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Conciliación y mediación en el Nuevo Código de Procedimiento Penal (página 2)


Partes: 1, 2

Siguiendo a Pinkas Flint se señala que la mediación es una variante del proceso de negociación, en el que si bien es cierto se aplican las mismas reglas se diferencia en la presencia de un tercero llamado mediador, cuya función fungir como facilitador, recoge las inquietudes y ayuda a las partes

A confrontar sus pedidos con la realidad. Básicamente sus funciones se reducen a calmar los ánimos, rebajar los pedidos exagerados, explicar las posiciones y recibir confidencias.

Mientras que Ruprecht nos dice que la mediación es un medio por el cual las partes ocurren ante un órgano designado por ellas o instituido oficialmente, el cual propone una solución que puede o no ser acogida por las partes.

Por otro lado las características de la mediación son:

  • a) El mediador es escogido por las partes o por un tercero, y es el encargado de hallar las soluciones al problema que las partes no están en capacidad de brindar.

  • b) Constituye el punto medio entre la conciliación y el arbitraje.

  • c) En ella se trata de alcanzar una aceptación de las partes por intermedio de la propuesta de un tercero, que solo tiene fuerza de recomendación.

La conciliación y la mediación en el Decreto No. 5 de 1999

La conciliación y la mediación como métodos alternos de solución de conflictos se encuentra regulada en nuestro país mediante el Decreto No.5 de 1999, que dedica el Título II a estas figuras de los artículos 44 a 60 respectivamente.

De la lectura de los artículos señalados se colige que en vigencia del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden disponer acogerse a uno de estos medios para solucionar sus conflictos.

En relación a qué materias son susceptibles de ser llevadas a conciliación y mediación se señalan aquellas de que las partes pueden disponer vía transacción, desistimiento y negociación como comunes a estos dos medios y en materia especifica de mediación el artículo 55 señala que también pueden mediarse los otros casos que sean reglamentados, con lo que se deja abierto a otras materias.

Los principios que orientan estas formas alternas de solución de conflictos son bastante similares entre los que se cuentan la autonomía de la voluntad de las partes, eficacia, imparcialidad (neutralidad), privacidad (confidencialidad), celeridad en la justicia ( economía).

En el tema de las clases o tipos la conciliación puede ser institucional o ad- hoc. Es institucional cuando se desarrolla en centros privados o estatales, y es ad hoc o independiente cuando se lleva a cabo por personas independientes, cualificadas y designadas por las partes. Igual clasificación se aplica a la mediación. Esta última también puede ser pública o privada, dependiendo de si se lleva a cabo por un mediador al servicio del Estado o del sector privado y también se reconoce la mediación judicial distinta de la

extrajudicial, diferenciándose según se dé ante un conflicto en tramite judicial o no.

El acuerdo a que se llegue mediante conciliación o mediación presta merito ejecutivo a partir de la firma del mismo por las partes en conflicto y el tercero que interviene, conciliador en la conciliación y mediador en la mediación.

En relación a qué ocurre cuando el negocio está en trámite judicial cabe reasaltar que en la conciliación se establece que cuando sea un trámite administrativo el mismo se suspenderá, no obstante no se señala el tiempo que durara la suspensión. Pero igualmente se señala que cuando sea otro tipo de proceso se suspende pero se establece que dentro de los cuarenta y cinco días debe comunicarse el resultado al tribunal.

En ambos casos si se logar el acuerdo se dará por terminado el proceso y en caso contrario se continuara con el mismo.

Para el caso especifico de la mediación se establece en el decreto que al iniciarse debe suscribirse por las partes un convenio de confidencialidad que tiene como objetivo la reserva de la información registrada en la mediación y excluir la posibilidad de que el mediador pueda ser requerido para usar su testimonio como elemento de prueba.

El decreto establece como requisitos para ser mediador o conciliador, estar capacitado y haber inscrito la certificación en el Ministerio de Gobierno y Justicia. Igualmente se establece también quienes no pueden ser nombrados como mediador ni como conciliador, estableciéndose que no podrán los condenados por delitos de prevaricato, falsedad o estafa y los que hayan violado el principio de confidencialidad dentro de un proceso de estos.

La Conciliación y la mediación en el nuevo C.P.P

Nuestro recién aprobado Código de Procedimiento Penal mediante la Ley No.63 del 28 de agosto de 2008 y públicado en la G.O # 26114 del 29-8-08, dedica en el Libro II Actividad Procesal, el Título IV Procedimientos Alternos de solución del Conflicto Penal, capítulo II a la conciliación y la mediación

I. Reglas generales

El artículo 204 establece que los procesos penales pueden ya se encuentren en fase de investigación o el proceso mismo pueden terminar por las formas alternativas de resolución de conflictos, e igualmente establece cuales son las reglas bajo las cuales esto opera.

  • a) Principios que imperan.

Se inspira la adopción de estas formas alternativas de resolución de conflictos en el dominio absoluto de la autonomía de la voluntad de las partes, rectitud, honradez, equidad, imparcialidad, confidencialidad, economía, eficacia, neutralidad, prontitud y buena fe. Principios que han de estar vigente en todo momento.

  • b) Cuando proceden.

La adopción de las formas alternas de solución de conflictos se puede adoptar en aquellos casos que la ley procesal penal permite desistimiento de la pretensión punitiva, y que se encuentran consagrados en el artículo 201 que señala textualmente así:

Art. 201. Oportunidad y clases de delitos. Antes del juicio oral se podrá desistir de la pretensión punitiva, en los siguientes delitos:

  • Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas.

  • Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheque.

  • Incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos cuando la víctima se mayor de edad.

  • Evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no afecte bienes del Estado.

  • Contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública.

  • Calumnia e injuria.

  • Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto.

  • Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.

De forma tal que solo en los casos específicos de que habla el artículo transcrito es posible llevar el proceso penal a una solución por la vía de la conciliación o la mediación.

  • c) Participación de la víctima y el imputado.

La persona ofendida con el hecho delictivo así como del sujeto activo y en atención a la vigencia de la autonomía de la voluntad de las partes juegan un papel importante en la toma de decisión para pasar un proceso a la tramitación del mismo por medio de una forma alterna de solución de conflicto. De ahí que se requiera la manifestación de la voluntad de estos según sea el caso ante el Fiscal o el Juez de Garantías cuando se solicite tal remisión.

  • d) Quién remite el caso a los centros alternos de resolución de conflictos.

La decisión final de remitir el proceso a un centro alterno de resolución de conflictos es del Fiscal o del Juez de Garantías, no obstante su participación no ello no es causal de impedimento ni recusación.

  • e) El acuerdo.

En relación al acuerdo que se adopta en el Centro de resolución alterna de conflictos las reglas generales establecen que: no puede emplearse coacción, violencia ni engaño para obtener el mismo y su incumplimiento no es causal en forma alguna para dictar sentencia condenatoria ni puede ser considerado como circunstancia que agrave la pena.

Igualmente se establece que los antecedentes relacionados con la proposición, aceptación o rechazo de las propuestas formuladas en la sesión ya sea de mediación o conciliación no pueden ser usadas como elementos probatorios y menos de culpabilidad en el proceso.

Como último las reglas comentadas establecen que la solución debe obtenerse por medios leales.

La Conciliación

Corresponde ahora referirnos a los medios especifico que consagra el nuevo Código, como formas alternas de solución de conflictos y empezamos con la conciliación, a la cual se le dedica en la ley un solo artículo que a continuación transcribimos.

Art.206. Conciliación. En los delitos que admiten desistimiento de acuerdo con el artículo 201, el Ministerio Público promoverá la conciliación entre la víctima y el imputado. En estos supuestos, la conciliación tendrá lugar en el centro que escojan las partes.

Mientras se adelanta la conciliación se suspenderá condicionalmente el proceso por un término máximo de un mes.

Si se llega a un acuerdo conciliatorio, no habrá extinción de la acción penal hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones contenidas en el acta de conciliación.

Si se incumple el acuerdo, se reanudará la acción penal, si se cumple, se extinguirá la acción penal y el acuerdo tendrá efecto de cosa juzgada.

La lectura del artículo 206 permite establecer las siguientes características propias de la conciliación en el Código de Procedimiento Penal.

  • Opera únicamente en los casos que admiten desistimiento y que ya señalamos están contemplados en el artículo 206.

  • Que debe el agente de instrucción en la etapa de investigación promover la conciliación.

  • Que las partes tienen la opción de escoger el centro donde se llevara a cabo la conciliación de aceptar acogerse a ella.

  • En caso de irse a conciliación el proceso se suspende por el término de un mes como máximo.

  • La extinción de la acción penal esta supeditada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo, y

  • Que el incumplimiento de las obligaciones trae como sanción la reanudación de la acción penal.

La Mediación

El otro medio de solución alterno de conflictos que introduce el Código de Procedimiento Penal es la mediación cuyo concepto ya dejamos aquí establecido. A este el citado cuerpo legal le dedica de los artículos 207 a 211, que pasamos a revisar.

  • a. Cuando y como se remite el proceso a una mediación.

Los artículos 207 y 208 establecen los parámetros específicos en relación a cuando y como se lleva a cabo la remisión de una causa a mediación.

Art. 207. Período para derivar el conflicto. Hasta antes de la apertura a juicio, las partes pueden solicitar al Fiscal o Juez de Garantías la derivación del conflicto penal a los

Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público, o a los centros de mediación privada, legalmente reconocidos, a elección de las partes.

De acuerdo al articulo citado el proceso puede ser derivado para ventilarse conforme la mediación como forma alterna de solución de conflictos hasta antes de que se dicte la apertura a juicio y en el proceso corresponde a la resolución emitida por el juez de Garantía si acoge la acusación hecha por el Ministerio Público después de haberse llevado a cabo el debate oral en que se verifica el contradictorio de la misma con las demás partes es decir, la víctima, su abogado y el querellante en el supuesto de que exista. De lo dicho se colige que aun dentro de la audiencia de formulación de acusación pudiera surgir la solicitud de que el proceso sea derivado para tramitarse conforme a la mediación.

La solicitud debe ser hecha por las partes entendida e como tal la víctima y el imputado e igualmente tienen el derecho a elegir el centro al cual desean sea derivado su proceso.

Art. 208. Remisión. El Fiscal o Juez de Garantías evaluará el conflicto y si este es de los que admite acuerdo y disposición de las partes remitirá la petición, sin más trámite, a

los Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público e informará a las partes sobre sus derechos y garantías y sobre la naturaleza y las

ventajas de los métodos alternos de resolución de conflictos.

La derivación se hará mediante un Protocolo de Atención, previa coordinación con los Centros.

En relación a la remisión del proceso a mediación la autoridad a la que le haya sido solicitada, entiéndase Fiscal o Juez de Garantías únicamente tiene facultad para evaluar en cuanto a si el conflicto que se ventila es de los que admiten disposición de las partes conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Penal y solo en el supuesto que sea de aquellos que no admiten desistimiento podrá negar la solicitud de las partes, en caso contrario, deberá remitirlo sin mayor tramite al Centro Alterno de Resolución de Conflictos.

Para la remisión del proceso se coordinara previamente con el Centro y se hará mediante un protocolo de atención.

  • b. Efectos de la mediación en el proceso penal.

La remisión de la causa a mediación tiene efectos en la jurisdicción ordinaria que a encontramos descritos en los artículos 209, 210 y 211 respectivamente y que a continuación comentamos.

Art. 209. Suspensión. El Juez de Garantía decretará la suspensión provisional de la tramitación de la causa hasta por el término de un mes para las sesiones de mediación.

A petición de las partes, cuando se trate de la incorporación de criterios objetivos para la cuantificación del resarcimiento de los daños, el término podrá prorrogarse hasta por un mes

más.

Al remitirse el proceso para que sea sometido a la mediación se debe decretar la suspensión provisional de la causa en la jurisdicción ordinaria, lo cual corresponde al Juez de Garantía.

El proceso puede suspenderse a efecto de que se tramite vía mediación hasta por un mes. No obstante en el caso de que las partes deseen tratar en la mediación aspectos relativos a la cuantificación del resarcimiento de los daños el término de la suspensión provisional podrá extenderse hasta por un mes más. Corresponde a las partes igualmente hacer la solicitud para el caso de que la suspensión se extienda en razón del interés de que sean tratados aspectos relativos al resarcimiento de los daños.

Art. 210. Devolución. Finalizada la sesión de mediación, el centro remitirá al Despacho Judicial respectivo el resultado del procedimiento de mediación.

Si no se llega a un acuerdo, se continuará con el proceso penal en la fase que corresponda y si se llega a un acuerdo, se dispondrá la suspensión condicional del proceso penal por el

término de un año para su cumplimiento.

Dado que tal como hemos dejado señalado en este trabajo al remitirse la causa a mediación se suspende de forma provisional el proceso, resulta de relevancia el desenvolvimiento y conclusión de la misma para así igualmente concluir el proceso penal ordinario. El artículo 210 es la norma procesal que fija los términos en cuanto a lo dicho. Se establece una obligación para el Centro al cual a sido remitida la causa de comunicar al Despacho Judicial el resultado de la mediación llevada a cabo por ellos, comunicando si se llegó o no a un acuerdo.

La importancia de tal comunicación radica en que de ello dependerá si se ordena la reapertura o cierre del proceso. En el caso de que no se logre un acuerdo en mediación, cuando se comunica el hecho al despacho el Juez de Garantía ordenara la reapertura para la continuación del proceso. Pero si la comunicación es que se logró un acuerdo en este caso el Juez de Garantía ordenar la suspensión condicional del proceso, la cual se hará por el término de un año, en espera del cumplimiento del acuerdo pactado y a lo cual se refiere el articulo que a continuación citamos.

Art. 211. Seguimiento. Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, se ordenará el archivo del expediente, salvo que a petición de parte se haya solicitado la reactivación

del proceso penal por incumplimiento del acuerdo. En este caso, corresponderá al Juez de Garantías ordenar la continuación del trámite del proceso penal respectivo.

La suspensión del proceso interrumpe el término de prescripción de la acción penal.

El sólo transcurso del término de un año basta para que el Juez de Garantía ordene el archivo del expediente. Sólo la formulación por la parte interesada en relación a que no se cumplió con el acuerdo acordado en la mediación lo cual es óbice para que se pueda reabrir el proceso y continuar con el proceso a lo cual deberá avocarse el juzgador.

Formas naturales de resolución de conflictos

El Código de Procedimiento Penal consagra en el artículo 205 una modalidad autóctona de forma alterna de resolución de conflictos en la que se reconoce la aplicada por los grupos indígenas como forma propia para solucionar sus conflictos. Veamos que dice la norma.

Art. 205. Formas naturales de resolución de conflictos. Los pueblos indígenas mantendrán las formas naturales de resolución de sus conflictos, como un medio de administración de

justicia local fundado en sus valores, visiones y formas de vida. A las personas, entidades u órganos dedicados a estas actividades se les denomina Autoridades Tradicionales Indí-

genas a diferencia de los reconocidos por el Estado.

La norma deja establecido que esta forma natural de resolución de conflictos tiene vigencia local, lo cual quiere decir que se aplica en los asentamientos o comarcas indígenas, dicho a contrario sensu no tiene vigencia fuera de estos predios indicados.

Este medio reconocido en la norma es aquel fundado e n los valores, visiones y las formas de vida del pueblo indígena y e le denomina Autoridades Tradicionales Indígena

Conclusión y recomendación

A manera de conclusiones y recomendaciones podemos dejar plasmadas las siguientes:

  • 1. Los MASC, no son creaciones nuevas producto de la modernidad, por el contrario son prácticas conocidas por las primeras sociedades humanas.

  • 2. Existen varias formas de MASC, entre los que se cuentan el arbitraje, la negociación, la mediación y la conciliación.

  • 3. Nuestro país mediante Decreto Ley No.5 del año 1999 establece un régimen nacional sobre medios alternos de resolución de conflictos, en la que se regulan el arbitraje, la mediación y la conciliación.

  • 4. Que bajo la regulación del documento citado se hacía posible la mediación en materia que admiten desistimiento por lo que perfectamente era posible en los casos penales.

  • 5. A razón de la promulgación de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, el Código Procesal Penal, se establece una regulación especial de la conciliación y la mediación como formas alternas de resolución de conflictos.

  • 6. La promulgación de la conciliación y la mediación como formas de resolución de conflictos en materia penal en los casos que aplican a fin de evitar que caigan en inactividad por falta de conocimiento tal como se dio con el caso del Decreto Ley No. 5 de 1999.

Bibliografía

  • 1. ALARCON FLORES, Luis A; Los Medios Alternativos de Solución de Conflictos .- M.A.S.C. en monografías-com.htm.

  • 2. DE ARENAS HERNANDEZ, Manuel; La mediación en la resolución de conflictos.

  • 3. Decreto No.5 del 8 de julio de 1999.

  • 4. Ley No.63 del 28 de agosto de 2008.

 

 

 

Autor:

Licda. Maria I. Espada T.

PANAMA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2008

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