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Los Tratados Internacionales

Enviado por Johny Joel Ruiz


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Concepto
  3. Clasificación de los Tratados
  4. Requisitos
  5. Procedimiento
  6. Efectos que produce
  7. La modificación y revocación
  8. Validez y nulidad
  9. Conclusión

Introducción

Los tratados Internacionales se han diseminado de una forma cada vez más urgida, debido a la estrechez de que gozan los países respecto a los convenios y Tratados de carácter internacional; instrumentos jurídicos que desarrollaremos a lo largo del presente trabajo de investigación; como consecuencia natural de la proliferación de los Tratados Internacionales éstos se han desarrollado considerablemente en los últimos años; han pasado de ser mero derecho consuetudinario a ser derecho codificado a partir de la celebración de las Convenciones de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados y la de 1986 sobre Tratados Celebrados entre Organismos Internacionales o entre Organismos Internacionales y Estados.

En lo sucesivo haremos referencia a diversas concepciones de tratado, clasificación de los mismos, abarcando además el proceso de elaboración de los mismos incluiremos igualmente la forma de finalización de los tratados, modificación y suspensión de los mismos de acuerdo al Derechos Internacional Publico, siendo esta la rama de estudio que nos ocupa.

Por considerarlo más propicio y sistemático aludiremos en un primer lugar al concepto de Tratado Internacional abarcando diversas concepciones que han surgido a partir del mismo, seguiremos con la clasificación de los mismos y además desarrollaremos igualmente el proceso de la elaboración de los Tratados Internacionales abarcando desde el momento de la elaboración del mismo hasta la forma de finalización de dichos instrumentos jurídicos.

Cabe aclarar además que daremos especial importancia a los temas que a lo largo del desarrollo de este trabajo investigativo así lo ameriten.

Concepto

Fruto de la dificultad que requiere exponer una definición que logre reunir todos los elementos atinentes a lo que se pretende definir, se hace preciso destacar que son variadas las definiciones que han surgido sobre los tratados internacionales, entre las cuales serán señaladas las que se consideran de mayor trascendencia en el ámbito jurídico internacional.

Es por ello que a continuación expondremos los conceptos de mayor relevancia, entre los cuales están:

  • Un tratado internacional es un acuerdo celebrado por escrito entre Sujetos del Derecho Internacional regido por el Derecho Internacional y llamado a regular sus relaciones mediante la creación de derechos y deberes mutuos.

  • Es un instrumento donde se consignan disposiciones libremente pactadas entre dos o más sujetos de Derecho Internacional con el fin de crear, modificar o extinguir obligaciones y derechos.

  • Es un acuerdo celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, consiste en un instrumento único o en dos instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

Habiendo abordado algunos de los conceptos más aceptados particularizamos para nuestro estudio, a los Tratados Internacionales: Como un acuerdo formulado por escrito entre sujetos del DIP regido por el derecho internacional y llamado a crear derechos y deberes entre las partes. De esa definición se desprenden los rasgos siguientes:

1.- La naturaleza jurídica de todo tratado internacional es el consentimiento de las partes. En otras palabras, la voluntad expresada de los estados.

2.- Únicamente los estados o las entidades estatales son partes en los tratados.

3.- Los tratados se rigen por el orden internacional. No por el régimen jurídico particular de los estados.

4.- El objeto de todo tratado es crear, modificar, o extinguir relaciones entre las partes.

Clasificación de los Tratados

No existe un criterio unívoco de la clasificación del Derecho Internacional, debido a la diversidad de criterios que han surgido a lo largo de la historia del Derecho Internacional Público, es por ello que en lo sucesivo expondremos la clasificación del mismo partiendo del punto de vista material y asimismo desde el punto de vista formal.

De tales clasificaciones citamos a continuación las siguientes:

  • 1. Conforme al número de participantes, los tratados se clasifican en bilaterales o multilaterales, dependientemente de si participan dos o varios Estados respectivamente en su celebración.

  • 2. Desde el punto de vista estrictamente formal, los tratados pueden ser abiertos o cerrados; los tratados cerrados restringen el acceso a otros posibles particulares, o sea, se celebran exclusivamente entre los contratantes originarios y no admiten la adhesión de otros Estados, o bien dicha adhesión depende del acuerdo de todas las partes en el tratado.

  • a. Tratados abiertos a los que se puede llegar a ser parte en los mismos aunque no se haya tomado parte en el proceso de formación.

  • b. Cerrados aquellos que quedan restringidos a los participantes originarios en los mismos y en los que la participación de un nuevo Estado supone la creación de un nuevo acuerdo entre los participantes originarios y el nuevo Estado

  • c. Semicerrados aquellos en que otros Estados pueden llegar a ser Partes, distintos a los Estados originarios, pues figuran en una lista anexa al tratado o bien se prevé en el propio Tratado un procedimiento particular de adhesión y por una invitación de los Estados originarios para que se adhieran

  • 3. Por la materia objeto de Tratado: pueden ser de carácter político, económico, cultural, humanitario, consulares, etc.

  • 4. Por su función de creación de obligaciones: Tratados-contrato son los que prevén un intercambio de prestaciones entre los contratantes; y Tratados-ley son los que intentan crear una norma de carácter general aplicable a toda la CI, o a una parte de ella.

  • 5. Por la naturaleza de los sujetos que participan: Tratados entre Estados, entre Estados y otros sujeto de DI y Tratados entre otros sujetos de DI (acuerdos de las organizaciones entre sí).

  • 6. Por su duración: Tratados con un plazo de duración determinado, pasado el cual se extinguen; de duración indeterminada, salvo denuncia; prorrogables, bien expresa o tácitamente.

Desde el punto de vista del DIP, independientemente de cómo se Clasifiquen los tratados, son iguales desde el punto de vista de su validez. Todos tienen igual validez; claro, que hay tratados que son más importantes que otros.

Ej.: No es lo mismo la ONU que un tratado fronterizo dominico-haitiano. Pero ambos tienen igual validez jurídica.

Hay tratados que versan sobre la misma materia y que siguen el mismo procedimiento para su celebración, mas sin embargo se denominan de modo distinto. Entre tanto, hay denominaciones que por su aplicación en la práctica llegan a ser permanentes.

Aquellos tratados en los que una de las partes es la Santa Sede se denominan Concordato.

Un tratado que crea una organización internacional se denomina Estatuto o Carta.

Estatuto de la ONU, carta de la OEA.

Un tratado que resulta de una conferencia internacional se denomina Convención.

Se celebra una conferencia sobre el derecho del mar, y en el marco de ella se suscribe un convenio, se denomina Convención.

Un tratado que viene a complementar, concretizar otro ya celebrado anteriormente se denomina Protocolo.

Un tratado que prevé la celebración de otro sobre la misma materia, pero que sería definitivo, se denomina Modus Vivendi o Modus Operandi.

Los tratados también se Clasifican en Pactos, declaraciones, armisticios. Todos estos son tratados, con sus características.

Cuando hay una guerra, la capitulación, el convenio que celebran los jefes militares para terminar la guerra, se denomina Armisticio.

Algunos autores consideran que no todos los tratados son fuentes del DIP, de ahí que clasifiquen los tratados en

Tratados ley: los definen como aquellos en los que participa un número ilimitado de estados y que versan sobre cuestiones de interés general. Solamente estos son fuentes de DIP.

Tratados contrato: lo definen como aquellos en los cuales participan un número muy limitado de estados, cuya materia es de interés exclusivo de las partes en ese tratado.

Sin embargo no podemos estar de acuerdo con esta última clasificación, porque todos los tratados independientemente del número de participantes son fuentes del DIP.

Requisitos

En lo que respecta a los requisitos, como todo negocio jurídico, los tratados internacionales requieren de su cumplimiento para su perfección, ellos son:

a) Capacidad Jurídica: es la aptitud para celebrar tratados como uno de los atributos de la soberanía, es decir, la capacidad para adquirir derechos y obligaciones que en el caso del Arreglo y Protocolo de Madrid son los Estados y las Organizaciones Internacionales que cumplan con los requisitos establecidos .

b) Consentimiento: cada Estado determina los órganos y procedimientos por los cuales se forma su voluntad de celebrar tratados. En caso de estar presentes vicios del consentimiento el tratado puede ser anulado.

c) Objeto y causa: el objeto está referido a los fines realizables, los que no pueden ser contrarios a la moral y al Derecho Internacional. La causa es el móvil y la razón de existencia del acto jurídico, es su antecedente. El objeto del Arreglo y Protocolo de Madrid es el procedimiento de registro internacional de marcas, mientras que la causa está inmersa en las desventajas de la protección de marcas en el extranjero a través de la vía tradicional.

d) Formalidades: están referidas a su confección material, lacrado, sellado, y a las exigencias implicadas en su firma. En este sentido, el Arreglo y Protocolo de Madrid establecen que una vez producida la firma o adhesión sea posible proceder a la ratificación, instrumentos que se depositan ante el Director General.

Procedimiento

El DIP no exige que los tratados mantengan una uniformidad en cuanto a su procedimiento de celebración. De ahí que haya dos procedimientos reconocidos.

El procedimiento simplificado o abreviado: no contempla todas las etapas que contempla el clásico, y más específicamente, omite la fase de la ratificación

El procedimiento clásico: este abarca las etapas siguientes:

A) OTORGAMIENTO DE LOS PLENOS PODERES.

El otorgamiento de los plenos poderes para negociar, autenticar, o adaptar el futuro Tratado constituye una fase previa durante la cual las autoridades nacionales competentes designan a sus representantes (fase que transcurre dentro de cada Estado). La Convención de Viena deja la reglamentación de esta materia al D. interno de los Estados.

Según el art. 2, apartado 1.c), de la Convención de Viena, se entiende por plenos poderes un documento que emanan de la autoridad competente del Estado, y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un Tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un Tratado o para ejecutar cualquier acto con respecto a un Tratado.

La Convención de Viena deja al D. interno de cada Estado la reglamentación de las facultades concretas que corresponden a cada órgano en particular para actuar en el campo de las relaciones internacionales, limitándose a establecer en sus arts. 7 y 8 una regla general y varias especificas respecto de quién se considera internacionalmente capacitado para obligar a su Estado por medio de los Tratados.

1.º La regla general, tanto para la adopción y autenticación del texto como para la manifestación del consentimiento, considera que representan al Estado:

a) Los que estén provistos de plenos poderes.

b) Cuando de la práctica o de otras circunstancias se deduzca que los Estados han considerado a la persona como su representante sin necesidad de plenos poderes.

2.º Las reglas específicas prevén que en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se consideran facultados:

a) Al Jefe del Estado, al del Gobierno y al Ministro de Asuntos Exteriores para todos los actos relativos a la celebración de un tratado.

b) A los Jefes de Misión Diplomática para la adopción del texto de los Tratados con el estado ante el que se encuentren acreditados,.

c) A los Representantes ante una Conferencia internacional o ante una Organización internacional o uno de sus órganos para la adopción del texto de un Tratado en tal Conferencia, Organización u órgano.

3.º Cabe que lo ejecutado por una persona no autorizada pueda surtir efectos si posteriormente fuera confirmado por el Estado en cuya representación se había considerado autorizado a actuar (art. 8 C.V.)

B) NEGOCIACIÓN.

a) Su desarrollo.

Esta fase transcurre en un marco internacional, los representantes se reúnen en un lugar y en una época preestablecida a fin de estudiar conjuntamente las posibilidades efectivas de llegar a un entendimiento en una determinada materia; buscan acercar sus posiciones sobre puntos concretos, objeto de la negociación misma, y elaboran un proyecto de acuerdo destinado a pasar a una fase ulterior. La negociación constituye la esencia misma del método diplomático.

La negociación consiste en la presentación de propuestas y contrapropuestas por parte de los representantes, que son debatidas por las delegaciones, que las aceptan, rechazan o procuran enmendar.

Las negociaciones se desarrollan:

1. En conversaciones directas entre los representantes de los Estados, interviniendo generalmente los servicios técnico-administrativos o diplomáticos en la preparación del texto.

2. En una Conferencia diplomática convocada al efecto por un Estado, que invita a los demás Estados interesados, o por una Organización internacional.

b) El fin de la negociación propiamente dicha: la adopción y autenticación del texto.

Son actos que acreditan que el texto adoptado es el convenido, pero que no lo convierten en obligatorio para los Estados.

El art. 9 del Convenio de Viena distingue dos procedimientos de adopción del texto:

1.º Normalmente, se efectuará por el consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración.

2.º En el caso especial de adopción del texto por una Conferencia internacional, ésta se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que los Estados decidan por igual mayoría una regla diferente.

La autenticación del texto del texto es un acto jurídico que da fe de la veracidad del texto adoptado, el cual, quedará establecido como auténtico y definitivo.

El art. 10 del C. De Viena reglamenta las formas de autenticar en orden sucesivo y excluyéndose una a otras:

1.º La que se precisaba en el texto del Tratado.

2.º Las que convengan los Estados que hayan participado en la elaboración.

3.º Mediante la firma, la firma ad referéndum o la rúbrica de los representantes puesta en el texto del Tratado o en el Acta final de la Conferencia en la que figure el texto.

Durante el lapso de tiempo que media entre la firma del Tratado o el canje de los instrumentos que le constituyen a reserva de ratificación, aceptación o adhesión, y la manifestación de su intención de ser o no parte en el Tratado, los Estados están obligados por el art. 18 de la C. De Viena a abstenerse de actos que puedan frustrar el objeto y el fin del Tratado.

C) MANIFESTACIONES DEL CONSENTIMIENTO PLENO.

Sin la presentación del consentimiento por parte del sujeto internacional negociador el Tratado no le obliga. La prestación del consentimiento los transforma en Parte Contratante, y con la entrada en vigor, en Parte en el Tratado o Acuerdo.

El consentimiento puede manifestarse de forma plena, sobre el conjunto del Tratado, o incompleta con reservas. A su vez el consentimiento pleno puede manifestarse de varias formas:

a) La ratificación es una forma solemne que históricamente fue la usual.

Grocio explicó la ratificación considerando al Tratado dentro de la teoría del contrato. El Jefe del Estado (monarca absoluto) no actuaba por si mismo en la celebración de los Tratados, sino mediante sus mandatarios o representantes a quienes concedía "plenos poderes" a tal efecto, pero reservándose el Soberano la facultad de aprobar lo hecho por ellos mediante el instrumento jurídico d la ratificación.

Un segundo paso se dio al abandonarse la teoría del mandato, sustituyéndola por la llamada "reserva de ratificación".

A finales del s. XVIII, al transformarse el orden político con la caída de las monarquías absolutas y la Revolución francesa surge la doctrina moderna de la ratificación: la soberanía nacional depositada en el pueblo se organiza mediante un sistema de división de poderes en que el legislativo se reserva la autorización al ejecutivo para ratificar o no la efectiva aplicación práctica del Tratado, es decir, para determinar su vigencia. Los mecanismos de autorización para la ratificación y el reparto de competencias entre los tres poderes de cada uno de los Estados depende de su D. Constitucional respectivo. La ratificación internacional del Tratado es la forma de manifestación del consentimiento.

b) Otras formas de manifestación del consentimiento, según el art. 11 de la C. De Viena son: la firma, el canje de instrumentos que constituyen un Tratado, la aceptación, la aprobación, la adhesión o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

Los arts. 12 a 16 del C.V. reglamentan en detalle la prestación del consentimiento, se caracteriza por su flexibilidad. Primero, codificó las normas existentes, tuvo en cuenta que la práctica internacional evoluciona muy rápidamente en esta materia, dejando la puerta abierta a la creación de nuevas formas mediante el último párrafo del art. 11: "cualquier otra forma que se hubiere convenido". Segundo, el Convenio dejó la elección entre una o otra de las formas que cita a la libre voluntad de los Estados pactantes. Tercero, el Convenio prevé también la posibilidad de que un Estado se obligue sólo respecto de parte del Tratado y no de todo él en su conjunto, siempre que el Tratado mismo lo permita o los demás contratantes lo acuerden.

D) MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO CON RESERVAS.

a) Concepto y fundamento de las reservas.

La reserva es una declaración de voluntad de un Estado que va a ser Parte en un Tratado, formulada en el momento de su firma, de su ratificación o de su adhesión —o en el de su aceptación o aprobación— con el propósito de no aceptar íntegramente el régimen general del Tratado —excluyendo de su aceptación determinadas cláusulas o interpretándolas para precisar su alcance respecto del Estado autor de tales declaraciones— y que, una vez aceptada expresa o tácitamente por los demás contratantes o algunos de ellos, forma parte integrante del Tratado mismo.

La reserva aparece en el s. XIX con la aparición de los Tratados multilaterales. Su fundamento teórico consiste en que si la soberanía estatal permite a un Estado lo más —no ratificar un Convenio que ha firmado o no formar parte del mismo en contra de su voluntad— debería permitirle lo menos —excluir una determinada cláusula o darle un alcance específico—.

Las reservas facilitaron a los Estados un instrumento para solventar problemas internos que su participación en una Convención podría presentarles o sirvieron para salvaguardar determinados intereses particulares. En los Tratados bilaterales cuando alguna de las partes estima que alguna de las cláusulas no debería ser aplicada, lo que debe hacer es renegociar el Tratado.

Las declaraciones interpretativas, por las que los Estados que las formulan declaran que "aceptan determinadas condiciones solemnes dentro de ciertos límites o con ciertas modalidades, atribuyéndolas un sentido determinado y no otro". Esta clase de reservas no fue admitida por la generalidad de la doctrina, llegándose a considerarlas reservas impropias. Por nuestra parte ya antes del Convenio de Viena consideramos las declaraciones interpretativas como verdaderas reservas interpretativas.

Un concepto amplio de reserva, englobando tanto las de exclusión de cláusulas como las interpretativas, sería confirmado en el art. 2.d) del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, según el cual:

"Se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratad o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado."

La Convención de Viena considera irrelevante la denominación que le den sus autores (reserva, declaración interpretativa, etc.) y también su formulación. Subraya su naturaleza de declaración unilateral de un Estado y se centra sobre todo es sus efectos jurídicos: bien excluir del todo la aplicación de ciertas disposiciones al Estado que la formula o bien modificar su alcance. La definición adquiere así un carácter amplio, comprendiendo no sólo las reservas que excluyen la aplicación de cláusulas, sino también las llamadas declaraciones interpretativas, siempre que éstas al precisar el alcance y exacto contenido que tales disposiciones tienen para el Estado autor de las mismas, restrinjan el alcance de tal aplicación, modificando los efectos jurídicos de ciertas disposiciones.

La existencia de lagunas y de algunas contradicciones en el régimen de las reservas previsto en los Convenios de Viena de 1978 y 1982 ha llevado a la Comisión de Derechos Internacional a intentar codificar la ley y la práctica en materia de reservas a los Tratados.

La esencia de la reserva consiste en plantear una condición: el Estado se obliga únicamente a condición de que no se le aplique determinados efectos jurídicos del Tratado, con independencia de que ello se haga mediante la exclusión, o la modificación o la interpretación de una norma.

b) Clases.

Las reservas pueden ser clasificadas:

1.- Por el alcance de sus efectos jurídicos: reservas que afectan a determinadas disposiciones de un Tratado y reservas que afectan al tratado en su conjunto con respecto a ciertos aspectos específicos, en su aplicación al sujeto que la formula (denominada reserva transversal).

La reserva transversal suele incluir o limitar la aplicación del Tratado en su conjunto a:

  • Ciertas categorías de personas.

  • Determinados objetos, especialmente vehículos.

  • Ciertas situaciones, por ejemplo que determinados servicios estén en funcionamiento.

  • Determinados territorios.

  • Algunas circunstancias determinadas, como el estado de guerra.

2.- Por su objeto:

  • Reservas de exclusión de cláusulas, si los Estados que las formulan tratan de evitar todos o algunos de los efectos jurídicos que se derivan de las cláusulas objeto de reserva.

  • Reservas de modificación de cláusulas, si el sujeto que la formula pretende cumplir una obligación prevista en el Tratado de una manera diferente pero equivalente a la impuesta por el Tratado.

  • Reservas interpretativas de tales cláusulas, si el sujeto que la formula condiciona su consentimiento a una determinada interpretación de la cláusula objeto de la reserva.

3.-Por el momento en que se formulan. Las reservas formuladas durante la negociación no fueron admitidas por el Convenio de Viena. Las formuladas en el momento de la firma de un Tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, deben ser confirmadas formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar el consentimiento, considerándolas hechas en la fecha de su confirmación (art. 23.2 del C.V.). Las reservas pueden formularse también en el momento de la aprobación, la ratificación, la aceptación y la adhesión al Tratado, así como en el momento en que se realiza una notificación de sucesión en un Tratado.

4.- Según el régimen establecido en el Tratado las reservas pueden ser:

a) Permitidas por él.

b) Prohibidas expresamente o tácitamente por él, entendiendo por estas últimas aquellas en que el Tratad disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure de que se trate [art.19.b) de la C.V.].

c) Compatibles o incompatibles con el objeto y fin del Tratado, clasificación que trata de impedir que la reserva desnaturalice los intereses protegidos por el Tratado, aunque plantea el problema de a quién corresponde calificar la compatibilidad o incompatibilidad de la reserva: al Estado reservante o a los demás Estados Partes o a un Tribunal Internacional.

c) Funciones.

Dentro del funcionamiento de las reserves podemos distinguir varios momentos:

1.º El de su formulación: el Estado puede realizar reservas al Tratado en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión a un Tratado, salvo que (art. 19 de la C.V.):

a) Las reservas estén prohibidas por el Tratado.

b) El Tratado disponga qué reservas pueden hacerse y la reserva propuesta no figure entre ellas.

c) La reserva propuesta sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

2.º El de la aceptación de la reserva por los otros Estados Partes. Se enfrentaron históricamente dos tendencias:

a) La llamada de la "integridad" del tratado, que exigía la aceptación de todos los Estados Contratantes y que fue seguida por la S.D.N., y posteriormente por la Secretaría de las UN.

b) La tendencia de la "flexibilidad", que sostenía la posibilidad de que el Estado reservante llegara a ser Parte en el Tratado sólo respecto a los que hubieran aceptado dicha reserva. El C. De Viena en su art. 20, ha recogido un criterio transaccional entre ambas tendencias, si bien es muy favorable, salvo las excepciones que hemos señalado en el apartado a), b) y c) del nº 1 de este epígrafe, al criterio de la "flexibilidad".

La aceptación puede hacerse de forma tácita o expresa:

a) Tácitamente una reserva es aceptada por los demás Estados contratantes:

a') Cuando está expresamente autorizada por el Tratado, a menos que en el mismo se disponga que sea exigida la aceptación de los demás Estados contratantes (art. 20.1).

b') Cuando formulada una reserva por un Estado, otros Estados no han formulado ninguna objeción a la misma dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el Tratado, si esta última es posterior (art. 20.5).

b) Se requiere la aceptación expresa en los siguientes supuestos:

a') Cuando del número reducido de Estados negociadores del Tratado y de su objeto y fin se desprende que la integridad del mismo es una condición esencial del consentimiento de cada uno de ellos en obligarse por el Tratado (art. 20.2).

b') Para las reservas formuladas a los instrumentos constitutivos de las Organizaciones Internacionales por el Órgano competente de éstas, salvo que en el Tratado se disponga otra cosa (art. 20.3).

c) En los demás casos no previstos en el apartado b), a') y b') anteriores, no se requiere la aceptación de todos los demás Estados.

3.º La retirada de las reservas y de las objeciones. El art. 22 de la C. De Viena sienta al respecto las siguientes reglas:

a) La regla general es que tanto las reservas como las objeciones a las mismas pueden ser retiradas en cualquier momento.

b) Las reglas específicas al respecto son:

– Que no se aplica la regla general cuando el tratado dispusiere lo contrario.

– Para que la retirada de una reserva produzca efectos respecto a otro Estado contratante es preciso que éste reciba la notificación de la retirada.

– La retirada de una objeción a una reserva sólo surtirá efectos cuando su notificación sea recibida por el Estado autor de la reserva.

4.º La C. de Viena articula las siguientes reglas de procedimiento relativas a las reservas y su aceptación expresa y a las objeciones:

a) Tanto en la formulación como en la retirada de reservas y objeciones, así como en el caso de aceptación expresa de las reservas, deberá usarse la forma escrita.

b) Las reservas a la firma seguida de ratificación, aceptación, etc., habrán de ser confirmadas al prestar el consentimiento definitivo.

c) La aceptación expresa a una reserva o la objeción hecha en momentos anteriores a la confirmación no tendrán que ser reconfirmadas por los Estados reservantes u objetantes.

d) Efectos.

Se regulan en los arts. 20 y 21 de la C. De Viena. Se pueden distinguir:

a) Efectos entre los Estados que no han formulado reservas. Éstas no producen ningún efecto jurídico entre ellos y no modificarán las relaciones entre los mismos.

b) Respecto a los efectos entre el Estado reservante y los que no han formulado reservas, hay que distinguir:

1.) Si la reserva ha sido afectada por todas las Partes, el Estado reservante es Parte en el Tratado y sus obligaciones quedan modificadas respecto a los otros Estados no reservantes, así como las obligaciones de estos últimos respecto de aquél quedan también modificadas en la misma medida [art. 21.10ª) y b) de la C. De Viena].

2.) Si la reserva ha sido aceptada sólo por algún Estado contratante, el Estado reservante será Parte en el Tratado en relación con el Estado o Estados que las hayan aceptado si el Tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para ambos Estados [art.20.4.a)]. Las obligaciones dimanantes del Tratado quedarán modificadas entre los Estados aceptante y reservante en la medida que indica en ellas la reserva.

3.) Si el Estado objetante manifiesta inequívocamente que la reserva impide para él la entrada en vigor del Tratado, éste no entrará en vigor entre el Estado objetante y reservante. Cuando el Estado objetante no manifieste inequívocamente su intención de que el tratado no entre en vigor, éste surtirá sus efectos entre los Estados objetante y reservante, si bien quedando excluida la aplicación entre ambos Estados de la cláusula o cláusulas afectadas por la reserva.

E) DESDE LA MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO A LA ENTRADA EN VIGOR.

a) Entrada en vigor.

Es de ámbito internacional. Se entiende por entrada en vigor de un Tratado el momento en que comienza su vigencia. En los Tratados bilaterales, la entrada en vigor suele coincidir con la prestación del consentimiento. En las grandes Convenciones multilaterales, la entrada en vigor suele hacerse depender cada vez más de la recepción de un determinado número de ratificaciones o adhesiones (manifestaciones del consentimiento) y del trascurso de un plazo tras la citada recepción.

El art. 28 de la C. De Viena dice: "Las disposiciones de un Tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Tratado para esa Parte, ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del Tratado o conste de otro modo."

Tales excepciones al principio de irretroactividad son las siguientes:

  • 1. Cuando las Partes en el Tratado así lo hayan convenido.

  • 2. Cuando la retroactividad se deduzca del propio Tratado —los acuerdos adicionales o acuerdos interpretativos de una Convención, cuyos efectos hay que remontarlos al momento de la Convención llamada principal o básica o del Acuerdo que se interprete— o conste de otro modo.

Aunque por regla general los tratados comienzan a surtir efecto a partir de su entrada en vigor, no siempre ocurre. Para fijar el comienzo de la obligatoriedad y de la aplicabilidad, la C. De Viena combinó el criterio del momento de otorgamiento del consentimiento con el de voluntad de las partes:

– Respecto de los Estados que hayan manifestado el consentimiento antes de la entrada en vigor.

Según el art. 24.1 y 2 de la Convención, el Tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el mismo se disponga o cuando lo acuerden los Estados negociadores o, a faltas de disposición o acuerdo expreso, cuando haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores.

Pero existen excepciones, una genérica reglamentada en el art. 18 de la Convención, que refleja el principio de la buena fe, según el cual los Estados se comprometen a abstenerse de actos que puedan frustrar el objeto y el fin de los Tratados durante el período que media entre la prestación del consentimiento y la entrada en vigor del Tratado. Una excepción específica de alcance parcial prevista en el art. 24.4, según la cual las disposiciones relativas a la propia autenticación, a la constancia del consentimiento, a la manera y fecha de la entrada en vigor, a las reservas, a las funciones del depositario y a aquellas otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de su entrada en vigor, se aplicaran desde el momento de la adopción dl texto del Tratado (antes de su entrada en vigor). Y una excepción especifica de alcance total prevista en el art. 25 de la C. De Viena, según el cual el conjunto del Tratado se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor siempre que así se prevea en el propio Tratado o los Estados negociadores así lo convengan.

– Respecto de los Estados que hayan manifestado el consentimiento después de la entrada en vigor. El art. 24.3 estipula que el Tratado entrará en vigor para cada Estado en particular a partir del momento en que manifiesten su consentimiento, salvo que en el Tratado se disponga otra cosa.

B) Una facilidad para las Partes de los tratados multilaterales: el depósito.

La C. De Viena en los arts. 76 y 77 dice:

a) Determina quiénes pueden ser depositarios, cuya designación se hará por los Estados negociadores en el propio Tratado o de cualquier otro modo. La función del depositario podrá recaer en uno o en varios Estados, en una Organización internacional o en el funcionario administrativo principal de tal Organización.

b) Las características de sus funciones están presididas por las notas de internacionalidad e imparcialidad.

c) Dentro de sus funciones podemos distinguir:

1.- Las funciones de archivero y notariales y, dentro de ellas, las de custodiar el texto del Tratado y otros instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativas al Tratado y el registrarlo en la Secretaría de las UN.

2.- Las funciones de recepción, información y transmisión y, dentro de ellas, las de recibir las firmas del Tratado y otros instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativas al mismo; las de informar a las Partes y otros Estados facultados para serlo, de los actos, notificaciones y comunicaciones relativas al Tratado; la de informar a los mismos Estados anteriores de que se ha recibido el número de firmas e instrumentos de ratificación, etc., necesarios para la entrada en vigor, la función de transmitir a los Estados el texto y demás instrumentos relativos al Tratado, y, finalmente, la de señalar ante los Estados o el órgano competente de la Organización si ha surgido alguna discrepancia entre él y los Estados por el desempeño de sus funciones.

d) La institución del depositario nace en un momento determinado de la evolución del DI a fin de facilitar la solución de una serie de necesidades propias de los tratados multilaterales. Una vez ratificado un tratado bilateral, se procederá al intercambio de los instrumentos de ratificación entre ambas Partes Contratantes, cada una de las cuales tendrá así constancia del otorgamiento por la otra de su consentimiento en obligarse.

El depósito de los Tratados va ligado al nacimiento de los Tratados multilaterales. Con el fin de facilitar y agilizar el desempeño de tales funciones, se fue imponiendo la práctica consistente en designar un solo depositario para que custodie el ejemplar original del Tratado y centralice la recepción de instrumentos de ratificación, adhesión, reserva, etc., y efectúe una serie de operaciones.

En los Tratados multilaterales celebrados fuera del ámbito de una Organización internacional, las funciones de depositario han sido encomendadas tradicionalmente a los Estados, y generalmente a aquel en cuyo territorio el Tratado ha sido firmado.

e) Obligaciones de las Partes de todos los tratados en su transmisión a la Secretaría de la ONU y de ésta su registro y publicación.

El art. 18 del Pacto de la Sociedad de Naciones imponía a la Secretaría de ésta la obligación de registrarlos y publicarlos. Planteamiento que resultó desacertado, toda vez que la Secretaría difícilmente podría tener conocimiento de tales tratados si los Estados Partes en los mismos se lo ocultaban. El art. 102 de la Carta de la ONU y el art. 80 de la C. de Viena imponen tal obligación a los Estados Partes en el Tratado, en el caso de tratados multilaterales será el depositarios quien cumpla tal obligación.

El art. 18 del Pacto de la Sociedad de Naciones estipula que un tratado no sería obligatorio hasta que fuera registrado. El art. 102 de la Carta de la ONU estableció que la sanción consistiría en que el tratado no publicado no sería invocable ante los órganos de la ONU.

Una vez que las Partes en un tratado han cumplido su obligación de trasmitirlo a la Secretaría de la ONU, ésta tiene el deber, que le impone el art. 102 de proceder a su registro y publicación.

Efectos que produce

  • Efectos relativos a los Estados partes.

  • 1. Efectos en el tiempo: art.24, entrada en vigor.

"1.- Un Tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.

2.- A falta de disposición o acuerdo el Tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el Tratado.

3.- Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado se haga constar en una fecha posterior a la de entrada en vigor de dicho Tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha a menos que el propio Tratado disponga otra cosa.

4.- Las disposiciones de un Tratado que regulen la autenticidad de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados de obligarse por el Tratado, la manera o la fecha de entrada en vigor; las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del Tratado, se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto."

El momento inicial en el que surte sus efectos a veces no coincide con la entrada en vigor sino desde la adopción del texto, etc.

Lo normal es que surta efectos desde que presten su consentimiento y desde la entrada en vigor; pero en el DI habrá que estar a lo que disponga cada Tratado.

Art. 24.1 establece la entrada en vigor en la fecha y manera que acuerden las partes.

Art. 24.2 preceptúa que entrará en vigor, a falta de acuerdo, cuando haya constancia del consentimiento pero habrá que ver cuándo existe ese consentimiento.

Art. 24.3 en fecha posterior a la entrada en vigor se presta el consentimiento.

Art. 24.4 entrada en vigor desde el momento en que se adopta el texto.

La irretroactividad: el art. 28 establece la idea general de "no retroactividad" salvo que exista una intención diferente que se desprenda del Tratado o que conste de otro modo.

Art. 28 "Las disposiciones de un Tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir salvo que una intención diferente se desprenda del Tratado o conste de otro modo".

Partes: 1, 2
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