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Habeas Corpus (página 2)

Enviado por PEDRO CAPACHO


Partes: 1, 2

5. El Teniente Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, para la época comandaba una Unidad Táctica de la Escuela de Caballería y no tenia mando sobre las labores de inteligencia a quienes se les entregó las personas que rescataron de Palacio y fueron trasladadas a la Casa del Florero, conforme se observa en los videos y las noticias periodísticas presentados por la presa y la televisión.

6. La Fiscalía General de la Nación luego de veintidós (22) años a través de la Dra. ÁNGELA MARÍA BUITRAGO Fiscal Cuarta (4) delegada ante la Corte Suprema de Justicia, vinculó con el procedimiento de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000) al ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA como presunto "coautor" del delito de secuestro agravado y desaparición forzada agravada, por la presunta desaparición de unas personas que salieron posiblemente con vida del Palacio de Justicia, para el día (7) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

7. El delito de secuestro agravado que le fue imputado al ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, con ocasión de los hechos ocurridos en la toma del Palacio de Justicia, se encuentra prescrito, por disposición legal del artículo setenta y nueve (79) ochenta (80) y ochenta y dos (82) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980) y también por el artículo ochenta y tres (83) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), la cual entró en vigencia el veinticuatro (24) de Julio de dos mil uno (2001).

El secuestro para la época estaba descrito en el artículo doscientos sesenta y nueve (269) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980) con una pena de seis (6) meses a tres años (3) años de prisión, aumentada hasta la mitad por disposición del artículo doscientos setenta (270), lo que da un total con el mayor aumento de nueve (9) meses a cuatro (4) años y medios (1/2), de lo que se concluye que la acción penal prescribió a los cinco (5) años, es decir, para el siete (7) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990). En la actualidad han trascurrido veintidós (22) años, el Estado perdió el interés y la legitimidad para iniciar la acción penal.

  • 8. Para el siete (7) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), "NO EXISTÍA NORMA" que tipificara la conducta como delito de desaparición forzada y los hechos se adecuaban según la legislación vigente para la época en el delito de secuestro con circunstancias de agravación punitiva descrito en el artículo doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980).

  • 9. La Fiscalía delegada resolvió situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito de secuestro agravado, debido a que no procedía e "impuso arbitrariamente medida de aseguramiento por los mismos hechos", consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA como presunto coautor del delito de "desaparición forzada agravada", por la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre el paradero de los presuntos desaparecidos, dejando de aplicar los artículos primero (1), segundo (2), tercero (3), sexto (6), séptimo (7), octavo (8), noveno (9), once (11) veinte (20), veintiuno (21), setenta y nueve (79) ochenta (80) ochenta y dos (82), doscientos sesenta y nueve (269) y dos setenta (270) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980) y desfavorablemente le aplica retroactivamente el artículo ciento sesenta y cinco (165) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).

  • 10.  El día dieciséis (16) de Julio de dos mil siete (2007) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA fue capturado y se encuentra privado de su libertad actualmente; el sitio de reclusión la Escuela de Infantería de Bogotá.

  • 11.  Con la captura se le privó de la libertad a LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA y actualmente se le está prolongando ilegalmente la libertad de forma arbitraria ya que la Fiscalia delegada violó los PRINCIPIOS de no auto incriminación, Juez natural, el principio nullum crimen, nulla poena sine lege previa, el pincipio pro homine o de favorabilidad de la Ley, el principio de irretroactividad de la Ley, el principio de ultractividad de la Ley, el principio non bis in idem, el principio de igualdad dándole un trato desigual y discriminatorio frente a la Ley y el Debido Proceso.

  • 12.  La Fiscalía delegada no aplicó la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo cuarto (4) superior al presentarse antinomia entre el artículo ciento sesenta y cinco (165) de la Ley Ordinaria quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000) y los artículos dos (2), cuarto (4), trece (13), veintiocho (28), veintinueve (29) y, treinta (30), treinta y tres (33) de la Constitución, incurriendo en violación directa de la norma sustancial, por exclusión evidente, consistente en falta de aplicación de los anteriores artículos y el artículo primero (1), segundo (2), tercero (3), sexto (6), séptimo (7), octavo (8), noveno (9), once (11) veinte (20), veintiuno (21) setenta y nueve (79) ochenta (80) ochenta y dos (82), doscientos sesenta y nueve (269) y dos setenta (270) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980), el artículo tres cincuenta y tres (353) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), el artículo (9) noveno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), adoptado mediante la Ley Estatutaria dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1972), el artículo quince punto uno (15.1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante la Ley Estatutaria setenta y cuatro (74) de mil novecientos noventa sesenta y ocho (1968), el artículo sexto (6) literal a), b), y c), de la Ley ciento setenta y uno (171) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el artículo once (11) numeral (2) de la Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo veinticinco (25) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre los cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, normas supraconstitucionales sobre las infraconstitucionales y la Ley ordinaria, las cuales son de aplicación inmediata.

Fundamentos fácticos y jurídicos de la acción

  • 1. Para analizar el problema jurídico planteado es menester partir decantando que es un derecho adquirido: "se ha entendido por la doctrina y la jurisprudencia aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legitimanente1".

Es claro que los hechos ocurrieron en mil novecientos ochenta y cinco (1985) y, para el año (2000), fecha en que se crea el tipo penal de desaparición forzada, el ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA ya había adquirido unos principios, derechos y garantías tales como:

  • Principio nullum crimen, nulla poena sine lege previa (no existe delito ni pena sin Ley previa, legalidad de los delitos y las penas).

La Fiscalía delegada violó el principio de legalidad, ya que para mil novecientos ochenta y cinco (1985) NO EXISTIA norma en la Ley vigente que tipificara la desaparición forzada, adicionalmente tampoco EXISTIA la coautoría y desconoció que si existía norma aplicable, artículo doscientos sesenta y nueve (269) y dos setenta (270) de la Ley cien de mil novecientos ochenta (1980) dejando que operara el fenómeno de la prescripción de la acción.

Frente a la falta de preexistencia de la norma es lógico partir de un elemental silogismo que se compone de tres premisas y para el caso que nos ocupa, la premisa mayor es la norma, la premisa menor la conducta y la conclusión es la providencia, si no existe norma, no existe conducta y por ende la conclusión es preclusión de la investigación porque no puede iniciarse y proseguirse la investigación, sin mas consideraciones, por atipicidad de la conducta.

La Fiscalia delegada incurrió en un error durante el desarrollo de su actividad intelectiva, de modo que el yerro es inherente a una de las premisas lógicas, lo cual influyó en la decisión llamado vicio de juicio, en este caso se incurre en error sobre la premisa mayor consistente en la validez y la existencia del artículo ciento sesenta y cinco (165) de la Ley seiscientos de dos mil (2000), en el tiempo y en el espacio para aplicarla a hechos ocurridos el siete (7) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), negándose a reconocer la inexistencia y tenerla por existente y aplicarla a sabiendas que la norma fue creada por la Ley quinientos ochenta y nueve (589) de dos mil (2000), derogada por la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), norma que finalmente crea o hace que nazca a la vida jurídica como delito la desaparición forzada así:

"El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley, someta a otra persona a privación de la libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola al amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

A la misma pena quedara sometido el servidor público, o el particular que actué bajo la determinación o la aquiescencia de aquel y realice la conducta descrita en el inciso anterior".

Norma que fue revisada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 317 de Mayo de 2002, M.P. CLARA INEZ VARGAS HERNANDEZ, mediante la cual se declaro INEXEQUIBEL la parte en negrilla..

Sin embargo, la Fiscalia insiste en violar estas norma y en lugar de decretar la preclusión de la investigación, porque la acción no puede iniciarse o proseguirse, se abstiene por una parte de dictar medida de aseguramiento por el delito de secuestro con circunstancias de agravación y de forma paralela y arbitraria lo priva de la libertad por los mismos hechos, bajo el nomen iuris de desaparición forzada, norma que nace a la vida jurídica con posterioridad a los hechos vulnerando el principio non bis in idem, el principio de legalidad, el debido proceso, la favorabilidad de la Ley, entre otros. Razones por las que creernos que se el ciudadano se encuentra privado de la libertad ilegalmente y por otra parte al no precluirle la investigación también se le ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad toda vez que, como ya se dijo la Fiscalía no podía expedir una orden de captura por delitos prescritos, ha debido dictar resolución inhibitoria o en últimas preclusión de la investigación, o haberle dado aplicación inmediata al artículo trescientos cincuenta y tres (353) de la Ley seiscientos ( 600) del dos mil (2000), para evitar que se le siguiera vulnerando los derechos constitucionales y legales.

  • 13. La Fiscalía en concreto violó los artículos los artículos dos (2), cuarto (4), trece (13), veintiocho (28), veintinueve (29) y, treinta (30), treinta y tres (33) de la Constitución, incurriendo en violación directa de la norma sustancial, por exclusión evidente, consistente en falta de aplicación de los anteriores artículos y el artículo primero (1), segundo (2), tercero (3), sexto (6), séptimo (7), octavo (8), noveno (9), once (11) veinte (20), veintiuno (21) setenta y nueve (79) ochenta (80) ochenta y dos (82), doscientos sesenta y nueve (269) y dos setenta (270) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980), el artículo tres cincuenta y tres (353) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), el artículo (9) noveno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), adoptado mediante la Ley Estatutaria dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1972), el artículo quince punto uno (15.1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante la Ley Estatutaria setenta y cuatro (74) de mil novecientos noventa sesenta y ocho (1968), el artículo sexto (6) literal a), b), y c), de la Ley ciento setenta y uno (171) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el artículo once (11) numeral (2) de la Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo veinticinco (25) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre los cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, normas supraconstitucionales sobre las infraconstitucionales y la Ley ordinaria, las cuales son de aplicación inmediata, motivo por el cual se requiere revisar la legalidad del proceder por parte de la Fiscalía.

  • Principio pro homine (La favorabilidad de la Ley se aplicara sobre la restrictiva o desfavorable aún cuando sea posterior).

La violación de los principios, derechos y garantías del Bloque de Constitucionalidad, Constitucionales y legales resulta violatoria por contera del principio de favorabilidad mediante el cual se establece que en materia penal la Ley permisiva o favorable aún cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, en ese entendido se violó la norma superior artículo veintinueve (29), al no hacerlo y por el contrario se le discriminó dándole un trato desigual frente a la Ley, tanto que le imputa conductas que no existían para la época de los hechos y desconoce la prescripción, dando a entender que con su criterio es imprescriptible el delito lo cual vulnera también la favorabilidad, ya que las normas superiores y ordinarias han fijado un tiempo determinado que no supera los veinte (20) años ni menos de los cinco (5) años, y si estamos frente a un secuestro con una pena máxima de cuatro (4) años y medio (1/2) no se entiende porque no le aplica la norma y con hechos ya prescritos se le priva de la libertad, desconociendo la ley favorable y aplicable al caso concreto.

  • En Materia de tratados y convecinos se debió aplicar los artículos dos (2), cuarto (4), trece (13), veintiocho (28), veintinueve (29) y, treinta (30), treinta y tres (33) de la Constitución, incurriendo en violación directa de la norma sustancial, por exclusión evidente, consistente en falta de aplicación favorable de los anteriores artículos y el artículo primero (1), segundo (2), tercero (3), sexto (6), séptimo (7), octavo (8), noveno (9), once (11) veinte (20), veintiuno (21) setenta y nueve (79) ochenta (80) ochenta y dos (82), doscientos sesenta y nueve (269) y dos setenta (270) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980), el artículo tres cincuenta y tres (353) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), el artículo (9) noveno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), adoptado mediante la Ley Estatutaria dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1972), el artículo quince punto uno (15.1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante la Ley Estatutaria setenta y cuatro (74) de mil novecientos noventa sesenta y ocho (1968), el artículo sexto (6) literal a), b), y c), de la Ley ciento setenta y uno (171) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el artículo once (11) numeral (2) de la Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo veinticinco (25) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre los cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, normas supraconstitucionales sobre las infraconstitucionales y la Ley ordinaria, las cuales son de aplicación inmediata.

  • Principio de irretroactividad de la Ley (La Ley presente no puede generar efectos jurídicos por hechos del pasado en el presente)

  • Efectos de la Ley en el tiempo y la irretroactividad.

 "En relación con los efectos de la ley en el tiempo LA REGLA GENERAL ES LA IRRETROACTIVIDAD, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia" y, LA EXCEPCIÓN ES LA FAVORABILIDAD, cuando se expide una norma posterior con contenido más benévolo al contenido de la norma anterior o vigente al momento de los hechos se le debe dar aplicación.

La regla no funciona inversamente proporcional a la favorabilidad para sancionar hechos pasados, con normas presentes, es decir, la posibilidad de sancionar conductas que se comentan en el pasado con normas creadas en el presente o que no preexistían al momento de la misma, simplemente porque es desfavorable, contrario a lo favorable, absurdo e ilícito ya que el legislador ha prohibido en norma expresa proferir providencias o resoluciones contrarias a derecho y omitir aplicar sus disposiciones resulta ilícito.

Ahora bien, permitir que por vía jurisprudencial y la doctrina colegisle, para sancionar conductas del pasado con norma del presente en las que la jurisprudencia y la doctrina se inventan ingredientes nuevos con los que incurre en el delito de desaparición forzada, es verdaderamente un abuso del derecho, que desconoce el principio de legalidad de los delitos y las penas, ya que se desconoce la preexistencia de la Ley para imponer la pena a elementos estructurales inexistentes, desconociendo el contenido de tipo para poderlo aplicar indefinidamente en el tiempo,

Inevitablemente estamos frente a una inseguridad jurídica que depende de abuso o no de los Jueces ya que no aplicarían el derecho propiamente dicho, sino del poder que se tiene para manipular el derecho y aplicar sus criterios personales, desde luego que no se desconoce que los jueces crean derecho al administrar justicia en cada caso concreto, pero eso no quiere decir que puedan crear normas de conducta y penas o modificar las que ya hay en disfavor a la aplicable.

Cuando el legislador en las normas estatutarias y ordinarias ordena al operador judicial aplicar las normas y le dice que no hay delito y penas, sin Ley previa a la conducta, ni medidas de seguridad imprescriptibles, y se desobedecer básicamente estamos frente a una conducta no doctrinal sino ilícita que debe ser sancionada, ya que por esa vía cada tribunal en las diferentes épocas de la historia podrían modificar a su antojo y desconocer a su antojo la legislación vigente por ser su criterio, tanto como aplicar a conductas del pasado normas que se crearon en el presente.

No se puede judicializar personas desconociendo los principios constitucionales y legales, utilizando la desfavorable ultractiva y retroactiva, violando la no auto incriminación para vincular a una persona por no dar información de hechos que sucediera hace más de veinte (20) años cuando, consideran se le presume inocente y durante todo ese tiempo no se judicializó, para ahora luego de prescrita la acción penal, inventarse cómo privarlo de su libertad sin fundamento legal, con el argumento, suponemos de no dar información sobre el paradero de los desaparecidos o no reconocer dicha condición, lo cual es arbitrario ya que desconoce la no auto incriminación y la legalidad.

Conforme al artículo veintiocho (28)2 de la Constitución, toda persona es libre y nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente en la Ley.

LA PERSONA DETENIDA PREVENTIVAMENTE SERÁ PUESTA A DISPOSICIÓN DEL JUEZ COMPETENTE DENTRO DE LAS TREINTA Y SEIS (36) HORAS SIGUIENTES, PARA QUE ÉSTE ADOPTE LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE en el término que establezca la Ley, lo cual no se hizo por la Fiscalía en aplicación favorable y por el contrario ordenó de forma ilegal la captura, privándolo de la libertad y prolongando ilegalmente la privación de la libertad del ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA.

De acuerdo con la Constitución de mil novecientos noventa y uno (1991) la Fiscalía no tiene autoridad judicial y menos para resolver sobre la libertad debido a que esa facultad está en cabeza de un Juez exclusivamente, de lo que se infiere que la Fiscalía debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad por antinomia entre el artículo veintiocho (28) superior y la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), prefiriendo la Constitución por mandato expreso del artículo cuarto (4) Constitucional, debiendo hacer un control de legalidad ante un Juez de la republica.

Así las cosas, la norma superior ordena: no podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, NI PENAS Y MEDIDAS DE DE SEGURIDAD IMPRESCRIPTIBLES.

En ese entendido, conforme a la legislación colombiana preexistente, vigente y favorable está prohibido por la Constitución que se apliquen criterios jurisprudenciales o legales desfavorables ya que si se aplica la ejecución permanente, sin solución de continuidad, la acción seria eterna ya que por esa vía nunca se aplicaría la prescripción, salvo que se encuentren los presuntos desaparecidos y/o secuestrados.

Es menester, precisar que el único intérprete de la Ley autorizado por la Constitución es el Congreso de la República, conforme al artículo ciento cincuenta (150) numeral primero (1), de lo que se infiere que dicho criterio auxiliar desfavorable y normativo no tiene ninguna eficacia y aplicación jurídica por desmejorar la situación jurídica del procesado, existir norma del Bloque de Constitucionalidad constitucional y legal aplicable favorablemente al caso concreto.

El artículo doscientos treinta (230) dispone que los Jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, la equidad y la jurisprudencia son criterios auxiliares de la actividad judicial, al existir contradicción entre norma superior, el criterio auxiliar y la norma ordinaria desfavorable no se puede proceder aplicando la restrictiva y desfavorable sobre las superiores.

  • Efectos de la Ley sobre situaciones jurídicas en curso

 "Cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua"3.

Es tal el yerro de la Fiscalia que retrocede décadas sobre un tema ya decantado nullum crimen, nulla pena, sine lege previa y trajinado por una de las mismas víctimas a causa de la toma del M19 a Palacio, El DR. ALFONSO REYES ECHANDIA en su calidad de Magistrado de la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, desde mil novecientos setenta y dos (1972), en su obra DERECHO PENAL, segunda edición, Pag. Ciento uno (101), sostiene que: "Es tal la importancia de la tipicidad, que el Juez no podrá enjuiciar como ilícitos, so pena de incurrir en el mismo en abuso de autoridad, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo penal legal, aún cuando ellos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral, ahora resulta que no es un Juez el que desconoce que el tipo penal para la época no existía y que existiendo no lo aplicaron durante más de veinte (20) años, lo cual resulta inexplicable, empero, si le aplica retroactiva y ultractivamente normas que no existían previamente a la conducta desmejorando las condiciones del procesado.

"La norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.  Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal"4.

  • Tránsito de legislación

 "Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.

La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia5", de lo contrario constituiría un abuso del derecho y por ende una arbitrariedad como en el caso que nos ocupa donde para la época de los hechos la desaparición forzada no constituía delito y si estaba tipificada la conducta como delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA, conforme al artículo doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980) vigente en mil novecientos ochenta y cinco (1985), hoy prescrita por disposición legal del artículo setenta y nueve (79) ochenta (80) y ochenta y dos (82) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980), también por el artículo ochenta y tres (83) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), la cual entró en vigencia el veinticuatro (24) de Julio de dos mil uno (2001).

Los hechos ocurrieron el seis siete (7) de Noviembre de mil novecientos ochenta u cinco (1985), la Ley vigente para la época era la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980) y no contenía en ninguno de sus artículos la desaparición forzada como conducta punible, sin embargo, iterando para esa época los hechos se adecuan a un presunto secuestro con circunstancias de agravación punitiva, hoy prescrito y por los cuales la Fiscalía delegada profirió resolución con medida de aseguramiento, solo por la Desaparición forzada ya que por ultractividad de la Ley para el secuestro no procede medida de aseguramiento.

Las siguientes normas estaban vigentes y no se aplicaron articulo primero (1), segundo (2), tercero (3), sexto (6), séptimo (7), octavo (8), noveno (9), once (11) veinte (20), veintiuno (21) setenta y nueve (79) ochenta (80) ochenta y dos (82), doscientos sesenta y nueve (269) y dos setenta (270) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980),

El delito de desaparición forzada se crea en Colombia mediante la Ley quinientos ochenta y nueve (589) del seis (6) de julio del dos mil (2000) que ordena la creación de unos nuevos delitos y nace a la vida jurídica por primera vez en Colombia <<el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y tortura>>, en su articulo doscientos sesenta y ocho (268 A).

Con posterioridad el legislador crea la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000) que deroga la Ley quinientos ochenta y nueve (589) del dos mil (2000) y rige a partir del veinticuatro (24) de Julio de dos mil uno (2001), contemplando en su artículo ciento sesenta y cinco (165) la desaparición forzada de personas, con el ítem el sujeto activo debía ser cualificado y pertenecer a un grupo armado al margen de la Ley.

El artículo tres cincuenta y tres (353) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), no se aplicó.

Este tipo penal se crea para los funcionarios públicos o que con al aquiescencia del Estado desaparecieran a una persona, con lo cual se reitera los derechos ya adquirido y quebrantados por la Fiscalía, de la misma norma ya que la misma no contempla nada sobre la retroactividad de la ejecución permanente, rigiendo hacia el futuro.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-317 de Mayo de dos mil dos (2002), declaró inexequible la parte "que perteneciendo a un grupo armado al margen de la Ley" quedando a partir de ese momento que cualquier persona puede cometer la conducta.

Dejando de aplicar los artículos (9) noveno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), adoptado mediante la Ley Estatutaria dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1972), el artículo quince punto uno (15.1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante la Ley Estatutaria setenta y cuatro (74) de mil novecientos noventa sesenta y ocho (1968), el artículo sexto (6) literal a), b), y c), de la Ley ciento setenta y uno (171) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el artículo once (11) numeral (2) de la Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo veinticinco (25) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre los cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, normas supraconstitucionales sobre las infraconstitucionales y la Ley ordinaria, las cuales son de aplicación inmediata y se encuentran vigentes.

  • La ultractividad de la Ley.

 "Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata, empero, salvo normas sustánciales en casos de favorabilidad, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica preestablecida a través de una norma. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada, sino como una situación en curso.  Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia" sin perjuicio que a las conductas de conformidad con la ley antigua vigente, no se le puedan imponer consecuencias jurídicas distintas por delitos y penas creados con posterioridad a los hechos de mil novecientos ochenta y cinco (1985)"6.

 "La naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio los derechos substanciales, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. Para no contrariar la Constitución, la Ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales"7, espedidos con posterioridad.

 "En materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución solo impone como límites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de legalidad penal. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa.

 En relación con los efectos del tránsito de legislación procesal, el legislador puede adoptar una fórmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicación ultraactiva de la Ley antigua a todos los procesos en curso, pues, salvo los límites ninguna disposición superior se lo impide. El legislador puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposición legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La aplicación ultraactiva, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables. A pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en sí mismos constituyen limites generales a la libertad de configuración legislativa.

   Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio… en materia penal, la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable" 8.

"Con fundamento en las normas constitucionales puede afirmarse que en relación con los efectos de la Ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la Ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la Ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la Ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la Ley antigua pero sus consecuencias jurídicas solo se producen bajo una nueva Ley posterior o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la Ley antigua, pero la Ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos y en la antigua no estaba. 

 En relación con el tema que ocupa la atención de la merece comentario especial la expresión contenida en el artículo veintinueve (29) de la Constitución Política, según la cual "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" y el alcance que dicha expresión tiene en relación con los efectos de la leyes procesales en el tiempo. Al respecto, es de importancia definir si dicha expresión puede tener el significado de impedir el efecto general inmediato de las normas procesales, bajo la consideración según la cual tal efecto implicaría que la persona procesada viniera a serlo conforme a leyes que no son "preexistentes al acto que se le imputa."

 En relación con lo anterior, la Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las "leyes preexistentes" a que se refiere la norma constitucional son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero las normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto general inmediato.

 La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento.

 "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación"9

Finalmente resulta extraño que en derecho se aplique la irretroactividad y la ultractividad, la desvaforabilidad, la desigualdad y la ilegalidad, para privar del fundamental de la libertad, tanto que en términos de seguridad jurídica el legislador es previsivo, empero, se ha utilizado arbitrariamente la falta de existencia normativa, tanto que, luego de aproximadamente veinte (20) años, cuando la conducta ha prescrito por disposición legal, se crea un nueve tipo penal y se lo aplican generando inestabilidad jurídica, ya que de esa manera se convierten en imprescriptibles las conductas y la ciudadanía no tendría certeza de a que atenerse ya que con la creación de normas jurídicas posteriores se sancionan conductas del pasado cuando no eran delitos olvidando que la misma se subsumía en una existente, obviamente sin tocar el tema de responsabilidad, por presunción de inocencia y por que creemos en la inocencia del ciudadano, lo cual no es tema de estudio. 

  • Non bis in idem (Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos).

La Fiscalía violó este principio al Juzgar dos veces por el mismo delito a una persona con diverso nomen iuris, para los mismos hechos, según e artículo veintinueve (29) de la Constitución. Establece la prohibición a no ser Juzgado dos veces por los mismos hechos y en el caso que nos ocupa el ciudadano ALFONSO PLAZAS VEGA, esta siendo investigado dos veces por los hechos de Palacio, bajo la denominación de secuestro agravado, conducta por la que ha debido decretarse libertad inmediata por encontrarse el delito prescrito, en razón a que la pena máxima a imponer no supera los cinco (5) años y han transcurrido veintidós (22) años y en segundo lugar se le esta investigando por los mismos hechos, bajo la denominación de desaparición forzada, delito que aparece con posterioridad a los hechos, en estas condiciones se violó el principio según el cual una persona no puede ser juzgado por los mismos hechos dos veces y se ha debido decretar la libertad inmediata.

  • Debido Proceso (Nadie puede ser juzgado sino conforme las formas propias del Juicio y garantizando la defensa).

Conforme a lo anterior resulta en conclusiva una flagrante violación al principio al debido proceso por defectos estructurales y de garantías quebrantados al desconocer los artículos los artículos dos (2), cuarto (4), trece (13), veintiocho (28), veintinueve (29) y, treinta (30), treinta y tres (33) de la Constitución, incurriendo en violación directa de la norma sustancial, por exclusión evidente, consistente en falta de aplicación de los anteriores artículos y el artículo primero (1), segundo (2), tercero (3), sexto (6), séptimo (7), octavo (8), noveno (9), once (11) veinte (20), veintiuno (21) setenta y nueve (79) ochenta (80) ochenta y dos (82), doscientos sesenta y nueve (269) y dos setenta (270) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980), el artículo tres cincuenta y tres (353) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), el artículo (9) noveno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), adoptado mediante la Ley Estatutaria dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1972), el artículo quince punto uno (15.1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante la Ley Estatutaria setenta y cuatro (74) de mil novecientos noventa sesenta y ocho (1968), el artículo sexto (6) literal a), b), y c), de la Ley ciento setenta y uno (171) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el artículo once (11) numeral (2) de la Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo veinticinco (25) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre los cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, normas supraconstitucionales sobre las infraconstitucionales y la Ley ordinaria, las cuales son de aplicación inmediata, motivo por el cual se requiere revisar la legalidad del proceder por parte de la Fiscalia.

  • HABEAS CORPUS Y LIBERTAD-Violación

"El derecho a invocar el habeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez Imparcial evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra arbitrariamente privado de la libertad y/o se le ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad.

El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad2". Es un control de constitucionalidad sobre lo actuado y en ese sentido se aspira que el Juez de Habeas Corpus revise la actuación, corrigiendo las patentes irregularidades.

Procedencia de la Acción

El art. 30 de la Constitución Política carta política, debidamente reglamentado por la Ley 1095 del 2 de Noviembre de 2006 en cuyo artículo 3º. Establece:

  • 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Habeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

  • 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

  • 3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras persista la violación.

  • 4. A que la actuación no se suspenda o aplace por interrupción de días festivos o de vacancia judicial.

  • 5. A que la Defensoria del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el Habeas corpus en su nombre.

Como ciudadanos consideramos que LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA por las razones expuestas se encuentra privado de la libertad de forma ilegal, arbitraria y se le está prolongando ilegalmente la privación de la libertad.

Competencia

Teniendo en cuenta que conforme el artículo dos (2) de la Ley diez noventa y cinco (1095) de dos mil seis (2006), la competencia para resolver la solicitud de habeas corpus, está en cabeza de de todos los jueces y tribunales de la Rama judicial del poder público, empero, siendo de interés nacional e histórico resolver el problema jurídico planteado se requiere de un juez constitucional imparcial y qué mejor que un Magistrado del H. Consejo Seccional de la Judicatura, conforme al artículo quinto (5) de la misma Ley.

Motivo por el cual resolvimos que sea un Magistrado el que lo resuelva.

Pretensión

  • 1. Se entreviste al detenido, conforme al artículo quinto (5), Ley Estatutaria diez noventa y cinco (1095) de dos mil seis (2006).

  • 2. Se haga inspección a la actuación procesal.

  • 3. Se restablezcan los principios, derechos y garantías constitucionales y legales quebrantados con la arbitraria privación de la libertad y su prolongación ilegal de la libertad al Coronel en uso de buen retiro LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, ordenando su libertad inmediata.

Declaración Jurada

Bajo la gravedad del juramento manifestamos que no hemos presentado otra acción pública de Habeas Corpus por estos hechos y desconocemos si otra persona ha presentado ante otra autoridad judicial del país Habeas Corpus o ha puesto en conocimiento de una autoridad el mismo.

Notificaciones

Recibimos notificaciones en la dirección Cl. 13 No 7-80 Oficina 333 de Bogotá. Tel. 3375836-4806384

El capturado recibe notificaciones en la Escuela de Infantería de Bogotá.

Al H. Magistrado, con respeto y agradecimiento.

PEDRO JAIRO CONDIA TORRES

C.C. No. 9.518.231 DE SOGAMOSO

PEDRO CAPACHO PABÓN

C.C. No. 79.913.524 DE BOGOTÁ

 

 

 

 

 

Autor:

Pedro Capacho Pabón

Partes: 1, 2
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