Las vías de la ejecución
El proceso: Una vez concluido todo proceso legal, la parte beneficiaria en el litigio, demandara el pago de los valores dispuesto en la sentencia, así como los gastos y horarios en que han incurrido y fue favorecido el abogado de la parte gananciosa.
Para estos fines el código de procedimiento civil, reglamenta varias formas de ejecutar la sentencia que se denomina titulo ejecutorio. Sin embargo, no siempre el litigio es la base para la obtención de un titulo. A esta parte del derecho procesal, la doctrina la conoce, como: ¨El Derecho de Ejecución. Es quizás una de las partes más compleja, del derecho procesal civil.
La ejecución: El criterio de ejecución se asimila al de cumplimiento, o las medidas, de constreñimiento que a través de procedimientos forzados, se obtiene el reconocimiento de derechos reclamados.
Fundamento de las vías de ejecución: La ley es la principal fuente que sirve de base para la sustentación de un titulo que permita la ejecución de lo dispuesto en el mismo. Por tanto, toda sentencia, acto autentico con obligación de pago, titulo administrativo que implique la obligación de su cumplimiento, conlleva en si mismo, el poder de ser ejecutado, a través de los mecanismo impuesto por las leyes.
El derecho inherente de propiedad que otorga un certificado de títulos inmobiliario no necesita una orden expresa. El propio título se basta a sí mismo, el Art. 173, de la ley de registro de tierra.
Embargos y ejecuciones: Hemos expuestos que no toda ejecución es necesariamente un embargo pero todo embargo implica que sea una de las ejecuciones legales reconocidas.
-Por ejemplo: La sentencia que dicta un juez de paz en desalojo, por falta de pago, contiene también condenaciones a favor del acreedor para efectuar el embargo de los bienes al deudor.
Caracteres: Las vías de ejecución, están amparadas en las disposiciones de la ley y sin estas, no podrían implementarse las acciones ejecutorias.
Tipos de ejecución: Existen tres tipos de ejecución:
a) Ejecución sobre la persona del deudor
b) Ejecución sobre los bienes del deudor.
c) Ejecución en naturaleza.
La Ejecución sobre la Persona del Deudor: La ejecución sobre la persona del deudor, es una acción judicial que implica una limitación a libertad individual, producto de una violación a ley.
La Ejecución sobre los Bienes del Deudor: Se practicara la ejecución a diferencia de la anterior, que era contra la persona del propio deudor, sobre los bienes de este. Estos se fundamentan sin en los artículos 2092 y 2093 del código civil.
La ejecución en naturaleza: En principio esta se fundamenta en los artículos 1143 y 1144 del código civil relativos a las obligaciones de hacer y no hacer: la cual recae sobre un bien determinado.
Las acciones de los acreedores
Condiciones del acreedor: La calidad de acreedor la tiene toda persona física o moral.
Las acciones del acreedor: El acreedor podrá de forma directa, ejercer su acción, cuando es titular del derecho no importa si es mayor de edad con capacidad plena, o es menor de edad (articulo1122 código civil) o interdicto legal o judicial, pues en el primer caso el acreedor actuara por sí mismo.
La acción Pauliana.
Esa en la que el acreedor en estas cosas podrá ejercer sus derechos, ante el presunto fraude de los mismos por medio de diversas acciones, como son: la acción oblicua, directa y esto, la pauliana establecida en el artículo 1167 del, Código Civil.
Ejercicio: por otra parte la acción pauliana permite su ejercicio sobre todos los actos que se consideren lesivos o en fraude a los derechos de sus acreedores.
Características, son los diversos caracteres con que debe contar una persona para ejercer la acción como son: a) el acto, o el hecho, debe ser posterior a los derechos reconocidos a los acreedores, pues no pueden alegar o impugnar las actuaciones posteriores.
El empobrecimiento del deudor, la jurisprudencia y la doctrina, estimar que como una relación que debe existir entre el acto que perjudique sus bienes y también el del deudor; la actuación se considera fraudulenta.
La acción directa, esta acción se presenta en distintos órdenes, como resulta, del artículo 1753 del Código Civil.
La condición de deudor. Esta se determina conforme al compromiso u obligación que asume una persona con otra.
La delegación y cesión de deudas, tanto el acreedor como el deudor, pueden transferirse sus derechos y obligaciones.
Bienes objeto de embargo, los bienes del deudor, sean estos muebles o inmuebles en caso de que este deje de cumplir con sus obligaciones a los que se comprometió.
Consideraciones de crédito, todo crédito responde a ciertas condiciones como son:
1. Cierto: Que sea real.
2. Líquido: determinable, y
3. Exiquitee: que esté vencido.
El crédito debe ser:
Es cierto, se considera que cuando no ha sido contestado y esto fuera de toda discusión.
Es líquido, si el valor del mismo se puede determinar en dinero.
Diversos tipos de constreñimientos reales.
Estos son de diversos tipos, pero todos estos son por medio coercitivo, como es el caso de los astreintes, mientras otros son de criterio que se dicten para la conservación de los bienes, y por último los consideran que forman parte del derecho para el ejercicio de acciones directas.
Las astreintes, son conocidas como medidas accesorias a una principal que a requerimiento de una parte la dispone el juez, en el cuerpo de una sentencia, que contiene condenaciones principales y otros denominados astreintes para vencer la resistencia de la parte que ha sido condenada.
Las astreintes son condenaciones económicas que se ejercen sobre los bienes del deudor, producto de una decisión judicial que recae sobre quien resiste al cumplimiento de la sentencia u orden judicial.
Estas se practican con el propósito de sancionar al deudor o al que tiene a cargo una obligación, por su retardo, en el cumplimiento de esa sentencia.
Las astreintes: Son medidas accesorias a una principal que a requerimiento de una parte la dispone un juez, en el cuerpo de una sentencia que contiene condenaciones principales, pero las astreintes no son condenaciones principales, por lo que son expresadas en dinero pues son parte accesorias, y no son indispensables a la decisión principal. Son condenaciones económicas, que se ejercen sobre los bienes del deudor, producto de una decisión judicial que recae sobre quien resiste al cumplimiento de la sentencia u orden judicial.
Se clasifican en provisionales y definitivas.
Provisionales. Son fijadas por el Juez de manera accesoria a la condena principal, pero no pueden ser ejecutadas por si mismas, no deben ser ejecutadas, deben ser liquidadas de acuerdo a la suma final establecida por el juez que la fijo.
Definitivas. Son las que han sido previamente establecidas en forma concreta, en el dispositivo de la sentencia, de manera fija y conjuntamente con la condena principal.
Tribunales que pueden pronunciarlas. Uno es el tribunal que las pronuncia y otro el que las liquida. El juez que esta apoderado de la litis, sea civil o comercial, si son penales y se llevan demandas accesorias en reparación civil pueden ser falladas conjuntamente, tanto lo penal como lo civil.
El astreinte tiene a intimidar al deudor con un aumento de la deuda, el astreinte puede sancionar una acción delictual como una obligación contractual y los tribunales pueden pronunciar astreinte para asegurar la ejecución de sus condenaciones.
El astreinte no es una indemnización accesoria, sino que tiene un carácter sucesivo, o sea día por día, destinado a hacer presión sobre la parte condenada. No pueden ser pronunciadas por los juzgados de paz pues no pueden sobrepasar la competencia de los tribunales de primera instancia,, tampoco pueden ser pronunciadas en referimiento, ni por las cortes de apelación y en caso de que sean pronunciadas por las cortes de apelación por primera vez, pueden ser cuestionables pues se le resta un grado de jurisdicción al deudor.
En cuanto al procedimiento puede ser:
a. Se emplaza al demandado a los fines de que sea condenado
b. Se emplaza al deudor en la octava franca con el propósito de que comparezca
c. La sentencia indicara hasta el día en que esta debe ser liquidada.
Deudor recarcitrante. Es el deudor que no paga y en esa virtud puede ser objeto de varias astreinte, que es una condenación contra el deudor recarcitrante. Las astreintes están sometidas a los mismos recursos que las demandas ordinarias, pero la apelación contra ella no suspende la ejecución de la misma, la suspensión de la ejecución de la sentencia debe ser solicitada a la Corte de Apelación como juez de los Referimientos, Ejecución contra un tercero: Este procedimiento está establecido en los artículos 116 hasta el 121 de la Ley 843.
La ejecución contra el tercero no debe enfocarse en cuanto a la aplicación de una medida conservatoria, sino a favor de aquella que dispone la radiación de una medida. Art. 118. Ejecución contra los herederos de un deudor fallecido. No todos los procedimientos se ejecutan sobre la misma persona del deudor, el fallecimiento de una persona implica la apertura de una sucesión, donde los sucesores recogen la herencia, por lo que las acciones que se podían intentar contra la persona o sobre los bienes del deudor, no se pueden ejecutar contra el de cujus, porque desapareció, pero sus bienes forman parte de un patrimonio que pasa a sus herederos, y si estos lo aceptan reciben tanto el activo como el pasivo, y son responsables de las deudas, pero para esto deben aceptar la sucesión y hacer la declaración dentro del plazo establecido por la ley.
El art. 877 C.C., establece que los títulos ejecutorios contra el difunto lo son también contra el heredero.
Las decisiones de los tribunales extranjeros. Nuestros tribunales aceptan las declaraciones y títulos ejecutorios extranjeros, pero bajo ciertas reglamentaciones. El art. 122 de la Ley 834 de 1978, establece. Las sentencias son ejecutorias en el territorio de la república dominicana de la forma indicada por la ley.
Los artículos 2123 y 2128 del C.c. prohíben toda hipoteca sobre fallos dados o contratados en el extranjero, que no tengan exequátur, pero hay una excepción en lo que se refiere a las sentencias en las que interviene sobre el estado y capacidad de las personas cuando la jurisprudencia establece que las sentencias declarativas y constitutivas de derecho tales como las relativas al estado y a la capacidad de las personas no necesitan para su puesta en ejecución en la República Dominicana del exequátur a que se refiere el Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante.
En cuanto a la facultad del tribunal apoderado los artículos 11 y16 C .C, permiten que un extranjero residente o no en el país pueda ser demandado por obligaciones contraídas, al igual que el dominicano por tribunales extranjeros, por deuda.
Ejecución por deudas de los esposos, contra los bienes del matrimonio.
Los bienes de los esposos constituyen un patrimonio común, resulta cuando nos referimos al régimen de la comunidad de bienes. Si no están casados bajo el régimen de la comunidad de bienes, es lo contrario. Cada cual será perseguido por sus deudas, sin afectar el patrimonio del otro.
Sobre los compromisos propios del hogar y de las obligaciones en que la propia esposa puede incurrir comprometiendo también el patrimonio común, como es también en lo concerniente a la dirección moral y material de la familia (art.213 y 217 CC).
Sobre los bienes parafernales en el régimen dotal, e incluso sobre la dote, ver art.215, 2208 del CC., la ley 2125 de septiembre 1949, sobre el matrimonio con separación de bienes. El art.1421 de CC sitúa a las partes, en igualdad jurídica a los esposos.
Liquidación de sentencia que condena a daños y perjuicios.
El Art.523 del CPC. Dice: Cuando en una sentencia no se hubieren fijado los daños y perjuicios, la evaluación de ellos se notificara al abogado del demandado, si l hubiere constituido y los documentos se comunicaran bajo recibo del abogado o por la vía de la secretaria del tribunal".
La inembargabilidad de los bienes.
El principio de inmbargabilidad nace del concepto de inalienabilidad, es decir la prohibición de transferencia y comercialización de bienes que forman el patrimonio de un país. Fue necesario extender este principio para brindar ciertas garantías a los representantes de los estados amigos, así como a las personas, en lo relativo al uso de ciertos bienes para evitar su indigencia y proteger de forma mínima sus deseos humanos elementales. (Ver art.581 del CPC y arts. 5, 101 y 103, de la Constitución; ley 1494/45, y art.538 CC).
LA inembargabilidad en los bienes del estado ver art.538 de CC. y Ley 1494-47, ART.45)
Instituciones inembargables:
1. Las que tienen propiedad de los bienes del dominio público.
2. Las instituciones destinadas al servicio de la nación y preservación de los bienes del estado.
3. Las instituciones que prestan servicios del estado a los particulares sobre operaciones de naturaleza privada y mercantil.
Entidades y bienes inembargables en el orden privado y del comercio. Estos son:
La letra de cambio
El pagare a la orden
El cheque y
El certificado de deposito
(ver art.149, y 187 del Código del Comercio).
Están en otro orden la nave marítima (art.215 del Código Comercio).
Las instituciones de carácter privado como es la iglesia católica (592 del CPC, del art.1554 del CC y la ley 1024-28). En lo relativo a los efectos de comercio la doctrina la clasifica de la forma siguiente: la letra de cambio; el pagare a la orden; el cheque y la factura aceptada. A la única que la legislación no le ha otorgado carácter demedio de un medio de ejecución es a la factura aceptada.
Los ofrecimientos regales.
La oferta es uno de los medios que tiene el deudor para detener el embargo, se encuentran también el pago, la oferta real de pagos o la oposición al mandamiento de pago. Es evidente que previo a una ejecución se requiere del mandamiento de pago. Esta formalidad es obligatoria cuando se trata de procedimientos ejecutorios, salvo no obstante algunas excepciones, como en materia del embargo en reivindicación veremos que no obstante este tuvo carácter conservatorio, es irrelevante. No es lo mismo en los casos de los embargos conservatorios, donde el deudor debe ser puesto en mora. Este requerimiento tan solo esta dispensado cuando de embargo retentivo se trata, dada su naturaleza sorpresiva, pues un simple aviso, aniquilaría los efectos del mismo.
Los ofrecimientos reales de pagos, constituyen la respuesta del deudor al requerimiento de pago del acreedor, cuando no está conforme con los valores a pagar, o ante la negativa del acreedor a dar su asentamiento al cobro de la deuda. (Ver del CCD los arts. 1257 y 1264; y del CPC los arts. 812 y 818).
Requisitos que debe contener la oferta.
1. Capacidad el acreedor
2. Que la persona sea capaz de recibir los avalores
3. Que la suma represente la totalidad
4. El termino esta vencido
5. Las actuaciones se realizan donde el deudor debía realizar el pago
Retiro de los valores.
Los valores pueden ser retirados por el acreedor o por el propio deudor, en los casos:
1. Caso de los deudores
2. Caso del acreedor
Momento en que esta puede realizarse. Es admisible en caso de inquilinato, hasta el propio día de la audiencia que conoce del asunto.
Puede aceptarse antes del requerimiento del alguacil y aun después del requerimiento sin importar a que titulo, se recibe, esta relación acreedor-deudor, en audiencia aunque esto no implica que se reconozca culpable. En el caso de varios acreedores, hay que hacerlo en cada domicilio, salvo por una deuda indivisible que se hará en conjunto después de una sentencia, son validos, bajo reservas de interponer la apelación.
Plazo y lugar de la oferta. La oferta se realiza en el domicilio del acreedor o donde el deudor debe cumplir su obligación. Los valores pueden ser hechos en plata, oro, billetes, en el caso de los billetes no es obligatorio numerarlos.
Debe indicar la totalidad de los intereses, pues es nula toda oferta, hecha por una suma menor, salvo rectificación posterior. Aunque el plazo no está indicado por la ley resulta suficiente con un día franco que sería apropiado. El lugar de depósito por ante la colecturía de impuestos internos del lugar por ante el cual está la jurisdicción del tribunal que conocerá del mismos.
Pasos procesales.
1. El requerimiento lo hace el deudor por acto del alguacil al acreedor intimidándolo a recibir los valores que le oferta.
2. La intimación indicara el lugar, la fecha y hora en que los valores o las cosas serán depositadas.
3. El proceso verbal de consignación lo realizara un oficial público competente: generalmente es el alguacil. Algunos sostienen que bien podría ser por un notario.
4. En cuanto a la notificación, de que se efectuó el depósito e invitación a retirar los valores o la cosa (salvo que esté presente)
5. El ofertante puede realizar la retractación antes de que se produzca la sentencia ordenando la validez de la misma.
6. En cuanto a la demanda en validez, los ofrecimientos reales se realizaran.
7. Sentencia, tiene por efecto reconocer o no la misma. Si acepta, los intereses se detendrán a favor del creedor, desde el día de que esta fue hecha y el acreedor condenado al pago de las costas.
El tribunal competente. El tribunal debe conocer la oferta y al cual no referimos este depende de las acciones, a intentar, en el sentido de si son personales, mixtas o reales. (Ver art.815 de CPC).
1- Que son las vías de Ejecuciones son vías través del cual el deudor cumple con su obligación. Ya que nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Y quien reclama una obligación, acude al ejercicio de la acción en justicia, a fin de obtener la sanción de su derecho mediante una sentencia, que por emanar de un órgano jurisdiccional tendrá fuerza obligatoria contra quien se oponga.
2- Que es un título ejecutorioUn título ejecutorioo La ejecución se define como el medio es aquel documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él. Se les llama así, a las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y la de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley. Art. 545 c. p. c.
3- Establezca dos definiciones de embargo
-Esla retención de bienes del deudor, como un método de seguridad para pagar deudas en la que haya podido incurrir.
– El embargo es un término jurídico que implica la inmovilización de un bien del deudor, como medida preventiva dispuesta judicialmente, para evitar que lo venda o regale cuando exista una obligación incumplida, protegiendo así al acreedor.
4- Diferencias entre vías de ejecución y embargos.las vías de ejecución son el conjunto de procedimientos de la diversa forma en que se puede ejecutar el derecho de ejecución. Es todo el procedimiento.
Mientras le embargo es parte del procedimiento, ósea, no toda ejecución es un embargo pero si todo embargo es necesariamente una ejecución otro ejemplo de ello es que tenemos la vía de ejecución sobre las persona o el cuerpo del deudor pero no podemos embargar a una persona propiamente dicho, pero si a sus bienes.
5- Cuales son las principales vías e ejecución La ejecución puede ser voluntaria, que es aquella en que el deudor cumple de buena fe. La ejecución forzosa es aquella mediante la cual el acreedor fuerzaal deudor a cumplir con su obligación que a su vez se clasifica en:
1.- Ejecución sobre el cuerpo del deudor (apremio corporal) consiste en privar al deudor de su libertad, hasta que pague la deuda, el apremio corporal no extingue la deuda y en la actualidad solo se aplica de forma excepcional.
2.- Presiónsobre la voluntad del deudor: La ley establece distintos medios quebrar la voluntad de un deudor negligente o recalcitrante. Ej. Por medio de derecho de retención y también por la acciónoblicua.
3.-La ejecución directa: aquella en la que el acreedor cumple la obligación del deudor, solamente se aplica en las obligaciones de hacer o no hacer. El acreedor hace lo que el deudor tenía que hacer y después le cobra a este último los gastos en que incurrió.
4.- La ejecución sobre los bienes del deudor: El procedimiento utilizado para ello es el embargo, que consiste en sentido general en privar al deudor de sus bienes.
El astreinte: son un constreñimiento para que el deudor pague voluntariamente lo debido. Es la condenación pecuniaria al pago de una suma cuyo monto se aumentara a medida que pase el tiempo y hasta el pago total de la obligación.
6-según nuestra legislación cuales bienes pueden embargarse Refiriéndonos a los embargos sobre los bienes del deudor todos los bienes muebles o inmuebles pueden ser embargables según los artículos 2092 y 2093del código civil.
7- Que es un embargo conservatorios una medida judicial por medio de la cual se brinda protección al acreedor, a fin de evitar que el deudor distraiga sus bienes muebles haciéndolos desaparecer.
8- Cuáles son los incidentes del embargo conservatoriosA-Incidentes provenientes del deudor del embargado o deudorEste puede demandar el levantamiento total o parcial del embargo, que puede presentarse en forma principal o como demanda reconvencional.Por lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el deudor puede levantar el embargo conservatorio (si este está afectado de un vicio de fondo o de forma), por instancia dirigida al juez de los referimientos mediante consignación en manos del secuestrario que este tenga a bien designar, de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo, en principal, intereses y costas.Tanto el tribunal apoderado del litigio como el juez de los referimientospuede autorizar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos.
B-Incidentes provenientes de otros acreedores. En virtud de que un deudor puede tener muchos acreedores, no todos pueden embargar sucesivamente. Solo uno, el primero, puede trabar el embargo conservatorio. Los demás acreedores pueden hacer oposiciones.Según el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil cuando un alguacil va a trabar un embargo conservatorio y se encuentra que ya otro acreedor había hecho el embargo, debe abstenerse de practicar un segundo embargo. Lo que si puede hacer es confrontar el acta de embargo, para embargar los objetos no comprendidos en el primer embargo.
C-Incidentes provenientes de terceros. Los incidentes provenientes de terceros se resuelven a través de una demanda en distracción de bienes embargados.
9-Procedimientos del embargo de efecto mobiliarios que guarnecen los lugares alquilados o arrendado.
El embargo de los bienes muebles que guarnecen los lugares alquilados o arrendados, es un embargo mobiliario conservatorio, en provecho del arrendador de un inmueble, acreedor del arrendatario, en virtud del cual se embarga los bienes que guarnecen los lugares alquilados para probablemente llegar a la venta de los mismos.
El procedimiento comprende de dos fases:
a- La fase conservatoria y
b- La fase de ejecución.
La finalidad de la primera fase es impedir rápidamente que el deudor disipe muebles y la de la segunda es convertir el embargo conservatorio en ejecutivo.
a- Fase Conservatoria:A opción del embargante, se puede embargar sin autorización previa o hacerlo con autorización de la justicia.
b- Fase Ejecución:Esta fase comprende la instancia en validez del embargo. Para ello, el ejecutante deberá citar al deudor notificándole una copia del proceso verbal del embargo.
10-Procedimiento del embargo conservatorio comercial.
El embargo conservatorio comercial solo procede en dos casos.
a- Casos que requieren celeridad.
b- Cuando hay una letra de cambio protestada por falta de pago.
El primero está consagrado por el artículo 417 del código del procedimiento civil y el segundo por el artículo 172 del código de Comercio.
De conformidad con la doctrina, el embargo conservatorio comercial debe aplicarse a los efectos comerciales y no a los créditos del deudor. Pero entendemos que si así lo prefiere, el acreedor podría hacer el embargo conservatorio fundándose en las previsiones del artículo 48 del código del procedimiento civil, con lo cual evitaría la restricción antes señalada.
El embargo conservatorio comercial establecido en el artículo 172 del código de Comercio también debe referirse a efectos comerciales y no al crédito del deudor.
El portador de una letra de cambio puede acudir al embargo retentivo en los casos procedentes.
11- Que es una hipoteca judicial provisional.
En el artículo 2123 del Código Civil menciona que la hipoteca judicial resulta de las sentencias bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada. Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a continuación se expresarán. Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no estén previstas del mandato judicial de ejecución.
Cuestionario sobre las vías de ejecución
1. ¿QUÉ SON LAS VÍAS DE EJECUCIÓN, CÚAL ES SU UTILIDAD, SU CARÁCTER, EL TÍTULO EJECUTORIO Y LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA EJECUCIÓN FORZOSA? Es hacer, o llevar a la práctica en virtud de mandamiento judicial, las diligencias de embargo para asegurar el pago de una deuda, sus intereses y costas, ya existe el peligro de que los bienes que garantizan el crédito puedan ser disipados y es de urgencia, actuar para su preservación. Tener los requisitos legales para sustentar el mandamiento de embargo de bienes, sin audiencia previa del poseedor de estos. SU UTILIDAD: Ya que nadie puede hacerse justicia por si mismo. Y quien reclama una obligación, acude al ejercicio de la acción en justicia, a fin de obtener la sanción de su derecho mediante una sentencia, que por emanar de un órgano jurisdiccional tendrá fuerza obligatoria contra quien se oponga. Por medio de las Vías de Ejecución, el acreedor pone en las manos de la justicia su prenda común, es decir, los bienes del deudor. Después de cumplidos los trámites de lugar, procede al cobro de lo debido mediante la venta de los bienes embargados. CARACTERES DE LAS VÍAS DE EJECUCIÓN: Hay diferentes modos de ejecución: 1ro.- Ejecución sobre la Persona (El Apremio Corporal: Consiste en encarcelar al deudor recalcitrante hasta que pague su deuda. Desde luego, según el Art. 2059 del Cód. Civil, el apremio corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de fraude o delito. La legislación penal mantiene el apremio corporal, especialmente para el pago de las multas. La Ejecución Manu Militari: No se trata de una ejecución realizada militarmente, sino que muchas veces se hace necesario acudir a la ayuda militar para poder ejecutar una decisión de la justicia. A veces los alguaciles tienen que auxiliarse de la fuerza pública para poder penetrar en ciertos lugares); 2do.- La Ejecución en Naturaleza (Mediante la ejecución en naturaleza la parte gananciosa quiere que se ejecute la obligación. No busca un equivalente como ocurre en los casos de vías de ejecución. El Juez no puede negar la ejecución en naturaleza que se le haya pedido, siempre y cuando esto sea posible); y 3ro.- La Ejecución sobre los Bienes (el Art. 2092 del Cód. Civil establece "Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. A su vez, el Art. 2093 del mismo Cód. Civil dice: "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia. La prenda general establecida en los textos antes transcritos, es el fundamento jurídico consagrado por el Cód. Civil, para proceder a la ejecución sobre los bienes del deudor.
TÍTULOS EJECUTORIOS: Se les llama así, a las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y la de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley. Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorias en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley. El Art.545 del Cód. de Proced. Civil establece lo siguiente: "Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y la de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley, en sustitución de la primera. De conformidad con el Art. 173 de la Ley 1542 de 1947: El certificado duplicado del título o la constancia que se expida en virtud del Art. 170, tendrá fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los tribunales de la republica como documentos probatorios de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos, salvo lo que se expresa en el Art. 195 de esta Ley. Según el Art. 122 de la Ley 834 de 1978: Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley. También son títulos ejecutorios los mandamientos de colocación expedidos por el Juez comisario en los casos de los procedimientos de repartición, bien se trate de distribución a prorrata o procedimiento de orden, así como la sentencia de adjudicación, pronunciada en ocasión de un embargo inmobiliario. Las sentencias arbítrales tienen fuerza ejecutoria a partir del auto de ejecución. Ejemplos: 1ro.- Se puede obligar al deudor a cumplir con su obligación frente al acreedor; 2do.- Se puede practicar un Embargo Ejecutorio y proceder cumplido el plazo a la venta para efectuar el cobro; y 3ro.- Se Podrá realizar la inscripción de una Hipoteca Judicial Provisional.
TÍTULO EJECUTORIOS ADMINISTRATIVOS: Estos Títulos vienen regulados por la ley 498 del 1944. El Estado, los Municipios y el Distrito Nacional, para el cobro de sus créditos resultantes de impuestos, derechos, servicios o arrendamientos, pueden obtener una ordenanza que dictará el Juez de Primera Instancia, a requerimiento de la autoridad interesada, la cual será un Título Ejecutorio.
LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA EJECUCIÓN FORZOSA: Normalmente la ejecución forzosa se realiza mediante actos extrajudiciales de Alguacil, es decir, sin la intervención de los órganos de la justicia. Así por ejemplo, un embargo ejecutivo, sobre bienes muebles corporales, se inicia con el mandamiento de pago y culmina con la venta de los efectos y en todas sus fases no tiene que intervenir tribunal alguno, salvo que se presenten incidentes. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el embargo inmobiliario ya que las formalidades de la venta se hacen por ante el tribunal. En todo caso, los tribunales son los competentes cuando surgen incidentes de cualquier naturaleza, en materia de ejecución forzada.
COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN: La jurisdicción de derecho común es el Juzgado de Primera Instancia, pero en la práctica se acude con frecuencia al Juez de los Referimientos.
CONCEPTOS GENERALES SOBRE LOS EMBARGOS:
2. ¿QUÉ ES Y CÓMO SE CLASIFICAN LOS EMBARGOS; CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO; CONDICIONES DEL EMBARGANTE; CONDICIONES DEL EMBARGO; Y LOS BIENES INEMBARGABLES?
El Embargo es un procedimiento de ejecución cuya finalidad es poner los bienes embargados entre las manos de la justicia. Es todo procedimiento de ejecución, desde el mandamiento de pago hasta la venta de los efectos embargados. Con el embargo, el acreedor persigue que su deudor no distraiga sus bienes, los cuales son la prenda común del acreedor. El objetivo de todo embargo es vender los bienes para el cobro de lo debido, del producto de la venta.
CLASIFICACIÓN: Se clasifican por: 1ro.- La Naturaleza de los Bienes (De conformidad con el Art. 516 del Cód. Civil: Todos los bienes son muebles o inmuebles. Es por ello que la primera clasificación que se conoce de los embargos es la que los divide en embargos mobiliarios "que son simples, pocos onerosos y rápidos, salvo que se presenten incidentes. Tomando en cuenta los muebles hay diferentes tipos: El Embargo Ejecutivo, el Embargo de Frutos pendientes de sus ramas o racimos, el Embargo Retentivo, el Embargo de los bienes muebles que guarnecen los lugares alquilados o arrendados, el Embargo contra el deudor transeúnte. De estos unos tienen carácter conservatorio y otros únicamente ejecutivo" y embargos inmobiliarios (En materia Inmobiliaria sólo existe un tipo de embargo: el Embargo Inmobiliario, que desde el punto de vista del procedimiento, es lento, costoso, y con muchas formalidades. Cuando se presentan incidentes se alarga aún más. El Embargo Inmobiliario ha sido rodeado de mayores formalidades exigiéndose además la intervención del Tribunal). Según la naturaleza de los bienes embargados; y 2do.- En Función del fin perseguido (Muchos embargos tienen por finalidad asegurar la prenda común del acreedor evitando que rápidamente el deudor disipe los bienes. Estos son los embargos conservatorios entre los cuales podemos citar: 1ro.- El Embargo Conservatorio General o de Derecho Común; El Embargo Conservatorio Comercial; 3ro.- El Embargo de los bienes que guarnecen los lugares alquilados o arrendados; 4to.- El Embargo contra el deudor transeúnte; y 5to.- El Embargo en reivindicación. Otros Embargos persiguen directamente la venta de los efectos embargados. Entre estos hay que incluir el Embargo Inmobiliario; además, el Embargo Ejecutivo y el Embargo de frutos en sus ramas o racimos. Cuando se va a proceder a un Embargo Ejecutorio, el persiguiente, obligatoriamente debe estar provisto de Título Ejecutorio. Al contrario, los Embargos Conservatorios se pueden practicar sin Título, pero con autorización Judicial.
CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO: Para poder practicar un embargo es necesario un crédito cierto, líquido y exigible. Este es el principio. El Art. 551 del Cód. de Procedimiento Civil expresa: No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas. El Art. 2213 del Cód. Civil expresa esta misma idea para los Embargos Inmobiliarios: No se puede proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por una deuda cierta y líquida. El crédito debe ser cierto, es decir con existencia incuestionable y actual. Para saber en qué consiste la liquidez del crédito basta preguntar: ¿cuánto se debe? La respuesta debe ser exacta: equis cantidad. Eso es lo que quiere decir que el crédito es líquido.
CONDICIONES DEL EMBARGANTE: Todo acreedor puede proceder a embargar los bienes de su deudor. Este es el principio y no es necesario distinguir entre acreedor quirografario, hipotecario, prendario o privilegiado. Pero este principio general tiene dos derogaciones: 1ro.- De Derecho (Cuando se trata de un acreedor privilegiado o hipotecario, debe embargar el inmueble sobre el cual existe el privilegio o la hipoteca. Sólo en caso de insuficiencia, se le permitirá trabar embargos sobre otros inmuebles. Según el Art. 2209 del Cód. Civil expresa lo siguiente: No puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido); y 2do.- De Hecho (El acreedor quirografario nada tiene que buscar cuando los acreedores hipotecarios o privilegiados persiguen una suma superior al valor del inmueble. La absolución se hará en perjuicio de los quirografarios.
CONDICIONES DEL EMBARGO: Como existe el peligro de que los bienes que garantizan el crédito puedan ser disipados y es de urgencia, actuar para su preservación. El Art. 48 del Cód. de Proc. Civil, después de las reformas introducidas en el año 1959, viene a colmar una laguna, al permitir el embargo conservatorio sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor. Desde entonces, se ha hecho una aplicación constante de este artículo, hasta el extremo de la comisión de verdaderos abusos que ha impulsado una nueva reforma que es la lograda mediante la ley 845 del 1978, la cual modificó nuevamente el Art. 48 del Cód. de Proc. Civil. Las reformas dominicanas, tanto de 1959 como de 1978, no tienen el mismo alcance de la reforma francesa que le ha servido de modelo. Esta afirmación la hacemos porque en Francia, además de permitirse el embargo conservatorio general, también se autoriza al acreedor a tomar, a título de garantía previa, una inscripción de prenda sobre el fondo de comercio. Pero en ambas legislaciones, además del embargo conservatorio general, también se permite la inscripción provisional de la hipoteca judicial sobre los inmuebles del deudor.
BIENES INEMBARGABLES: Son varios los casos en los cuales el interés general prohíbe el embargo, podemos citar entre ellos: 1ro.- Interés del Estado (Esta inembargabilidad existió en Francia por razones históricas, regulada en la ley 8 de Nivoso del año VI. Pero ha sido descartada. Nosotros no conocemos un caso similar en la legislación dominicana); 2do.- Interés de los Servicios del Estado (Los salarios de los militares y los enseres de los diplomáticos); 3ro.- Interés del Comercio (Es inembargable la nave pronta a hacerse al mar, de conformidad con el Art. 215 del Cód. de Comercio. Pero se permite el embargo por deudas contraídas para el viaje que se está por hacer. El interés del comercio también está prohibido el embargo retentivo sobre el importe de las letras de cambio y los pagarés a la orden. La oposición es permitida en caso de pérdida de la letra o del pagaré o quiebra del portador); y 4to.- Interés de la Organización Profesional (En Francia se prohíbe el embargo de los inmuebles y objetos mobiliarios necesarios para las reuniones de los sindicatos profesionales. Pero tales disposiciones no han sido reconocidas por nuestro legislador).
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