13. EXTINCIÓN DEL DERECHO ALIMENTARIO.
El derecho alimentario del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado por su padre, se extingue por las causales consagradas en el artículo 415 del C.C. siguientes:
1. Por llegar el alimentista a la edad de dieciocho años, salvo que el hijo no se encuentre en condiciones de proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental, en cuyo caso, la pensión alimenticia continuará vigente mientras dure la incapacidad.
2. La obligación de prestar alimento se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 728:
"Si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia conforme al artículo 415, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla".
3. Por muerte del alimentista, en cuyo caso, sus herederos están obligados a pagar los gastos de los funerales (Art.486 in fine).
14. EFECTOS JURÍDICOS.
La condición de hijo alimentista tiene consecuencia jurídica en relación con los impedimentos para contraer matrimonio. Precisamente el inciso primero del art. 242 expresa: el fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente, produce el impedimento matrimonial.
Sin duda, tiene su fundamento en la necesidad de prevenir matrimonios incestuosos aun cuando parezca que el hijo no tiene progenitores, pero el hecho de que el presunto padre tuvo relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción, ya es un indicio para conjeturar que es hijo suyo.
LA PRUEBA DEL ADN PARA DETERMINAR LA PATERNIDAD
Y LA FILIACIÓN
1. IMPORTANCIA DE LA GENÉTICA: ADN.
El ADN ha revolucionado las técnicas de la identificación por lo que se presenta como un colaborador indispensable para el Derecho, pues es utilizado en la indagación de problemas crimo-lógico como de Paternidad.
Hoy en día una de las ciencias que influye de manera determinante en el Derecho es la ciencia médica. Así como la biología ha determinado el inicio de la vida humana, el momento del nacimiento, el da la muerte de una persona y la investigación negativa de la paternidad. El derecho a través de una coordinación ética-imperativa, regula la vida humana recurriendo al auxilio de las demás ciencias, a fin de crear un marco eficiente de protección a la persona.
Analicemos previamente algunos conceptos con la finalidad de hallar la conexión del Derecho con la Genética:
La Genética: es la ciencia encargada de estudiar la herencia biológica, es decir, la transmisibilidad de los caracteres morfológicos y fisiológicos de generación en generación.
La Ingeniería Genética: es aquella ciencia que se dirige al estudio, trabajo y modificación del material genético (ADN) en los organismos vivos. Su finalidad es mejorar las condiciones de vida y las funciones biogenéticas del hombre.
En tal. sentido el Derecho Genético ha surgido como una rama especial que brinda una protección y seguridad jurídica al ser humano y las relaciones sociales que se derivan de aquellos avances de la ciencia genética.
El Derecho Genético está íntimamente vinculado con el Derecho Civil puesto que su aplicación tiene como fin de la persona humana. De allí que el derecho de las personas (el inicio de la vida, la teoría del concebido, la cesión de sustancia orgánicas ( ), el Derecho de Familia (La filiación y el Derecho de Sucesiones (la transmisión hereditario del hijo póstumo en la inseminación post morten) se halla influenciados por esta parte de la ciencia biológica. Producto de esta relación ha surgido el llamado Derecho Genético Civil.
En este sentido el Derecho Genético a través de estudios genoma humano y específicamente del ADN, regula la investigación biopositiva indispensable para el Derecho pues se ha utilizado en la indagación de los problemas criminológicos como de paternidad.
2. EL ADN Y EL DERECHO.
Actualmente el ADN ha revolucionado las técnicas de identificación, por lo que se presenta como un colaborador indispensable para el Derecho; pues se utiliza en la indagación como hemos dicho anteriormente en los problemas criminológicos como de paternidad. Su aplicación en el campo jurídico al comprobarse que la utilización práctica del ADN serviría como medio de identificación personal y para determinar la paternidad con absoluta certeza. De allí que sea importante para el Derecho y en el futuro de indispensable utilización su ámbito de aplicación está dada esencialmente, en el campo penal y civil.
3. EN EL ÁMBITO CIVIL LA GENÉTICA.
Difícil es encontrar en el ámbito del Derecho Privado un problema que se presenta al mismo tiempo tan complejo e importante como el de la investigación de la paternidad.
a) Filiación y paternidad: La filiación es el vínculo que une al hijo con sus progenitores, mutatis mutandi. La filiación puede ser: 1) Filiación en el sentido Genético: Vincula do una persona con todos sus ascendientes y descendientes. 2) Filiación en sentido estricto: Vincula a los hijos con sus padres y establece una relación de sangre de derecho entre ambos.
Recordemos que la segunda fuente del Derecho de Familia es la procreación; es decir, que una pareja por unión sexual, tenga hijo hecho que genera un vínculo biológico y un vínculo jurídico entre los progenitores: padre y madre y el hijo de ambos. Desde el punto de vista jurídico, el vínculo recibe el nombre de paternidad cuando es vista desde el lado de los padres.
La paternidad y filiación jurídica se basan en la filiación biológica, ya que de ella toman las presunciones e indicios para establecer tal vínculo. Ahora bien, no siempre ambas filiaciones coincide, pues biológicamente no puede haber hijos sin padre y madre; en cambio jurídicamente si ya sea porque los padres se desconozcan, o bien porque no se cubrieron las formalidades y los requisitos legales para que se establecieran la relación de derecho.
4. LAS PRUEBAS BIOGENETICAS DE PATERNIDAD.
Las novedosas pruebas de paternidad se sustentan en el análisis de los marcadores genéticos conformados por los cromosomas, el ADN y los genes que dirigirán la formación y ordenarán las características, del futuro ser desde la fecundación.
El estudio de los materiales genéticos permite acreditar la relación bio-parental entre el presunto padre y el hijo, según sea el caso con una certeza absoluta, desechando, así la prueba hematológica o de los grupos sanguíneos autonómicos en aplicación del artículo 413 del Código Civil.
Al mismo tiempo descarta otras pruebas científicas tales como las de proteína séricas y las del sistema de histocompatibilidad (HLA) todas ellas son efectivas, pero solo para determinar una imposibilidad o descarte de la paternidad por hecho de existir una incompatibilidad en los factores biológicos de los analizados, susceptibles de haberse transmitido por medio de las leyes de la herencia.
Estas pruebas positivas de la paternidad son la cíe los polimorfismo, cromosómicos y el perfil de ADN.
La primera se sustenta en un estudio de las características y conformación de algunos cromosomas, los cuales se presentan regiones propias e individuales identificando la transmisibilidad dominante del polimorfismo de padre a hijo.
La segunda se basa en la descomposición o hibrildización de la molécula de ADN para obtener la huella genética o biodigial conformado por la información génica de las células germinales de los progenitores al momento de la fecundación.
5. DETERMINACIÓN DE LA PATERNIDAD POR LAS IMPRESIONES DIGITALES DEL ADN.
Es el estudio directo del ADN consondas moleculares producida por Ingeniería Genética permite la determinación segura (exclusión o inclusión) de paternidad con absoluta confiabilidad; cada ser humano es genéticamente diferente de todas las otras personas.
La tecnología de Impresiones Digitales del ADN, permite caracterizar directamente estas diferencias genéticas, por el estudio de moléculas del ADN, que son constituyente químicos de genes; en otras palabras, existe una complementariedad química entre dos cintas, lo que permite el acercamiento perfecto y específico.
Estas secuencias repetitivas son llamadas mini-satélites; aparentemente no tiene cualquier función.
Dice el Dr. Rodolfo Kádagand Lovatón, en su obra Las Pruebas Ilegales y No Legales en Derecho Procesal Penal. Desde nuestro punto de vista e importancia es que cada persona o número de estos minisatélites es diferente, o sea, ellos son hipervariables. La utilización de sondas específicas de ADN, nos permite estudiar directamente el patrón de mini-satélites de cada individuo, determinando así sus impresiones digitales del ADN.
Para el estudio de las impresiones digitales del ADN. Son necesarias muestras de ADN en todas las personas envueltas; en la gran mayoría de los casos usamos el ADN, extraído de leucocitos de sangro periférica, fácil de obtener. Entre tanto la prueba puede ser hecho en tejido que contenga ADN, como por ejemplo: piel, raíz de pelo, semen, saliva, cartílagos, etc. (pgs. 211).
Para la determinación de la paternidad, son necesarias muestras de sangre de la madre, de la criatura (hijo (a) y del padre putativo.
6. CASUÍSTICA DE PATERNIDAD ADN.
En el ámbito de las relaciones privadas la prueba de perfil de ADN permite la determinación positiva de la paternidad, logrando coherencia legal entre la filiación social y la biológica. Un caso importante fue suscitado en noviembre de 1991, cuando Edson Arantes de Nacimiento (Pelé), se sometió por disposición de la 6ta. Sala Civil de Justicia de Santos (Sao Paulo), a los exámenes de impresión genética, que determinara su nexo paternal con Sandra Regina Machado (expreso 28/12/91).
Tal es el valor absoluto que ofrece la pauta genética del ADN que la negativa de parte de a su sometimiento puede perfectamente crear una presunción o establecimiento directo de paternidad. Situaciones judiciales al respecto existen. En marzo de 1990, El Cordobés fue declarado padre de Manuel Benites Velasco por el Tribunal Constitucional Español ante la negativa a someterse a las pruebas de paternidad; negativa que a criterio de la "Alta Corte" constituye base suficiente para que el tribunal establezca el nexocausal preciso para llegar a la conclusión de la paternidad reclamada. En Octubre de 1992 el cantante Julio Iglesias fue declarado padre del menor Javier Sánchez, al haberse negado éste a la prueba de paternidad dictaminada por el 13° Juzgado de Primera Instancia de Valencia (España); la negativa, a criterio del juez fue "un indicio demostrativo relevante" de su paternidad.
Otro caso de utilidad se presenta en la maternidad dubitada ola sustitución de niños. Así, vemos la controversia Twiggvs Mays (Florida) en la que se utilizó la/prueba del perfil genético para determinar la identidad biológica de la niña Arlenc, demostrándose que era hija del matrimonio Twigg y no Roberts Mays.
Además, esta prueba serviría en el derecho de familia en los casos que considera nuestro Código Civil de impugnación filial (Art. 363 y 371), en la negación de reconocimiento (Art. 399 y 401), como dispensa al plazo de viudez (Art. 243 Inc. 3) y para probar el adulterio (Art. 333 Inc. 1), etc.
Por lo pronto, este avance biológico es, prima facie, inaplicable en nuestra realidad jurídica y que si bien se permite la investigación biológica del nexo parental, solo se considera admisibles las pruebas negativas.
Así, el artículo 413 limita in extremis la aplicación de las experticias here debiológicas positivas de paternidad.
Por ello, y en tanto analicemos su aplicacación jurídica, estas técnicas deberán encontrar eco en nuestros jueces, ya que ellos sólo les queda, a falta de marco jurídico adecuado, otorgarle la validez jurídica, concederla la eficacia procesal y fijar los contextos en los que se pueden aplicar estas pruebas.
Asimismo, los abogados no pueden esperar una modificación del Código Civil para solicitar su aplicación, sino que deberán profundizar su estudio y lograr el convencimiento de los magistrados para su aplicación.
De igual manera, las Cortes no tendrán que paralizar sus decisiones hasta la dacción de una reglamentación de estas pruebas, sino que deberán interpretar la ley a través de la jurisprudencia y llenar ese vacío legal que existe en nuestra legislación acerca de la investigación biopositiva de la paternidad.
Este importante descubrimiento de la joven ciencia genética debe ser normado de inmediato por una de las disciplinas más antiguas: el Derecho para que su aplicación práctica corrobore resolviendo los controvertidos juicios de filiación. Contar con una pericia (entiéndase técnica) de esta naturaleza permitirá determinar, fehacientemente, la paternidad y desechar, en cierta manera, aquellas pruebas que hoy predominan en el área de la acreditación filial, que son netamente subjetivas y que le restan sustento al hecho vivo de la investigación de la paternidad. La misma que debe estar sustentada no sólo en criterios fáetico sino en elementos biológicos.
Una falta de normatividad sustantiva y adjetiva sobre el tema ocasionaría un uso inadecuado de las mismas, es ante las pruebas genéticas deben servir para cautelar y mantener la armonía familiar. Esto sería una alternativa eficaz como medio probatorio de la institución de la paternidad responsable de manera tal que se evite, indirectamente, el trato sexual indiscriminado y las relaciones furtivas de amor, que solo ocasionan problemas de índole filial.
En este sentido es lógico repensar el esquema de relación paterno filial que establece nuestro Código Civil, sustentado en un régimen cerrado, donde la paternidad se determina socialmen-te a través de presunciones de origen romano e hipótesis novelesca (artículos 361 y 402, respectivamente). Con el avance de la ciencia estas deben recaer por su propio e irrelevante peso.
La técnica del perfil de ADN como medio de la identificación es infalible ya que testifica un hecho científico inconstravertibles.
Basado no en teorías ni en doctrina sino en las leyes de la naturaleza. En tal sentido el Derecho debe dotarle de un marco jurídico adecuado para su correcta aplicación, con ello la hoy dudosa relación paterno filial y la individualización de la víctima y del criminal será posible llevarla al campo de la confirmación científica, mediante esta experiencia basada en principios aceptados y confirmados por al ciencia biomética.
Nota: Obra DERECHO GENÉTICO Principios Generales, autor Dr. Enrique Varsi Rospigliosi me he permitido extraer este capítulo. La Identificación Genética, porque lo creo muy interesante para el estudiante de Derecho, en el curso de Familia, lo mismo que para el Abogado, dado que no se encuentra bibliografía sobre este campo del Derecho Genético que es muy importante.
ARTÍCULOS PERTINENTES A FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL EN EL CÓDIGO CIVIL
Art. 4O2 Declaración judicial de paternidad extramatrimonial.
La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admite.
2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.
Concordancias:
Código Civil:
Art. 141 (Manifestación de voluntad expresa o tácita del acto jurídico); Art.239 (Promesa recíproca de matrimonio); Art.326 (Uniones de hecho); Art.361 (Presunción de paternidad); Art.396 (Reconocimiento del hijo extramatrimonial de mujer casada); Art. 403 (Improcedencia de la acción Judicial de filiación extramatrimonial); Art.404 (Declaración judicial de paternidad de hijo de madre casada); Art.405 (Procedencia de la acción judicial de filiación extramatrimonial antes del nacimiento); Art.406 (Demandados en la acción de declaración de paternidad); Art.407 (Titulares de la acción judicial de filiación extramatrimonial); Art.414 (En caso del art.402, la madre tiene derechos a alimento c indemnización por daño moral); Art.421 (Patria potestad de los hijos extra-mal rimoniales); Art.647 (Atribuciones del consejo de familia).
Código Procesal Civil:
Art.229 (Prohibidos para ser testigo); Art.831 (Admisibilidad para el inicio del proceso sucesorio, en caso de sucesión intestada).
Art. 4O3 Improcedencia de la acción por conducta de la mujer.
La acción, en el caso del artículo 402, inciso 3, es improcedente si durante la época de la concepción la madre llevó una vida notoriamente desarreglada o tuvo trato carnal con persona distinta del presunto padre o si en la misma época fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la madre.
Concordancia: Código Civil:
Art.326 (Uniones de hecho); Art.363.4 (El marido que no se crea padre del hijo de su mujer, puede negarlo, cuando adolezca de impotencia absoluta).
404° Declaración judicial de paternidad de hijo de madre casada.
Si la madre estaba casada en la época de la concepción, sólo puede admitirse la acción en caso que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable.
Concordancias: Código civil:
Art.361 (Presunción de paternidad); Art.363 y ss (Contestación de la paternidad); Art.396 (Reconocimiento del hijo extramatrimo-nial de mujer casada).
405° Acción de paternidad antes del nacimiento.
La acción puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo. Concordancias: Código Civil:
Art. 1 (El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece).
4O6° Demandados. En la acción de declaración de paternidad.
La acción se interpone contra el padre o contra sus herederos si hubiese muerto.
407° Titulares de la acción de declaración de paternidad.
La acción corresponde sólo al hijo. Empero, la madre, aunque sea menor de edad, puede ejercerla en nombre del hijo, .durante la minoría de éste. El tutor y el curador, en su caso, requieren autorización del consejo de familia.
La acción no pasa a los herederos del hijo. Sin embargo, sus descendientes pueden continuar el juicio que dejó iniciado.
Concordancias:
Código Civil:
Art.421 (Patria potestad de los hijos extramatrimoniales).
4O8° Juez competente.
La acción puede ejercitarse ante el Juez del domicilio del demandado o del demandante.
409° Declaración judicial de maternidad extramatrimonial.
La maternidad extramatrimonial también puede ser declarada judicialmente cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo.
Concordancias:
Código Civil:
Art.2 (Reconocimiento judicial de embarazo o parto).
Art. 410° Carácter extinguible de la acción.
No caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial.
411° Disposiciones aplicables a la maternidad extramatrimo-nial.
Son aplicables a la madre y sus herederos las disposiciones de los artículos 406 al 408.
412° Efectos de la sentencia de filiación extramatrimonial.
La sentencia que declara la paternidad o la maternidad extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. En ningún caso confiere al padre o a la madre derecho alimentario ni sucesorio.
413° Admisibilidad de la prueba de grupo sanguíneo.
En los juicios sobre declaración de paternidad o maternidad extramatrimonial es admisible la prueba negativa de los grupos sanguíneos u otras de validez científica.
También es admisible la prueba de los grupos sanguíneos a petición de la parte demandante en el caso del artículo 402, inciso 4, cuando fueren varios los autores del delito. La paternidad de uno de los demandados será declarada sólo si dicha prueba descarta la posibilidad de que corresponda a los demás autores. Si uno de los demandados se niega a someterse a la prueba, será declarada su paternidad, si el examen descarta a los demás. La obligación alimentaría es solidaria respecto de quienes nieguen a someterse a la prueba.
Concordancias
Código Civil:
Art. 402.4 (Declaración judicial de paternidad en los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer)
Código Procesal Civil:
Art. 262 (Procedencia de la pericia cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, etc.).
Art. 414° Derechos de la madre a alimentos e indemnización por daño moral.
En los casos del artículo 402, así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por éste y por el embarazo. También tiene derecho a ser indemnizada por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción.
Estas acciones son personales; deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o sus herederos y pueden ejercitarse ante el Juez del domicilio del demandado o del demandante.
Concordancias: Código Civil:
Art.472 (Definición de alimentos); Art. 1984 (El daño moral es indemnizado).
MODELO Nº 36
DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y FILIACIÓN
Secretario :
Expediente Nº :
Escrito Nº : 01
Cuaderno Principal
Sumilla :
AL JUZGADO DE LA FAMILIA DE LIMA:
TERESA VALDERRAMA CHAVEZ, con L.E. Nº 09743278, con domicilio real en Jr. Las Castañas Nº 987, señalando domicilio procesal en la Casilla Nº 1567, del Departamento de Notificaciones Judiciales del CAL. (4to. piso, Palacio de Justicia); a Ud. digo:
PETITORIO:
Que, interpongo demanda de RECONOCIMIENTO Y FILIACIÓN, dirigida contra los integrantes de:
1. LA SUCESIÓN JOSÉ REQUENA HERRERA: Elena del Mar (cónyuge), domiciliada en Av. Sevilla Nº 256; José Requena del Mar (hijo), domiciliado en Jr. Carabaya Nº 1321, Lima; Robín Requena del Mar (hijo), domiciliado en Av. Sucre Nº 980, Pueblo Libre; Carmela Requena del Mar (hija), domiciliada en Av. Faucett Nº 1298.
2. LA SUCESIÓN RAFAEL DEL CASTILLO DELGADO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
1. Que, la recurrente nació en el Hospital
Maternidad de Lima, con fecha 21 de setiembre de 1941, producto de las relaciones extramatrimoniales que mantuvieran mis padres biológicos don Hugo Valderrama Soplín y doña Fausti-na Chávez Urrutia, según aparece en la constancia de nacimiento Nº 1847, expedida por dicho Hospital.
2. Que, con fecha 08 de diciembre de 1941,
mis padres biológicos procedieron a bautizarme en la Parroquia de Santiago AP del Cercado, siendo mis padrinos mis abuelos por la línea paterna don Gastón Valderrama Reyes y doña Eufemia Soplín Tarazona.
3. Que, por prejuicios familiares y sociales propios de la época, por ser hija extramatrimonial de una pareja tan joven, mis abuelos paternos optaron por presentarme como su hija, y me criaron como tal.
4. Que, pese a lo referido desde muy pequeña tuve conocimiento de la identidad de mis padres biológicos, máxime si vivía con mi padre biológico en la misma casa y mi madre biológica siempre me visitaba y me trataba con mucho cariño y dedicación. Que en el año de 1961, mi abuela paterna, para sanear lo expuesto en el punto 3 del presente, inicia ante el Juzgado Civil de Chiclayo, un proceso de inscripción judicial de nacimiento, dictándose con fecha 23 de agosto de 1961, la sentencia que ordena la inscripción ante el Concejo Provincial de Chiclayo, pese a que la recurrente nació en la ciudad de Lima.
5. Que, con fecha 27 de febrero de 1964, la recurrente a insistencia de mi abuela paterna, solicito la rectificación de mi partida de bautismo ante el Provisor Eclesiástico de la Parroquia de Santiago AP del Cercado de Lima, en lo referido al nombre de la madre, aduciendo que se ha cometido un error al invertir el nombre de la madre por el de la madrina, no siendo necesario solicitar la del padre, por cuanto mi padre biológico y mi abuelo paterno tenían el mismo nombre y apellidos.
6. Que, mi padre biológico Hugo Valderrama Soplín, contrajo nupcias con doña Esperanza Flores Teco, con quien se casó, procreando Pedro, Esther y Tito Valderrama Flores. Posteriormente, contrae segundas nupcias con doña María Galarza Pinto, quien conjuntamente con los hijos del causante, son declarados herederos por el Octavo Juzgado Civil de Lima, inscrita la sucesión en la Ficha Nº 15860 del Registro de Declaratoria de Herederos de los Registros Públicos de Lima.
7. Que, mi madre biológica doña Faustina Chávez Urrutia contrajo nupcias con don Tulio Puquio Tiziano, quien luego fallece el 01 de junio de 1993, siendo declarada como su única heredera mi madre biológica, al no existir descendientes del causante, inscrita la sucesión en la Ficha Nº 74556 del Registro de Declaratoria de Herederos de los Registros Públicos de Lima.
8. Que, con fecha 14 de setiembre de 1993, posterior a una penosa enfermedad, en la cual la recurrente la atendió y cuidó, fallece mi madre biológica, sin regularizar el reconocimiento y filiación, pese a su intención de efectuarlo.
9. Que, del origen e identidad de mis verdaderos padres fue de amplio conocimiento tanto familiar como de algunos amigos muy cercanos a mis padres biológicos tales como Fermín Torres Sifuen-tes y Alfredo Eguren Fuentes, quienes fueron amigos muy cercanos a mi madre biológica.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Amparo la presente demanda en lo dispuesto por los artículos 386, 406, 407, 408, 410, 411 y demás concordantes del Código Civil sobre declaración judicial de filiación extramatrimonial.
VÍA PROCEDÍ MENTAL
La presente acción deberá de tramitarse como Proceso de Conocimiento.
MEDIOS PROBATORIOS
1. El mérito de la constancia de nacimiento Nº 1847, expedida por el Instituto Nacional Materno Infantil -Maternidad de Lima. (Anexo 1-A).
2. El mérito de la partida de nacimiento e inscripción judicial de la recurrente (Anexo 1-B).
3. El mérito de la constancia de bautismo Nº 1834934 de la recurrente: expedida por el Arzobispado de Lima (Anexo 1-C).
4. El mérito de la Ficha Nº 15860 sobre Declaratoria de Herederos de mi padre biológico (Anexo 1 -d)
5. El mérito del parte relativo a la declaratoria de herederos del cónyuge de mi madre biológica (Anexo 1-e)
6. Las declaraciones testimoniales que deberán prestar:
6.1. Hugo Torres Esparza, su casa, domiciliado en Av. La Viña Nº 457, San Luís.
6.2. Mario Ticona Huamán, profesor, domiciliado en Av. El Sol Nº 3745.
Quienes declararán según pliegos interrogatorios (Anexos 1 -F y 1-G) sobre los fundamentos de hecho expuestos en el punto 10 de la presente demanda.
7. Comprobante de pago de la tasa judicial (anexo 1-H)
8. Copia de libreta electoral de la recurrente (anexo 1-1)
Por tanto:
A Ud. pido admitir la presente solicitud, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y declararla fundada oportunamente.
OTRO SI DIGO.- Que, siendo los integrantes de la Sucesión José Requena Herrera indeterminados o Inciertos, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 435 del Código Procesal Civil, concordante con lo dispuesto por el artículo 65 del mismo cuerpo de leyes, solicito se notifique a los mismos por edictos.
Lima, 21 de julio de 1997.
MODELO Nº 37
DEMANDA NULIDAD DE RECONOCIMIENTO
Secretario :
Expediente Nº :
Escrito Nº : 01
Cuaderno Principal
Sumilla :
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA:
Benjamín Lara Torres, identificado con L.E. Nº 08542367, con dirección domiciliaria en la calle Grau Nº 398 y con domicilio procesal en Av. Arequipa Nº 7564, a usted respetuosamente digo:
I. PETITORIO:
Que interpongo demanda de Nulidad de Reconocimiento de Paternidad, a fin de que se declare nulo el reconocimiento que he efectuado el 20 de noviembre de 1995, por ante la Municipalidad Distrital de Barranco, en el acta de nacimiento de Rafael Lara Mesía; así como también se declare nulo el reconocimiento que efectué en la misma fecha en la Declaración de Registro que contiene el Certificado de Nacimiento, la presente demanda la dirijo contra Beatriz Mesía Múñante y a su menor hijo Rafael Lara Mesía, quien estará representado por su mencionada madre, ambos con domicilio común en la calle Cuernavaca Nº 746; por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. La demandada Beatriz Mesía Múñante, me ha inducido a error y bajo intimidación me ha obligado a suscribir el reconocimiento del menor Rafael Lara Mesía el día 20 de noviembre de 1995, en el acta de nacimiento del mencionado menor, ante la Municipalidad de Barranco y en el certificado de nacimiento expedido por el Hospital "Dos de Mayo", documento que se encuentra suscrito por el médico Pedro Buendía Ruiz, quien aprovechó mi situación de alcohólico y ebrio habitual; es así que. el día 20 de noviembre de 1995, la demandada conociendo mi aflicción patológica a las bebidas alcohólicas, me invitó a libar licor, donde logró doblegar mi voluntad cuando me encontraba en pleno estado de ebriedad. Es así que, con angustia fingida me reveló que su hijo recientemente alumbrado no sería reconocido por su progenitor, quien se negaba a cumplir con su obligada paternidad, persuadiéndome a que por un acto de humanidad y altruismo asumiera el reconocimiento del mencionado menor, a fin de que el pequeño indefenso no quedara sin apellido paterno; llegando la demandada, en un momento de desesperación y prepotencia, a intimidarme, amenazándome con hacer daño a mi familia en caso me negara al requerimiento, ante éste fundado temor mi voluntad me doblegó y suscribí los documentos en antes acotados, situación en que no me encontraba en capacidad de discernir.
2. Soy casado con la señora Petronila Hernández Calle, con quien he procreado un hijo llamado Roberto, quien actualmente tiene 7 años de edad; en favor de quien me he visto obligado a solicitar garantías ante la Prefectura de Lima contra la demandada, la cual acredito con la copia de la correspondiente solicitud.
3. Durante la etapa de concepción del referido menor no he mantenido relaciones sexuales con la demandada, pero sí me consta que la misma salía en forma frecuente con personas de sexo masculino, con quienes mantenía relaciones sentimentales, como quedará fehacientemente probado en el transcurso del proceso; es menester indicar que, con la demandada recién nos conocemos a partir del mes de junio de 1995, o sea en plena etapa de gestación de la demandada.
4. En tal sentido, no soy padre del referido menor que la demandada ha dado a luz, hecho que quedará acreditado con la prueba del Acido Desoxirribonucleico (ADN) del citado menor, de la demandada y del recurrente, con la finalidad de determinar la paternidad de Rafael Lara Mesía.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. El reconocimiento practicado en la referida partida de nacimiento de Rafael Lara Mesía y en el Certificado de Nacimiento vivo, constituye un acto nulo y anulable por haber sido practicado por persona que sufría incapacidad relativa en el momento del acto, ya que en dichas circunstancias me encontraba en estado de ebriedad y además sujeto a violencia e intimidación de parte de la demandada, como quedará probada en la secuela del proceso que ocasione ésta acción, pretensión que ampara los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 221 del Código Civil e inciso 6° del articulo 44 del mismo cuerpo de leyes.
2. No existe vínculo consanguíneo entre el demandado Rafael Lara Mesía y mi persona, circunstancia que exige el artículo 236 del Código Civil, para establecer un parentesco consanguíneo de relación familiar con el citado demandado, por consiguiente no existe parentesco consanguíneo con el mismo.
3. El artículo 28 del Código Civil, que establece que nadie puede usar un nombre que no le corresponde.
IV. VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente acción se tramitará mediante el Proceso de Conocimiento de acuerdo al artículo 475 del Código Procesal Civil.
V. MEDIOS PROBATORIOS:
1. El mérito de la copia del acta de nacimiento del menor Rafael Lara Mesía.
2. El mérito de la copia del certificado de nacimiento del menor Rafael Lara Mesía.
3. La declaración de parte de Beatriz Mesía Múñante, de acuerdo al pliego interrogatorio que adjunto, bajo apercibimiento de ley.
4. La declaración testimonial del Sr. Tomiteo Vera Juscama-yta, de ocupación carpintero, con domicilio en calle El Yunque N"
786, conforme al pliego interrogatorio que en sobre cerrado adjunto, quien declarará sobre la condición que tuvo el accionante al momento de suscribir los documentos por el que reconocí al mencionado menor y que fui intimidado por la demandada para acatar ésta determinación contra mi voluntad.
5. Estudio del ácido desoxirribonucleico (ADN) de Rafael Lara Mesía, Beatriz Mesía Múñante y del recurrente Benjamín Lara Torres, para determinar la paternidad y filiación de Rafael Lara Mesía, para lo cual se servirá designar los peritos médicos a fin de que tome las muestras de sangre correspondientes. Los demandados deben ser requeridos a someterse a ésta prueba, bajo apercibimiento de tenerse por cierta la afirmación del demandante, en el sentido de no ser padre del menor Rafael Lara Mesía, en aplicación del artículo 413 del Código Civil.
6. La pericia grafotécnica que deberá practicarse sobre las firmas que mi persona ha suscrito en el acta y en el certificado de nacimiento del menor Rafael Lara Mesía, con la finalidad de acreditar que dichos documentos fueron suscritos en circunstancias en que me encontraba en estado etílico, para lo cual se servirá designar los peritos correspondientes.
7. El mérito de la solicitud de garantías que efectué en favor de mi persona y mi familia a la Prefectura de Lima, contra la demandada Beatriz Mesía Múñante.
8. El mérito del certificado médico, donde se establece mi condición de alcohólico, debidamente suscrito por el Dr. Hermóge-nes Campos Boza.
9. El reconocimiento en su contenido y firma que deberá practicar el Dr. Hermógenes Campos Boza del documento consistente en el certificado médico; para lo cual deberá notificarse en la Av. El Centro Nº 856.
10. El mérito de la certificación policial, extendido por el Jefe de de la Delegación Policial de Barranco.
11. El mérito de las reproducciones de audio, en la que se acredita las amenazas que efectúa la demandada Beatriz Mesia Múñante en contra de mi familia.
12. El mérito de artículos periodísticos y revistas, sobre la validez científica del estudio del ácido desoxirribonucleico en la determinación de la paternidad de las personas.
VI. ANEXOS:
1 a. Copia del acta de nacimiento de Rafael Lara Mesía.
1 b Copia del certificado de nacimiento de Rafael Lara Mesía.
1 c. Copia de la solicitud de garantías.
1 d. Copia de certificación policial.
1 e. Copia de publicación periodística.
1 f. Copia de certificado médico.
1 g. Copia de mi libreta electoral.
1 h. Sobre cerrado que contiene el pliego interrogatorio para la declaración de parte de la demandada.
1 i. Sobre cerrado para la declaración testimonial.
Por tanto:
A usted pido admitir la presente para que en su oportunidad la declare fundada.
Lima, 20 de julio de 1997.
Conclusión
Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio. Los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial son el reconocimiento y la sentencia declaratoria de paternidad o maternidad.
El reconocimiento es el acto jurídico unilateral voluntario que expresa una declaración formal de paternidad o maternidad realizada por el padre o la madre que recae sobre una persona determinada. Es además un acto declarativo, solemne, irrevocable y que no admite modalidad.
El artículo 390° del Código Civil establece que el reconocimiento debe constar en:
El registro de nacimientos. No es indispensable la participación de testigos, debe realizarse en el mismo registro en que se inscribiera el nacimiento del hijo que es reconocido.
Escritura pública. Se realiza la declaración ante Notario Público, quien da fe plena de la misma.
Testamento. Se realiza con el fin de no dejar desamparado por causa de muerte al hijo que se reconoce. El reconocimiento de un hijo extramatrimonial es irrevocable. En caso de que se revoque el testamento, esta declaración permanece inalterable, salvo si el testamento se hubiera otorgado con un vicio de la voluntad. V.gr.: Si fue víctima de coacción, podrá revocar todas sus disposiciones, incluida la del reconocimiento del hijo, una vez recuperada a plenitud su capacidad de testar.
Las personas que pueden reconocer al hijo son:
1 El padre o la madre, en forma separada o conjunta.
2 Los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de fallecimiento del padre o de la madre.
3 Los menores de edad que hayan cumplido los 16 años.
La impugnación del reconocimiento de un hijo extramatrimonial puede ser realizada por el hijo menor de edad o por el incapaz dentro del año siguiente a su mayoría o al cese de la incapacidad, respectivamente.
La declaración judicial de filiación extramatrimonial es producto de la acción por la cual un individuo solicita mediante la vía judicial que se declare hijo de quien aquél asegura es su padre. El artículo 402° del Código Civil establece los casos en los que puede declararse la paternidad extramatrimonial:
1 Cuando exista escrito indubitado del padre que lo admita. V.gr.: La carta del padre al hijo o al tercero donde se señale en forma clara y precisa la calidad de hijo y su identidad.
2 Cuando el hijo se halle o se hubiere hallado, hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo matrimonial. Comprobado por actos directos del padre o de su familia. Es decir, dicha posesión representa un reconocimiento, ya que el padre trata al hijo, dentro de la familia y fuera de ella, como hijo suyo (lo cría, lo educa, lleva su apellido, etc.).
3 Al haber vivido el presunto padre en concubinato con la madre en la época de la concepción.
4 Cuando haya violación, rapto o retención violenta de la mujer, coincidiendo la época del delito con la de la concepción. Debe haber una sentencia condenatoria definitiva; no basta que se haya iniciado proceso penal por tales delitos.
5 En caso de seducción o mediando promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa matrimonial conste de manera indubitable.
6 Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. Ante la negativa de someterse a alguna de las pruebas, luego de haber sido debidamente notificada por segunda vez bajo apercibimiento, el juez evaluará tal negativa, las pruebas presentadas y la conducta procesal del demandado y declarará la paternidad o al hijo como alimentista.
El juez desestimará las presunciones de los casos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
El titular de la acción de declaración judicial de paternidad es el hijo, y la madre puede ejercerla en nombre del hijo, aunque ella sea menor de edad. El tutor y curador también pueden iniciar la acción siempre que cuente con la autorización del Consejo de Familia. La acción judicial de paternidad no caduca.
Autor:
Dr. Wilmer Magno Jiménez Fernández
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