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Decreto Ley N° 35 de 22 de septiembre de 1966 (Panamá)

Enviado por Jhon Lobo


  1. Comisión de Aguas
  2. Reglamentación del uso de Aguas
  3. Permisos y Concesiones
  4. Servidumbre de Aguas
  5. Salubridad e Higiene de las aguas
  6. De las Infracciones y Multas
  7. Disposiciones Generales
  8. Disposiciones Finales

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ASAMBLEA LEGISLATIVA

LEGISPAN

Gaceta Oficial 15725, publicada el 14 de octubre de 1966.

Derecho Sanitario, Derecho Ambiental, Derecho Administrativo.

Palabras clave: Aguas, Recursos naturales, planeamiento, energía, propiedad inmueble.

Decreto Ley N° 35 de 22 de septiembre de 1966

Por la cual se Reglamenta el uso de las Aguas

LA COMISIÓN LEGISLATIVA PERMANENTE:

El Presidente de la República,

En uso de sus facultades constitucionales y especialmente la que le confiere el Ordinal 21 del Artículo 1° de la Ley 8 de 1° de febrero de 1966, el concepto favorable del Consejo de Gabinete, con aprobación de la Comisión Legislativa permanente de la Asamblea Nacional,

DECRETA:

Objetivos y Principios

Artículo 1°. Reglaméntese, la explotación de las aguas del Estado, para su aprovechamiento conforme al interés social. Por tanto, se procurará el máximo bienestar público en la utilización, conservación y administración de las mismas.

Artículo 2. Son bienes de dominio público del Estado, de aprovechamiento libre y común con sujeción a lo previsto en este Decreto Ley, todas las aguas fluviables, lacustres, marítimas, subterráneas y atmosféricas, comprendidas dentro del territorio nacional continental e insular, el subsuelo, la plataforma continental submarina, el mar territorial y el espacio aéreo de la República.

Artículo 3. Las disposiciones de este Decreto Ley son de orden público e interés social y cubren las aguas que se utilicen para fines domésticos y de salud pública, agrícola y pecuaria, industriales y cualquier otra actividad.

Comisión de Aguas

Artículo 4. Créase como una dependencia del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, la Comisión Nacional de Aguas que en el cuerpo de este Decreto Ley, se denominará la Comisión, con el propósito de aplicar y desarrollar las disposiciones establecidas en este Decreto Ley.

Artículo 5. La Comisión coordinará y fiscalizará la acción de las diferentes dependencias e instituciones del Estado que en forma directa o indirecta, intervienen o pueden intervenir en el uso y aprovechamiento diverso de las aguas y ejercerá, de conformidad con este Decreto Ley, las siguientes funciones específicas:

a. Planificar y programar todo lo relativo a la apropiación, uso, conservación y control de las aguas, al tener de lo que establece este Decreto Ley;

b. Demarcar Zonas de Régimen Especial de Aprovechamiento de Aguas, crear en ellas sectores de riesgo y avenamiento de aguas, estableciendo las reglamentaciones específicas en cada caso y vigilando su funcionamiento adecuado;

c. Establecer medidas para la protección de cuencas hidrográficas;

d. Coordinar y fiscalizar la acción de las agencias estatales, para lograr el aprovechamiento adecuado de las aguas;

e. Promover la preparación y proyectos de utilización de aguas para fines domésticos y de salud pública, agropecuarios, industriales, recreativos y para la conservación de la vida animal;

f. Promover la ejecución de obras de irrigación tanto de parte de las agencias estatales como de la iniciativa privada;

g. Mantener en forma actualizada y expedita un inventario de las aguas del país;

h. Otorgar concesiones para el uso de las aguas y organizar y mantener registros de las concesiones vigentes, así como las solicitudes para usos futuros, permisos y certificados;

i. Conocer, investigar, tramitar y resolver sobre las denuncias que se refieren a la apropiación, uso y distribución de las aguas y las controversias provocadas entre concesionarios o entre éstos y quienes usan o pretendan usar aguas sin la autorización correspondiente;

j. Tomar las medidas necesarias para prevenir y controlar la polución de las aguas fluviales y marítimas;

k. Fomentar la creación y el establecimiento de sectores organizados de riego y avenamiento y mantener vigilancia sobre su funcionamiento;

l. Servir de asesores y organismo de contacto entre el Gobierno Nacional y los Organismos Internacionales especializados con los cuales el Gobierno Nacional haya contratado la realización de estudios, y trabajos sobre proyectos de riego, reclamación de tierras y otras actividades vinculadas al uso de las aguas.

Artículo 6. La Comisión estará formada por un representante de las siguientes entidades estatales y particulares así:

a. El Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias en representación de dicho Ministerio;

b. Un Ingeniero Sanitario o Médico de Salud Pública en representación del Ministerio de Trabajo, Prevención Social y Salud Pública;

c. Un Ingeniero Hidráulico o Civil en representación del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación.

d. Un Ingeniero Sanitario o Ingeniero Civil en representación del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales;

e. Un Ingeniero Agrónomo e Ingeniero Agrícola por la Comisión de Reforma Agraria;

f. Un ingeniero en representación de la Sociedad Panameña de Ingeniero y arquitectos;

g. Un particular no perteneciente a las entidades arriba mencionadas, escogido por su conocimiento de los problemas del agua.

Artículo 7. Los miembros de la Comisión, con la excepción del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias y su Suplente, Principales y Suplentes serán escogidos y nombrados por un período de cuatro (4) años por el Órgano Ejecutivo. Los miembros de la Comisión pueden ser reelectos.

Parágrafo. El Suplente del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias será el funcionario del Ministerio que el Ministro designe al efecto. Los suplentes de los otros miembros de la Comisión lo serán funcionarios o miembros de la Comisión lo serán funcionarios o miembros de la distintas entidades o asociaciones que ellos representen y deben cumplir con los requisitos señalados para los principales.

Parágrafo Transitorio. Se nombrará una Comisión con un período que terminará el 30 de septiembre de 1968.

Artículo 8. La falta de absoluta de un miembro principal o suplente se llenará mediante el procedimiento establecido en el artículo anterior y el miembro así designado servirá por el resto del período correspondiente. Son causas de falta absoluta las siguientes:

a. Muerte

b. Renuncia del cargo de miembro de la Comisión, Principal o Suplente;

c. Cesación de funciones en la Institución que representa.

Artículo 9. El Presidente de la Comisión será el Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias y este Ministerio servirá de enlace con el Órgano Ejecutivo y demás Instituciones del Estado. De entre los comisionados se escogerá anualmente un Vicepresidente.

Artículo 10. La Comisión, mediante acuerdo o resolución aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros, dictará un reglamento interno, el cual deberá someter a la aprobación del Órgano Ejecutivo. De igual modo se adoptará cualquier reforma, adición o modificación a dicho reglamento.

Artículo 11. La ejecución y cumplimiento de las resoluciones y acuerdos de la Comisión estará a cargo del Departamento de Agua del Ministerio de Agua del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, con jurisdicción y funciones en toda la República, al frente del cual estará un Director Ejecutivo, que en adelante se denominará el Director.

Artículo 12. Para ser Director Ejecutivo es necesario ser ciudadano panameño, poseer título universitario de Ingeniería especializado en el uso y aprovechamiento de las aguas, ser idóneo.

Artículo 13. El Director asistirá a todas las reuniones de la Comisión con derecho a voz y tendrá las siguientes funciones:

a. Investigar, estudiar y hacer recomendaciones a la Comisión, sobre las solicitudes de permisos, concesiones y otras demandas que se eleven a ella;

b. Supervisar y controlar la aplicación adecuada de las concesiones y permisos vigentes para el uso provechoso de las aguas;

c. Realizar estudios de las áreas que puedan declararse bajo Régimen Especial de Aprovechamiento de Aguas y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión;

d. Colaborar con otras cantidades estatales y particulares, y coordinar su intervención en la preparación y ejecución conjunta de proyectos para uso provechoso de las aguas;

e. Manejar y mantener en forma expedita los archivos de la Comisión;

f. Preparar todos los informes que la Comisión le solicite;

g. Recomendar a la Comisión las medidas necesarias para la adecuada aplicación y desarrollo de este Decreto Ley;

h. Realizar cualquier función que corresponda a la Comisión de acuerdo con el presente Decreto Ley, el reglamento interno o disposiciones pertinentes;

i. Supervisará estrechamente el funcionamiento de los distritos de riego por crearse, a través de sus respectivos Consejos de Administración y formará parte de cada uno de dichos Consejos con derecho a voto.

Artículo 14. El Órgano Ejecutivo incluirá anualmente en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias la partida necesaria para el funcionamiento de la Comisión. Mientras subsistan compromisos internacionales compromisos internacionales para el desarrollo de trabajos y estudios de riego, recuperación de tierras y otras actividades vinculadas al uso de las aguas con fines agropecuarios, los fondos para tales fines tendrán prioridad y la Comisión trabajará dentro de las sumas asignadas a dichos proyectos, independientemente de la utilización de sus fondos propios.

Reglamentación del uso de Aguas

Artículo 15. El derecho de aguas podrá ser adquirido sólo por permiso o concesión para uso provechoso, estableciéndose preferencias entre los diferentes usos.

Artículo 16. Se entiende por uso provechoso de aguas aquél que se ejerce en beneficio del concesionario y es racional y cónsono con el interés público y social. El uso provechoso de aguas comprende entre otros aquellos usos para fines domésticos y de salud pública, agropecuarios, industriales, minas y energías, y los necesarios para la vida animal y fines de recreo.

Artículo 17. Cualquier uso provechoso de agua que estén ejerciendo en la fecha en que este Decreto Ley entre en vigor o que se ejercite en conjunto con trabajos de construcción en dicha fecha o realizados con anterioridad a ella, será legalizado otorgándose la concesión respectiva. Los actuales usuarios tendrán derecho al uso provechoso de las aguas sujetándose de acuerdo a las características de las obras, a las disposiciones de este Decreto Ley o sus reglamentaciones. Cualquier ampliación de significativo valor de un sistema existente tendrá prioridad sobre cualquier sistema nuevo.

Artículo 18. En los casos de permisos o concesiones para el uso provechoso de las aguas, la Comisión queda facultada para aplicar las medidas necesarias para la conservación y uso racional de las mismas, de acuerdo con lo previsto en este Decreto Ley.

Artículo 19. Cuando la Comisión lo considere conveniente demarcará zonas de Régimen Especial de Aprovechamiento de Aguas y sectores de riego, para determinar el canon y el mejor uso por el mayor número de beneficiarios, de acuerdo con la utilización más adecuada y racional de las aguas y conforme a la capacidad o limitación de la fuente de abastecimiento. Tal decisión será comunicada a todos los usuarios de la zona para obtener de ellos en forma obligatoria y perentoria la información requerida, de modo que el Órgano Ejecutivo pueda reglamentar el uso racional y provechoso de las aguas, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión.

Artículo 20. Si los sistemas utilizados para la obtención y aprovechamiento del agua de domino público son defectuosos o irracionales de modo que perjudican el suministro de agua a otros usuarios en forma equitativa, como también si los usuarios provocan, por sus actividades, una polución del agua, la Comisión ordenará al usuario responsable la corrección de las deficiencias observadas y si éste no ejecuta la orden impartida, dentro de un período previamente señalado, declarará la suspensión provisional del derecho al uso del agua o la eliminación de las fuentes de polución.

La suspensión provisional debe convertirse en definitiva si el usuario no corrige las deficiencias observadas, en un nuevo plazo igual al anteriormente señalado.

Artículo 21. La Comisión podrá pedir al tribunal competente la expropiación de cualquiera obras o proyectos de propiedad privada, relacionados con el aprovechamiento de aguas, por causa de utilidad pública definida por Ley.

Para ello será necesario que la Comisión lo acuerde por el voto favorable de, por lo menos, los dos tercios de todos sus miembros y previa comprobación, mediante dictamen de los técnicos que hubieren hecho los estudios correspondientes, de la necesidad de la expropiación y los beneficios que se obtendrán de ella. Además, queda entendido que el propietario de la obra afectada no será privado del aprovechamiento de las aguas antes de que se pague la indemnización que corresponda; y que esta indemnización, que será en efectivo, podrá pagársele al expropiado, si éste así lo prefiere, mediante concesiones de aprovechamiento de aguas.

Artículo 22. Todo proyecto de riego del Estado, es de utilidad pública. La Comisión, de acuerdo con el costo de la obra, determinará la forma y términos de pago que corresponda a los beneficiarios y revocará el permiso o concesión al uso de aguas cuando existe incumplimiento por parte de los usuarios. Se entiende por proyecto las redes de riego y drenaje y también las tierras servidas por las mismas.

Artículo 23. El suministro de agua proveniente de proyectos sufragados por el Estado no podrá hacerse a título gratuito. La Comisión establecerá el pago proporcional justo por el agua utilizada y determinará qué organismo estatal o privado administrará las obras hasta cuando su costo haya sido amortizado. En todos los casos, la Comisión mantendrá la supervisión del sistema con el propósito de asegurar que su utilización sea racional y cumpla una función social.

Artículo 24. Las inversiones por concepto de realización y mejoramiento serán sufragadas enteramente por el Estado, pero su amortización será compartida por el Estado y los usuarios en cierta proporción que predeterminará antes del proyecto, la Comarca de Aguas. La parte de los gastos de amortización y mejoramiento que corresponden a los usuarios, así como la totalidad de los de conservación y de operación, se prorratearán en la misma proporción en que sean utilizadas las aguas con base a su volumen y la extensión de la tierra beneficiada según una fórmula uniforme establecida por la Comisión. Las inversiones por concepto de realización y mejoramiento de obras dedicadas exclusivamente al drenaje y reclamación de tierras serán sufragadas enteramente por el Estado, pero su amortización será compartida por el Estado en cierta proporción que determinará la Comisión de Aguas. La parte que corresponde a los beneficios se prorratearán a la extensión de la tierra beneficiada.

Artículo 25. A solicitud, debidamente documentada, de un usuario que se considere afectado por el uso indebido de las aguas en una zona o área determinada, la Comisión procederá al estudio del caso y a la aplicación de la reglamentación correspondiente, pudiendo hacerlo, también de oficio, sin que medio solicitud.

Parágrafo. Se exceptúa de las disposiciones de este artículo los usos provechosos de aguas que se esté ejercitando en la fecha en que este Decreto Ley entre en vigor tal como se señala en el Artículo 17.

Artículo 26. Cuando para la realización de un proyecto de utilización de aguas con fines de salud pública sea necesario utilizar, mejorar o eliminar una obra hidráulica de propiedad privada, la Comisión mediante la aprobación de los dos (2) tercios de todos sus miembros promoverá su adquisición o bien su expropiación en la forma que establece el Código Judicial. Será una obligación del Estado la ejecución de los trabajos que se necesiten para la realización del nuevo proyecto y el propietario original queda obligado a constituir las servidumbres necesarias de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.

Artículo 27. A las propiedades incluidas en el área que va a ser beneficiada, que no estén comprendidas entre las áreas que deben expropiarse, y que con anterioridad posean derechos al uso provechoso de aguas, se les reconocerá con el nuevo sistema de riego el caudal de agua proporcional para regar una superficie no menor que el área regada con anterioridad, pero conforme al canon o volumen de agua establecido por hectárea o por cultivo en la zona beneficiada.

Artículo 28. La Comisión promoverá la construcción de embalses en curso fluviales con fines de utilización racional y provechosa de las aguas de tales corrientes. Pero la construcción de tales obras requiere de la aprobación previa de la Comisión y estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Órgano Ejecutivo.

Artículo 29. Ninguna persona natural o jurídica ni entidad estatal podrá provocar la precipitación artificial de las aguas atmosféricas, sin la autorización expresa de la Comisión. Además, se regulará el uso de las aguas de drenaje para fines de riego en zonas saladas, delimitadas por la Comisión.

Artículo 30. Ninguna entidad estatal o privada podrá realizar obras para el aprovechamiento de las aguas, ni utilizarlas sino de acuerdo con lo previsto en este Decreto Ley. Es facultad exclusiva de la Comisión evaluar y decidir acerca de la prioridad que corresponde a cada entidad estatal respecto al desarrollo y aprovechamiento de los recursos hidráulicos de la Nación.

Artículo 31. La Comisión recomendará al organismo estatal correspondiente el establecimiento de reservar forestales, la preservación de la cobertura vegetal o medidas de lucha contra la erosión en tierras estatales o de propiedad privada, en las cabeceras y márgenes de los ríos y arroyos y en cualesquiera otras zonas que se consideren convenientes para la protección de las cuencas hidrográficas. La Comisión tiene poder para obligar a los propietarios a preservar la cobertura vegetal o adoptar medidas de lucha contra la erosión mediante disposiciones adecuadas. La Comisión podrá también prohibir instalaciones y explotaciones que puedan crear peligros como consecuencias de modificaciones provocadas por ellas en el movimiento natural de las aguas tal como es el caso de obstáculos provocando inundaciones, de explotaciones de materiales que desencadenan fenómenos de erosión, etc.

Permisos y Concesiones

Artículo 32. El derecho a usar aguas o a descargar aguas usadas puede ser adquirido:

a. Por permiso;

b. Por concesión transitoria; y

c. Por concesión permanente

Los derechos otorgados para fines agropecuarios estarán estrechamente ligados al título de propiedad de la tierra sin que se puedan transferir el uno sin el otro.

En otros casos la concesión se otorga al predio y no al propietario o usuario.

Artículo 33. Permiso para uso de aguas, o descargar aguas usadas, es una autorización, revocable y vigente por un período breve no mayor de un año y para el uso de un caudal determinado. Puede ser renovado a juicio de la Comisión.

Artículo 34. Concesión transitoria para uso de aguas, o descargar aguas usadas, es una autorización temporal para el uso de un caudal determinado que se concede por un plazo no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años, según las condiciones de las región en cuento a régimen de aguas.

Artículo 35. Concesión permanente para uso de aguas o descargar aguas usados, es una autorización mediante la cual se le garantiza al usuario el derecho al uso de agua con carácter permanente pero no transferible.

Artículo 36. La Comisión tramitará, a la mayor brevedad posible, las solicitudes de permisos o concesiones y las otorgará o negará de acuerdo con este Decreto Ley y las reglamentaciones que establezca el Órgano Ejecutivo en desarrollo de los artículos 40, 41 y 42 respecto a la determinación de los caudales por autorizar.

Artículo 37. Cualquier persona que pretenda el uso provechoso de aguas o a descargar aguas usadas, solicitará un permiso o concesión a la Comisión y no iniciará la realización de obras para utilizar hasta tanto se haya expedido el permiso o concesión correspondiente.

Artículo 38. La solicitud para obtener permiso o concesión para uso provechoso de aguas o a descargar aguas usadas, contendrá el nombre y la dirección del solicitante: la fuente de suministro de aguas: la naturaleza del uso, la cantidad de agua que intenta desviar, embalsar o extraer: y la ubicación y descripción del trabajo que se intenta efectuar. La solicitud se acompañará de mapas, esquemas, especificaciones u otras informaciones necesarias para describir lo que se proyecta realizar. El Órgano Ejecutivo dictará para los distintos tipos de solicitudes, los reglamentos pertinentes.

Parágrafo. Cuando se traten de explotaciones agrícolas de menos de diez (10) hectáreas los costos de los servicios a que se refiere el artículo correrán por cuenta de la Comisión.

Artículo 39. Cualquier solicitud de permiso o concesión para uso de aguas o descargas de aguas usadas, será aceptada y tramitada cuando:

1. El uso que se intente dar al agua sea provechoso:

2. Los sistemas de extracción, derivación, conducción y utilización sean adecuados, a juicio de la Comisión;

3. La solicitud no afecte las reglamentaciones establecidas para la zona o área en que se hace dicha solicitud; y,

4. Las aguas utilizadas, una vez restituidas al río, al mar o al suelo, no constituyen una fuente de polución susceptible de afectar la calidad del agua disponible para los otros usuarios.

Artículo 40. Toda solicitud de permiso o concesión, aceptada y en tramitación será aprobada si llena alguna de las siguientes condiciones:

a. No hay permiso o concesión de aguas en la fuente de suministro que se intenta otorgar;

b. Existe permiso o concesión en la fuente de suministro de agua que se intenta otorgar; pero suministro de agua que se intenta otorgar, pero la solicitud no interfiere con derechos adquiridos con anterioridad;

c. La concesión que se intenta obtener y el uso del agua son de interés público y social.

Artículo 41. Cuando haya controversia en las solicitudes de agua sobre una misma fuente y ésta es insuficiente para abastecer a los solicitantes, se dará preferencia a la que sea de mayor provecho para el interés público social. Estas controversias serán resueltas por dos (2) peritos que nombren las partes interesadas y el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional en representación del Órgano Ejecutivo.

Artículo 42. Para los efectos de este Decreto Ley se considera como uso preferente o de mayor provecho para el interés público y social, el uso de agua que atañe a la salud pública.

Artículo 43. Prescribirá la concesión cuando se deje de destinar todas o parte de las aguas a un uso provechoso durante dos (2) años consecutivos. Esta concesión podrá ser prorrogada por un (1) año después de haberse justificado los motivos que impidieron la utilización de la concesión. El derecho para utilizar las aguas no usadas revertirá al Estado y éstas vendrán a ser aguas disponibles para otros concesionarios.

Servidumbre de Aguas

Artículo 44. La servidumbre de aguas es un gravamen impuesto sobre un predio, en favor de otro predio de distinta propiedad. El predio que sufre el gravamen se denominará predio sirviente; y el que recibe el beneficio, predio dominante.

Artículo 45. Cuando por razones de venta, traspaso, donación o herencia, un predio sirviente es dividido, no varía la servidumbre constituida en él y deben sufrirla aquél o aquellos a quienes corresponda la parte en que se ejercía.

Cuando por iguales razones, sea divisible un predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

Artículo 46. El derecho a una servidumbre se extiende a los medios necesarios para ejercerla, lo cual comprende la instalación de las aguas. El derecho al uso provechoso del agua de una fuente, a través de propiedades vecinas, implica el derecho de tránsito indispensable y todos aquellos derechos necesarios para uso, aunque no se haya establecido expresamente o previamente. Todo lo concerniente a las servidumbres de utilidad pública o de interés particular se regirá por los reglamentos especiales que dicte el Órgano Ejecutivo por recomendaciones de la Comisión.

Artículo 47. El dueño de un predio sirviente no puede alterar, disminuir ni hacer más incómodo para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo, ni el dueño de un predio dominante podrá aumentar el gravamen constituido para el predio sirviente.

Artículo 48. Las obras necesarias para ejercer una servidumbre de aguas se realizarán a expensas de los beneficiarios. La instalación del sistema se debe hacer de manera que ocasione el menor daño o perjuicio a los predios sirvientes y sólo con la aprobación de la Comisión.

Artículo 49. Los dueños de predios sirvientes tienen derecho al pago mediante avalúo pericial, de todo terreno ocupado con motivo de la servidumbre de aguas y a la indemnización justa, por parte de los beneficiarios, de los perjuicios ocasionados por la instalación del sistema.

Artículo 50. Todo predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden en forma natural del predio superior, y esta servidumbre sólo podrá ser afectada por concesiones otorgadas de acuerdo con este Decreto Ley. Pero para poder dirigir un desagüe, acequia o albañal sobre un predio vecino o inferior, es preciso constituir una servidumbre especial, obligatoria para uno o varios predios sirvientes, siempre que dicha servidumbre sea conforme a requisitos previamente aprobados por la Comisión.

Artículo 51. Las disposiciones de este Decreto Ley que rigen para la servidumbre de aguas incluyen a las servidumbres que se establezcan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes o usadas y para desecar pantanos y filtraciones naturales, mediante el empleo de obras o estructuras indicadas para tal fin.

Artículo 52. La ejecución de obras o labores que desvían la dirección de las aguas corrientes de modo que derramen sobre suelo de otra propiedad, para beneficio o perjuicio de las misma, o para privar del uso provechoso de las aguas a los predio que tiene derecho a ellas o que alteren la calidad del agua de tal manera que perjudican a los otros uaurios, será modificada o suspendida por la autoridad competente, a solicitud de los interesados y conforme a indicación de la Comisión. La autoridad competente fijará el valor de los perjuicios ocasionados, si a ello hubiere lugar, de manera que el autor o autores resarzan a los perjudicados.

Salubridad e Higiene de las aguas

Artículo 53. Cuando habitantes de predios o poblados, se provean para el consumo doméstico del agua de una acequia, arroyo o río, es prohibido establecer en la parte superior lavanderos o ejecutar cualquier operación que pueda alterar la composición del agua o hacer la nociva para la salud.

Artículo 54. Es prohibido igualmente arrojar a las corrientes de agua de uso común, sean o no permanentes, o al mar, los despojos o residuos de empresas industriales, basuras, inmundicias u otras materias que las puedan contaminar o las hagan nocivas para la salud del hombre, animales domésticos o peces.

Artículo 55. Se concede acción pública para hacer efectivo el cumplimiento de los artículos 53 y 54 de este Decreto ley y corresponde a la autoridad competente imponer, las sanciones correspondientes acordes con el espíritu de este Decreto Ley y la reglamentación sanitaria existente o por establecer.

De las Infracciones y Multas

Artículo 56. La Comisión está facultada para sancionar con multa de veinte balboas (B/. 20.00) hasta dos mil balboas (B/. 2,000.00) en los siguientes casos:

1. A la persona natural o jurídica que, sin obtener previamente la respectiva concesión o permiso, utilice los recursos hidráulicos a que se contrae este Decreto ley.

2. Al titular de una concesión o permiso que utilice aguas en forma distinta de la prevista en dicha concesión o permiso.

3. Al titular de una concesión o permiso que infrinja tal concesión o permiso en forma que, a juicio de la Comisión, no revista la suficiente gravedad para la declaratoria de caducidad con arreglo a lo previsto en los artículo 20 y 22.

4. Al titular de una concesión o permiso que infrinja las disposiciones establecidas en los artículo 23, 24, 26, 48, 50 y 52.

Parágrafo. Será culpable de desacato la persona, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede debidamente ejecutoriada la imposición de una multa, continúe cometiendo las infracciones que han dado lugar a la imposición de la referida multa.

Artículo 57. La persona multada por aplicaciones de reconsideración, apelación y avocamiento de los términos previstos en la Ley que reglamenta el procedimiento gubernativo y, adicionalmente, de los recursos contencioso-administrativos que sean procedentes. En el caso de los recursos contencioso-administrativo, el recurrente deberá hacer el depósito de que trata el artículo 49 de la Ley 135 de 1935.

Disposiciones Generales

Artículo 58. El Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública será la entidad vinculada y directamente responsable de cuanto atañe a la salubridad e higiene de las aguas, pero sus decisiones o disposiciones deberán ser notificadas a la Comisión a través de su representante en el seno de la misma.

Artículo 59. Los actuales usuarios de las áreas afectadas tendrán preferencia en el uso de las aguas y cuando se trate de un nuevo proyecto o ampliación esta preferencia se mantendrá.

Artículo 60. El Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, desarrollará y contribuirá a la habilitación de tierras para la agricultura y la ganadería por medio del uso adecuado y racional del agua. Por tanto, será la entidad directamente encargada de la revisión de todos los sistemas de riego y drenaje con tal fin, y de todo el estudio relativo al empleo y ejecución de las prácticas concernientes a la precipitación o lluvia artificial. Corresponde a la Comisión dar su aprobación previa para cualquier uso provechoso de aguas relacionadas con las actividades propias a este Ministerio y debe ser notificada de las obras existentes y por realizar.

Artículo 61. La extracción, derivación, conducción, operación y funcionamiento relativo a las aguas para acueductos rurales o órganos de servicio público, corresponde al Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados o Ministerio que asumas sus funciones. Pero la Comisión deberá dar su aprobación a todos los proyectos para acueductos de servicio público y ser notificada de las obras existentes y de su funcionamiento.

Artículo 62. El Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación o cualquier institución o Ministerio que asuma sus funciones será la entidad encargada del aprovechamiento de los recursos hidráulicos para la generación de energía eléctrica. La Comisión será notificada del aprovechamiento futuro. El Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación proporcionará a la Comisión el inventario actualizado de los recursos hidráulicos que tenga disponibles.

Artículo 63. En desarrollo de las disposiciones y normas establecidas en el presente Decreto ley, y por recomendaciones previas de la Comisión, el Órgano Ejecutivo dictará las reglamentaciones pertinentes en cada caso en que haya lugar.

Disposiciones Finales

Artículo 64. Este Decreto Ley subroga los artículo N° 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432,, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 de la Ley N° 37 de 20 de septiembre de 1962; los artículos 1534, 1535, 1536, 1537, 1538 ,1539, 1540, 1541, 1542, 1543, 1544, 1545, 1546, 1547, 1548, 1549, 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, y 1556 del Código Administrativo; los artículo números 534, 537, 538, 539, 540, 541, 542 y 545 del Código Civil; el artículo 5° de la Ley N° 37 de 31 de enero de 1961; y derogan todas las disposiciones legales vigentes contrarias a la letra y espíritu.

Artículo 65. Este Decreto Ley comenzará a regir desde su promulgación.

Comuníquese y publíquese

Dado en la ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y seis.

MARCO A ROBLES

Presidente de la República de Panamá

El Ministro de Gobierno y Justicia.

José Dominador Bazán

El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado

Narciso Garay

El Ministro de Hacienda y Tesoro

David Samudio A.

El Ministro de Educación

Carlos C. Sucre

El Ministro de Obras Públicas

Nicanor M. Villalaz

El Ministro de Agricultura

Rubén D. Carles Jr.

El Ministro de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública, Encargado

Rubén D. Merel

El Ministro de la Presidencia

Alfredo Ramírez

Órgano Legislativo

Comisión Legislativa Permanente

Aprobado:

El Presidente: Raúl Arango Jr.

El Secretario General: Alfredo Arango N.

 

Enviado por:

Jhon Lobo