Indice1. Introducción 2. Caracteres del delito – Internet 3. Furtum Justiniano 4. Elementos y efectos del hurto 5. Concepto de justiniano de los bienes arrebatados con violencia 6. La injurias de justiniano 7. Conclusión
1. Introducción
Dentro de las fuentes de las obligaciones se han dado diversas clasificaciones; por una lado Gayo, en sus Institutas, fue el primero en clasificar las fuentes de las obligaciones, estableciendo que estas nacen de un contrato (ex contractu) o de un delito (ex delicto). Posteriormente, en otra obra suya, "Libri rerum cottidianarum sive aureorum", agrega a la clasificación bipartita originaria un tercer cuadro de figuras que deja indeterminadas, llamándolas "variae causarum figurae". Finalmente, en Justiniano se encuentran explicitadas las figuras, algunas a las cuales por su cercanía con los contratos las denominó "quasi ex contractu"; en tanto que a las otras, por su parecida a los delitos las llamó "quasi ex delicto". En lo que resta de esta monografía examinaremos una de las fuentes de las obligaciones, la que nace de un delito (ex delicto) según Gayo o de un "quasi ex delicto" según Justiniano. En el desarrollo de la misma se expondrán las perspectivas de diferentes autores en alusión al contenido del ex delicto y del quasi ex delicto.
Obligaciones nacidas de delitos delito En el estudio de la obligación nacida de delito es necesario sustraerse a la sugestión de las ideas modernas. La palabra "delito" ha tenido en los autores significados similares, pero son diferentes en la forma en que estos desarrollan el tema. Por un lado, Di Pietro, entiende por delito "todo acto ilícito que esté sancionado con una pena"[1]. Que para que uno resulte responsabilizado por un delito es suficiente en cuanto a la edad, ser impúber pubertati proximus, pero también pueden serlo algunos que carecen de capacidad negocial, como el del esclavo o del prodigo. El perjudicado por el delito podía ejercitar una acción penal para lograr el cobro de la pena, que en un principio era corporal hasta que luego se transformo en pecuniaria. Dicha acción no era incompatible, en cuanto a su ejercicio con alguna acción reipersecutoria, la cual se puede acumular. Esta acción penal era en un principio intransmisible, porque no se podía ejercitar contra los herederos del delincuente como también por los herederos del perjudicado. Sin embargo, este principio fue evolucionando, permitiéndose contra los herederos del delincuente por un monto de los que estos hubieren aprovechado económicamente. La acción penal admitió el beneficio de la deditio in noxa, esto significaba que si un delito era cometido por un filius o un esclavo, es responsable el pater, pero éste se libera entregando in causa mancipi al ofendido la persona del hijo o en propiedad al esclavo.
Según Arangio – Ruiz, el delito "es la violación de una norma establecida en interés colectivo"[2]; es decir, se toma la idea de delito como aquello que es inseparable de la acción publica y de la pena publica. En las relaciones entre particular y particular, entre ofensor y ofendido, el concepto de pena no tiene lugar, así lleva a la eliminación por medio de la ley y la costumbre de toda venganza primitiva. En consecuencia, el delito civil entre los particulares solo se toma en cuenta si causa un desequilibrio en los patrimonios. Un gran numero de comentaristas enseñan que lo que caracteriza el delito y lo distingue de los cuasi delitos, es que suponen dolo, la intención de dañar. Sin embargo, el daño causado por la imprudencia constituye algunas veces delito, sin que haya intención formal de perjudicar, y que, en otros casos, la obligación y la acción nacen, no ex delito, sino quasi ex delicto, aunque haya existido dolo. Es por ello que para que haya obligación ex delicto es necesario que el hecho dañoso haya sido especialmente previsto y caracterizado por la legislación, y que haya sido acompañada por una acción particular.
2. Caracteres del delito – Internet
Objeto: pago de una suma de dinero al ofendido. Hecho dañoso: no basta la simple intención de realizar un acto penado por la ley, sino que es menester la existencia de una hecho material. Autor: Todo individuo excepto; – dementes. – impúber infantia proximus (mayores de 7 años y menores de 14). – infantes (menores de 7 años).
Cuando el autor del delito es un filius familias, o una esclavo, el pater familias o el amo pueden liberarse de la obligación, haciendo abandono noxal del autor del delito. En caso de pluralidad de autores, la obligación que nace es solidaria entre todos ellos. Extinción: Estas obligaciones se extinguen por pacto o por muerte del autor o agente Al analizar el proceso penal romano los delitos se agrupaban en dos grandes categorías, la de los delitos públicos (crimina publica) y la de los delitos privados (delicta privata). Los primeros interesaban a la sociedad ya que se afectaba el orden social y en consecuencia podía ser intentada por cualquier miembro de la comunidad; el castigo que imponían los tribunales significaba un castigo que se daba al delincuente para reparar la ofensa que haya provocado a la sociedad. Los segundos afectaban a los particulares y por esa razón solo podían ser perseguidos por las personas afectadas, la pena que se daba era del resarcimiento de los daños ocasionados al damnificado.
Oderigo, considera a los delitos públicos como aquellos que importan violaciones a la ley, que directa o indirectamente afectan el orden publico. Cualquier ciudadano puede perseguir y castigar al autor de una violación. Daban lugar a una persecución criminal, ejercida según las reglas propias, ante una jurisdicción especial. El derecho de intentar esta persecución estaba abierto a todo ciudadano, aunque de hecho sólo los personajes de cierta importancia usaron asumir el papel de acusador. Los procesos que tendían a reprimir estos delitos eran llamados crimina o judicia publica. Leyes penales fijaban para cada delito publico penas mas o menos graves. El estudio de los derechos públicos es extraño al derecho privado, es por ello que se da un mayor enfoque hacia los derechos privados. Con relación a los delitos privados considera que consisten en atentados contra el derecho de carácter privado, sin afectar la organización social, el damnificado es el único que tiene derecho a accionar contra el delincuente.[3] La ley de las XII tablas preveía y castigaba cierto numero de estos hechos. Algunas disposiciones llevan todavía las huellas de un estado social anterior, en que la victima del delito se hacia justicia ejercitando su venganza sobre la persona culpable. La ley se limita, en efecto, en ciertos casos, a regular esta venganza. El ladrón, era azotado y atribuido como esclavo al robado. Los decenviros solo intervenían para limitar la venganza de la parte lesionada y dándole una forma menos bárbara, reemplazándola por una multa. Es lo que explica los caracteres de la represión, tal como estaba organizada: A la parte lesionada solo pertenece el derecho de perseguir al autor del delito. Su acción va a dar en una condena pecuniaria cuyo importe es entregado por el demandado.
La pena se mide por el resentimiento de la víctima, mas que por la culpabilidad del agente, de esta forma el ladrón será castigado mas severamente por el delito cuando sea encontrado en el momento del hecho. El legislador, al fijar la multa, debida por el culpable, no se ha preocupado en la reparación del perjuicio. Después de la ley de las XII tablas, las leyes penales y la jurisprudencia desarrollaron poco a poco un sistema mas perfeccionado. Por un lado se tuvo en cuenta la intención criminal en el autor del delito, por otra parte, la pena fue mejor según el daño causado. Igualmente es la parte perjudicada la que siempre tiene el derecho de obrar contra el culpable. Sin embargo bajo el Imperio se sintió la necesidad de reprimir ciertos delitos privados. En algunos casos se permitió a la parte lesionada ejercitar, contra el autor del delito. La primera característica de las acciones que reprimen los delitos privados es la intransmisibilidad, porque las mismas no se podían transmitir a favor de los herederos del ofendido ni contra los herederos del ofensor. La acción penal era, pues, en el comienzo de la Republica, intransmisible activa y pasivamente, es decir, que no correspondía a los herederos del ofendido ni contra los herederos del ofensor. Pero la intrasmisibilidad activa, contrariada de todo modo por la jurisprudencia, se transformó bien pronto en la regla especial de unas pocas acciones, civiles y pretorias, en las cuales se presentaba mas genuina la función de venganza, primeras entre todas las acciones de injuria y de sepulcro violado. Más tenaz es el principio de la intrasmisibilidad pasiva que permanece intacto durante todo el periodo clásico y luego en Justiniano es explícitamente abandonado. Solamente se admite, que aún extinguiéndose con la muerte del ofensor la acción penal, deba, sin embargo, otorgarse en su lugar, contra el heredero, una acción limitada a la ventaja patrimonial que él haya obtenido del acto ilícito; en qué medida las disposiciones de este genero pertenezcan al pretor y a la jurisprudencia clásica, es todavía objeto de discusión.
Otra de las características es la acumulabilidad que significa que no impide al ofendido intentar cualquier otra. Esta comprende dos diversas máximas: por un lado, si son varios los autores de un mismo delito, cada uno esta obligado a sufrir la totalidad de la pena, por el otro lado, que el ejercicio de una acción penal no impide el de otras acciones destinadas a la recuperación de la cosa perdida, o, en todo caso, el resarcimiento del daño patrimonial. Mientras las acciones penales del derecho civil son perpetuas, es decir que pueden intentarse sin limite de tiempo, las del derecho pretorio son anuales, esto significa que corresponden dentro del año del hecho, o desde el momento en que el ofendido esta en condiciones de intentarlas. También aquí la acción se encuentra frecuentemente otorgada mas allá del año in id quo pervenit, o sustituida por una actio in factum.
La acción penal es opuesta por los clásicos, a la acción que tiende a obtener la restitución de una cosa o el resarcimiento de un daño. La distinción es clara cuando, cometiéndose el delito con la sustracción de una cosa, el ofendido dispone de la acción penal y de la acción reipersecutoria. En otros casos, como en las injurias, la procedencia exclusiva de la acción penal no causa impresión, ya que falta un daño patrimonial a resarcir. Pero aun habiéndose producido un daño, la acción penal es el único remedio de que la victima dispone, esto ocurre particularmente en la actio legis Aquiliae, en materia de daño. Frente a estos casos la jurisprudencia clásica es algo incierta; las consecuencias de la penalidad (intrasmisibilidad, noxalidad, etc.) están fuera de cuestión, pero una tendencia doctrinal por Gayo niega niega que una acción sea estrictamente penal, si la victima no dispone de otra acción de carácter reipersecutorio. Así en materia de actio legis Aquiliae, aprovechando del hecho de que la acción se concedía simplum si el delincuente confiesa e in duplum si niega, Gayo afirma que en este segundo caso se persiguen rem et poenam, en el sentido de que una de las dos aestimationes de la cosa sirva para resarcir el daño, en tanto que la otra para castigar al culpable
También se caracterizan por su noxalidad, que permite entregar al ofendido al autor del delito, cuando éste se trate de un acto ilícito cometido por el esclavo o un filiusfamilias. La acción no se dirigía contra el autor sino contra el pater, quienes podían liberarse de la entrega del delincuente pagando la indemnización correspondiente. Luego las acciones que emergen de los delitos privados que entraban dentro del marco del ius civile tenían el carácter de perpetuas, permitiendo al ofendido accionar en cualquier momento sin que le afecte el transcurso del tiempo. Las acciones que sancionaban los delitos pretorianos, se encontraban fuera de la permanencia ya que por lo general se extinguían en el transcurso un año, desde el momento que se cometió el delito o desde el momento que el ofendido podía ejercitarlas. No se tenia en cuenta la prescripción anual en las acciones creadas por el derecho honorario. Las fuentes romanas señalan como típicos delitos privados del derecho civil al hurto (furtum), a la rapiña ( vi bona rapta), al daño injustamente causado (damnuminiuria datum) y a la injuria (iniuria) Pero hay otras menos importantes: se pueden citar como ejemplos; el delito de corrupción de esclavo; la acción servi corrupti implicaba una condena del duplo del daño; el delito consistente en cortar árboles ajenos, sancionado en virtud de la ley de las XII Tablas por la acción de arboribus succisis, que encerraba una pena de 25 ases por árbol, y en virtud del edicto del pretor por la acción más amplia arborum furtim cesarum, con condena del duplo.
La palabra FURTUM, robo, proviene o de furvum, que significa negro, porque se comete clandestinamente en la oscuridad y aun las mas veces de noche ,o bien de fraus (fraude), o de ferre, es decir llevarse, o de la palabra griega wwpas, que significa ladrón. El robo es de dos especies, manifiesto o no manifiesto, los robos conceptum y oblatum son mas bien especies de acciones inherentes al robo. El ladrón manifiesto es el que los griegos llaman en flagrante delito, no solo el que es aprehendido en el hecho, sino también el que es aprehendido en el paraje del robo, ej: antes de haber pasado la puerta de la casa en que ha cometido el robo. Es preciso también extender el robo manifiesto el caso en que el ladrón haya sido visto o aprehendido por el propietario o quien sea, en un paraje público llevando todavía las cosa robada, antes de haber llegado al lugar adonde se proponía depositarla. Se dice que hay robo conceptum, cuando la cosa robada ha sido en presencia de testigos buscada y hallada en casa de alguno. Se dice que hay robo oblatum, cuando la cosa robada te ha sido entregada por algunos y hallada en tu casa, si el que te la ha dado lo ha hecho con la intención de que fuese aprehendida en tu casa mas bien que en la suya. Hay robo cuando se toma una cosa contra la voluntad del propietario de ella. Cuando el acreedor se sirva de la cosa que le ha sido dada en prenda el depositario, de la que le ha sido confiada o cuando el que tiene una cosa en uso la emplee en otro uso distinto de aquel para el cual le ha sido dada, hay robo. Ej: si el que toma un caballo prestado para un paseo lo lleva mucho mas lejos o si lo conduce a un combate. Sin embargo, el que toma las cosas a préstamo y las emplea en un uso distinto de aquel para el cual le fueron prestadas, no comete robo si no lo hace sabiendo que es contra la voluntad del propietario, y que este si lo supiere, no lo permitiría. Si se ha creído cierto del permiso, no hay crimen: distinción muy justa, porque no hay robo sin intención de robar. Si el que toma el préstamo cree usar de la cosa contra la voluntad del propietario, mientras que tiene esto lugar según su voluntad, se decide que no hay robo. Algunas veces puede haber robo de personas libres, por ejemplo si alguno de los hijos sometidos bajo nuestra potestad nos fuese robado. Otras veces se roba su propia cosa ej: si el deudor sustrae a su acreedor la cosa que le había dado en prenda. Puede suceder que uno este obligado por la acción de robo, aunque no haya robado
Furtum_Gayo Se distinguen cuatro géneros de furtum: el manifiestum, el nec manifiestum, el conceptum y el oblatum. El furtum manifiestum es aquel en el cual el ladrón es aprehendido en el momento que lo comete, otros van más allá, ya que sería aquel en el cual el ladrón es aprehendido en el mismo lugar que lo comete como por ejemplo, si ha cometido el furtum de olivas en un olivar o el de uvas en una viña en tanto que el ladrón esté en dicho olivar o en dicha viña o si el furtum ha sido cometido en una casa en tanto que el ladrón esté en dicha casa, otros dicen que el furtum manifiestum es aquel en el cual el ladrón transportase lo hurtado hacia el lugar donde tenía intensión de llevarlo, bastaría que el ladrón hubiese sido visto teniendo la cosa en su mano, estimaron que el furtum era manifiestum cuando el ladrón fue aprehendido mientras transportase lo hurtado al lugar destinado, esto no esta aprobado ya que existe dudas sobre si el llegar a dicho lugar tardaría días o incluso varios días.
Furtum nec manifiestum es lo que no es manifiestum. Se dice que hay furtum conceptum cuando en presencia de testigos la cosa robada ha sido buscada y hallada en la casa de un tercero , en efecto contra este último se ha dado una acción que se llama concepti. Se dice que hay furtum oblatum cuando la cosa robada te ha sido llevada por alguien y encontrada en tu casa o al menos si el que te la ha dado ha tenido la intención de que la misma fuera encontrada en tu casa antes que en la suya: en efecto, a ti, en cuya casa la cosa ha sido encontrada se te da una acción contra aquel que te la dio, por más que este no sea el ladrón, la cual es llamada actio oblati. El furtum manifiestum puede ser por determinación de la ley o por su naturaleza : por determinación de la ley, en el caso del cual hablamos y por su naturaleza., pero resulta más exacto entender que el furtum manifiestum solo es manifiestum por su naturaleza ya que la ley no puede hacer que un furtum que no es manifiestum sea manifiestum, asi como tampoco puede declarar que quien no ha cometido un adulterio o un homicidio no obstante que el no cometiera ninguno de ellos. El furtum no ocurre solamente en el caso de que alguien substraiga una cosa con el fin de apropiársela , sino de manera general cuando alguien retenga alguna cosa ajena en contra de la voluntad de su dueño. También si alguien esa la cosa que le ha sido confiada en depósito , comete furtum y también su alguien recibe una cosa con el fin de darle un uso determinado y la destina a un uso distinto, se obliga igualmente el furtum como por ejemplo, si alguien recibiera el uso de la platería bajo el pretexto de invitar a unos amigos a cenar y luego se la llevara al extranjero, o si alguien ha obtenido el beneficio del comodato de un caballo para un paseo, se lo llevara más lejos por ejemplo lo condujera a una batalla. Se estableció que quien usara las cosas dadas en comodato de una manera distinta de aquellas que se tuvo en vista al recibirlas solo comete el furtum si tiene conciencia de hacer algo en contra de la voluntad del dueño de la cosa, es decir si inteligiera que dicho uso no estaría permitido por el dueño, ya que si creyera el mismo le estaría permitido, se debe ver excento del crimen de furtum. El furtum no se comete sin una intención dolosa.
Y aún si se retiene una cosa creyendo estar en contra de la voluntad de su dueño, pero en realidad este está de acuerdo en ello, se dice que no se configura el furtum: Titius ha solicitado a un esclavo mío que me substraiga algunas cosas y se las diera a él y mi esclavo me ha advertido de ello, entonces yo quiero aprehender a Titius en flagrante delito, permito que mi esclavo le lleve dichas cosas, cuestionándose entonces si Titius queda obligado por el delito de furtum, o por el de corrupción de un esclavo, o por ninguno de ellos. A veces incluso puede cometerse el furtum de hombres libres como por ejemplo si se han substraído los liberi que están bajo nuestra potestad o la UXOR que está bajo nuestra manus, o también un iudicatus o un auctoratus. También puede cometerse furtum de la cosa propia, ej: si el deudor substrajera al acreedor la cosa que le ha dado en pignus o si yo le substrajea mi cosa a aquel que le poseyera de buena fe, está permitido a veces ocupar cosas ajenas ej: las cosas hereditarias respecto de las cuales el heredero ha tomado aún la posesión a menos que fuera un heredero necesario. También comete furtum quien arrebata cosas ajenas.
El Furtum – Internet En Roma el furtum significaba todo acto mediante el cual una persona substraía la cosa de otro con la intención de aprovecharse de ella, abarcando aquellos actos de remoción que tipificaban el robo y el hurto, aquellos hechos calificados por abuso de confianza, estafas, substracción del uso de una cosa y una serie de actos constitutivos de fraude o engaño. Se hace muy difícil dar una definición de furtum ya que los juristas clásicos fueron construyendo la idea mediante el agregado de diversos supuestos muy disímiles. La definición de Paulo esta muy manipulada por los compiladores bizantinos, pero nos puede servir de punto de apoyo para precisar el concepto. Dice así: "el furtum es el apoderamiento fraudulento de una cosa, para realizar lucro (lucri faciendi gratia), ya sea de la misma cosa, ya también de su uso o posesión, lo que por ley natural esta podido hacer"[6]. Caben al respecto muchas aclaraciones: 1. Se habla de "contrectatio" que es un termino muy amplio. Abarca muchas posibilidades: asi, el sacar una cosa del lugar donde esta (amotio), o la sustracción (ablatio); como también la retención de una cosa en contra de la voluntad de su dueño. Pero también los casos especiales de uso e incluso de la posesión. A pesar de esta diversidad de significados, Oderigo afirma que la contrectatio es la sustracción de cosa ajena o apoderamiento de la propia sin derecho.[7] 2. Si bien se emplea una palabra muy poco usada (fraudulosa), se entiende aca que hay una referencia al "dolo malo". También es denominado animus o adfectus furandi; que consiste en el conocimiento que tiene el "fur" de que se esta llevando una cosa ajena "invito domino", es decir, en contra de la voluntad de su dueño. Pero además su conocimiento o creencia de ser asi, debe completarse con la existencia verdadera de que el dueño de la cosa tiene una voluntad contraria.
El "fraude" como tal no es "furtum", debiendo ser solucionado por la actio doli. Sin embargo, se pueden dar ciertos casos especiales; asi, el de: "Queriendo yo prestarle dinero a Ticio, hombre honrado, me lo substituiste por otro Ticio (es decir, otra persona), pobre, y lo hiciste como si fuera rico, y dividiste con él el dinero recibido". En este caso, Ticio, al recibir el dinero comete "furtum" y tu también como cómplice. 3. La expresión lucri faciendi gratia (o animus lucrandi) esta vinculada con el animus furandi, destacando el principio de "enriquecimiento" del "fur". Los posclásicos muestran predilección por ella. Sin embargo, una cierta idea existe entre los autores clásicos. El "fur" no solo debe tener el affectus furandi, sino además cometer el delito con un cierto aprovechamiento. Ello se ve, por ejemplo, cuando se trata de cosas "yacentes": se comete furtum cuando alguien toma una cosa "para realizar un lucro", pero no si la tomo para "entregarla al dueño", o a quien la reclamase: en estos últimos casos no hay "animo de hurtar" (animus furandi se conjuga con animus lucri faciendi siendo prácticamente lo mismo).
Por otro lado, quien se apodera de una cosa, no para "beneficiarse", sino para "dañarla", entraría en el régimen de la lex Aquilia (o sea el damnum iniuria datum) y no el "furtum"; lo mismo, si por causa de "iniuria" quebrando la puerta del vecino, aun cuando por ello otros entren y roben, cometo "iniuria" y no "furtum". Se trataría, pues, de una expresión que se conjuga íntimamente con el affectus furandi, prácticamente hasta confundirse; aceptada y expandida retóricamente en forma mas generalizada por los bizantinos. Según Arangio – Ruiz, el affectus furandi o intención fraudulenta es la conciencia del delincuente de obrar en perjuicio de los derechos de un tercero. Oderigo considera que el lucri faciendi gratia o propósito de lucro es la intención de apoderarse de una cosa para lucrar con ella. 4. En la definición de Paulo se habla de "cosa". No emplea la expresión "res aliena" (cosa ajena), sino simplemente "res", para posibilitar junto a los casos de furtum rei y furtum usus (que son sobre cosa ajena), el de furtum possessionis (que lo es sobre cosa propia). Igualmente se debió haber agregado a "cosa", la calificación de "mueble". Sabino admitía que un "inmueble" (un fundo o una casa) pudiera ser objeto de "furtum", pero la idea fue rechazada. Con Justiniano, el caso del "inmueble" será considerado como "invasio", supuesto de "rapina". A su vez, también se puede cometer furtum sobre algunas personas libres. Pero aparte de la posibilidad del "crimen" de "plagium" (secuestro o enajenación de personas libres o retención de esclavos fugitivos), existe un interdictum de liberis exibendis vel ducendis para recobrar a los hijos secuestrados. 5. Finalmente, Paulo hace una referencia a la "lex naturalis", el principio resulta conforme con el pensamiento romano, "la misma naturaleza no permite que aumentemos nuestros bienes despojando a los demás", lo cual se mantiene, por supuesto, con el cristianismo: "la ley escrita en nuestros corazones castiga ciertamente él <<furtum>>. Pero curiosamente en Aulo Gellio se mencionan los casos de ciertos pueblos como los Lacedemonios y los Egipcios para los cuales el robo estaba permitido, como medio de ejercitar la astucia y la destreza guerrera.[8] El hurto era, según Ulpiano, en derecho romano, el manejo fraudulento de una cosa contra la voluntad del propietario, con intención de sacar beneficio de la cosa misma, de su uso o de su posesión.
Este delito supone la reunión de las siguientes condiciones: 1. Es preciso un hecho contrectatio rei, es decir, el acto de tomar una cosa para apoderarse de ella, y también el hecho de apropiársela, de disponer de ella. Así entran en el furtum no solamente la sustracción de la cosa ajena, sino también el acto del depositario que se niega a restituir al propietario del objeto del deposito. 2. Es preciso que al hecho se una la intención fraudulenta, el affectus furandi; es decir, la conciencia en el ladrón de obrar en fraude de los derechos de un tercero y cometer un hurto. No hay, pues, hurto si se quita la cosa ajena creyendo tener derecho. 3. Es preciso que el acto haya sido realizado contra la voluntad del propietario, invito domino. Aun cuando al apoderarse fraudulentamente de una cosa se ha creído obrar contra la voluntad del propietario, no hay hurto sí en realidad el propietario lo conciente. 4. En fin, es preciso que el autor del acto tenga intención de sacar provecho, lucri faciendi gratia. Si ha querido perjudicar a otro, pero sin lucrarse, puede hacerse culpable de otro delito, pero no hay hurto.
El delito de hurto apareció legislado en Roma por la ley de las XII Tablas en cuyos preceptos dominaban una concepción primitiva que graduaba el monto de la pena teniendo en cuenta, no la gravedad del delito en si, sino determinadas circunstancias que rodeaban al acto, como el momento en que se hubiera consumado, la mayor o menor habilidad puesta de manifiesto por el ofensor para ejecutar el hecho delictuoso y su forma de reaccionar en el instante de ser descubierto. También la ley regulaba la pena por el hecho de que el autor del hurto fuera sorprendido en flagrante delito o no. En el primer caso se presentaba el furtum manifestum que hacia que el ladrón fuera detenido y conducido de inmediato ante el magistrado el que debía condenarlo a la pena de azotes y entregarlo al ofendido en calidad de addictus. En el segundo, se configuraba el furtum nec manifestum que solo daba lugar a un proceso que llevaba una condena del doble del valor de la cosa robada.
Las Institutas de Justiniano explican que no solamente debía considerarse fur manifestus al hurto flagrante, pues el concepto también abarcaba el caso de que el ladrón hubiera sido sorprendido, no cometiendo el delito mismo, sino en el lugar en que se consumió el hecho, así como el supuesto en que el delincuente. Teniendo todavía la cosa hurtada en su poder, hubiera sido visto o tomado por el dueño o por otro, antes de que la ocultase. En cambio otros van mas allá, ya que seria aquel en el cual el ladrón es aprehendido en el mismo lugar que lo comete, como por ejemplo, si ha cometido el "furtum" de olivas en un olivar o el de uvas en una viña, en tanto que el ladrón este en dicha casa. Otros van mucho mas lejos, y han dicho que es "furtum manifestum" incluso aquel en el cual el ladrón viese sido visto teniendo la cosa en su mano, pero esta opinión no ha prevalecido. Otras opiniones, la de aquellos que estimaron que el "furtum" era "manifestum" cuando el ladrón fuera aprehendido mientras transportase lo hurtado al lugar destinado, no fue aprobada, ya que existía una seria duda sobre si llegar a dicho lugar le tardara un día o incluso varios días, ya que sucede a menudo que los ladrones intentan transportar las cosas substraídas a otras ciudades o a otras provincias. Gayo menciona a las mismas en orden creciente de amplitud del concepto. La primera exige el ser sorprendido, ya in fraganti; la segunda, el ser sorprendido, ya in fraganti o al menos estando dentro del ámbito en que se produce el "furtum"; la tercera, abarcando las dos anteriores, pero además, si se lo aprehende cuando habiendo abandonado el escenario del delito, se encuentra transportando la cosa al lugar donde pensaba guardarla; la cuarta, más amplia aun, no requiere la aprehensión, sino que bastaba con que fuera visto mientras transportaba la cosa hasta el lugar de su guarda.
La opinión prevaleciente parece resultar la segunda. La objeción que presenta Gayo al final del párrafo se soluciona con lo que dice Paulo, acerca de la cuestión de "adonde uno había determinado llevar la cosa se ha de entender así: adonde hubiere determinado permanecer aquel día con el hurto".
Paulo nos da otro concepto que no es el dado aca por Gayo. Dice que es fur nec manifestus aquel "que no ha sido aprehendido haciendo (in faciendo) el furtum, es considerado como si fuera un fur nec manifestus, aun cuando el ladron hubiere sido "manifestus". Sin embargo, Pomponio, para el supuesto del cómplice que lleva la cosa robada a otro lugar, estima que si sabe que la misma es hurtada, entonces como "cómplice" es equiparado al fur manifestus en caso de ser aprehendido, mientras que el ladrón principal es fur nec manifestus puesto que no ha sido descubierto. En cambio, si se trata de una persona que transporta la cosa hurtada sin saber nada del delito, el no puede ser perseguido puesto que no es fur, y el ladrón, por lo dicho, será fur nec manifestus.
Esta clasificación se conjugaba bien con el espíritu del romano primitivo, que consideraba más punible al ladrón puesto en evidencia y aprehendido en el acto del furtum o sus secuencias inmediatas. La ley decenviral considero como hurto a ciertas situaciones especiales que, sin llegar a configurar casos de desapoderamiento de una cosa perteneciente a otro, fueron calificadas como tales bajo los nombres de furtum conceptum y de furtum oblatum. El furtum conceptum era aquel caso de encubrimiento en que una persona ocultaba en su casa la cosa robada por otro, circunstancia que daba lugar a una pesquisa tendiente a descubrir el objeto del hurto y a deslindar la responsabilidad del encubridor. La pesquisa podía verificarse en forma solemne o en forma no solemne. La primera, llamada lance licioque, era por medio de un registro domiciliario efectuado personalmente por el ofendido que debía penetrar desnudo en la casa sospechada, con solo un cordón arrollado a la cintura y portando una bandeja y si tuviera por resultado el hallazgo de la cosa robada, el delito en que incuria el encubridor se denominaba furtum lance licioque conceptum, el que se equiparaba por sus efectos al furtum manifestum y estaba sancionado con la pena del cuádruplo.[10]
En segundo lugar, esto es, cuando la investigación se realizara sin la solemnidad del procedimiento anterior, o cuando la cosa robada fuera hallada en forma accidental o por una búsqueda consentida por el propietario de la casa donde se encontrare, el delito era designado simplemente furtum conceptum y de fortum oblatum. El furtum conceptum era aquel caso de encubrimiento en que una persona ocultaba en su casa la cosa robada por otro, circunstancia que daba lugar a una pesquisa tendiente a descubrir el objeto del hurto y a deslindar la responsabilidad del encubridor. La pesquisa podía verificarse en forma solemne o en forma no solemne. La primera, llamada lance licioque, tenia lugar por medio de un registro domiciliario efectuado personalmente por el ofendido que debía penetrar desnudo en la casa sospechada, con solo un cordón arrollado a la cintura (licium) y portando una bandeja (lancem) y si tuviera por resultado el hallazgo de la cosa robada, el delito en que incuria el encubridor se denominaba furtum lance conceptum el que se equiparaba por sus efectos al furtum manifestum y estaba sancionado con la pena del cuádruplo. En la segunda alternativa, esto es, cuando la investigación se realizara sin la solemnidad del procedimiento anterior, o cuando la cosa robada fuera hallada en forma accidental o por una búsqueda consentida por el propietario de la casa donde se encontrare, el delito era designado simplemente furtum conceptum y, por no revestir la gravedad del licioque, daba lugar a la pena del triple contra el autor de la ocultación. El furtum oblatum, por su parte, era aquel en que incurría la persona que entregaba la cosa robada a un tercero de buena fe con el objeto de que la misma fuera encontrada en su poder intentando eludir así la consiguiente responsabilidad. La ley daba al tercero acción por el triple contra quien le hubiera efectuando la entrega del objeto, fuera o no el ladrón.
En la época clásica, estas reglas de las XII Tablas sufren algunas modificaciones, debidas al derecho pretoriano y a la jurisprudencia. El pretor, aun cuando dejo subsistente la distinción entre furtum manifestum y nec manifestum, convirtió la pena corporal que llevaba aparejado el primero por una sanción pecuniaria del cuádruplo del valor de la cosa robada. También en este periodo por la lex Aebutia se deroga el lance licioque que Gayo habia ridiculizado por extravagante, siendo reemplazo por una investigación realizada ante testigos. Se mantiene además la distinción entre el furtum conceptum y el furtum oblatum cuya persecución se realiza ahora por medio de acciones especiales, la actio fruti concepti y la actio fruti oblati, que entrañaban una condena por el triple. La jurisprudencia clásica, a su vez, creo dos nuevas formas de hurto, el furtum prohibitum y el furtum non exhibitum. Incurría en el primero el ocultador de una cosa robada que se oponía a la pesquisa que ante testigos se pretendía efectuar en su domicilio, siendo sancionada su actitud con la pena del cuádruplo que sé hacia efectiva por la actino prohibiti, por ser considerado el delito como un fur manifestum. Cometía un furtum non exhibiti la persona que se negaba a entregar la cosa robada que hubiera sido ocultada en su casa, actitud que atraía aparejada la pena del cuádruplo y era perseguida por la actio fruti non exhibiti. Se extiende así mismo el concepto de furtum a las hipótesis de uso ilícito de la cosa de otro o furtum usus que se configuraba cuando una persona que detentaba una cosa ajena, como el comodatario o el depositario, le daba un destino distinto al convenido o la usaba en su provecho sin consentimiento de su dueño y el furtum possessionis que tenia lugar cuando el propietario de una cosa despojaba de su posesión a la persona a quien se la había entregado por contrato.
En el derecho nuevo encontramos que todavía se mantiene la antigua distinción de furtum manifestum y nec manifestum que están reprimidos con pena del cuádruplo y del duplo, respectivamente. En esta época cae en desuso las acciones fruti concepti, fruti oblati, fruti prohibiti y fruti non exhibiti por haber perdido aplicación las figuras de hurto que las mismas sancionaban. La reforma fundamental que se advierte en el derecho posclásico fue la de haber posibilitado la persecución del delincuente por medio de una acción penal, la actio fruti, que condenaba al mismo al pago de una pena pecuniaria a favor del ofendido y que tuvo un carácter general pues era aplicable a todas las manifestaciones que el hurto podía presentar. Sin perjuicio de ello, la victima contaba con acciones de carácter reipersecutorios (rei persequendae causa comparatae) que tenían por objeto la restitución de la cosa robada o la indemnización del perjuicio, como la condictio furtiva, la actio ad exhibendum y la reivindicatio. Cabía al ofendido además el derecho de acusar al ofensor, con el fin de obtener su castigo personal, suscribiendo una querella criminal regulada por el iudicium publicum extraordinem.
Para algunos, el hecho de relacionar esta clase de acciones de las XII Tablas es equivocada. Así, Huvenin ha precisado que en la época de la ley decenviral solo existia una forma de búsqueda: la perquisitio lance et licio, cuya finalidad era rastrear al fur manifestus. Para otros, en consecuencia, se debe pensar que ambas formas de búsqueda (la ritual y la no ritual) coexistieron desde la ley de las XII Tablas. Pero igualmente existen, también, dos variantes. Por un lado, que ambas vías podían ser ejercitadas por la victima. Si emprendía primero la búsqueda no ritual, se le estaba ofreciendo al sospechoso la posibilidad de responder solamente con el triplum: pero si se oponía, entonces corrí el peligro de que se le iniciara la perquisitio lance et licio, por el cuádruplo. Era pues, una forma transaccional admitida por los decenviros para disminuir la severidad de la pena. Por otro lado, la perquisitio lance et licio era empleada cuando los indicios estaban aun frescos. En cambio, cuando estos "indicia" no existían, había que emplear la otra búsqueda, de tal modo que el furtum es nec manifestum, pero entendiendo que allí donde era encontrada la cosa, el dueño de la casa debía responder por el triplum.[11]
4. Elementos y efectos del hurto
Justiniano Aquel en cuya casa ha sido la cosa aprehendida tiene el contra el que se la ha entregado, aunque no sea el ladrón, la acción que se llama oblati también está la acción prohibiti furti contra aquel que se opone a que sea buscada en presencia de testigos la cosa robada. El edicto del pretor establece la acción furti non exhibiti: pena contra aquel que no presentare la cosa robada que ha sido buscada y hallada en su casa. Estas acciones han caído en desuso. La pena del robo manifiesto es del cuádruplo, ya sea libre o esclavo el ladrón: la del robo no manifiesto es el doble.
Gayo Tal es el que ha cooperado al robo prestando cooperación y consejo, si en esto solo hay actos de mala cabeza, sin designio de prestar auxilio al robo, debe darse la acción in factum. Por el contrario, Mevio ha ayudado a Ticio a robar, ambos están obligados por la acción de robo, se considera como habiendo prestado a propósito asistencia al robo, al que han puesto las escalas en las ventanas, al que ha roto estas o la puerta a fin de que otro pudiese robar. Los que se hallen bajo la potestad de su padre o de su señor, si les sustraen alguna cosa, cometen un robo, esta cosa cae bajo la condición de las cosas robadas, y por consiguiente, no puede adquirirse por ninguna usucapion mientras no haya vuelto a manos del propietario, sin embargo no hace acción de robo, porque ni aún por ninguna otra causa puede nacer acción entre ellas. Si el robo ha sido cometido con el auxilio y consejo de otro, como haya robado este último será responsable por la acción del robo, porque es seguro que ha cooperado a un robo con asistencia y consejo. La acción de robo se da a aquel que tiene interés en la conservación de la cosa, aun cuando no sea propietario, por consiguiente no tiene acción sino en el caso en que se halle interesado en que la cosa no perezca. El acreedor a quien se ha robado su prenda puede proceder por la acción de robo aun cuando el deudor tenga responsabilidad, porque le es mas ventajoso recurrir a su prenda que perseguir a nadie de tal manera que aunque fuese el mismo deudor quien hubiese sustraído la prenda, no por eso dejaría de tener el acreedor la acción de robo. Del mismo modo si un sastre ha recibido vestidos para limpiarlos o cuidarlos o para poseerlos y se los han robado, él tiene la acción de robo y no el propietario; porque este no tiene interés en la conservación de su cosa, pudiendo exigirla del sastre por la acción del alquiler. Pero el sastre puede obtener la acción del robo si tiene de que responder, es decir si pueden pagar al propietario el precio de su cosa, porque si no tuvieran con que pagar, el propietario, no pudiendo obtener de ellos su cosa, tendría él mismo la acción de robo, porque entonces tendría un interés personal en la conservación de su cosa.
El propietario tiene la facultad de intentar, ya la acción del comodato contra el comodatario, ya la acción de robo contra el ladrón, el comodatario queda libre de toda obligación, si se dirige contra el comodatario no puede intentar contra el ladrón la acción del robo, que desde entonces corresponde al comodatario, debe igualmente tenerse entendido que si el propietario que con ignorancia del robo hubiese intentado la acción del comodato , la abandona para entablar acción contra el ladrón, queda el comodatario libre de toda obligación, cualquiera que sea el resultado del proceso entablado con el ladrón como también en el caso contrario cualquiera que sea la posibilidad que tenga el comodatario ya total, ya parcial. Se ha preguntado si el impúbero que toma cosa de otro comete robo, pues el robo resulta de la intensión, el impúbero no se halla sometido a las obligaciones de este delito a no ser que haya obrado en la edad próxima a la pubertad, y por consiguiente con conocimiento de su delito. La acción de robo tiene por único objeto, la reclamación de la pena, porque además tiene el propietario la reclamación de su misma cosa que puede hacerse devolver por vindicación o por condición. La vindicación existe contra el poseedor, ya sea el mismo ladrón o cualquier otro, la condición por el contrario, contra el ladrón o su heredero, aunque no posea.
Existe también la actio prohibiti furti contra aquel que se opusiere voluntariamente a que se investigara el furtum. La pena del furtum manifiestum era una pena capital. El hombre libre que cometiera el furtum era declarado addictus; pero se discutía si por la addictio se convertía el mismo en un esclavo o se le colocaba en situación del adiudicatus (sobre un esclavo) después de haber sido igualmente azotado (se tenía el derecho de vida y de muerte). Pero más tarde, el rigor de esta pena fue reprobada y el edicto del pretor, tanto para el caso del esclavo como para el hombre libre estableció una acción por el cuádruplo. La pena del furtum nec manifiestum, esta fijada por la ley de las XII tablas la del triple, la cual ha sido conservada tal cual por el pretor. La actio prohibiti furti por el cuádruplo ha sido introducida por el edicto del pretor; en cambio la ley no estableció ninguna pena por esto. Quien impide la investigación de un furtum por parte de una persona vestida, lo impedirá más aún si la misma persona se le presenta desnuda, sobre todo teniendo en cuenta que si la cosa buscada es encontrada según este procedimiento la pena es mayor. A veces ocurre que queda obligado por el furtum aquel que no lo cometió por sí mismo tal como ocurre cuando con su ayuda o consejo se ha cometido el mismo. En esta clase está aquel que ha hecho caer tus monedas a fin de que otro te las arrebate, se debe examinar si corresponde una actio utilis ya que por la ley aquilia se ha penado el daño causado aún por culpa leve.
El ejercicio de la actio furti compete a aquel que aún no siendo dueño de la cosa le interesa que esta esté intacta y por ello no le es dada al mismo dueño mas que si a él le interesa que la cosa no perezca. Se ha cuestionado si un impúber que substrae una cosa ajena comete furtum, la mayoría opina que como el furtum requiere una intención entonces el impúber resulta obligado por este crimen si al menos es próximus pubertati y por ello se da cuenta de que comete un delito.
Internet Para que se configurara el delito de hurto era necesario la concurrencia de ciertos elementos vinculados a la cosa robada y al sujeto autor de la lesión. Requiérase en primer lugar que existiera un acto de apoderamiento de una cosa ajena (contrectatio rei) que se materializaba por el hecho de que la cosa fuera removida por el ladrón, substraída del poder dueño y cambiada de lugar (amotio rei). La sola intención de robar carecía para el Derecho Romano de relevancia para caracterizar el delito de hurto. El concepto de la contrectio nei fue ampliado a otras situaciones como la que daba lugar el uso ilicito de la cosa ajena o furtum usus o la indebida apropiación de la cosa propia o furtum possessionis. También era necesario que la substracción del objeto se hubiera llevado a cabo contra la voluntad del propietario (invito domino) porque el delito debía siempre provocar una lesión ilegitima a la posesión que otro detentaba sobre la cosa. De esta manera, el apoderamiento de una cosa con el consentimiento del dueño o del poseedor y la apropiación de una cosa abandonada o sin dueño, no importaba hurto a menos que se tratara de una cosa perdida y quien la tomara conociera tal circunstancia. El furtum tambien exigía la presencia de un elemento subjetivo que estaba dado por la intención fraudulenta de obrar en perjuicio de los intereses y derechos del propietario de la cosa, actitud que los textos romanos califican de dolus malus y que referida al furtum llaman aminus o affectio furandi. Asimismo el ofensor debía cometer el delito con la intención de obtener un provecho de la cosa (animus lucri faciendi), no importando que la utilidad beneficiara directamente al delincuente o a una tercera persona a quien éste le hubiera hecho entrega del bien hurtado.
En lo que respecta a la cosa, objeto del furtum, debía la misma ser mueble (res mobilis), pero algunos jurisconsultos veteres consideraron que el furtum también podía recaer sobre inmuebles, opinión fue desechada al establecer la legislación romana que bienes de esta naturaleza no podían ser objeto de hurto. También el Derecho Romano llega a admitir que podía cometerse hurto de una persona libre, como un filiusfamilias, la mujer in manu o el deudor sometido a la manus iniectio del acreedor. Pueden ser, según Petit, objeto de un hurto, los muebles corporales susceptibles de propiedad privada. No podría haber delito de hurto: a) Ni para los inmuebles. La cuestión había sido controvertida y los Sabinianos eran de parecer contrario; pero su opinión no ha prevalecido. b) Ni para las cosas no susceptibles de propiedad privada, como las cosas divini juris, las cosas publicas. Su protección estaba asegurada por otros medios. Leyes especiales hacían de su violación delito publico y pronunciaban contra los culpables penas muy severas. Lo mismo sucedía con el rapto y el secuestro de las personas libres. c) Ni para las cosas incorporales, que repugnan por su naturaleza misma a la idea de hurto.[12]
El delito de hurto tenia el efecto de obligar al ofensor a crear un derecho a favor del ofendido para la restitución del objeto robado o al resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera sufrido como consecuencia del hecho delictuoso. Para hacer efectiva la indemnización el Derecho Romano acordó a la victima una acción especial, la actio fruti, en tanto que para lograr la restitución contó con acciones reipersecutorias , tales como la reivindicatio, la actio ad exhibendum y la condictio ex causa furtiva. La actio furti, que era perpetua, infamante y que solamente podía ser ejercida por los ciudadanos romanos hasta que fue acordada a los extranjeros mediante una formula ficticia, se concedía al propietario de la cosa hurtada así como también a cualquiera que tuviera un interés legitimo que reclamar por el delito cometido, como el poseedor de buena fe, el usufructuario y el usuario, quienes accionaban por el propietario de la cosa. La acción se daba contra el individuo que hubiera cometido el hurto, y contra los cómplices que hubieran colaborando en la ejecución del mismo y, en caso de ser varios los autores materiales, el ejercicio de la actio furti tenia por efecto hacer a cada uno de ellos responsable por el todo en virtud de la solidaridad pasiva que nacía en el delito. La reivindicatio, la actio ad exhibendum y la condictio furtiva que pertenecían a la categoría de las acciones rei persequendae causa comparatae, se otorgaban a favor del propietario de la cosa robada, así como a los herederos del mismo, para hacer volver al patrimonio del titular el bien sustraído por el delincuente, pero no podían acumularse entre si, salvo con la actio fruti en virtud de que la legislación romana admitió que la victima podía, al mismo tiempo, exigir la pena y la restitución de la cosa o su correspondiente indemnización.
La reivindicatio fue el primer medio que se acordó a la victima de un hurto con el fin de que el objeto le fuera restituido y el mismo se daba en razón de que tal acción fue la principal forma de protección del derecho de propiedad. La acción se ejercía, no solamente contra el autor del delito sino también, a diferencia del actio fruti, contra sus herederos, no importando que la cosa robada no estuviera en poder de los mismos por haberse dejado poseer por dolo. La reivindicatio también se daba contra cualquier tercero, aun cuando fuera de buena fe debido a que la acción podía dirigirse contra cualquier poseedor de la cosa, quien, en el caso, no podía oponer la excepción de prescripción porque la ley no admitía la usucapión sobre las cosas robadas. Como medida preparatoria de la acción de reivindicación el perjudicado podía ejercer la actio ad exhbibendum, de carácter personal y común a todo titular de un derecho real y a quien le importase la exhibición de alguna cosa. La persona demandada estaba obligada a exhibir la cosa y en caso de negativa o si la exhibición fuera imposible por su dolo o culpa, era condenada a los daños e intereses fijados por el juramento judicial del demandante sobre una suma tasada previamente por el juez.[13]
La otra acción reipersecutoria que se otorgo a la victima de un hurto fue una condictio sine causa calificada de condictio ex causa furtiva, que se daba exclusivamente a favor del propietario aunque su derecho se hubiera extinguido por perdida de la cosa objeto del hurto. La acción se concedía contra el ladrón y sus herederos y, además, contra los cómplices y coautores del delito, no importando que estos no tuviera ya la cosa en su poder por haber perdido la posesión de la misma, aunque la perdida se hubiera producido sin dolo. El objeto de la condictio era condenar al autor del delito a la restitución de la cosa tal como se encontraba la cosa en el momento de cometerse el hurto, con los frutos y acrecentamientos. A falta de restitución, por aplicación de los principios generales, el ofensor quedaba obligado al pago de los daños e intereses, los que eran fijados tomando el valor mas elevado que haya tenido la cosa, después de cometido el hurto. El ladrón era además responsable de las perdidas y deterioros que la cosa experimentare por su culpa, respondiendo también del caso fortuito porque el hurto lo había colocado piso iure en mora. Según Oderigo, el furtum es sancionado por acciones de distinta naturaleza: penales y reivindicatorias; las primeras tienden a imponer un castigo al autor del delito, mientras que las otras se otorgan para obtener la reparación del perjuicio causado injustamente.
Penal A) Concepto: La única acción de este tipo es la actio furti; por ella el damnificado reclama, del deudor (autor del daño), el pago de la pena que fija la ley. B) Caracteres: Su ejercicio esta abierto a toda persona que tenga interés legitimo en que el hurto no se consume (ej:propietario, usuario, acreedor pignoraticio, etc.) Debe intentarse contra el autor o autores del delito; pero no contra sus herederos, pues las penas eran estrictamente personales; en caso que aquellos sean mas de uno, quedan todos obligados solidariamente al damnificado. Tiene carácter perpetuo (imprescriptible) y tacha de infamia al autor del delito. En un principio, solo pudo ejercerse de ciudadano a ciudadano, mas luego su esfera sé amplia, abarcando también a los peregrinos. El pater familias se halla inhibido de ocurrir por ella contra sus hijos, salvo que estos posean un peculio castrense. C) Efectos: El monto de la indemnización se calcula tanto por el valor material del objeto sustraído, como por el interés que el damnificado tenga en que el hurto no se perpetre.
Reivindicatorias. Caracteres: No tienen carácter penal y pueden en consecuencia, ejercitarse tanto contra el autor o autores del delito, como contra sus herederos. Su acceso esta reservado exclusivamente al propietario de la cosa hurtada. El ejercicio de una de ellas priva al damnificado del ejercicio de las demás (Ej. : si la victima del furtum acciona contra el delincuente por la actio reivindicatio, no puede luego ejercer ninguna de las otras –condictio furtiva o actio ad exhibendum-).
Clasificación : Actio reivindicatio: permite al damnificado rescatar la cosa que le ha sido robada, de manos de quien la detente (ej.: ladrón, heredero de éste, tercero, etc.). Condictio furtiva: permite a la victima perseguir tanto al ladrón como a su heredero, aun cuando la cosa haya perecido por caso fortuito, o salido de su poder. Si la cosa ha perecido, puede obligarle a pagar el valor de ella. Actio ad exhibendum: permite al damnificado perseguir al poseedor de la cosa hurtada, para obligarle a exhibirla, y en caso de no poder hacerlo, compelerle a pagar su estimación.
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