Indice1. Introducción.3. Naturaleza jurídica.4. Acción de cesación de comunidad cuando el bien admite cómoda división.5. Jurisprudencia.6. Bibliografía.
Comunidad de bienes. Las copropiedad o comunidad de bienes constituye una situación pasiva, no con animo de lucro como las sociedades anónimas. Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. No hay exigencia de un mínimo de comuneros como tampoco de una aportación mínima obligatoria a la Comunidad. La Comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.
La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas, en virtud de las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y las obligaciones relativos a esta situación:
Uso y disfrute: Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. El interés de la comunidad se coloca por encima del interés particular del comunero usuario, y así por ejemplo podría darse el caso de que la comunidad pudiera tomar el acuerdo de arrendar por entero la cosa común que aquél usa, debiendo cesar entonces en su situación.
Administración: Para la administración de la cosa son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. La mayoría no es de personas; es de intereses en la comunidad. Cuando no se halla llegado a obtener la mayoría suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo éste lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un administrador. Conservación: La conservación de las cosas comunes corresponde a todos los comuneros; aunque es posible que se adelante uno de los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar después a los otros condueños. El comunero se libera de contribuir a los gastos de conservación renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Posesión: Como poseedores de la cosa, los comuneros se encuentran protegidos por las acciones posesorias y, en particular, por los interdictos de retener y recobrar la posesión. Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan. Existe, la posible enajenación de la cuota, que significa la transmisión del derecho que se ostenta dentro de la comunidad de la posición jurídica que se ocupa en ella. La enajenación plena del derecho del comunero determina la atribución de un derecho de retracto en favor de todos los demás partícipes, cuando la cuota sea enajenada a un extraño.
Objetivo general.
Identificar las diferentes acciones y tramites del juicio de cesión de comunidad.
Objetivos específicos.
- Definir los diferentes conceptos y la naturaleza jurídica de la comunidad.
- Plantear la clasificación de la comunidad.
- Conocer las pretensiones entre comuneros.
- Conocer la tramitación de la cesión de comunidad.
Conocer lo que dice la doctrina y la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia respecto a la cesión de comunidad.
Conceptos Comunidad: cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto Copropiedad: cuando dos o más sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto Comunidad PROINDIVISO: En la que el derecho de cada comunero se extiende a la totalidad del objeto común Comunidad PRODIVISO: En la que el derecho de cada sujeto recae sobre una parte físicamente determinada del objeto de que se trata, ejerciéndolo exclusivamente sobre esa parte, y además se extiende a otros sectores de la cosa en que hay efectiva comunión con los otros comuneros; estas partes comunes unen las distintas secciones exclusivas de los indivisorios. Acción de cesación de comunidad: En este tipo de pretensión tiene como finalidad distribuir el estado de comunidad. Es una pretensión de tipo absoluto que el legislador protege en el arto 1730C señalando que nadie esta obligado a estar en estado de comunidad, y completa esta protección en el arto 1704C declarando a los jueces capaces de declara la disolución aun existiendo pactos o contrato entre los copropietarios para mantenerse en ese estado.
En relación a los tipo de pretensión debe tenerse en cuenta para su tratamiento procesal, la posibilidad de que el bien coman sea o no susceptible de división material o física.
Concepción Romana:
La copropiedad no es una concepción real distinto del derecho de propiedad, es una de las formas en que se presenta, el derecho del propietario se encuentra esparcido en la cosa común y en cada uno de sus partes y es distinto:
- El derecho ideal del comunero sobre la cosa común y la cosa común.
- Cuota parte o parte alícuota.
Sobre el derecho ideal el comunero tiene derecho exclusivo y puede hacer lo que quiera con relación a terceros, sobre la cosa material esta limitado su derecho sobre los otros comuneros y se limita:
- Intervenir en la administración.
- Pedir los frutos en proporción.
- Pedir la cesación de la indivisión (derecho absoluto imprescriptible.
Concepción Colin y Capitant:
La copropiedad es un derecho real distinto del de propiedad, por que solo le confiere determinados derechos:
- Intervenir en la administración de la cosa.
- Pedir los frutos proporcionales.
- Pedir la cesación de comunidad.
Diferencia de naturaleza de la indivisión y la comunidad. La copropiedad o comunidad de bienes constituye una situación pasiva, no con animo de lucro o activa, como las sociedades, y es vista con recelo por las legislaciones de derecho privatista que prefiere la explotación de lo bienes individualmente. Genéricamente la división participa de pluralidad de sujetos titulares, como la comunidad, pero con una diferencia esencial que deriva de su propia naturaleza.
Contenido de la legislación. Esta unidad tiene regulado de parte de la codificación procesal, dos grandes categorías genéricas de acciones:
- Las que se dan en vida de la comunidad, para regular diversas situaciones que generan derechos comunes, y que no tienen por finalidad poner fin a la comunidad.
- Las que si tiene como fin concretar y especifica disolver, liquidar la comunidad.
Origen de la comunidad:
- La muerte en la comunidad hereditaria.
- Contrato o hecho cuando dos o más compran en común.
- Cuando la ley establece las indivisiones forzosas.
Clasificación de la comunidad.
- Convencional: Nace de un contrato.
a) Incidental: Nace del hecho de la muerte de una persona o por mandato de la ley. b) Temporal: Se da cuando los comuneros convienen en mantenerla por cierto tiempo que no exceda los cinco años. c) Perpetua: Caso de las indivisiones forzosas, la comunidad dura lo que dure la cosa.
Pretensiones que pueden ocurrir entre comuneros. Las primeras categorías de pretensiones en estado de comunidad nos la presenta en los arto 1696, 1698, 1699,1700 y podemos pedir:
- Pretensión de reembolso por gastos comunes para la conservación de la cosa
- Pretensión de contribución a los gastos de conservación.
- Premención de prohibición de innovación en el bien común.
- Pretensión en la administración del bien común.
Pueden ocurrir sin ánimo de ponerle fin a la indivisión o con el objetivo de ponerle fin a la comunidad, ambas están reguladas por el código civil y el de procedimiento civil.
Juez competente:
- El del mayor número de copropietarios.
- Del que la solicite, siempre que fueren más de dos.
- El de la ubicación del inmueble.
En estos casos se debe atender:
- Al origen de la comunidad para saber cuáles son las pretensiones que se pueden oponer.
- Si hay comunidad hereditaria, se resuelve de acuerdo a tratado de la sucesión.
- Si hay comunidad que no tiene origen sucesorio, se resuelve de acuerdo a lo dispuesto en el código de procedimiento civil.
- Pretensión de Acción ad exhibendum (arto 921 inco3o. Pr) acto prejudicial: Un socio comunero puede pedir la presentación de los documento y cuentas de la sociedad o comunidad al consocio o comunero que lo tenga en su poder en los casos que los proceda con arreglo a derecho, se tramitara sumariamente y de las resoluciones que se dicten no hay casación.
- Pretensión de conservación (artos 1506 Pr y 1696 C): Es una carga de los comuneros cooperar a la conservación de cosa común, en la proporción de cuotas, cualquiera de ellos reclamar el cumplimiento de la carga. Es un juicio doble en que cualquiera de los comuneros puede ser actor o demandado y si no quiere cooperar a las cargas tiene que abandonar su derecho como propietario.
- Pretensión de administración (arto 1699 C): Para la administración y mejor disfrute de la cosa común son obligatorios los acuerdos de la mayoría (es la de los votos que representen mayor interés), no hay mandato tácito como en la sociedad y si un comunero saca dinero para invertir en la cosa común sin acuerdo de los demás no puede pretender reembolso y solo si aprovechó a la comunidad. Si los comuneros se desentienden de la administración de la cosa en común cualquiera de ellos puede citar aún comparendo para que se discuta quien va ha administrar y como se va ha administrar.
Procedimiento para las pretensiones 2 y 3 (arto 1506 Pr):
- Presentación de la demanda pidiendo que se cite a todos los comuneros para que se pongan de acuerdo en:
a- Los gastos de la conservación. b- En la administración de la cosa común.
- El juez cita a comparendo a todos los comuneros, personalmente a los que están en el lugar y por edictos con 15 días de plazo si están ausentes.
- La junta se realizara con los que asistan.
- Si no hubiere anuencia y los datos suministrados no fueren suficientes para resolverle juez puede:
- Ordenar inspección personal.
- Asociada aún perito nombrado por el juez (si fuere necesario),
- La inspección debe practicarse dentro de un plazo no mayo de 10 días contados desde la reunión.
- El juez dentro de 3 días de la inspección fallara lo que proceda en justicia.
- La sentencia será efectiva como cualquier sentencia de condena.
- El que no quiera aportar tiene que abandonar su derecho en la comunidad.
- Cualquiera que aporte más de su cuota parte será acreedor de los demás.
- Pretensión de rendición de cuentas: El administrador nombrado debe rendir cuentas cada 6 meses al juez, este aprobará la cuenta si los comuneros están conformes, si no están se sigue el juicio de rendición de cuentas en la forma común por que no hay título ejecutivo y se procede del mismo modo si el administrador retarda la cuenta.
- Pretensión de remoción del administrador de la cosa común(arto1507): La administración dura lo que dura la indivisión, el administrador puede ser removido cuando no le parece a cualquiera de los comuneros presentándose una demanda, se cita a los comuneros y se da audiencia al administrador. Se realiza una junta de comuneros y el administrador, cuando hayan justas razones que el juez apreciará se ordenara la remoción y nombrará un nuevo administrador.
- Pretensión por gastos de conservación (arto 1697 C): Cuando un comunero sacó dinero para la conservación de la cosa común (gastos necesarios) al vencer el plazo a él le toca pagarlos, cuando les cobra a los otros comuneros ellos se niegan, el que pago tiene la pretensión de reembolso contra todos y cada uno de los comuneros, tramitándose en la vía ordinaria.
- Pretensión de gastos de mejoras: Cuando hubiere hecho mejoras el comunero con autorización de los demás tiene derecho a demandar el reembolso de lo que gasto y se tramita en la vía ordinaria.
- Pretensión de indemnización (B.J. 7153 y 6030): Cuando el comunero hizo mejoras (sin autorización, pero sin oposición) solo puede pedir reembolso por el mayor valor que ha experimentado la cosa común, esto se funda en el principio del "ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA", si ha hecho las mejoras sin autorización y con oposición, no tiene derecho a reembolso, pero tiene derecho a separar las mejoras.
- Pretensión de cesación de comunidad (comuni dividum, Arto 1703 y 1704 C): La comunidad puede desaparecer por :
- Reunirse la todas las cuotas en una sola persona.
- Cuando se destruye la cosa.
- Cuando alguno de los comuneros pretende ponerle fin a la indivisión.
El derecho de pedir la cesación de comunidad es:
- Irrenunciable.
- Absoluto.
- Imprescriptible.
La cesión se pude pedir:
- Judicialmente.
- Extraprocesalmente cuando los comuneros son mayores de edad, con libre administración de sus bienes.
El guardador autoriza judicialmente cuando para pedir la división de los bienes raíces su pupilo, este juicio se parece a la partición de bienes hereditarios y el juicio de liquidación y disolución de una sociedad, el código civil ordena seguir las reglas de la partición de bienes.
Otras pretensiones en delación a los comuneros:
- Comunidad de pasto.
- Formas de disfrutar del rendimiento del bien común.
- Acción para evitar cortes de madera y otros trabajos similares.
- Pretensiones de limitación de dominio.
Otras pretensiones que pueden ocurrir entre comuneros sin cesar la indivision. Pueden promoverse:
- Acciones posesorias:
- Querella de amparo en posesión.
- Querella de restitución.
Esto no lo aceptaba la Corte suprema de justicia, pero hoy si lo admite. Tramitación De La Cesion De Comunidad (ARTO 1508 PR):
- Será juez competente el Juez Civil de Distrito.
- Se presenta la demanda por cualquiera de los comuneros.
- Debe legitimarse el actor con el título de propiedad.
- Se siguen los trámites del juicio sumario (3-8-3)
- Pueden oponerse los otros comuneros con excepciones dilatorias y perentorias, siempre que existiera un pacto o por falta de legitimación.
- Se abre aprueba por 8 días.
- Se dicta sentencia ordenando la disolución de la comunidad.
- Este es un juicio previo.
- La sentencia admite apelación en ambos efectos a pesar del Arto 466 inco 1º del Pr.
- Con la disolución el derecho esta fraccionado, la cosa misma no.
- Después de la división se fracciona la cosa.
- La división de la cosa común es un acto declarativo, no traslativo de dominio (doctrina francesa adoptada por nuestra legislación).
- Con la sentencia ante mencionada, la comunidad cesa de derecho, pero no de hecho.
- Para que la comunidad cese de hecho es preciso que se ejecute la sentencia que manda a cesar la comunidad.
- De la ejecución de la sentencia surge:
- Pretensión de división material.
- Pretensión de venta de la cosa común.
Cesación de comunidad cuando la cosa es indivisible. Cuando la cosa no admita cómoda división, será el juez el que lo determine mediante aportes de lo peritos en juicio sumario previo, el juez cita a los comuneros dentro de un plazo no mayor de 10 días para que convengan en que se adjudique a alguno de ellos y este reintegre el dinero a lo demás. El valor de la cosa común lo establecerá a falta de acuerdo en la junta lo establecerá un perito nombrado por el juez dentro de 3º día. Fijado el valor de la cosa común extenderá el juez al adjudicatario certificado de lo pertinente de las diligencias para que concurra ante Notario a efectuarse la adjudicación y distribución proporcional del dinero.
Notario.
- Exigirá la presentación de los títulos de propiedad de cada condueño.
- Incorporará lo actuado en el protocolo.
- Extenderá testimonio al interesado de la pieza respectiva para que la inscriba y le sirva de garantía de su derecho.
- Si hubiere discordia entre los condueños sobre los títulos de propiedad se abstendrá de efectuar la división mientras los motivos de la discordia no han cesado por sentencia o por acuerdo entre las partes (Arto 1509 Pr).
- Si los condueños no unánimemente en la adjudicación a alguno de ellos, a solicitud de alguno de ellos se venderá a cosa en subasta pública, observándose lo dispuesto a la subasta en los juicios ejecutivos en lo aplicable, también puede observarse el Arto1883 C. Cualquiera de los comuneros tiene derecho a comprar, sino hubiere comprador hay retasa y si tampoco lo hubiere se suspenderá las diligencias para cuando lo haya.
Pretensiones en estado de comunidad:
- Pretensión de reembolso por gastos comunes por la conservación de la cosa
- Pretensión de contribución a los gastos de conservación.
- Pretensión de prohibición, innovación en el bien común.
- Pretensión de administración del bien común.
4. Acción de cesación de comunidad cuando el bien admite cómoda división.
Admitida la división se debe promover el proceso sumario previo, hasta tener sentencia ejecutoriada. La acción se puede intentar por uno o varios co- propietarios ante el juez de lo civil de distrito o local respectivos tramita sumariamente, probándose la admisión o no admisión de la división en el periodo probatorio del proceso. Una vez firme el fallo sumario se declara la disolución y el juez cita a los co-propietarios a una junta. Para discutir y se convengan si se adjudica a uno o uno de ellos y pagar coda una de los porciones de los otros en efectivo. Siempre es posible el comparendo en la adjudicación a uno de los propietarios, Si no se recurre dicho comparendo, una vez pasada en cosa juzgada el fallo sumario, el juez a petición de parte, procede dentro de 15 días, a la división material del bien aplicando reglas de deslinde. Tratamiento procesal a la accion de disolucion de un bien que no admite comoda división. La acción puede ser intentada por uno o varios copropietarios ante el juez civil de distrito o local respectivo en juicio sumario (artos 265 inco. 3º., 285 inco 11 Pr.).
Declarada la disolución el juez cita a los copropietarios a una junta o comparendo, para discutir si se adjudica a uno o alguno de ellos pagando el valor de las porciones de cada comunero en efectivo.
Si el acuerdo es positivo los propios comuneros hacen de peritos valuadores señalando el precio total del bien y si no se ponen de acuerdo en el mismo comprendo el juez les previene que nombren un perito valuador y si no hacen el juez lo hará dentro del tercer día, terminado el avalúo el comunero favorecido con las decisión de la comunidad se adjudica el bien.
- Cesación de comunidad – Con sólo los documentos de cesión de derechos hereditarios no se comprueba el condominio; para ello hay que acompañar el título del causante.
B. J. 1967. Pág.62 Cons. III.
- Cesación de comunidad – Es acción real y la competencia la determina el valor de la cosa que aparezca en la escritura más moderna de adquisición.
B. J. 1969. Pág.151. Cons. Único. Cesación de comunidad – Cuando las partes no se alegaren ni probaren que la cosa común es susceptible de cómoda división, debe reputarse aquélla como indivisible. Sentencia de la C. De A. De Masaya, de las 10 y 40amdel 14 de septiembre de 1965 (Paula Emilia Acevedo vs Alí Almanzor.ç Cesación de comunidad).
- BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIARepública de Nicaragua, Centro AméricaAÑO II – MANAGUA, VIERNES 15 DE MAYO DE 1914 – NUM. 101CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, veintitrés de abril de mil novecientos catorce. Las nueve y media de la mañana.Visto el escrito de 3 de junio de 1912 en que el doctor MANUEL PEREZ ALONSO, como Procurador de don PEDRO JOAQUIN PASTORA, Abogado, vecino de El Sauce y mayor de edad, ocurre de hecho, por haberle negado la Corte de Apelaciones de Occidente, Sala de lo Civil, el recurso de casación en el fondo que su representado interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada a las once de la mañana del 25 de mayo del mismo año, en el juicio que por cesación de comunidad en la finca de potreros El Agua Fría promovió la señorita GERTRUDIS GURDIAN ante el Juez 2º de lo Civil del Distrito de León, contra el referido señor PASTORA, don JOSE DOLORES del mismo apellido y doña ADELAIDA GURDIAN DE PASTORA, sentencia en que se declara que ha lugar a la cesación de dicha comunidad. Traído a la vista dicho juicio con el informe pedido a la Sala sentenciadora.RESULTA:Que el motivo de queja del recurrente consiste en no haber resuelto nada en dicha sentencia sobre el pago de unas mejoras que asegura haber hecho en el predio común, habiéndose limitado dicho Tribunal a considerar en la parte expositiva de la sentencia que la cuestión de mejoras no ha de resolverse en el expresado juicio, cuya resolución debe recaer solamente sobre si cesa o no la comunidad, quedando a salvo los derechos de las partes respecto a lo que les corresponde, para hacerlos valer en el tiempo oportuno; yCONSIDERANDO:I Que la demanda de cesación de comunidad sólo tiene por objeto decidir si continúa o se lo pone fin; que de ella se conoce sumariamente, y por tal motivo no puede acumularse ninguna otra cuestión que como la de reclamo de mejoras exige un procedimiento ordinario, por lo que indudablemente ante las mencionadas pretensiones del señor PASTORA no fueron objeto de reconvención debidamente sustanciada. Que habiéndose obtenido la Honorable Sala de resolver sobre ese punto y dejado a salvo los derechos del señor PASTORA, no le causa con ello ningún gravamen.II Que la intención de la Sala sentenciadora en cuanto a los derechos del señor PASTORA a las mejoras, también aparece de manifiesto en el informe con que fueron remitidos los autos.POR TANTO: Y de acuerdo con los artículos 482 y 2082 Pr. los infrascritos Magistrados dijeron: No ha lugar al recurso de casación que por el de hecho ha interpuesto don PEDRO J. PASTORA, contra la sentencia de segunda instancia de que se ha hablado. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Juzgado de su origen, para que se lleven adelante sus providencias. Cópiese, notifíquese y publíquese – Manuel Pasos – Alfonso Solórzano – Telémaco Castillo – Santos Flores L. – Andrés Vega – Ante mí, Ramón Molina R. Es conforme. Managua, veinticuatro de abril de mil novecientos catorce – Ramón Molina R. B. J.405CESIÓN DE COMUNIDAD
Doctrina Cientifica.
- Concepción GERMANICA Propiedad colectiva, en que el objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente, como un solo titular.
- Concepción ROMANA Modalidad del dominio, cada comunero tiene a) Una cuota – parte en la cosa común (abstracto ideal, no se halla dividida materialmente sólo se concibe intelectualmente) y ademásb) Derecho a la cosa en su totalidad.
- Somarriva (doctrina mayoritaria): NO HAY Comunicación Cuota / parte, el derecho del comunero recae sobre el todo común, abstractamente considerado.
- Doctrina Minoritaria: Si hay Comunicación Cuota / parte:Al adoptar concepción Romana, la comunicación, característica de ella, también habría sido aceptada.
Derecho Comparado Cuota Es la porción ideal, determinada o determinable, que cada comunero tiene en el objeto de la comunidad. Pueden ser iguales o desiguales, a falta de prueba en contrario han de entenderse iguales (Artos. 1098 y 2307).Se expresan generalmente en porcentajes o fracciones. El comunero puede disponer libremente de su cuota, por acto entre vivos (P/E: artos. 1320, 1812, 2417) o por causa de muerte (Art. 1110), puede ser embargada (Art. 524 CPC) sin perjuicio de los actos materiales que los comuneros pueden ejecutar en la cosa común (Artos. 2305 y 2081) pudiendo cualquiera pedir el cese del goce gratuito que de la cosa común hace otro comunero (Art. 655 CPC) Coposesión.Tiene lugar cuando dos o más personas detentan con ánimo de dueño, poseen, un mismo objeto Artos. 718 y 687:a) El ánimo de dueño debe inspirar a todos los coposeedores, aunque no todos detenten materialmente la cosa que en común se posee, basta que uno de ellos la posea a nombre de todos.b) Puede o no ir acompañada de dominio. JUS PROHIBENDI.Concepto: Consiste en la facultad que cada comunero tiene de impedir las actuaciones de los otros en la cosa común.Mecanismos para sortearlo, doctrina extranjeraConsiderar al comunero que actúa como un Agente Oficioso de los demás Mandato Tácito Recíproco: se entiende que entre los comuneros existe un mandato: a) Tácito (no formulado expresamente) yb) Recíproco (cada uno lo ha recibido de los demás) con el cual cualquiera puede efectuar actos de administración de la cosa común.
Las Dos ConcepcionesI- Concepción ROMANA Modalidad del dominio, cada comunero tiene a) Una cuota – parte en la cosa común (abstracto ideal, no se halla dividida materialmente sólo se concibe intelectualmente) y ademásb) Derecho a la cosa en su totalidad.Ningún comunero puede ejercitar actos materiales o jurídicos sobre ella sin el consentimiento de todos los otrosMuchas legislaciones que toman esta concepción permiten administrar con mayoría.Es contradictorio un dominio exclusivo y a la vez pluralII- Concepción GERMANICA Propiedad colectiva, en que el objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente, como un solo titularTodos tienen un derecho de goce sobre el objeto:a) Igual, b) Pero parcial (limitada por derecho de los demás)
Clase De Universalidades Sobre Las Que Puede Haber Comunidad A.- De Hecho y de Derecho. B.- No puede haber sobre Universalidades Jurídicas / de DerechoArtos. 1354 y 2306 habiendo dos o más comuneros el pasivo está siempre, por el solo ministerio de la ley, dividido entre los copartícipes.
CC. CHILE SIGUIÓ DOCTRINA ROMANA, PERO ELLA PRESENTA 2 CARACTERÍSTICAS, ¿TAMBIÉN SE ACOGIERON?1.- Efecto Atributivo De La AdjudicaciónConcepto Efecto Atributivo: Cuando a un comunero se adjudica un bien, es dueño desde adjudicación.Concepto Efecto Declarativo: Desde día en que se originó la comunidad.CC. Chile = Efecto Declarativo de la Adjudicación Artos. 1344 y 718 (este último discutido) 2.- Comunicación Cuota Y Bienes a) La cuota en la universalidad se Imprime o Aplica a cada uno de los bienes.b) La naturaleza de los bienes se Refleja en la cuota. Doctrina Mayoritaria (Somarriva): En Chile NO HAY Comunicación Cuota / parte, el derecho del comunero recae sobre el todo común, abstractamente considerado, no sobre las cosas o partes materiales del mismo:a) 1909 cedente del derecho de herencia no responde de existencia de bienes determinados, sino sólo de su calidad de heredero.b) 686 cuando ordena inscripción de dominio y derechos reales cuando recaen sobre inmuebles no exige inscribir derecho real de herencia, porque recae sobre una abstracción, no es inmueble. Efecto Declarativo de la Adjudicación Artos. 1344 y 718, opuesto al Atributivo, es contrario a la comunicación.Doctrina Minoritaria: En Chile si hay Comunicación Cuota / parte:Al adoptar concepción Romana, la comunicación, característica de ella, también habría sido aceptada.Lo que tienen los herederos son bienes, no mera abstracciones jurídicas:a) Art. 951 inciso 2º "El TÍTULO ES UNIVERSAL cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos…"b) Art. 580 "Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe…"El efecto Declarativo de la partición no puede ser un argumento concluyente porque la comunidad puede terminar de otras formas Clases de indivision:
1.- Según el objeto sobre que recaea) sobre una universalidad.b) sobre una cosa singular.2.- Según su origen, puede derivar dea) un hecho (comunidad hereditaria, que nace con el hecho de la muerte del causante).b) de la voluntad del titular ( P/E: 2 o + personas adquieren en común un bien determinado, o propietario enajena una cuota).c) de la ley (medianería, servidumbre, copropiedad – propiedad horizontal).3.- Según su duración: a) Temporales, por regla general indeterminada duración en el tiempo, salvo determinada por "pacto de indivisión" máximo 5 años, renovable Art. 1317 b) Perpetuas, las establece la ley, derivan de la naturaleza misma de las cosas. 4.- Comunidadesa) Activas: constituyen una masa de bienes que funcionan desarrollando una determinada actividad económica.b) Pasivas: conjunto de bienes que estáticamente esperan la remoción de algún obstáculo para ser divididos entre los comuneros.
Managua: HISPAMER.
- Ortiz Urbina R, Derecho procesal civil Tomo II.
UNAM LEON
- UNAM LEON, Folleto de Derecho Procesal civil III.
- Internet: www.google.com/derecho
Autor:
Halding Francisco Arróliga Escobar
Eduardo Javier Logo Canales