* El consentimiento (consensu): contratos consensuales.- compraventa, arrendamiento, la sociedad y el mandato.
– Clasificación de las "res cottidianae" o reglas de oro (atribuidas a Gayo): la obligación nace de..
* Un contrato
* Un maleficio o delito
* Un derecho
* Por distintos tipos de causas.
– Clasificación prejustinianea:
* Ulpiano: unas nacidas de un contrato, otras de un hecho y otras que son por el hecho (in factum)
* Modestino: por recibir una cosa, por una palabra, las dos cosas a la vez, por el consentimiento, por la ley, por el derecho honorario, por la necesidad (del mismo derecho), por una falta.
– Clasificación de Justiniano: obligaciones de contrato, como de contrato (quasi ex contratu), derivada de delitos, como de delito
* Intérpretes griegos: contrato o cuasi-contrato, del delito o cuasi-delito
Contratos de buena fe
ACCIONES DE BUENA FE Y CONTRATOS. Acciones de buena fe son las que se refieren a una deuda civil firmada en la buena fe.
– En las acciones o juicios de buena fe (indicia bonae fidei) se concede al juez un amplio margen para valorar la pretensión del demandante conforme a la buena fe (oportere ex fide bona). Con excepción de las acciones de buena fe de la tutela y de la dote, las acciones que tienen una fórmula ex fide bona son acciones derivadas de los contratos. Estas acciones nacen en el comercio internacional para proteger los contratos del derecho de gentes que son tutelados por el pretor peregrino.
– La mayor flexibilidad de la fórmula, que concede al juez más amplias facultades para decir «todo aquello que conviene dar, hacer o prestar conforme a la buena fe»; supone las siguientes consecuencias:
* El demandado no necesita oponer la exceptio doli, ni ninguna otra exceptio basada en la equidad, ya que el juez tiene en cuenta todos los hechos que pueden motivar estas excepciones, y los pactos que las partes añaden al contrato cuando lo celebran (in continenti), o los posteriores que disminuyen las obligaciones contraídas (ex intervallo).
* Se tiene en cuenta las obligaciones recíprocas de las partes y el juez determina la cantidad de la condena, previa compensación de lo que el demandante debe al demandado en virtud del único contrato. Justiniano extiende la compensación a todas las deudas del mismo género aunque procedan de un contrato distinto.
* El demandado puede cumplir su obligación realizando la prestación convenida hasta el momento de la sentencia y con ello el juez lo absuelve. Si existe una imposibilidad de cumplimiento, el juez puede también absolverlo, siempre que no haya incurrido en culpa contractual. La pérdida de la cosa por causas fortuitas o ajenas a los contratantes se denomina riesgo o periculum.
* El demandante puede pretender que el juez tenga en cuenta no sólo la efectiva pérdida sufrida por el incumplimiento del demandado, sino también los incrementos o ganancias que hubiese obtenido si éste hubiese cumplido su obligación. El juez puede condenar al demandado a restituir los frutos perdidos o a pagar intereses por la mora.
* Las acciones derivadas de los contratos se tranmiten a los herederos de los contratantes.
– El título XIX del edicto perpetuo que trata de los juicios de buena fe, contiene los siguientes contratos:
* fiducia;
* depósisto;
* mandato;
* sociedad;
* compraventa;
* arrendamiento.
En este edicto se encuentran las acciones derivadas del contrato estimatorio y de la permuta.
Culpa contractual
– La jurisprudencia clásica denomina culpa a la falta de diligencia debida. Diligencia.- se aplicaba a las obligaciones derivadas de negocios de gestión, pero después se extendió a todos los de buena fe.
– La falta de cuidado o diligencia en los contratos se denomina culpa contractual, para distinguirla de la culpa aquiliana o extracontractual de los delitos de daño.
– En relación con la culpa contractual, la jurisprudencia romana ha elaborado una rica y variada casuística y sus decisiones tienen en cuenta muy diversos criterios, como eran: el tipo de acción a ejercitar, el objeto o actividad de la relación contractual, los particulares pactos y el interés de cada contratante. No existían, por ello, unas reglas o principios generales sobre la culpa en derecho clásico y es muy difícil reducir a esquemas las numerosas decisiones sobre los casos.
– En general, se considera dolo la intención o voluntad consciente de comportarse, de forma que no pueda cumplirse el contrato.
– La culpa como negligencia puede actuarse mediante la realización de un acto (culpa in faciendo), o la omisión (culpa in non faciendo). Comete culpa el que no se comporta como lo exige la buena fe contractual o con la diligencia de un buen paterfamilias. La culpa se deriva no sólo del incumplimiento, sino del retraso en el cumplimiento o mora. Cuando se trata de conservar una cosa mueble que debe restituirse, los jurista hablan de responsabilidad por custodia.
– En las acciones infamantes, se responde por dolo. En las de buena fe por culpa. No se responde en cambio por caso fortuito, o por aquel hecho o circunstancia que es extraño o independiente de la voluntad de los contratantes. En el caso fortuito se comprenden tanto los hechos naturales como los jurídicos. Puede tratarse también de actos de un extraño, como la entrada de ladrones o la fuga del esclavo debido. También se habla de fuerza mayor o de caso mayor al que no pueda resistir la debilidad humana.
– Los compiladores justinianeos, intentan clasificar los distintos grados de culpa. según la mayor o menor gravedad de la culpa se clasifican:
*Culpa lata, que en la "negligencia excesiva, es decir, no ver lo que todos pueden ver". Esta culpa se equipara al dolo.
* Culpa levis, consiste en la negligencia del que no observa:
– sea la conducta típica del buen paterfamilias (in abstracto);
– sea el cuidado o diligencia que tiene en sus propias cosas (in concreto);
* Culpa levissima, es la falta en la custodia de una diligentia exactissima.
– La aplicación de las diferentes clases de acciones, que generan los varios grados de culpa, una vez desaparecidas aquéllas, se sustituye por el criterio general de la utilidad de los contratantes (utilitas contrahentium). Si la relación se establece con el interés exclusivo del deudor o de las partes, la responsabilidad comprende la culpa levis, si se hace en interés exclusivo del acreedor, se limita a la culpa lata.
– Cuando el deudor debe valerse de la cooperación de otras personas, responde por los actos de éstos, siempre que no incurra en culpa por no haberlos elegido bien (culpa in eligendo) o no los haya vigilado con el cuidado debido (culpa in vigilando).
FIDUCIA. Es un contrato formal por el que una persona fiduciante transmite a otra, fiduciaria, la propiedad de una cosa mancipable mediante mancipatio o in iure cessio y éste se obliga a restituir la cosa en un determinado plazo o circunstancia.
– Para determinar la obligación de restituir, solía convenirse un pacto especial, que se añadía a la mancipatio, en el que se concretaba el contenido del contrato y el momento y circunstancia de la obligación del fiduciario. Según la distinta finalidad que cumple, se distingue la fiducia en:
* Fiducia con el acreedor (cum creditore): se transmite la propiedad para garantizar un crédito. Cuando se extingue la obligación garantizada el acreedor fiduciario debe restituir la cosa. Esta obligación limitaba su facultad de disponer de la cosa como verdadero propietario. Para hacerlo posible, se solía pactar que si el fiduciante no pagaba en el día señalado, sólo podía reclamar el excedente del precio obtenido por la venta de la cosa.
* Fiducia con un amigo (cum amico): servía para alcanzar distintas finalidades a la que se atendió después con particulares contratos como el depósito, comodato o mandato. Para preservar los bienes de confiscaciones o embargos, en tiempos difíciles, solían confiarse al amigo que por su función social o política diese mayores garantías de inmunidad. También se utilizaba esta clase de fiducia para transmitir la propiedad de un esclavo con la obligación de manumitirlo o para realizar donaciones.
– De la enajenación de la cosa transmitida en fiducia nace una actio fiduciae que es el prototipo de las acciones de buena fe. Es una acción de carácter infamante, en cuya fórmula se ordena al juez que compruebe si el demandado ha observado en la conservación y restitución de la cosa una conducta conforme a lo que «entre personas honestas conviene justamente observar…». Probablemente el fiduciario podía servirse también de la actio feduciae contraria para el reembolso de los gastos o impensas realizadas en la cosa.
– La fiducia tenía una frecuente aplicación en tiempos de Cicerón y aparece en documentos de la práctica. Gayo trata de ella como todavía vigente en su tiempo, pero no la incluye en su clasificación de los contratos. Se menciona en sentencias de Paulo, pero deja de utilizarse cuando desaparece la mancipatio y la in iure cessio.
– En la época postclásica no tiene ya aplicación y los compiladores sustituyen sistemáticamente este contrato por la prenda o hipoteca, o por depósito o comodato.
DEPÓSITO. Es un contrato gratuito, protegido por una acción de buena fe, por el que el depositante entrega una cosa mueble al depositario para que la custodie y se devuelva cuando se la pida.
– Para que exista el contrato de depósito es necesario:
* La entrega de la cosa mueble, que supone la transmisión de la simple detentación y no del dominio ni de la posesión.
* Puede darse en depósito una cosa ajena y puede depositar el poseedor e incluso el ladrón. Sólo puede depositarse una cosa no fungible, pero se admite el depósito de las fungibles que puedan distinguirse o identificarse (cosas contenidas en un saco o en un arca).
* Que la obligación de custodia del depositante se acepte gratuitamente y no se reciba por ella ninguna compensación económica.
* Si existe compensación, los juristas, lo consideran arrendamiento y no depósito. En derecho justinianeo se admite el pago de una modesta gratificación.
– El depósito se reconoce como un contrato y se le protege con una actio depositi de buena fe en la última época clásica. Con anterioridad, la finalidad del depósito podía conseguirse por la fiducia con un amigo. Las XII Tablas castigaban al depositario infiel con una condena al doble.
– El pretor concedió una actio in factum contra el que se negaba a restituir la cosa. Esta acción conserva los caracteres originarios de la acción penal y por ello era infamante, noxal y no se daba contra los herederos del depositario. Posteriormente, se añade una nueva acción in ius y de buena fe y el depósito se considera como un contrato. La acción puede ejercitarse contra los herederos del depositario y se concede al depositante la acción de peculio contra el padre o el dueño del que contrata. La actio depositi puede utilizarse también por el depositario como acción contraria para reclamar del depositante los gastos y perjuicios ocasionados por el depósito.
– Las obligaciones de depósito son:
* Custodiar la cosa depositada y tomar todas las precauciones para su conservación. El depositario responde de la pérdida por dolo, pero puede responder también por culpa cuando así se convenga expresamente. El depositario no puede usar la cosa, comete hurto de uso.
* Restituir la cosa depositada a petición del depositante. Aunque se haya establecido un término o plazo, a la restitución procede siempre que lo pida el depositante. Debe restituir con todos sus accesorios y todo lo que haya producido durante el depósito.
– En los textos aparecen tres figuras particulares de depósito:
* Depósito necesario o miserable: en caso de catástrofe o calamidad pública, el pretor concedía al depositante una acción in factum con condena al doble contra el depositario que se niega a restituir. La responsabilidad del depositario resulta agravada en esta circunstancia extraordinaria en que no era posible elegir libremente a quien confiar las cosas en peligro.
* Depósito irregular: es el depósito de una cantidad de dinero o cosa fungible, no determinadas, para que el depositario disponga de ellas, y restituya otras del mismo género y calidad. Éste era un contrato utilizado frecuentemente por los negocios de los banqueros. Se trata en realidad de un mutuo o préstamo de dinero, con el que se transmite no la detentación, sino la propiedad de la cosa. Los juristas clásicos lo consideraban diferente y más favorable que el mutuo. En cuanto al carácter de buena fe de la acción permitía reclamar los intereses, aunque no se hubiesen pactado. A pesar de ello, los juristas tienden a utilizar la condictio propia del mutuo en lugar de la acción de depósito. Justiniano lo considera como un caso de depósito del que deriva en todo caso la actio depositi.
* Secuestro: se deposita en secuestro lo que se entrega solidariamente por muchos para ser custodiado y devuelto con alguna disposición particular (Paulo). El secuestro se diferencia del depósito:
– El secuestrario no es un simple detentador como el depositario, sino que es un poseedor y como tal puede ejercitar los interdictos.
– La restitución no se realiza a petición de los depositantes, sino sólo cuando se cumple la condición impuesta o de realizar la circunstancia prevista en el contrato.
Contra el secuestro el pretor concede una actio in factum especial, la actio sequestrataria.
CONTRATOS CONSENSUALES. La noción del contrato que nace del simple consentimiento de las partes sin sujeción formal alguna, es una de las más notables creaciones de la jurisprudencia clásica.
– El consentimiento expreso de cualquier forma, incluso sin palabras, por un gesto concluyente, puede dar vida al contrato consensual. No es necesario la presencia de las partes y el contrato puede celebrarse por medio de carta o por nuncio.
– Los juristas atribuyen el origen de los contratos consensuales al derecho de gente, que aplicaba a las relaciones entre romanos y extranjeros tuteladas por el pretor peregrino.
– Posteriormente se encuadran en el derecho civil y pueden ser utilizados para las relaciones entre ciudadanos romanos. Su característica es la reciprocidad, tuteladas por acciones que una y otra parte pueden ejercitar.
– El consentimiento que da la vida al contrato podía también extinguirlo cuando se dirigía a su resolución (contraris consensus). La resolución del contrato puede ser unilateral (dissensus).
– Al consistir el contrato en el consentimiento de las partes, el error de una de ellas ocasiona la nulidad del contrato.
– Cuando las declaraciones de los contratantes eran dudosas, se sigue el criterio de interpretarla de acuerdo con lo que realmente había pretendido, siempre que exista un cierto equilibrio entre las recíprocas obligaciones.
– La ordenación de los contratos consensuales en el edicto eran: mandato, sociedad, compraventa y arrendamiento.
– Aparecen como más importantes los contratos onerosos, que suponen un cierto equilibrio del interés económico o utilidad de los contratantes, y por ello ha prevalecido la ordenación escolástica de Gayo, seguida por Justiniano: compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato.
Contratos consensuales
MANDATO. Es el contrato consensual y gratuito por el que el mandante encarga al mandatario la realización de una gestión o negocio en interés de aquél o de un tercero.
– CARACTERES: * Es un contrato consensual;
* Es gratuito;
* Es necesario que el contrato se haga en interés del mandante o de otra persona.
* Puede tener como objeto una actividad o negocio de carácter jurídico o cualquier otro tipo de actividad, según se realice gratuitamente, ya que de mediar compensación sería arrendamiento.
– ACCIONES: Del mandato nace la ac.tio mandati de buena fe y de carácter infamante. Esta acción se ejercita por el mandante para que el mandatario le rinda de las gestiones realizadas por su encargo y le entregue lo que ha conseguido por ellas. Como acción contraria puede ejercitarla también el mandatario para reclamar los gastos y perjuicios ocasionados por el mandato.
– ORIGEN Y FUNCIÓN SOCIAL: Tiene su origen en el oficio o deber moral de asistencia, y en la amistad. El contrato se basaba en reglas y costumbres sociales que tienen en cuenta los juristas. La amistad se consideraba como una carga y al amigo podía exigírsele hospitalidad, patrocinio, gestión de negocio e incluso préstamo.
La organización familiar permitía al paterfamilias confiar la gestión de sus negocios a sus sometidos, hijos o esclavos, o a sus libertos, y respondía de las obligaciones contraidas por ellos mediante las acciones adyecticias. El padre no respondía en lugar del hijo o esclavo sino conjuntamente con ellos. Contra el sometido, por las obligaciones contraidas en el ejercicio de esta actividad procede la actio institoria. Si el encargado del negocio es un extraño, no sometido, procede contra el padre la actio cuasi institoria (postclásico), actio ad exemplum institoriae actionis (Papiniano).
– EL PROCURADOR: En relación con el mandato está la representación general que se confiere al procurator. Éste era el administrador de un patrimonio, cargo que solía confiarse a los libertos y que se distinguía del procurador nombrado para un asunto concreto. El pretor reconoce la figura del representante procesal que se considera como un mandatario. Siempre que existía un encargo de administrar un patrimonio, los juristas clásicos admitían la concurrencia de las dos acciones derivadas del mandato y de la gestión de negocios. En la compilación justinianea se confunde la procura con el mandato.
– Cuando falta el encargo, y el procurador interviene espontáneamente se le considera gestor de negocios. Se distingue, por ello, entre el:
* el verdadero procurador, que es el que ha recibido el encargo;
* el falso procurador, que actúa espontáneamente, y su gestión debe ser aprobada por el dueño del negocio.
– OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES
– Las del mandatario son:
* realizar el encargo recibido conforme a las instrucciones del mandante y a la naturaleza del negocio confiado.
* Dar cuenta de la gestión al mandante y transferirle todas las adquisiciones que haga con motivo de ésta.
* Si el mandatario presta dinero del mandante con interés viene obligado a entregarlo; también debe pagar intereses cuando invierte el dinero en sus propios negocios.
* Responder por el dolo.
– Las del mandante:
* El mandante tiene la obligación de responder de los daños o gastos causados al mandatario en el ejercicio del encargo.
– EXTINCIÓN DEL MANDATO:
– El mandato se extingue cuando no se ha iniciado todavía la garantía la gestión:
* por la revocación del mandante, que sólo produce efectos cuando el mandatario la conoce.
* por la renuncia del mandatario.
– Cuando la gestión se ha iniciado, el mandante debe respetar las consecuencia del encargo y el mandatario debe continuarla hasta su cumplimiento.
– Por muerte del mandante o del mandatario. Si muere el mandante, el mandatario puede dirigirse contra los herederos del mandante, si ha continuado las gestiones ignorando que había muerto.
– MANDATO DE PRESTAR DINERO: (mandatum pecuniae credendae).
– Consiste en el encargo que el mandante da al mandatario de prestar dinero o abrir un crédito a un tercero. Existe un mutuo entre el mandatario y el tercero al que se presta contra el que ejercita la condictio si no paga. Por el mandato existente, el mandatario dispone de una actio mandati contraria, para accionar contra el mandante cuando el deudor no paga o es insolvente.. Este contrato tenía sobre la fideiussio la gran ventaja de que no creaba la solidaridad que nacía de ésta, y el mandatario podía dirigirse primero contra le deudor y, si éste no le pagaba, contra el mandante. Esta ventaja desaparece cuando se concede al fideiussor el beneficium excussionis y Justiniano lo funde con la fideiussio.
CESIONES DE CRÉDITOS Y DEUDAS. El mandato se utiliza también para la cesión de créditos y deudas en la particular figura de la representación procesal (mandatum ad agendum).
– Por medio de la representación procesal, el acreedor que quiere ceder su crédito a otro, le encarga a éste que ejercite las acciones contra el deudor. Esta representación se hace en beneficio del mandatario (procurator in rem suam). En la fórmula de la acción, la intentio se refiere al mandante, pero en la condemnatio figura el procurador o representante.
– La representación sólo produce sus efectos cuando se celebra la litis contestario. Antes de ella, el mandante puede reclamar directamente el crédito al deudor y puede revocar el mandato. Después de ella, los efectos de la sentencia condenatoria benefician al procurador. También la muerte del cedente o del cesionario extinguía la cesión.
– A partir de Antonino Pío la cesión de créditos se hace posible sin acudir a esta representación procesal, concedido a determinados cesionarios acciones útiles para reclamar los créditos cedidos. Una constitución de este emperador concede al comprador de una herencia una acción útil contra los deudores hereditarios. Otra constitución concede también acciones útiles al acreedor a quien se cede en prenda un crédito, al comprador de un crédito, al marido a quien se cedió un crédito como dote de la mujer y al legatario de un crédito.
– Para evitar el inconveniente de que a la acción útil del cesionario se añada la acción directa del cedente, se admitió que la denuncia (denuntiatio), hecha por el cesionario al deudor, le impedía pagar al cedente. Justiniano admite con carácter general la cesión de créditos con independencia del mandato. Se excluía la cesión de créditos en determinados casos, en beneficio del deudor:
* la cesión de créditos litigiosos;
* contra el pupilo que se quieren ceder al tutor;
* la cesión a personas de nivel social superior.
– Una constitución de Anastasio confirmada por Justiniano dispuso que el deudor se liberaba de la obligación si pagaba al cesionario la misma cantidad que éste pagó al cedente para la compra del crédito.
Para la cesión de deudas y poder sustituir una deudor por otra había que contar con el consentimiento del acreedor, a quien el cambio podía perjudicar. El acreedor podía exigir una cautio iudicatum solvi. También podía utilizarse con esta finalidad la novación mediante expromissio o la constitución de deuda ajena. En la novación con cambio de acreedor mediante una nueva estipulación, no se trata en realidad de una cesión, ya que la antigua obligación se extingue y nace una nueva que necesitaba, además, de la cooperación del deudor que debía prometer lo mismo al nuevo acreedor.
GESTIÓN DE NEGOCIOS (negotiorum gestio). Consiste en la actividad de una persona que, sin haber recibido mandato alguno ni estar obligado, gestiona negocios de otra.
– Fue introducida por el pretor para tutelar la representación procesal de un ausente mediante la concesión de una acción de gestión de negocios in factum. Con esta acción se exigía del que gestiona negocios de otro espontáneamente que transfiera al dueño todo lo que haya conseguido y comprendía también la indemnización por los perjuicios causados. Podía ejercitarse también como contraria por el gestor, para reclamar del dueño del negocio los gastos y perjuicios sufridos cuando fue debidamente realizada, e incluso en el caso de que el resultado no hubiese sido favorable. Por esta acción se exigía la responsabilidad por dolo del gestor.
– Con anterioridad a la época de Labeón, se incluyó en el edicto pretorio una nueva fórmula in ius y de buena fe. Esta acción, que fue más utilizada que la pretoria, sirve tanto al representado o dueño como al gestor. Se exigía con ello la responsabilidad por culpa.
– La gestión de negocio, en cierto sentido, era considerado por los juristas como un contrato. Gayo dice que en este caso para una y otra parte la acción de gestión de negocios, con lo que reconoce la reprocidad propia de los contratos. Justiniano la incluye en la categoría de los cuasi contratos. Aunque es cuestión discutida, la opinión dominante sostiene que los clásicos consideran necesario el elemento objetivo, es decir, el haber intervenido en negocios que eran ajenos, pero no el subjetivo o intención del gestor de actuar en estos negocios (animus aliena negotia gerendi).
– Un especial negocio de gestión se da en el supuesto del que, sin haber recibido mandatos ni tener obligación alguna, hace gastos en un entierro. El pretor le concede contra los herederos del difunto o personas obligadas una actio funeraria para reclamar los gastos realizados conforme a la posición social del difunto.
– En el derecho justinianeo, desaparece la distinción entre las distintas acciones y se elabora una doctrina general de la gestión de negocios, en la que se incluyen algunos casos de administración legal de patrimonios.
SOCIEDAD. Es un contrato consensual por el que dos o más socios se obligan a aportar recíprocamente bienes o trabajos, para formar una gestión unitaria y dividir las pérdidas y ganancias obtenidas.
REQUISITOS:
– La sociedad se contrae por el consentimiento expresado de cualquier forma. Al establecer una relación estable, el consentimiento debe ser permanente y continuado.
– La aportación de bienes o trabajos. Esto no tiene por que ser igual para todos los socios y puede consistir sólo en el trabajo de alguno de ellos.
– La gestión de cada socio tiene efectos en su propio nombre y la adquisiciones y ganancias deben comunicarse a los otros socios. Se trata de una relación contractual interna y no tiene como la corporación y asociación, personalidad jurídica independiente.
ACCIÓN:
– De la sociedad nace la actio pro socio de buena fe, que se ejercita para liquidar las deudas pendientes entre los socios, como consecuencia del contrato. La condena basada sobre la conducta dolosa era infamante, pero no se concede contra el consorcio el beneficio de competencia, es decir, en los limites de su disponibilidad patrimonial.
– Para la división de la copropiedad que podía producirse se utilizaba la acción de división de cosa común.
EL CONSORCIO ENTRE HERMANOS:
– La sociedad más antigua era el antiguo consorcio familiar entre hermanos que se formulaba a la muerte del paterfamilias. Esta sociedad antigua se regía por las reglas de la solidaridad, y cualquiera de los socios podía manumitir al esclavo común o vender las cosas de la comunidad. Este tipo de sociedad familiar desaparece en la época antigua, pero influye en la sociedad universal del derecho clásico.
CLASES:
– Sociedad universal o de todos los bienes (societas omnium bonorum). En ella se aportan los bienes presentes o futuros. A semejanza del consorcio familiar, se da en ella «una relación en cierto modo de fraternidad». Como influencias del consorcio, pueden considerarse también la inclusión de:
* derechos no patrimoniales como el patronato;
* el carácter infamante de la condena;
* el beneficio de competencia.
– Sociedad para un negocio determinado (societas unius rei o alicuius negotiationis). Puede tener por objeto uno o varios negocios de la misma clase con tal de que tengan un fin lícito. En este tipo de sociedad no se consideraba necesario que existiese una propiedad común de los bienes sociales. Podía tratarse de una sociedad para el cultivo de una finca, que parece ser el tipo más antiguo, pero los casos más frecuentes eran los de sociedades para el comercio de esclavos y las de banqueros.
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS:
– El socio debe aportar a la sociedad lo que prometió en los términos convenidos y comportarse de acuerdo con la buena fe. Tiene la obligación de aportar al fondo común todo lo adquirido y tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en la gestión. Responde por dolo y es posible que en derecho clásico responda también por culpa. En derecho justinianeo se extiende a la culpa in concreto, es decir, al cuidado que pone en sus propias cosas.
EXTINCIÓN:
– La sociedad se extingue en razón de la persona, de las cosas, de la voluntad y de la acción. Ulpiano.
* Por las personas: por la muerte o por capitidisminución máxima o media, con excepción de la sociedad de publicanos, o de que se establezca así en el contrato. A la muerte se equipara la venta concursal de los bienes de uno de los socios o la confiscación.
* Por las cosas: cuando se cumple el fin de la sociedad o se hayan perdido o sustraído del comercio las cosas comunes.
* Por la voluntad: cuando llega el término o plazo establecido; por consentimiento unánime de los socios o por renuncia o rescisión por parte de un socio.
* Por la acción: cuando por estipulación o mediante juicio se haya modificado la causa de la sociedad.
COMPRAVENTA. Es un contrato consensual por el que uno de los contratantes, vendedor, se obliga a transmitir la pacífica posesión de una cosa al otro, comprador, en tanto que éste se obliga a pagarle una suma de dinero.
ORÍGENES:
– La forma más antigua de compraventa consistía en el trueque o permuta de una cosa por otra. La evolución histórica, que lleva del paso del metal a la entrega de monedas como precio, se da en el acto ritual de la mancipatio para transmisión de la propiedad de las cosas mancipables. Para la compra de las res nec mancipi se utilizaría el intercambio manual de cosa por precio.
CARÁCTER:
– La compraventa clásica como negocio consensual de derecho de gentes, tiene caracteres propios que la distinguen de los actos de transmisión de la propiedad:
* La bilateralidad y reciprocidad de la relación: se trata de los actos recíprocos protegidos por dos acciones diversas:
– compra (emptio: actio empti)
– venta (venditio: actio venditi)
* La obligatoriedad: el contrato crea sólo obligaciones de las partes y no trasmite ni la cosa ni el precio. Probablemente esta obligatoriedad deriva de su origen en la conexión de dos estipulaciones independientes.
ELEMENTOS:
– Consentimiento: Puede utilizarse cualquier forma de manifestación del consentimiento y cuando se emplea la escritura tiene función meramente probatoria. Los juristas atienden especialmente a la prevalencia de la intención o voluntad de las partes y tratan del error en el examen de numerosos casos. En los supuestos de error en el objeto (error in corpore), cuando el vendedor tiene intención de vender una cosa y el comprador de comprar otra distinta, o de pagar un precio diferente, no existe consentimiento y no podía haber contrato. Cuando se trata de error en la cualidad de las cosas (error in substantia), éste no impide el consentimiento y el contrato se considera válido, aunque el vendedor debía indemnizar al comprador los vicios y defectos que éste ignorase. Juliano considera que el contrato era nulo si ambas partes incurrían en error sobre una cualidad esencial de la cosa. Esta decisión se generaliza por los juristas postclásicos que negaban la existencia del contrato, cuando una de las partes incurría en error sobre la sustancia.
– La cosa: El objeto propio del contrato mercantil es la mercancía (merx) que consiste en cosas fungibles, aunque de género limitado o determinado. Se admite la compraventa de cosas futuras y se distinguen:
* la compra de cosa futura (emptio rei speratae): cuando las partes subordinan el contrato a la existencia de las cosas, si éstas no llegan a existir no se debe el precio.
* la compra de esperanza (emptio spei): la misma esperanza de que la cosa exista es objeto del contrato y el riesgo de que se produzca o no es a cargo del comprador y éste se obliga en cualquier caso a pagar el precio.
– El objeto del contrato se extiende también a las cosas mancipables, cuando desaparece la mancipatio, y a los derechos o cosas incorporales. Es válida la venta de cosa ajena. No lo es, la venta de cosa perteneciente al comprador o que se hubiese perdido antes o al celebrarse el contrato.
– El precio:
* Comienzos del principado:
– Sabinianos sostenían que cualquier cosa servía de precio;
– Proculeyanos afirmaban que no existía venta sin dinero.
Prevaleció ésta última que fue acogida por Justiniano.
* Derecho clásico:
– El precio debe ser cierto y su determinación no puede dejarse al árbitro de un tercero. Justiniano admite la validez de la venta como condicional cuando se encarga un tercero que fije el precio.
– El precio debe existir realmente y no hay venta, sino dación cuando el vendedor acuerda con el comprador que no va a exigirle el precio.
– Los juristas clásicos no exigen que el precio sea justo, o que esté en relación con el valor de la cosa.
– La justicia o adecuación del precio se exigen en el derecho justinianeo. Se trata de las nuevas reglas sobre la lesión desproporcionada (laesio enormis), según las cuales, si alguien vende un inmueble por una cantidad inferior a la mitad de su justo valor, la venta puede rescindirse con intervención del juez, a no ser que el comprador prefiera pagar el suplemento del precio.
ACCIONES:
– La compreaventa está tutelada con dos acciones de buena fe: la de compra (actio empti) y la de venta (actio venditi).
* actio empti: con ella el comprador reclama la cosa vendida. También puede exigir del vendedor que le mantenga en el disfrute pacífico de la cosa (habere licere) y no le defienda contra las acciones del propietario si el vendedor no lo es. Cuando después del contrato la cosa produce frutos o se dan acrecimientos, el vendedor está obligado a entregarlos al comprador.
* actio venditi: con ella el vendedor reclama del comprador el pago del precio, así como los intereses y cualquier otra obligación como los gastos causados en la conservación de la cosa. Con ella se exige, por tanto, el pago del precio de la cosa y de los intereses si proceden.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR:
– Derivan de la buena fe contractual. Aunque estas obligaciones son independientes, se consideran relacionadas por el carácter bilateral de la relación. El juez tiene amplias facultades para decidir sobre el comportamiento de las partes.
– Las obligaciones del vendedor son:
* Entregar (tradere) la cosa vendida al comprador. Esta entrega supone la atribución de la pacífica posesión y no el hacerlo propietario. Sin embargo, se consideró que la obligación de buena fe comprende que el vendedor realizase todos los actos necesarios para hacer propietario al comprador.
* Responder por dolo y, probablemente en el derecho clásico, también por culpa en el cumplimiento de su obligación. En caso de hurto de la cosa mueble vendida, el vendedor respondía por custodia. La responsabilidad por custodia cesa cuando el comprador no se hace cargo de la cosa que le ofrece el vendedor.
* Responder por vicios ocultos de la cosa.
EL RIESGO DE LA PÉRDIDA DE LA COSA (periculum)
– Ulpiano: "El riesgo de la cosa comprada corresponde al comprador, con tal de que el vendedor responda por custodia antes de la entrega".
– Cuando la cosa vendida se pierde por casos de fuerza mayor, el comprador pierde la cosa comprada y continúa obligado a pagar el precio . La regla suscita muchas dudas y ha sido interpretada de diversas maneras. De todas formas, esta regla tiene importantes atenuaciones:
* la responsabilidad del vendedor por custodia delimita rigurosamente los casos de fuerza mayor que debe soportar el comprador y las partes podían acordar una responsabilidad distinta en el contrato.
* la regla no se aplica cuando la cosa se expropia o se declara fuera del comercio.
– El riesgo no lo asume el comprador hasta que la venta no es perfecta «si consta claramente lo que se vendió, la calidad, la cantidad y el precio y se hubiese vendido sin condición, se perfecciona la compra». Según este texto, en caso de venta sometida a condición, se considera perfecta cuando cumple ésta; si se trata de cosas fungibles, cuando se cuentan, pesan o miden; si son cosas que forman parte de una masa, se considera perfeccionada la venta cuando se separan de ella.
EVICCIÓN:
– Existe cuando el comprador, que no ha completado el tiempo de usucapìón de la cosa vendida por quien no era dueño, resulta vencido en juicio por el verdadero propietario.
– Por el ejercicio de la acción reivindicatoria del dueño, el comprador debe restituir la cosa o pagar su estimación.
– La obligación del vendedor de indemnizar al comprador en caso de evicción no nacía originariamente del contrato consensual. En el derecho antiguo la garantía nacía de la mancipatio y en virtud de la actio auctoritates el mancipante estaba obligado a la indemnización del doble del precio. Cuando la mancipatio se convierte en un acto abstracto (nummo uno), se recurre a las estipulaciones de garantía, por lo que puede ejercitarse contra el vendedor la actio ex stipulatu. Estas estipulaciones eran de dos clases:
* Estipulaciones sobre la pacífica posesión («poder tener como propietario»): el vendedor se obligaba a indemnizar la pérdida sufrida por la reclamación del mismo vendedor o sus herederos o de cualquier otra persona. Procede también cuando el comprador es vencido por el titular de un derecho real que limita el suyo y que el vendedor no ha declarado. En esos casos, se dejaba al arbitrio del juez el determinar el valor de lo perdido y, por consiguiente, el importe de la condena.
* Estipulación del doble del precio (stipulatio duplae): era la utilizada con más frecuencia en al compraventa de inmuebles o de cosas de elevado valor.
– La jurisprudencia, a partir del jurista Neracio, admitió que el comprador pudiese accionar con la actio empti para conseguir la stipulatio habere licere y más tarde para conseguir también la stipulatio duplae para casos de valor. La última jurisprudencia clásica admitió, por el uso generalizado de la cláusula estipulatoria, que la garantía por evicción era elemento natural del contrato y que podía exigirse por la acción de compra, aunque no hubiese estipulación.
– La responsabilidad por evicción puede excluirse por un pacto determinado (pactum de non praestanda evictione) o por la especial naturaleza del contrato.
– Para que proceda la responsabilidad del vendedor por evicción, se requiere que el comprador denuncie a éste la reclamación o el litigio, a fin de que lo asista y defienda en el proceso.
VICIOS OCULTOS:
– El vendedor responde por los vicios o defectos de las cosas vendidas. En la primitiva venta mediante mancipatio la declaración del mancipante sobre la cualidad de las cosas, extensión del fundo o ausencia de defectos, puede dar lugar, cuando defraudaba al adquiriente, a las dos acciones auctoritatis y de modo agri. El vendedor respondía en caso de que existiesen los vicios que había ocultado al comprador, sabiendo que existían.
– Una especial regulación aparece en el edicto de los ediles curules que tenían jurisdicción para dirimir las controversias del comercio en los mercados públicos. En la venta de esclavos, el vendedor debía declarar expresamente las enfermedades o defectos físicos, y también los defectos morales graves o si habían cometido actos que daban lugar a responsabilidad noxal. La responsabilidad se extendió posteriormente a la venta de los animales mancipables. El edicto exigía al vendedor que efectuase una stipulatio duplae conforme al formulario que contenía.
– Para que proceda exigir la responsabilidad por vicios ocultos era necesario:
* que se trate de un defecto grave que disminuya el valor o la utilidad del esclavo o animal vendido;
* que sea oculto, ya que si es aparente y todos pueden observarlo, no existe responsabilidad.
* que sea anterior a la venta y que lo ignore el comprador.
– Cuando el vendedor no hubiese declarado expresamente los defectos o la cosa presentase vicios ocultos con posterioridad a la venta, el edicto concedía contra él dos acciones que podía elegir el comprador:
* actio redhibitoria: para la resolución del contrato mediante la restitución de la cosa y el precio. Esta acción se daba en los siguientes casos y plazos:
– si el vendedor en el plazo de dos meses se negaba a realizar la estipulación;
– en el plazo de seis meses, si aparece un defecto oculto o un vicio que se había excluido, o no resultaba tener las cualidades declaradas.
* actio aestimatoria o quanti minoris: para reclamar la rebaja o reducción del precio correspondiente al menor valor de la cosa vendida. Esta acción se ejercitaba en el plazo de un año para obtener el precio inferior o en seis meses si el vendedor se negaba a prestar la caución estipulatoria.
– La jurisprudencia del siglo I d. C. admitió que estas reclamaciones sobre vicios ocultos podrían hacerse mediante la acción de la compra (actio empti) que tenía la ventaja de no tener unos plazos limitados para su ejecución. Se distinguían dos casos:
* si el vendedor conocía la existencia del defecto, debía responder de la indemnización por el daño causado;
* si lo ignoraba, procedía la resolución del contrato o la reducción del precio. El comprador disponía también de la acción derivada de la estipulación por la que se podía exigir el resarcimiento del daño sufrido.
– En el derecho justinianeo, las acciones edilicias se extendieron a todas las cosas, incluidas las inmuebles.
PACTOS AÑADIDOS A LA COMPRAVENTA:
– Al contrato de compraventa pueden agregarse algunos pactos o cláusulas especiales que determinan o modifican sus efectos. Los pactos más importantes son:
* Cláusula comisoria. Es el acuerdo por el que el vendedor, para asegurarse el cobro del precio, se reserva la facultad de tener el contrato por no celebrado si el precio no se paga en el tiempo establecido. La resolución es una facultad del vendedor a la que puede renunciar obligando al comprador al pago del precio.
* Adjudicación a término. Se utiliza especialmente en las subastas donde el precio se fijaba por la puja entre los postores. Por este pacto se concede al vendedor la facultad de rescindir la venta, si en un determinado plazo recibía una oferta más ventajosa. La adjudicación al mejor postor era provisional, en tanto no se llegaba al final de la subasta que podía durar varios días.
* Pacto de la cosa a prueba. El comprador se reserva la facultad de comprobar durante un cierto tiempo si la cosa o mercancía le interesa y, en caso contrario, de devolverla al vendedor. Si falta la mención del plazo, el edicto de los ediles curules concede al vendedor una actio in factum, para realizar la venta antes de los 60 días, o plazos mayores en casos especiales, la acción de compra se utiliza para exigir la devolución del precio, a cambio de la cosa que no se ha aceptado. El riesgo de la pérdida de la cosa corre a cargo del comprador.
* Pacto de retro compra. el vendedor se reserva la facultad de recuperar o volver a comprar la cosa vendida pagando el mismo precio que recibió.
ARRAS:
– Es una institución propia de la compraventa griega que fue acogida en la práctica de los contratos romanos, especialmente en la compraventa y en el arrendamiento.
– En derecho clásico se utilizaba para confirmar la perfección del contrato.
– Justiniano conserva el régimen clásico, especialmente el de las arras, pero deja como alternativa a los contratantes el pactar el desistimiento unilateral. En este caso, si el que había dado las arras incumplía el contrato las perdía, y el que las había recibido debía restituirlas dobladas.
PERMUTA Y CONTRATO ESTIMATORIO:
– El pretor concedía acciones in factum para proteger contratos semejantes a la compraventa. La jurisprudencia, que influía en la labor del pretor, concibe estos contratos como figuras especiales.
– Permuta: Los proculeyanos consideraban a la permuta (permutatio) como un contrato especial, consistente en el cambio de dos cosas, que se perfeccionaba por la dación o entrega de una de ellas utilizándose la acción in factum para reclamar la cosa convenida como contraprestación. Gayo considera la permuta como la clase de compraventa más primitiva.
– Contrato estimatorio (datio in aestimatum): Una persona entrega a otra mercancías por un precio determinado, con objeto de que las vuelva a vender por el precio que consiga, con la facultad de devolver las mercancías que no se vendieron. El riesgo de la pérdida de la cosa era a cargo del que recibía las mercancías. También protege el pretor con una actio in factum el precontrato para examinar determinadas cosas antes de comprarlas (datio ad inspiciendum). Justiniano considera estas convenciones como contratos reales innominados y los protege con la acción general de palabras prescritas (actio praescriptis verbis).
ARRENDAMIENTO. Contrato consensual por el que una de las partes, arrendador (locator), coloca temporalmente una cosa o un trabajo a disposición de otra, arrendatario (conductor), que lleva la cosa u da como contraprestación una renta o merced.
– Para los romanos se trata de un contrato con dos obligaciones recíprocas: locación y conducción; tuteladas por dos acciones y por ello semejante a la compraventa y regido por reglas jurídicas.
CARACTERÍSTICAS:
– Es un contrato consensual: la locación y conducción por ser natural y de todas las gentes no se contrae con palabras, sino por el consentimiento como la compraventa. Paulo.
– Consiste en colocar temporalmente una cosa o trabajo y recibir, en cambio, por ello una renta o merced.
– La finalidad del contrato suele ser muy variada y por eso surge varios tipos de arrendamientos: El pago de la cantidad (merced) puede ser a cargo de uno o de otro contratante y depende de quien obtenga la ventaja de la concesión de la cosa, del trabajo o de la obra pagada.
FINALIDAD:
– El arrendamiento más antiguo es el de cosas, tanto de muebles o animales como de inmuebles. De los arrendamientos públicos de fundos o de solares, realizados por los censores para el plazo de 5 años, derivan algunas reglas que perduran en el contrato consensual. Con posterioridad se configuran los arrendamientos de servicios y de obra.
– Las acciones del contrato consensual eran ya conocidas por el jurista en la época republicana Quinto Mucio Escévola.
– El régimen clásico del arrendamiento respondía a las condiciones económicas y sociales de la época. El arrendamiento de fundos rústicos y de casas presentaba especiales características, por la dependencia económica de los colonos e inquilinos. El trabajo de los esclavos era, el más utilizado, por lo que no eran tan necesarios los trabajadores independientes. Las difíciles circunstancias económicas del Dominado, no eran propicias para un cambio del régimen del trabajo.
ACCIONES: Del arrendamiento nacen dos acciones in ius o de buena fe.
– La acción de locación (actio locati) a favor del arrendador (locator) para exigir la restitución de la cosa y otras obligaciones del arrendatario (conductor).
– La acción de conducción (actio conducti) a favor del arrendatario para exigir las obligaciones del arrendador.
CLASES DE ARRENDAMIENTOS:
– Arrendamiento de cosa (locatio conductio rei) y de servicios (locatio conductio operarum): En este contrato se cede el uso y disfrute de una cosa mueble o inmueble no consumible. El arrendamiento rústico, como las concesiones censorias, solían hacerse por cinco años. Las obligaciones de las partes contratantes son las siguientes:
* Del arrendador:
– "Colocar" la cosa a disposición del arrendatario y permitirle el uso y disfrute de ella. El arrendatario es un simple detentador o poseedor material que tiene la cosa en nombre del arrendador contra el que sólo hacía valer la obligación derivada del contrato. Si la cosa colocada se vende, el comprador puede reclamarla antes de finalizar el contrato conforme a la regla «venta quita renta», en este caso debe responder el arrendador de los daños o perjuicios causados. Para eludir esta responsabilidad se solía pactar en el acto de la venta que el comprador respetase el arrendamiento.
– Los gastos necesarios, salvo pacto contrario, corresponde al arrendador, y también el riesgo (periculum) por la pérdida de la cosa o de los frutos por fuerza mayor.
– Responder de todo perjuicio que por su culpa cause al arrendatario.
* Del arrendatario:
– Pagar la renta o merced convenida; pago en dinero o también puede ser una proporción de lo frutos obtenidos. El arrendatario podía liberarse del pago cuando circunstancias de fuerza mayor impedían que usase la cosa. Los emperadores rebajaban la renta (remissio) en años de malas cosechas, para aumentar lo que faltase en años de abundancia. No se requería el uso personal de la cosa y se admitió el subarriendo, si no se excluía expresamente.
– Usar la cosa de acuerdo con su naturaleza y destino. Responder por culpa su usa mal de la cosa arrendada o le da un destino distinto. También responde por la custodia, en el caso de hurto.
– Restituir la cosa arrendada al finalizar el contrato.
– El arrendamiento se extingue:
* Si no se estableció un plazo de duración:
– Por renuncia del arrendador o del arrendatario;
– No se extingue por muerte, ya que el contrato se trasmite a los herederos;
– Si no se estableció un plazo máximo de duración.
* Si se estableció un plazo de duración:
– Por la llegada al término convenido;
– Por renuncia del arrendatario si la cosa no consiente en el uso para la que fue arrendada;
– Por extinguirse el derecho del arrendador, en el caso de finalizar el derecho de usufructo.
– El arrendamiento de servicios (locatio operarum) deriva de la locación del esclavo y tiene por objeto los trabajos manuales que se realizan a cambio de una merced (mercenarius). Los servicios de las llamadas profesiones libres o actos liberales no eran objeto de arrendamiento y la reclamación de honorarios se realizaba en la cognición extraordinaria. El arrendador debía realizar personalmente las obras convenidas, el arrendatario debe pagar la merced pactada. Cesa por muerte del arrendador.
– Arrendamiento de obra (locatio conductio operis):
– Se trata del encargo de una obra por el arrendador (locator) que con este fin entrega una cosa al arrendatario (conductor) y le paga una cantidad para que éste entregue la obra terminada. La obligación del arrendatario, que no tiene por qué realizar personalmente la obra y puede valerse de otras personas, es de hacer y no es divisible. El arrendador debe proporcionar toda o parte de la materia, pues si el arrendatario pone toda la materia el contrato se considera como compraventa.
– La obra debe realizarse conforme al contrato y siguiendo las reglas técnicas para que este libre de defectos en el tiempo establecido. En los casos del tintorero y del sastre, éstos responden por la custodia. El arrendador soporta el riesgo de pérdida de la cosa por fuerza mayor y también los daños y perjuicios que por su culpa cause al arrendatario. El objeto del arrendamiento de obra puede ser muy variado: transportar, construir, fabricar, reparar, curar, etc. y cobre él los juristas examinan una numerosa casuística.
TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS. Ley Rhodia de la echazón.
– Reglas especiales regían el contrato de transporte de mercancías por mar, como tipo particular de arrendamiento de obra.
– Desde la época republicana, los juristas acudían, en caso de averías y daños en el transporte marítimo, a una ordenación helenística que se conoce con el nombre de lex Rhodia de iactu.
– La ley Rhodia dispone que si para aligerar la nave se hubiesen echado al mar unas mercancías, se resarcirá con la contribución de todos (los propietarios de las mercancías) el daño que en beneficio de todos se causó.
– La responsabilidad del transportista y de los propietarios de las mercancías se exigía con las acciones del arrendamiento. El propietario de las cosas arrojadas por la borda para salvar la nave disponía de la actio locati que ejercitaba contra el transportista, para pedir la indemnización que le correspondía.
– El transportista se valía de la actio conducti, para exigir que los otros dueños de mercancías contribuyesen con la respectiva cuota de indemnización, que debía ser proporcional a la mercancía que cada uno había salvado.
– El transportista procedía a la distribución cuando no había entregado la mercancía y podía obligar a los dueños a prestar su cuota de indemnización reteniendo la mercancía salvada. También entran en la cuota de las perdidas los mástiles u otros instrumentos de la nave que se dañaron o arrojaron al mar. De la vida de los pasajeros "no podía hacerse estimación alguna". Paulo.
– En caso de pérdida por el abordaje de los piratas, no se daba el reparto proporcional y el propietario pierde las mercancías hurtadas, excepto si se pagó un rescate por la nave. Si alguien se apoderaba de las mercancías arrojadas al mar, no se consideraba que cometía hurto. En el caso de que se recuperasen, éstas volvían a sus propietarios, pero se rectificaba la cuota de las indemnizaciones pagadas.
– Un caso particular en el transporte marítimo se da cuando se produce una mezcla o confusión (aversio) de géneros iguales transportados en una nave. No se considera este caso como un supuesto de mezcla de sólidos que dan lugar al condominio, ni al transportista se le considera mutuario. El pretor concede a los propietarios de los géneros mezclados para recuperarlos una acción de la carga mezclada (actio oneris aversi).
– Existía también una especial asunción de responsabilidad por custodia (receptum res salvas fore), o declaración expresa de seguro por parte de los navieros, hospederos o dueños de establos.
– Por esta declaración se asumía la responsabilidad por pérdida de las mercancías antes de ser embarcadas o se extendían a otras cosas o efectos accesorios no incluidos propiamente en el contrato y que se custodiaban en la nave o en las fondas o establos. Contra los que asumían el riesgo, procedía una actio in factum, distinta de la acción penal por el doble. La jurisprudencia interpretó que esta responsabilidad estaba comprendida en el mismo contrato aunque no existiese la especial asunción de la custodia.
Luis Rafael Palacios Ochoa
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