Descargar

Monografía de delito (página 2)

Enviado por vale_miceli


Partes: 1, 2

5. Concepto de justiniano de los bienes arrebatados con violencia

El que arrebata la cosa de otro es responsable ciertamente por la acción de robo. El pretor a introducido una acción especial que se llama ACCION DE LOS BIENES ARREBATADOS CON VIOLENCIA, que es del cuádruplo durante el año, y después del simple. Esta acción se aplica aun contra aquel que hubiese arrebatado una sola cosa, por pequeña que fuese. El cuádruplo no se halla aquí íntegramente por titulo de pena, quedando además a salvo la persecución de la cosa, como hemos dicho respecto del robo manifiesto que en este cuádruplo se halla comprendida la persecución de la cosa, por manera que la pena es del triple, ya que el ladrón halla sido aprehendido o no en flagrante delito.

Esta acción sólo se da contra aquel que ha arrebatado con mal propósito, si alguno arrebata una cosa, creyéndose equivocadamente propietario de ella, y pensando, por ignorancia del derecho, que un propietario puede recobrar su cosa, aún con violencia de los poseedores, deberá ser absuelto, y por la misma razón, no se tendrá tampoco, en este caso, la acción del robo. Las constituciones imperiales han mejorado la legislación en este punto, decidiendo que nadie puede arrebatar por fuerza ningún objeto mueble o semoviente, aunque se creyese propietario de él; y las infracciones de estos estatutos se castigan con la pérdida de la propiedad de la cosa, si pertenecían al que la arrebataba; si no, después de haberla restituído, será obligado a pagar a demás el valor. Las constituciones han declarado estas reglas aplicables, no sólo al caso de cosas muebles, susceptibles de ser arrebatadas, sino también al caso de que sean invadidos los bienes inmuebles, a fin de prevenir de esta manera toda especie de rapto.

No es necesario que la cosa estuviese en los bienes del demandante; porque, estuviese o no en sus bienes, si ha sido arrebatada de entre sus bienes, la acción tiene lugar. Que una cosa haya sido arrendada, prestada o dada en prenda a Ticio, o aun en depósito, pero de manera que se halle interesado en que no le sea arrebatado, como, por ejemplo, en el caso que haya prometido responder, respecto del depósito, hasta de su culpa; o ya que la posea de buena fe, o que tenga sobre ella un derecho de usufructo, o cualquier otro derecho que lo haga interesado en que no le sea arrebatada, es preciso decir que le compete la acción, no para hacerle dar la propiedad, sino sólo lo que ha sido arrebatado de entre sus bienes, es decir, de su fortuna.

De Lex Aquilia La acción del perjuicio justamente causado se halla establecida por la ley Aquilia, cuyo primer capítulo establece que el que haya muerto injustamente a un esclavo o a un cuadrúpedo de los que se hallan en el número de los rebaños, perteneciente a otro, será condenado a pagar al propietario el mayor valor que la cosa haya tenido en el año. La ley no habla en general de los cuadrúpedos, sino de sólo aquellos que forman parte de las piaras; así no se aplica ni a los animales silvestres, ni a los perros, sino sólo a los animales de los cuales se dice especialmente que pastan en manadas. Matar injustamente, es matar sin ningún derecho. El que ha muerto a un ladrón, no se halla obligado por la acción, si es que no podía escapar de otro modo de peligro. La ley Aquilia no es aplicable a aquel que ha muerto a alguno por acaso, y no habiendo ninguna culpa por su parte, porque de otro modo castigaría la ley Aquilia la culpa no menos que el dolo. Si alguno jugando o ejercitándose en disparar flechas, ha herido a tu esclavo que pasaba se distingue. Si el caso ha ocurrido a un militar en el campo o en el paraje destinado a estos ejercicios, no puede verse en ello ninguna culpa por parte del mismo; otro que no fuese militar, incurriría culpa. Si un medico, después de haber operado a tu esclavo, abandona el cuidado de su curación y el esclavo muere, hay culpa. Si se ha arrojado una rama desde lo alto de un árbol, un leñador ha muerto a tu esclavo que pasaba; si lo ha hecho cerca de un camino público o vecinal, y no a gritado para que pudiese evitar el caso, ha incurrido en culpa. Estas palabras de la ley: EL MAYOR DEL VALOR QUE LA COSA HA TENIDO EN EL AÑO, significan que si te ha muerto a tu esclavo, que se encontraba cojo o manco o tuerto, pero que había tenido en aquel año la integridad de sus miembros y merecido un buen precio, estará obligado el que lo mató, no a su valor actual, sino al más subido que ha tenido en aquel año. Se ha deducido que la acción de la ley es penal, porque no sólo se está obligado al resarcimiento del daño causado, sino, a veces, a mucho más. Esta acción no se extiende contra el heredero.

Debe hacerse apreciación no sólo del cuerpo que ha perdido sino además de todo el perjuicio que su pérdida nos haya ocasionado. El segundo capítulo de la ley Aquilia no está ya en uso. El tercer capítulo provee a otra a otra especie de daño. Así cuando un esclavo o un cuadrúpedo de los que pastan en manadas, haya sido herido, o bien cuando un cuadrúpedo no comprendido en esta clase, haya sido herido o muerto, este tercer capítulo establece para él una acción. Reprime el daño causado con injusticia a todos los demás animales y en todas las cosas inanimadas; establece este capítulo una acción para todo lo que fuese quemado, roto o fracturado; significa lo que por cualquier medio ha sido alterado o corrompido. Se ha decidido que el que mezclare en el vino o en el aceite de otro sustancias a propósito para alterar su buena calidad, sería responsable por esta parte de la ley. En el capítulo tercero está uno obligado por cualquier otro daño, cuando hay dolo o fraude. Pero aquí la obligación del que ha causado el daño consiste en el más subido valor de la cosa, no en el daño, sino en los treinta últimos días. La acción directa de esta ley no tiene lugar sino cuando alguno ha causado el daño con su propio cuerpo: por consiguiente, contra aquel que lo causa de otro modo, se acostumbra a dar acciones útiles, ejemplo si alguno ha encerrado a un esclavo algún ganado de manera que perezca de hambre. Si alguno desde lo alto de un puente o desde la orilla ha arrojado el esclavo de otro al río y se ha ahogado; como lo a arrojado, no debe haber ninguna dificultad en decir que ha causado el daño con su cuerpo, y por consiguiente, que es responsable por la misma ley Aquilia; pero si no ha causado el daño con su propio cuerpo, ni dañado a ningún cuerpo, sino que de cualquiera otro modo se haya causado perjuicio a otro, siendo inaplicables lo mismo la acción directa que la acción útil de la ley Aquilia, se concede contra el culpable una acción in factum, como por ejemplo si alguno por compasión hubiese librado de sus cadenas al esclavo de otro, para que pudiese huir.

Concepto De Gayo De Los Bienes Arrebatados Con Violencia Quién arrebata violentamente cosas ajenas, comete también un furtum, ya quien comete una rapina ¿no esta efectuando la mayor substracción de una cosa ajena contra la voluntad del dueño? El pretor ha introducido una acción especial para este delito, la cual se llama "vi bonorum raptorum" y se ejerce por el cuádruplo dentro del año y por el simple después del año. Esta es una "actio utilitis" aun cuando la rapina hubiera sido de una sola cosa, y por más que esta fuere de valor insignificante. En la rapina debe de intervenir la violencia. Al principio la fórmula era para el caso de bandas armadas, pero luego se fue admitiendo incluso en el caso de una sola persona. La acción causada por daños causados injustamente está reglada por la ley Aquilia, en cuyo primer capítulo está establecido que: "Si alguien matara injustamente un esclavo ajeno o un cuadrupedo que se halle comprendido en un rebaño, sea condenado a dar al dueño tanto cuanto fuera el maximo valor que hubo tenido dicha cosa en ese año. Se entiende por matar injustamente el caso de que se matara con dolo o con culpa. El primer capítulo de la ley Aquilia habla en general de los cuadrúpedos, sino de los cuadrúpedos gregarios de tal modo que quedan excluidos los salvajes, los perros, etc., estando comprendidos los caballos, las mulas, los asnos, las ovejas, los bueyes, las cabras. Los no comprendidos en el primer capítulo, lo están en el tercero. Aquel cuyo esclavo ha sido muerto, tiene el libre arbitrio de elegir entre perseguir criminalmente a aquél que lo hubiera matado, o la acción por daño de esta ley. De acuerdo a lo dicho sobre el máximo valor de la cosa en ese año, se entiende que si se matara un esclavo cojo o tuerto, pero que dicho año estuvo integro, la estimación se hace por más que la indemnización resultante sea mayor que el perjuicio causado. No incurre en culpa, el que en defensa propia mata al ladrón, usa precisamente de esta moderación en la defensa que no es culposa, el que mata al agresor injusto que lo ataca con peligro de la vida, del cuerpo o de los bienes. Tampoco resulta inculpado el que matare a otro por caso fortuito como por ejemplo el militar ejercitandose con la flecha y ha herido a alguien que pasaba circunstancialmente.

En el segundo capítulo se establece una acción contra el adstipulator que en fraude del stipulator ha liberado al deudor de la prestación de dinero, siendo esta acción por un monto equivalente. En el capítulo tercero se prevé toda otra clase de daño. En este capitulo se establece una acción para el caso de que alguien a un esclavo o a un cuadrúpedo que se halle comprendido en un rebaño, o matare o causare heridas, como por ejemplo: un perro, o una bestia feroz. También el daño causado injustamente a los otros animales, lo mismo que en todas las cosas que carecen de anima, resulta vindicado por esta ley. La acción de este capítulo se ha establecido para el caso de quemaduras, ruptura o fractura, aunque en realidad podría haberse dicho solamente ruptura, ya que esta denominación es suficiente para comprender todas estas causas; en efecto, se entiende por ruptum todo aquello que de algún modo resulta físicamente dañado. Comprende esta palabra no solamente el caso de las quemaduras, de las roturas y de las fracturas , sino también el de las cortaduras, el de las confusiones, el de los derramamientos.

Aquel que ocasiono el daño no es penado en cuanto al monto de la cosa en el año, sino en cuanto al valor que tuvo la cosa en los treinta días anteriores. La acción de esta ley se aplicara solamente respecto de quien causara el daño con su propio cuerpo, ya que si el daño se produce de algún otro modo son dadas acciones útiles. Debe ser producido el daño por el cuerpo del agente en forma directa, como por ejemplo, debe ser con mi propia mano empujado el esclavo al río y se ahoga.

Internet: RAPIÑA: El que arrebata una cosa ajena es responsable ciertamente por el "furtum". Pero el pretor ha introducido una acción especial para este delito, la cual se llama "vi bonorum raptorum" y se ejerce por el cuádruplo dentro del año y por el simple después del año. Di Pietro, entiende por rapiña sustracción violenta cometida por una banda de hombres, posteriormente se admitió que un delito era rapiña aun cuando la sustracción la hubiese cometido un solo hombre y siempre que mediara violencia, con armas o sin ellas. Por esa razón configura un furtum calificado. Hacia la época de las guerras civiles, los hurtos y los actos de destrucción se habían hecho muy frecuente, el pretor peregrino, M. Lúculo, creó, en 678, la acción vi bonorum raptorum, tenia por objeto reprimir los saqueos de los bienes ajenos, llevados a cabo por bandas armadas o por una multitud desarmada. Durante el Imperio sé amplia el concepto de este delito a los hechos cometidos por una sola persona cuando la misma valiera de violencia, sin importar que ella fuera cometida con o sin armas; la rapiña queda en adelante configurada como un furtum calificado. Creada primero para los delitos cometidos por bandas con o sin armas, fue extendida al robo y al daño con violencia, aunque proviniera de una sola persona. La acción vi bonorum raptorum, acareaba contra el culpable una condena al cuádruplo, bien que el culpable hubiera sido o no tomado en el hecho. El valor del cuádruplo era la estimación exacta de la cosa y no del interés del demandante. La acción tenia el carácter de mixta por que la condena del cuádruplo no era dada en concepto de pena exclusivamente, pues una cuarta parte representaba la reparación del perjuicio que el delito hubiere causado al ofendido. La acción vi bonorum raptorum dada por el cuádruplo, estaba sujeta a las mismas reglas que la acción fruti; podía ser ejercida por las mismas personas, contra los autores del delito y contra los cómplices. La acción vi bonorum raptorum no era dada para el caso de ocupación violenta de un inmueble perteneciente a otro. Se salvaguardan los derechos del propietario, declarando el inmueble insusceptible de usucapión, bajo Augusto, la ley Julia de vi organizo contra el culpable un judicium publicum. Marco Aurelio había decidido que el acreedor que se apoderaba violentamente de los bienes del deudor, en lugar de dirigirse al magistrado, había decaído de su crédito y quedaba bajo la aplicación de la ley Julia. La lex Iulia de vi publica et privata de la época de Augusto y él celebre decreto Divi Marci dado por Marco Aurelio, castigaban con pena de confiscación a aquel que portando armas o con el concurso de otras personas se apoderara de un inmueble despojando al poseedor. Valentiniano, Teodosio y Arcario se inspiraron en la ley Julia, ordenando: el que se cree propietario de una cosa y la ocupa por violencia, pierde su derecho si es realmente propietario; y si no lo es, debe devolver la cosa, y además pagar el valor al que ha sido víctima de la violencia. Ulpiano "si se dijere que con dolo malo se le causo daño a alguien habiendo reunido a hombres (armados), o si se dijere que fueron robados los bienes de alguien, daré acción contra que dijere que hizo esto. Si se dijere que lo hizo un esclavo (y su familia), daré contra el dominius la acción noxal. En el Edicto figura una acción respecto "de los hombres reunidos y de las cosas arrebatadas con violencia".

Del daño Injustamente causado Cuando una persona causa sin derecho un perjuicio a otro atacando su propiedad, la equidad quiere que haya reparación en provecho de la víctima. Nuestro derecho, el art. 1382 del Código Civil consagra este principio de una manera general. Los romanos solo llegaron a el progresivamente. Disposiciones especiales se dictaron primero para los daños mas frecuentes y más graves. Después, el pretor, por extensiones sucesivas, ha ensanchado el derecho civil y permitido la reparación del perjuicio causado fuera de las condiciones fijadas por la ley. Para Oderigo es un daño ilícito e imputable a una persona, en perjuicio de otra. Difiere del furtum en que no se halla inspirado en propósito de lucro. Algunos hechos de daño ilícito habían sido previstos por la ley de las XII tablas. Bajo la Republica, la ley Aquilia vino a reglamentar. Esta ley contenía tres capítulos, en los que era tratado y reprimido como delito el daño causado en determinadas condiciones. El primero y tercero formaban un conjunto de disposiciones homogéneas. El segundo preveía un daño de naturaleza muy diferente. El primer capítulo de la ley Aquilia decide que el que ha matado al esclavo ajeno, o un animal vivo en rebaño, pecus, y perteneciente a otro, debe pagar el valor más elevado que haya alcanzado el esclavo o animal el año que ha precedido el delito. El tercer capítulo se refiere a cualquier otro daño causado a otro por lesión o destrucción de un bien suyo. El que ha hecho una herida no mortal, a un esclavo o a un animal vivo en rebaño, o que ha matado o herido cualquier otro animal, en fin, que ha roto, quemado, destruido o dañado de una manera cualquiera una cosa inanimada, esta obligado a pagar el valor mas elevado que el esclavo, el animal o la cosa haya tenido en los treinta últimos días antes del delito.

Los elementos del delito:

  • Es preciso que el daño consista en la destrucción o degradación material de una cosa corporal, y que sea causado por el cuerpo. Así cae bajo la aplicación de la ley el que mata el esclavo ajeno golpeándole, y no el que le encierra y le deja morir de hambre.
  • El daño haya sido causado sin derecho, injuria.
  • Que el daño provenga de un derecho del hombre.

De las consecuencias del delito y de la acción: El autor de un daño que reúna los caracteres exigidos por la ley Aquilia esta obligado ex delito, en virtud de la ley Aquilia. La obligación tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero igual al valor mas elevado que el del daño haya alcanzado en el año que ha precedido al delito, y solamente en los treinta últimos días anteriores al delito. Los jurisconsultos agregaron todo el perjuicio causado al propietario. Esta obligación es sancionada por una acción especial llamada legis Aquiliae, o damni injuriae. Si el demandado, confesaba ser el autor del daño, el juez no tenia mas que fijar la condena en los limites indicados anteriormente. Si el demandado negaba ser el culpable, el juez, después de la verificación de los hechos, debía condenarle el duplo. Era dada contra el autor del delito y contra sus cómplices: cada uno de ellos debía pagar el importe integro de la reparación, y el pago hecho por uno no libraba a los demás; pero no era concedida contra los herederos del culpable mas que el provecho que habían sacado del delito.

De la extensión de la ley Aquilia: No era dada mas que al propietario de la cosa destruida o deteriorada. Las disposiciones de la ley solo se aplicaban al daño consistente en una lesión material, corpus laesum, y causado por el contacto mismo del autor del delito, corpore. En muchos casos en que el daño era causado sin derecho, la parte lesionada no podía obtener ninguna reparación. Bajo la influencia del pretor, la jurisprudencia extendió hipótesis análogas el principio planteado por la ley, y acabo por generalizarle. El principio de la reparación fue también ampliado a las hipótesis en que el daño carecia de una de las condiciones exigidas por la ley, es decir, no había sido causado corpore; pero donde presentaba, sin embargo, este carácter esencial de consistir en una lesión material, corpus laesum: así, una persona encierra al esclavo ajeno y le deja morir de hambre; o bien espanta un animal que se arroja al agua y se ahoga. La acción de la ley Aquilia fue dada ahí también por extensión, a titulo de acción útil, y acarreo una condena calculada como la de la acción directa.

Podía suceder que el daño no fuera causado corpore y que no consistiera tampoco en la destrucción o deterioro de un objeto material, que no hubiere corpus laesum. Así, un amo ha encadenado a su esclavo, un tercero lo suelta y favorece su fuga. El pretor no podía dar la acción de la ley Aquilia, aun utilitatis causa, pues el daño esta completamente fuera de los términos de la ley. Concedía a la parte lesionada una acción in factum, que no le hacia obtener mas que la reparación exacta del perjuicio.

6. La injurias de justiniano

Injuria significa todo acto contra derecho. Se comete una injuria no solo dando a alguno de golpes con el puño, con varas, o azotándole de cualquier otro modo, sino también promoviendo contra él un alboroto, y tomando posesión de sus bienes, escribiendo, componiendo, publicando un libelo o versos infamantes, o haciendo que alguno haga esto malamente, siguiendo a una madre de familia, a un joven o a una joven, atentando al pudor de alguno, y, en fin por una multitud de otras acciones. Se recibe una injuria también por los hijos que se tienen bajo su potestad, y aun por su esposa. La justicia constituye al marido defensor de la mujer, pero no la mujer del marido. No se admite injuria personal contra los esclavos; pero se reputa a su señor injuriado por ellos; por ejemplo, se concederá la acción contra aquel que hubiese azotado con varas al esclavo de otro. La pena de las injurias, según la Ley de la XII Tablas, era la del Talion; por un miembro roto, por un hueso fracturado, una multa proporcionada a la suma pobreza de los antiguos. Posteriormente permitieron los pretores a los que habían recibido la injuria que hiciesen ellos mismos la apreciación de ella, a fin de que el juez condenase al culpable a pagar toda la suma que pedía el ofendido, o menos cantidad si le parecía conveniente. La pena de injurias que fijaba la Ley de las XII Tablas ha caído en desuso, y por el contrario, la introducida por los pretores, y conocida también con el nombre de honoraria, se ha mantenido vigente; porque según el rango y consideración moral de la persona injuriada, es mayor o menor la estimación de la injuria. Por la ley Cornelia trata además de las injurias, y ha introducido una acción de injurias para los casos en que alguno se queje de haber sido empujado, de haber recibido golpes, o de haber entrado alguien por la fuerza a su casa. Se reputa atroz la injuria, ya por el hecho, si alguno ha sido azotado o herido con varas; por el paraje, por la persona. En efecto la injuria hecha a un senador, a un padre o a un patrono, se considera mucho más grave que la causada a un hombre de baja esfera o a un extranjero. A veces el lugar en que se ha recibido la herida hace la injuria atroz.

En toda especie de injurias el que la ha recibido puede proceder o criminal o civilmente. Civilmente en lo que consiste la pena; criminalmente el juez aplica de oficio al culpable una pena extraordinaria. Está obligado por la acción de injuria no sólo el que la ha causado sino también el que la ha hecho con dolo o ha procurado que se den golpes a alguno. Esta acción se extingue por la disimulación; es decir el que no ha manifestado ningún resentimiento en el momento de haberla recibido, no puede después proceder, habiendo obrado la reflexión, por la injuria que ha perdonado.

Concepto De Gayo De Iniuria Se comete la iniuria no solamente cuando alguien resulte golpeado por el puño o por una vara, aún azotado, sino también cuando se le hubiere dirigido un insulto; o también si alguien hace pública la venta de los bienes de otro como si éste fuera su deudor, sabiendo que nada le debe; o si alguien escribiera un libelo infamante; o si alguien hubiera cortejado a una materfamilia o a un adolescente, y de este modo muchos otros casos. No solamente se considera que sufrimos la iniuria por nosotros mismos, sino también por los liberi que tenemos in potestate y por nuestras uxores que están en nuestra manus. No puede haber ninguna iniuria contra un esclavo en consideración a sí mismo, pero se admite que por él la puede haber contra el dominus. Es necesario que la iniuria sea cometida en forma afrentosa y dirigida a ultrajar al dominus, como por ejemplo si se flagelara al esclavo de un tercero, en cuyo caso se otorga la formula; pero si alguien le hiciere al esclavo un insulto o lo golpeara con el puño, no se otorga ninguna fórmula. La pena de las injuriae era de acuerdo con la Ley de las XII Tablas: por un miembro roto, el Talión; en cambio, por un hueso fracturado o contusionado la pena era de 300 ases si se trataba del hueso fracturado de un hombre libre y de 150 si se trataba de un esclavo; por causa de las otras injurias, en cambio, la pena era fijada en 25 ases. Y se consideraba que estas penas pecuniarias eran suficientes en aquellos tiempos de extrema pobreza. Cuando se trata de una injuria grave el pretor suele estimar al mismo tiempo el monto en la formula, el iudex generalmente, a causa del respeto a la autoridad del pretor, no se atreve a disminuir dicho monto. Se considera injuria grave ya sea por razón del hecho, por razón del lugar y por razón de la persona.

Internet La injuria: tiene un sentido muy amplio, contempla en forma restringida toda acción física, golpes de puño, fracturas, verbal, insultos, o escrita, libelo agraviante, que afecte a una persona libre.

Clases de injurias: El antiguo Derecho Penal Romano las clasificaba en dos grupos principales y, a estos en grupos secundarios. Las injurias se dividen en privadas y públicas; a su vez, se clasifican en comunes y atroces, entre las cuales la anterior se fraccionan en injurias reales y verbales. Según Méhész, las injurias comunes (dentro del grupo de las privadas) se diferencian en dos clases principales. A la primera pertenecen las injurias inmediatas, como son las reales y verbales y a la segunda, las mediatas, cometidas indirectamente o por medio de un trato injurioso. Los antiguos que son reales las que se cometen por medio de las manos, elevadas contra el cuerpo, violando una causa, afrentando la dignidad u honestidad del prójimo. Un grado mayor de injuria lo cometía el que ya hubiese azotado a otro, sacudiendo y causándole sufrimiento y dolor. El dolor era el elemento sustancial, que diferenciaba entre los golpes y el azote; entre pulsatio y verbera, aun cuando a veces abusivamente, empleaban los antiguos los dos conceptos indistintamente entre sí. En grado máximo de la injuria real lo que con las manos, elevadas contra otro, infirieron en el castigo por medio de palos, "fustigando" al prójimo. A la segunda clase de injurias reales pertenecía la violación de domicilio, llamada en el Derecho Romano mas bien violación de la casa, que según los romanos no podía ser ni en una hostería, ni siquiera en la casa donde moraba en Roma con fines de estudio. El domicilio en Roma era considerado sagrado, y su inviolabilidad estaba asegurada por la norma de Paulo, que en sus comentarios escritos sobre el Derecho Antiguo, expreso categóricamente "Nemo ex domo sua extrahi debet", nadie debe ser extraído de su propia casa. La injuria real de violación de domicilio podría ser cometida en dos distintas fases y tres grados. El caso del grado simple con una sola fase se daba cuando alguien simplemente penetro en la casa sin el permiso correspondiente. De mayor gravedad cuando alguien penetro en un domicilio a fin de salir de allí, pero con el titular de la casa, consumando de esta manera la injuria por medio de violación de la casa en dos fases en forma cumulativa. En grado de violación de domicilio consumabase cuando alguien penetró en la casa ocultamente a fin de hurtar alguna cosa. La injuria real tercera era la que lesionaba la dignidad de una persona del sexo femenino, cuando a una dama se le quitaba a su acompañante, visible índice del decoro de una mujer romana, que se encontraba en un lugar publico como eran las angostitas e inseguras calles de la antigua Roma. La injuria real cuarta era la que se atentaba contra la honestidad, contra el pudor de una persona. Cometía esta clase de injuria el que intentaba hacer impúdico tanto a un hombre como a una mujer fuera ingenuo, liberto o esclavo. El simple hecho de seguir a alguien en la calle es ya un atentado contra las buenas costumbres, pues, como nos informa Ulpiano, la asidua frecuencia de seguir a alguien, le atribuye una cierta infamia. A la segunda clase de injurias comunes, pertenecían las que eran conocidas con el nombre de injurias verbales. Abarca tanto a los covicium, llamados así los escándalos, como también a los libelos, panfletos que los romanos acertadamente llamaron Libelos famosos. Según el edicto del pretor, se comete injuria, no solo cuando alguno hubiere golpeado por el puño, aporreado con palos o aun azotando, sino también el que hubiere promovido contra las buenas costumbres un escándalo. La injuria verbal era muy común en Roma porque ahí nunca faltaban los impertinentes y groseros, que con vocerío vulgar y palabreríos torpes, sabían como amargar a sus víctimas. Dentro de la clase de injurias comunes forman la tercera y principal categoría las injurias inmediatas, realizadas por medio de un trato, destinado al prójimo, que por su hostilidad podía ser causa indirecta de una injuria. Podía injuriar alguien a otro al no reconocer su libertad, o sus privilegios derivados de su posición política– social. Era trato indirectamente injurioso, inhibir el libre ejercicio de los derechos del otro en un lugar publico. La tercera indirecta forma de trato injurioso consistía en los actos, que tenían por finalidad disminuir el crédito económico- social de otro. Señalar sin causa a otro como deudor. Sellar la casa de un deudor ausente. Poner en venta publica una prenda sin que existiera todavía la necesidad legal. No aceptar el ofrecimiento de un fiador. La segunda clase de injurias privadas, se clasificaban según los principios del factor circunstancia, ya que una injuria común podía clasificarse de atroz por influencia directa de las circunstancia de hecho, lugar, y por la persona que causaba o sufría injuria. Se transformaba una injuria común en una injuria atroz por el hecho que predominaban los elementos grado y sito de la herida sufrida, y también el modo en que fue aplicada. Sé hacia atroz la injuria común también por el factor lugar, según si era cometida en presencia del magistrado, a la vista del público en pleno foro, o en el teatro. Por último podría transformarse en atroz en razón de la ubicación social de las personas que infirieron o sufrieron la cuestionada injuria. Las injurias públicas eran llamadas así porque las que pertenecían a esta clase amenazaban en forma directa o indirecta hasta la seguridad, y aún la integridad económico-político-social del estado romano. Injurias directamente públicas y calificadas cometieron los que ofendían a un magistrado, por medio del libelo de apelación, lo que destruían acueductos, emporcaban o contaminaban aguas, cañerías, lagos, todo en injuria del público en general. Los actos ilícitos del derecho pretorio (cuasi delitos).

internet. Fuera de los delitos , otros hechos ilícitos y perjudiciales podían también engendrar obligaciones, que nacen quasi ex delito. En nuestro derecho, el cuasi delito se distingue del delito porque aquel es cometido sin intención de dañar. Esta diferencia no existe en el derecho Romano, en que el delito castigado por la ley Aquilia puede resultar de la falta leve, y en que el juez, que por dolo ha juzgado mal, se obliga quasi ex delito. Otra diferencia es la que denota Oerigo: en los delitos sólo puede responsabilizarse a una persona, por sus propios actos; nunca por actos de un tercero. En los cuasi delitos, tal responsabilidad puede nacer tanto de los actos propios como la de los ejecutados por terceros. Las obligaciones nacidas quasi es delicto eran numerosas. Tenían por sanción una acción pretoriana in factum, que lleva consigo una condena a una multa, que variaba según los casos.

Extraído de las institutas de Justiniano Si un juez hace un proceso suyo, no parece obligado precisamente por delito, sino que, como no lo está ni por delito ni por contrato, y que sin embargo ha faltado en alguna cosa, aunque sólo fuese por ignorancia se dice que está obligado como por delito, y será condenado a la estimación de la cosa, dada equitativamente por la religión del juez. Igualmente el que ocupa, ya como propietario, ya gratuitamente, una habitación desde dónde se ha arrojado alguna cosa que ha causado perjuicio a otro, se reputa obligado cómo delito; pues no puede precisamente decirse obligado por delito, porque las más veces se halla obligado por culpa de otro, ya de su esclavo, ya de su hijo. Lo mismo sucede respecto del que en un camino público ha puesto o colgado algún objeto que al caer pudiese causar perjuicio a alguno; en este caso se halla establecida una pena de diez sueldos de oro. Pero respecto de las cosas arrojadas o esparcidas, se halla establecida una acción que consiste en el doble perjuicio causado; y si un hombre libre hubiese sido muerto, la pena sería de cincuenta sueldo de oro . Si no ha sido muerto, sino herido, se da acción por la suma que el juez estime equitativa según el caso. En efecto, el juez debe tener en cuenta los honorarios abonados al médico y demás gastos de la enfermedad, y además los trabajos que no ha podido desempeñar el herido o que no podrá desempeñar en adelante por consecuencia de la incapacidad a que haya sido reducido. Si el hijo de familia ocupa una habitación separada de la de su padre, y desde ella se ha arrojado o vertido alguna cosa, o tiene algún objeto colocado o colgado, cuya caída fuese peligrosa, Juliano ha declarado que no hay ninguna acción contra el padre, y que es preciso proceder contra el mismo hijo: la misma observación se aplica al hijo de familia que, siendo juez, hubiese hecho suyo el litigio. El dueño de un navío o el de una posada o caballeriza, en razón del perjuicio o del robo cometido en el navío, o en la posada o en la caballeriza, se halla igualmente obligado como por delito, si no es él quien ha cometido el delito, sino alguno de los que se hallan empleados en el navío, en la posada o en la caballeriza. En efecto, como la acción establecida contra él no procede ni de un delito ni de un contrato, y es él hasta cierto punto quién ha cometido culpa ,por haberse valido de hombres malos, se lo considera obligado como por delito. En estos casos se da una acción in factum, y que aun corresponde al heredero, pero no contra el heredero.

7. Conclusión

En el Derecho Romano, las obligaciones nacidas del ex delicto y del quasi ex declito, se han establecido de una manera que nos permite poder compararlos con la actualidad. En primer lugar, refiriéndose a la definición que los romanos tenían de delito como violación de una norma establecida en interés colectivo, se puede decir que hoy en día lo que se le ha aportado a esa definición son términos finitos, es decir, palabras técnicas que engloban la idea que en Roma se tenia delito. En nuestro derecho, se define delito como aquella conducta típica antijurídica y culpable, la misma refleja en forma sintetizada la definición que los romanos habían desarrollado del delito. Los distintos autores citados en esta monografía han ayudado para lograr transmitir la idea que han tenido los romanos del ex delito y los quasi delicto a través de la historia. Con relación a los autores, lo que se ha podido notar es que los mismos, no han tenido grandes diferencias. Los que si se puede ver, es que la gran mayoría han tenido como punto de partida a las Institutas de Gayo y al Digesto de Ulpiano y que todos hacen referencia a los distintos delitos; el furtum, la rapiña, la injuria, el daño injustamente causado, como también a los actos ilícitos del derecho pretoriano. En Roma ya se hablaba de ciertos delitos como: la aprobación indebida, injuria y difamación, adulterio, llamados de acción privada, que han evolucionado ya que, en nuestro derecho se reconocen como delitos de acción privadas aquellos como el adulterio, las calumnias e injurias, la violación de secretos como tambén la competencia desleal. Por ultimo, destaco la importancia que ha brindado el enfoque de este tema ya que me ha permitido obtener una visión general de lo que ha sido Roma el principio de los delitos; sus ideas, la evolución que estos han tenido a lo largo de la historia romana y el alcance de los mismos en la actualidad.

 

 

 

Autor:

Valeria Fernanda Miceli

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente