CAPITULO IArtículo 1.- Los establecimientos penales se clasifican en penitenciarías, cárceles, presidios e institutos especiales. En las penitenciarías cumplirán sus condenas los reclusos sujetos a penas de privación de libertad superiores a dos años; en los presidios lo harán los condenados a penas inferiores a dos años; en las cárceles permanecerán los reclusos mientras dure su prisión preventiva. Institutos especiales son aquellos donde son recluidos condenados con características especiales, tales como: enfermos mentales, reclusos primarios o que se encuentren dentro del período de prueba. Podrán ser establecimientos abiertos o granjas agrícolas. El Poder Ejecutivo determinará los lugares en que existan establecimientos de una y otra clase, pero en cada Distrito Judicial existirá necesariamente una cárcel.
CAPITULO IArtículo 5.- Los reclusos no podrán ser objeto de torturas, maltratos, vejaciones o humillaciones de ninguna especie. Solamente podrán usarse medidas de seguridad en los casos que esta misma ley contemple. El o los miembros del penal que ordenen o realicen tales excesos serán sancionados con suspensión de su empleo, sin disfrute de sueldo hasta por treinta días, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le correspondiere. En caso de reincidencia serán sancionados con la destitución. Los reclusos deben obediencia y respeto a todos los funcionarios del establecimiento, y ejecutarán las órdenes que ellos reciban, sin la más mínima objeción. Podrán, sin embargo interponer sus quejas, ante el Alcaide o quien haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 34 de la presente ley cuando consideren que han sido víctimas de una arbitrariedad. En caso de no ser atendida su queja, tendrán derecho a presentarla ante la Dirección Generalde Prisiones, que por esta ley se crea.
CAPITULO IIArtículo 6.- Se crea la Dirección General de Prisiones como un organismo central dependiente de la Procuraduría General de la República Dominicana, y bajo cuya dirección y control estarán todos los establecimientos penales del país.Artículo 9.- La Dirección General de Prisiones queda organizada como un servicio de bienestar, asistencia y readaptación social y estará a cargo de un Director General que tendráfundamentalmente las funciones siguientes: a) Dirigir y supervigilar la marcha administrativa, técnica y orgánica del servicio;b) Proponer proyectos de reglamentos para el servicio y dictar las instrucciones para la correcta y cabal aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias;c) Destinar, trasladar y suspender a los empleados y funcionarios del servicio, a loscargos que corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias;d) Aplicar al personal de vigilancia las medidas disciplinarias que determine el reglamento;e) Disponer el traslado de los reclusos a su permanencia en los establecimientos penitenciarios y de readaptación; f) Ejecutar las demás funciones que se le fijen por ley o reglamento.
CAPITULO IIPárrafo.- Además del Director General, integran la Dirección General de Prisiones, en principio, los siguientes departamentos: a) Departamento de Secretaría y Administración;b) Jurídico;c) De Inspección;d) De Personal;e) De Vigilancia y Tratamiento Penitenciario;f) De Contabilidad y Control;g) Industrial;h) Educacional;i) De Criminología;j) Sanitario;k) De Bienestar y Asistencia Social;l) De Menores;m) De Mujeres;n) De control para los condenados que gocen del beneficio del Perdón Condicional, para los reclusos en libertad condicional y de asistencia post-penitenciaria. El reglamento que se dictará para la aplicación de la presente ley determinará las atribuciones de cada departamento e indicará las secciones y sueldos de los funcionarios y empleados que sirvan a la Dirección General de Prisiones, se consignará anualmente en la ley de Gastos Públicos.Se crea la Dirección General de Prisiones como un organismo central dependiente de la Procuraduría General de la República Dominicana, y bajo cuya dirección y control estarán todos los establecimientos penales del país.
CAPITULO IIArtículo 10.- Mientras no se organice el Departamento de Vigilancia y Tratamiento Penitenciario a que se refiere la letra e) del párrafo del artículo anterior, las funciones de supervisión y custodia de los establecimientos y recintos carcelarios seguirán a cargo de la Policía y Ejército Nacional. Los miembros de estas instituciones de servicios en los establecimientos carcelarios, deberán atenerse a las leyes y reglamentos del servicio de prisiones y estarán bajo la autoridad jerárquica del Director del establecimiento correspondiente, únicamente, mientras estén de servicio.
CAPITULO IIISEGREGACION DE LOS RECLUSOSArtículo 11.- Habrá establecimientos separados para hombres y mujeres. En aquellas localidades en que esto no fuere posible, se habilitarán, en un mismo establecimiento, secciones totalmente independientes, de tal modo que no pueda existir comunicación alguna entre las clases de reclusos mencionados. Los establecimientos para menores seguirán regidos por su ley especial.
CAPITULO IVPERIODOS PROGRESIVOS DEL REGIMEN PENITENCIARIOArtículo 13.- El régimen penitenciario aplicable a los condenados por sentencias definitivas, en aquellas penas que por su duración lo permitan, tendrá carácter progresivo y contará de tres períodos fundamentales: 1) De observación; 2) de tratamiento; 3) de prueba;
COMISION DE VIGILANCIA, EVALUACION Y SANCIONArtículo 20.- En las penitenciarías, presidios, cárceles y centros abiertos funcionará una comisión formada por el director del penal, el secretario, un psiquiatra, un visitador social y cualquier otra persona que preste servicio en un departamento del penal, quienes se reunirán una vez por mes y tratarán sobre el progreso, tratamiento, adaptación, permisos y sanciones de los reclusos que se encuentren en el penal. Podrá ser convocada una reunión que no sea en la fecha señalada cuando el caso lo amerite. Los miembros de la Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción tienen voz y voto a excepción del secretario, quien es el secretario del penal.
Artículo 20. CAPITULO VHIGIENEArtículo 23.- Las condiciones higiénicas de los establecimientos penitenciarios deberán ajustarse a los principios y normas que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, teniendo como finalidad la conservación y el mejoramiento de la salud físicay mental del recluso. Artículo 24.- El aseo personal del recluso será obligatorio. Para tal objeto, los establecimientos dispondrán de las instalaciones adecuadas y estarán provistos de los elementos indispensables para su higienización. CAPITULO VIALOJAMIENTO Y VESTIMENTAArtículo 25.- Los reclusos se alojarán en celdas o dormitorios individuales o colectivos. Cuando fueren de la segunda clase siempre lo harán en número impar, la dirección del establecimiento efectuará la distribución de las celdas tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 7..
CAPITULO VIIICONSERVACIÓN Y DEPÓSITO DE ESPECIES PERSONALESArtículo 31.- El dinero, los objetos de valor, ropas y demás especies que el recluso posea a su ingreso, o que posteriormente recibiere, y que el reglamento no lo autorice a retener, serán mantenidos en depósito, previo inventario. Se tomarán las medidas adecuadas para su conservación en buen estado. Con la debida autorización podrá disponer el recluso de las especies referidas precedentemente. Párrafo.- Los efectos de que no haya dispuesto el recluso le serán devueltos a su regreso. De los depósitos, disposiciones y devoluciones se dejará constancia escrita.CAPITULO VIIALIMENTACION Y RECREOArtículo 29.- Todo recluso recibirá alimentación adecuada en cantidad y calidad, para el mantenimiento de la salud. La prohibición de bebidas alcohólicas en los establecimientos penales es absoluta. Artículo 30.- Los reclusos deberán salir diariamente a patios o dependencias al aire libre por un plazo no inferior a una hora. Durante dicho tiempo se procurará la ejecución de ejercicios físicos o juegos y deportes apropiados a su edad.
CAPITULO IV CAPITULO IXDERECHOS DE PETICIONCAPITULO XVISITA Y CORRESPONDENCIAArtículo 35.- Los reclusos podrán recibir, con la frecuencia que determinen los reglamentos, visitas de sus parientes, abogados, curadores, amigos de buena reputación o de personas representantes de organismos o instituciones oficiales o privadas que se interesen por su protección y rehabilitación.CAPITULO XIEXPENDIOArtículo 38.- En los establecimientos funcionarán centros de expendio atendidos por el personal controlado por la dirección, en los que se ofrecerán a los reclusos aquellos productos. o especies que, por la naturaleza del tratamiento, autoricen los reglamentos. Las adquisiciones se harán con fondos del Estado para vender a precio de costo. Se llevará un control detallado del movimiento de fondos y especies. En ningún caso se permitirá el funcionamiento de cantinas, pulperías, ventas o negocios en poder de los reclusos.
CAPITULO XIIJUEGOS DE AZARArtículo 39.- Quedan terminantemente prohibidos todos los juegos de azar y todas las apuestas de dinero o especies en los juegos de destrezas física y metal. CAPITULO XIIIINGRESO, EGRESO Y TRASLADO DE RECLUSOSArtículo 40.- Sólo podrá darse entrada a una persona en calidad de recluso en los establecimientos penales, en virtud de una orden emanada de autoridad judicial competente, la que se registrará en el libro de ingreso correspondiente.
CAPITULO XIVDISCIPLINAArtículo 45.- La infracción por parte de los reclusos de cualquiera de los preceptos de la presente ley y de los reglamentos que para su conveniente ejecución se dictaren, constituirá falta disciplinaria y será sancionada con las medidas que se establecen más adelante. Artículo 46.- Solamente podrán imponerse como sanciones las siguientes medidas disciplinarias:a) Amonestación;b) Privación de visitas o correspondencias hasta por 30 días;c) Encierro en su celda o en celda de castigo hasta por 30 días;d) Traslado temporal por no más de 60 días;e) Privación de otros privilegios que determinen los reglamentos.Artículo 47.- Corresponde exclusivamente al director del establecimiento la aplicación de las medidas disciplinarias, lo que hará mediante resolución motivada tomando en consideración la infracción cometida, la personalidad y los antecedentes del recluso.
CAPITULO XVCALIFICACIONES DE LOS RECLUSOSArtículo 52.- Respecto de cada recluso se llevará una hoja de vida, en la que se anotarán las medidas disciplinarias aplicadas a la calificación mensual, que merezca su conducta y su grado de rehabilitación, expresados en una escala que comprenderá los grados siguientes: 1.- Optima;2.- Muy buena;3.- Buena;4.- Regular;5.- Menos que regular;6.- Mala; y7.- Pésima. Artículo 53.- La calificación de conducta tendrá valor para la concesión de beneficios tales como: recibir visitas con mayor frecuencia, prolongación de recreos, asistencia a actividades deportivas, culturales o recreativas y demás prerrogativas que establezcan los reglamentos.
CAPITULO XIIJUEGOS DE AZARArtículo 39.- Quedan terminantemente prohibidos todos los juegos de azar y todas las apuestas de dinero o especies en los juegos de destrezas física y metal. CAPITULO XIIIINGRESO, EGRESO Y TRASLADO DE RECLUSOSArtículo 40.- Sólo podrá darse entrada a una persona en calidad de recluso en los establecimientos penales, en virtud de una orden emanada de autoridad judicial competente, la que se registrará en el libro de ingreso correspondiente.
CAPITULO XVI TRABAJO Artículo 55.- El trabajo de los reclusos en los establecimientos carcelarios constituirá un medio de tratamiento penitenciario y no se considerará como castigo adicional. Artículo 56.- El trabajo penitenciario estará encaminado fundamentalmente a la rehabilitación del recluso y en su planificación y administración se considerará dicha circunstancia y no el beneficio pecuniario del Estado. Artículo 57.- El trabajo será obligatorio para todo recluso condenado por sentencia definitiva. Aquel que se negare a trabajar o voluntariamente lo hiciere en forma imperfecta será sancionado con alguna de las medidas disciplinarias mencionadas en la presente ley, sin que pueda obligársele coactivamente a trabajar.
Artículo 61.- Las remuneraciones que perciban los reclusos, sean éstas obtenidas en talleres estatales, particulares o en trabajo por cuenta propia, se distribuirán en la siguiente forma: a) Un 10% para la Dirección General de Prisiones a fin de contribuir a los gastos de permanencia en el establecimiento; b) Un 50% para la manutención de sus familiares o de las personas que determinen los reclusos; c) Un 30% para la formación de un fondo de reservas que se les entregará a sus egresos; d) Un 10% para el uso personal de los reclusos.
CAPITULO XVII INSTRUCCIÓN Artículo 68.- La instrucción constituirá uno de los medios fundamentales en la rehabilitación de los reclusos. Se adoptarán las disposiciones de lugar para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla. La instrucción de los analfabetos y de aquellos que no hayan alcanzado la instrucción primaria será obligatoria.
CAPITULO XVIII VIDA RELIGIOSA Artículo 75.- Los reclusos tendrán derecho a comunicarse y mantener contacto con representantes autorizados de su religión. Artículo 76.- En la medida en que sea posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndole participar en los servicios religiosos organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa. Toda actividad religiosa por parte de los reclusos será absolutamente voluntaria. CAPITULO XIX ASISTENCIA SOCIAL Artículo 77.- Corresponderá a los trabajadores sociales la asistencia y amparo del recluso y de su familia, con el fin de reducir al mínimo los inconvenientes que representa para éstos la reclusión en el aspecto económico social. Artículo 78.- La dirección del establecimiento velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia cuando éstas sean convenientes para ambas partes.
CAPITULO XX SANIDAD Artículo 80.- En cada establecimiento penal existirá una enfermería dotada del equipo adecuado para la atención médica y dental de los reclusos. La dirección de la enfermería estará a cargo de un médico perteneciente al servicio penitenciario, quien efectuará las visitas e inspecciones que requieren la salud de los reclusos.
CAPITULO XXI MEDIDAS DE SUJECION Artículo 86.- Se llaman medidas de sujeción aquellas que tienen por objeto asegurar la persona del recluso, a fin de evitar su fuga, el daño de su persona o el de terceros. En ningún caso podrán usarse las medidas de sujeción como castigo de los reclusos. Artículo 87.- Las medidas de sujeción solo podrán emplearse por orden expresa del director de quien lo reemplace y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus finalidades específicas. Artículo 88.- Corresponde a la Dirección General de Prisiones determinar el tipo y modelo de las esposas y demás medidas de sujeción cuyo empleo son permitidos.
Artículo 89.- El personal de vigilancia no podrá concurrir a la fuerza ni a la violencia en el tratamiento de los reclusos, salvo que fueran estrictamente indispensables para evitar una fuga, evasión o resistencia, violenta o pasiva, al incumplimiento de órdenes de la autoridad. Aun en los casos señalados precedentemente se evitará todo exceso y se sancionará a los funcionarios que incurran en ellos con suspensiones de sus empleos por un tiempo determinado o su destitución, según la gravedad del caso. CAPITULO XXII RECLUSOS ENCAUSADOS Artículo 90.- Los reclusos encausados o sujetos a prisión preventiva gozan de una presunción de inocencia y deberán ser tratados en consecuencia. En cuanto lo permita el orden del establecimiento, los encausados podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta, procurándose alimentos del exterior por conducto de la dirección, de su familia o de sus amigos.
CAPITULO XXIII ASISTENCIA POST PENITENCIARIA Artículo 93.- Se presentará asistencia y protección moral y material a los reclusos egresados, a fin de que puedan desarrollar normalmente su vida en libertad. Cuando residieren en lugar distinto a aquel en que esté ubicado el establecimiento del que egresan, se les proporcionarán los recursos indispensables para el traslado al lugar de su residencia, si los reclusos no los tuvieren. Artículo 94.- En las prisiones existirá un departamento especial encargado de la asistencia de los reclusos liberados, al cual se le asignarán los fondos necesarios para su funcionamiento. Corresponderá a este departamento una labor directiva y relacionada respecto de los demás organismos que tengan finalidades análogas.
CAPITULO XXIV PERSONAL PENITENCIARIO Artículo 95.- Los establecimientos carcelarios estarán bajo la vigilancia y control de personal especializado e idóneo, capaz de cumplir la misión social que le impone la ley. Los establecimientos destinados a reclusión de mujeres serán atendidos por personal femenino de vigilancia. Artículo 96.- Un reglamento establecerá el estatuto del personal penitenciario fijando su naturaleza y condiciones. Artículo 97.- Los directores de los establecimientos carcelarios se llamarán Alcaides y serán los responsables en sus respectivos establecimientos de la aplicación de los preceptos de esta ley y de sus reglamentos. Artículo 98.- El personal penitenciario no podrá exigir, cobrar ni percibir de los reclusos, familiares o amigos, derechos, gratificaciones, dádivas o regalos de ninguna especie. La infracción del presente artículo será sancionada con la pérdida inmediata del empleo.
CAPITULO XXV SISTEMA DE INSPECCION CAPITULO XXVI EDIFICACIONES CARCELARIAS