El presidente de las Rondas Campesinas, Orgio Gonzáles Segura, y los demás ronderos de La Palma Central por haber seguido, perseguido y capturado al supuesto homicida, y violador. Los ronderos de la Base de Mañumal, quienes seguían reteniendo al secuestrado, bajo la premisa de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, ya que se constituyen como "base rondera", con presidente y otros.
En primer lugar, es necesario señalar que mientras la asociación ilícita es un delito, y, por lo tanto, está regulado en la Parte Especial del Código Penal, la participación delictiva es un ilícito penal regulado en la Parte General del Código. Debido a que los tipos penales suelen estar redactados en función de su autor, la participación delictiva viene a ampliar los alcances del tipo legal para comprender aquellas conductas delictivas que no corresponden a la autoría, incorporándose la complicidad y la inducción.
Así, mientras la asociación ilícita constituye un delito en sí, la participación delictiva requiere de la comisión de otro delito a título de autoría, como en efecto han sucedido una secuela de sucesos todos con sus indicadores y grado de participación.
El problema en torno al cual giran y es punto de inicio u origen de las teorías sobre la autoría y participación es encontrar la manera de lograr, lo más exactamente posible que se pueda, la distinción entre el autor y los colaboradores que hayan participado en la realización de un hecho delictuoso, valorar cada conducta y de acuerdo a esa distinción y participación, proceder a penar dichas conductas.
En todo caso, para resolver el problema que aquí nos ocupa, hay que partir, del delito de asociación ilícita para delinquir.
Otro aspecto en el que es posible diferenciar la participación delictiva del delito de asociación ilícita, es el hecho de que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 317 del Código Penal, la configuración del delito de asociación ilícita requiere, para su configuración, que el agente forme parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos, por lo que el tomar parte de un delito aislado no puede dar lugar a la sanción por dicho delito. El delito de asociación ilícita requiere, por lo tanto, de una vocación de permanencia. Dicha vocación de permanencia no se presenta en la participación delictiva, la cual opera ante la comisión de un delito aislado. Ocurrieron dos hechos "descubiertos de delitos" un robo, y luego un Homicidio y Violación.
Los criterios en los que se funda esta sentencia tienen efectos vinculantes para todos los operadores jurídicos conforme al artículo 6 del título preliminar del Código Procesal Constitucional.
Concepto de autor
Las descripciones de los hechos punibles de los tipos penales de la Parte Especial del Código Penal hacen referencia al autor de la manera anónima y singular: "el que". El autor de un delito es aquél a quien un tipo penal del catálogo señala como su realizado. JIMENEZ DE ASUA define al autor como "aquel que ejecuta la acción que forma el núcleo del tipo de cada delito in especies". En los delitos dolosos es autor solamente aquel que mediante una conducción consciente del fin del acontecer causal en dirección al resultado típico es señor sobre la realización del tipo(3). La noción de autor se encuentra descrita en el Art. 23 del Código Penal, así como las definiciones de autor mediato o indirecto y de coautor. La norma penal da un concepto de autor adelantando la idea
Autor y sujeto activo
Es importante destacar la diferencia entre el concepto de autor con la expresión sujeto activo. No son conceptos del mismo nivel, ni iguales. La noción de autor contiene la responsabilidad criminal por el hecho cometido, en tanto que el sujeto activo es exclusivamente la persona que realiza la conducta típica, persona que, puede o no ser catalogada como autor en el sentido indicado.
CONCEPTO EXTENSIVO DE AUTOR
También presenta los defectos del concepto unitario de autor. Extensivo quiere decir: Los tipos de la Parte Especial abarcan toda forma de tomar parte; la regulación de la participación en la Parte General constituye una limitación de la responsabilidad. Según aquél, toda causación fundamenta autoría (en algunos tipos, toda causación por determinada vía) que luego. Con arreglo a diversos tipos, mediante la limitación de la pena por el Derecho positivo, cabe reducirla a la participación (y por eso no es concepto unitario de autor)
Co Autores
El Diario "Ahora" (APOLOGIA DEL DELITO), por la instigación e inducción mediática a los ronderos al magnificar sus logros, e informar de manera constante y a primera plana de cómo las rondas "descubren" los delitos con opiniones desacertadas incluso por autoridades judiciales. Por cuanto de manera continua y diaria venía "informando" con un hecho anterior del Descubrimiento de un Robo por 06 adolescentes y otros adultos, los que fue "descubierto mediante la tortura castigo físico", y este logro sirvió de trampolín para bajo el manto de la tolerancia estatal (PNP Y FISCALIA), inicien esta cacería y posterior muerte de un ciudadano que por mas delincuente que hubiere sido sea, no pudo ser sometido a este "sumarísimo procedimiento", que los pinta de cuerpo entero de que cayeron en el mismo supuesto delito del "criminal" ya que nunca fue sometido a un verdadero y debido proceso que se demuestre de manera fehaciente el delito, es mas, se dificulta la investigación de la seuda o presunta victima asesinada, es decir, no se hace ninguna prueba científica para que sea analizada, con la prueba de la ADN si es, o no es? la victima (fémina asesinada por el occiso DE LA CRUZ). Debido a que sus familiares han optado por "enterrar" a las osamentas humanas. Sin un análisis científico de los restos de esta fémina. A este hecho inusual hay que sumar que si la víctima de violación también fue sometida a los análisis periciales de la "Justicia Ordinaria", como es un examen ginecológico, y/o examen médico y psicológico para determinar si efectivamente fue víctima de violación de la libertad sexual como la que se le imputaba al "homicida De La Cruz".
Autores de Comisión por Omisión
El Fiscal Provincial
El art. 13 CP contempla una cláusula sita que pretende establecer cuándo un comportamiento omisivo ha de ser equiparado a la realización activa de un delito. Dicho precepto establece:
El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:
1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo, y
2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podrá ser atenuada.
En las líneas que siguen intentaré demostrar: Primero; que en el art. 13 CP tienen cabida dos formas de comportamientos omisivos: por un lado, la comisión por omisión (hipótesis en las que existe plena y absoluta identidad desvalorativa entre el comportamiento omisivo y el activo) y, por otro lado, la no evitación del resultado por el garante (en donde no se puede predicar que exista identidad desvalorativa entre comportamientos activos y omisivos, sino, a lo sumo, cierta correspondencia).
Segundo; que, no obstante lo anterior, para sancionar por un delito realizado en comisión por omisión no es necesario acudir al art. 13 CP, pues tal precepto resulta imprescindible únicamente para imputar responsabilidad penal en los casos en que un garante no evita el resultado.
Tercero; que, en contra de lo que se dice de manera prácticamente unánime, el tipo de la comisión por omisión es un tipo común y no uno especial. Esta idea presupone -siguiendo a un todavía reducido sector de la doctrina- que en la comisión por omisión, a diferencia de los supuestos de no evitación del resultado por el garante, no es necesario constatar que el sujeto detenta posición de garante alguna, al menos no en el sentido que la doctrina le ha dado a la locución «posición de garante».
En cuarto lugar; que se ha de desterrar del ámbito de la comisión por omisión la causalidad hipotética.
Quinto; que, en lugar de indagar si el autor detenta una posición de garante, es menester acudir al criterio de «la asunción voluntaria del deber de controlar la causa del resultado.
(Iván Meini) http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_2003_17.pdf
En consecuencia el Fiscal, por su labor y función Constitucional quien, no solo el Titular de la Acción Penal, sino el defensor de la legalidad tomo expreso conocimiento del accionar de las rondas con una continua información del "Diario Ahora", que día a día informaba al detalle de cómo este ciudadano era perseguido capturado y paseado por plazas y calles, sin que solicite la intervención policial para su "recuperación" de estas "hordas jurídicas" pues estaban cometiendo delito de secuestro, tortura, lesiones y por ultimo el Asesinato, a vista y paciencia pública. Máxime que un Fiscal que estaba de turno en esas épocas de la comisión real de delitos, en un abierto desafío al principio constitucional del Estado Social de Derecho, se pronuncia, que por la Ausencia del Estado en la implementación del sistema, (entendemos, sistema jurídico) y que las "Rondas ocupan ese vacío que deja el mal funcionamiento del sistema en nuestro país"… sic (Diario Ahora pp. 09) demostrando con ello no solo el desconocimiento del Estado, sino que como el en su condición de Autoridad que debe cumplir su Rol como parte integrante del engranaje juridiccional.
La Policía Nacional
Encontramos en esta parafernalia de ausencia del principio de Autoridad, dentro de los alcances de la Constitución, sus Reglamentos y Decreto Legislativo que rige su funcionamiento, en la que se le ordena la función de LA SEGURIDAD Y EL CONTROL INTERNO, esta delegación policial lejos de cumplir con su rol y función de "brindar" seguridad a favor hasta de los mas atroces delincuentes, no haya iniciado las pesquisas, investigaciones, y hasta detenciones de estos ronderos, que no superaban la veintena (quienes paseaban a la víctima). Por ello su OMISION de función las hace pasibles de una Denuncia Penal por la conducta OMISIVA.
Tipo penal infringido
Consideramos que los ilícitos cometidos en estos hechos es el Tipo Penal de "Secuestro" contemplado en artículo 152, Delito de Lesiones Graves, Artículo 122, Delito de Asociación Ilícita para delinquir, Artículo 317, Delitos contra la Administración de Justicia (Artículo 407. C.P. Omision de Denuncia), Usurpación de función pública Articulo 361, Delito de Usurpación de Autoridad, Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Art. 279, y por último DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. Art. 107 del Código Penal.
Concurso ideal: El concurso ideal se da cuando el autor mediante una y la misma acción viola varias leyes penales o varias veces la misma ley penal. Para la apreciación del concurso ideal son necesarios, por tanto, dos requisitos: existencia de una sola acción y que esta acción suponga la realización de varios tipos penales.
El concurso ideal hace posible considerar la acción desde la vertiente de diferentes tipos penales y someterla a una variedad de valoraciones jurídicas. La doctrina distingue dos formas de concurso ideal: el homogéneo y el heterogéneo. Se da el primero cuando la acción única del sujeto realiza dos o más veces el mismo tipo penal. Estamos ante el segundo cuando el autor con su acción realiza diferentes tipos penales.
Concurso aparente de leyes penales.
Del concurso ideal de delitos. Hay que distinguir el llamado concurso aparente de leyes penales, que se da cuando un mismo hecho realiza dos o más tipos, los cuales se excluyen recíprocamente, bastando la aplicación de uno de ellos para la completa valoración del hecho. Su diferencia con el concurso ideal consiste en que en el concurso de leyes, aunque concurren varios tipos, sólo es aplicable uno de ellos, retrocediendo los otros, sin asumir significación alguna ni para la culpabilidad ni para la medida de la pena; en el concurso ideal, por el contrario, los tipos concurrentes se complementan, por lo que han de ser tomados en consideración todos ellos para la completa valoración del hecho. La determinación en el caso concreto de cuáles son los tipos que deben retroceder y cuál ha de aplicarse se hace atendiendo a los principios de subsidiaridad, especialidad y consunción.
Sujetos Activos de delitos de comisión por Omisión
En este sumarísimo proceso, llevado a cabo por los ronderos, estimamos que son los ronderos, a titulo de AUTORES MATERIALES, Los Fiscales, a titulo de Omisión de Denuncia. Y Omisión de Defensor de la Legalidad.
La Policía por Omisión a sus funciones de custodiar e imponer la seguridad interna. Para el caso sumamos la directiva de la PNP en esta materia
DIRECTIVA Nº 01 -2009-DIRGEN-PNP/EMG
1. La Policía Nacional del Perú y los Gobiernos Locales trabajarán en forma conjunta para le ejecución de los planes de Seguridad Ciudadana.
2. La Policía Nacional del Perú adecuará sus jurisdicciones policiales al ámbito de la demarcación territorial del Gobierno Local.
3. El Comisario formula el diagnóstico de la Problemática de Seguridad Ciudadana de su distrito, en el que se incluirá el "mapa del delito" de la incidencia delictiva de la jurisdicción.
4. El Alcalde podrá verificar el servicio de Patrullaje integrado en su jurisdicción a cargo de la Policía Nacional del Perú y la Gerencia de Seguridad Ciudadana Municipal
5. El Comisario organiza y dirige el servicio de patrullaje policial integrado en la jurisdicción a su cargo. En los gobiernos locales donde exista el servicio de serenazgo la conducción y el comando de las operaciones de patrullaje estarán a cargo del comisario, en coordinación con la Gerencia de Seguridad Ciudadana y previo planeamiento conjunto.
6. La Policía Nacional del Perú y los Gobiernos Locales integran y promueven la organización y capacitación de las juntas vecinales de seguridad ciudadana del distrito de conformidad a la ley.
7. La Dirección Territorial formula el Plan de Operaciones de Patrullaje Policial Integrado, la supervisión y control estarán a cargo de los Comisarios de la Policía Nacional del Perú y la Gerencia de Seguridad Ciudadana Municipal
8. Las Órdenes de Operaciones serán firmadas por el Comisario y el Gerente de Seguridad Ciudadana Municipal y aprobadas por la Oficina de Planeamiento Operativo de la Policía Nacional del Perú.
Sujeto Pasivo.
El Occiso, que luego de haber sido sometido a secuestro, tortura y posterior Asesinato, El Estado Peruano.
Conclusiones
1º Estimo que si bien es cierto, se reconoce la existencia de la Ley de las rondas campesinas, estas solamente se debe circunscribir a su ámbito geográfico, mas se debe erradicar y expectorar de la Justicia ordinaria, donde existe los órganos jurisdiccionales del Estado.
2º Se debe reducir su actividad exclusivamente a hechos relacionados a su convivencia social, dentro de su ámbito geográfico, a temas de carácter antropológico y social.
3º Erradicar el primer atisbo de "justicia campesina" en los llamados pueblos culturalmente donde es aceptada la Justicia ordinaria.
Autor:
Wenceslao Serna Rodas
Profesor: Magíster Tómas A. Gálvez H.
Curso: Derecho Penal General
Lambayeque 2009.
UNIVERSIDAD NACIONAL
PEDRO RUIZ GALLLO
ESCUELA DE POST GRADO
MESTRIA DE DERECHO CON MENCION EN CIENCIAS PENALES
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