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Títulos Valores. El Endoso


    1. Aspectos Generales
    2. Aspectos Específicos
    3. Forma del endoso
    4. Clases
    5. Diferencia entre endoso y cesión ordinaria
    6. Regulación del endoso en el Código Comercio
    7. Conclusión
    8. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    El propósito de este trabajo es conocer acerca del endoso como instrumento de circulación de los títulos valores, nominativos, al portador, a la orden. Se parte del desarrollo histórico de los títulos valores por que precisamente las circunstancias socioeconómicas de la Edad Media no sólo exigen el nacimiento del documento (título) para sustituir, garantizar y facilitar el transporte de valores, sino que además exigen el nacimiento de un mecanismo de transmisión mas ágil que la cesión, en el que además se de proteja al sujeto de las excepciones personales que puedan oponerse poseedores anteriores.

    Puede definirse, endoso: como aquella declaración cambiaria, expresa, accesoria, incondicional, integral, total, facultativa, firmada por el endosante, inserta normalmente en el reverso del documento, que contiene una leyenda que expresa la voluntad de transmitir el crédito cambiario, transmitiendo al endosatario la propiedad y la titularidad del derecho incorporado en el carácter que el endosante determine, al momento de entrega del título.

    Además de estudiar qué es el endoso, su origen, su concepto, sus características, clases, diferencias con la cesión ordinaria, se hará referencia a la normativa contenida en el Código de Comercio. En las partes que sea conveniente, se introduce jurisprudencia actual relacionada al tema.

    Por ser una exposición pequeña aunque el tema sea de mucha importancia y que se podría escribir muchísimo sobre el mismo, se estructura el trabajo en un único capítulo compuesto por varias secciones, que facilitan el desarrollo y la comprensión del trabajo.

    La técnica o el procedimiento utilizado para la elaboración de este trabajo fue la utilización de las fotocopias y fichas, textuales, resumen y de opinión. Por medio de las cuales se obtuvo la información de varias fuentes primarias.

    La metodología que se aplicó fue la búsqueda, el análisis y la interpretación de las fuentes primarias. Así como el uso en su momento de nuevos medios tecnológicos como Internet.

    Capítulo I: Único.

    Sección I: Introducción.

    1. Aspectos Generales.
    1. Para poder comprender el origen del endoso, es necesario retomar las circunstancias que exigieron el desarrollo de los títulos valores y especialmente analizar el desarrollo histórico de la letra de cambio.

      – Surgen en la Edad Media: 1) Por la ruptura económica del sistema feudal dando paso al sistema capitalista, 2) Exigencia práctica de transportar y asegurar valores (dinero) el tamaño, peso y diferencia de monedas que existen en la época hacen que sea necesario que se sustituyan esa monedas por documentos, para asegurar el pago efectivo de las deudas contraídas.

      – Se necesitaba un documento que no fuera tan formalista a la hora de transmitirse, antes se usaba solamente la cesión.

      – De ahí que los títulos valores surgen como una letra de cambio.

      Tenemos entonces que la letra de cambio surge como un instrumento eficaz para el transporte del dinero, (circulación de créditos) sin embargo la "transmisibilidad" del título, no era inherente a su naturaleza, ni necesaria para que cumpliera con su función económica. Es decir no existía todavía la idea de que ese título se transmitiera de un sujeto a otro, circulaban los créditos pero no se extendía al documento, se concebía la letra como un documento para ejecutar un contrato cambiario entre personas determinadas.

      Es más al no existir el endoso, para poder transmitir los derechos restantes de la letra, se tenía que recurrir a reproducir el documento y hacer la orden de giro, para poder lograr la autonomía del derecho trasmitido al adquirente.

      La transmisión del crédito operaba mediante la cláusula a la orden activa, es decir mediante la designación de un mandatario para obtener el pago y con un recibido anticipado escrito al pie o al dorso de la letra. (El endoso transforma el simple mandato de cobro en una transmisión irrevocable de la propiedad del título).

      En otras palabras, esta cláusula a la orden confería al presentante de la letra un simple mandato de cobro con el riesgo de que le fueran oponibles las excepciones del mandante.

      De ahí que la seguridad del tráfico de las letras de cambio exige dotar al endosatario de inmunidad con respecto de las excepciones oponibles a los poseedores precedentes.

      Con la incorporación del endoso como cláusula incorporada al documento cambiario, la letra se desprende de los primitivos contratantes y es susceptible de indefinidas transmisiones, como si se tratara de una mercancía o dinero. Se dice entonces que deja de ser una letra primitiva -aquella que servía para ejecutar un contrato cambiario entre personas determinadas- y se convierte en la letra moderna –título que encierra un crédito en manos de cualquier persona legitimada por endoso. Se le ha llamado "viajero nato".

      El endoso transforma el significado económico de la letra de cambio convirtiéndola en un título destinado a la circulación, convirtiéndola en medio de pago; es la moneda de los comerciantes.

      En cuanto al origen histórico del endoso, se sabe que surge en el siglo XVI, se discute si fue en Francia o en Italia, adquiere su nombre "endoso" de la constancia que se debía hacer "al dorso" "in dorsum"del documento. La primera regulación del endoso aparece en la Ordenanza Francesa de 1673.

      El endoso es un instituto inventado por los comerciantes, que reformó enormemente los efectos en la estructura económica del título, es una forma exclusiva de la circulación cambiaria, no sólo expresa en el mismo título la indicación del nuevo poseedor sino que le asegura las prerrogativas del crédito cambiario.

    2. Origen: Creación de los comerciantes.

      Desde que surgió este instituto, el Código Francés lo define de manera equívoca por que hacía referencia a que "el endoso, por el cual se traspasa la propiedad de una letra de cambio, es una verdadera cesión…". (grave error puesto que son dos institutos distintos)

      Fernando Legón dice que el endoso en cuanto negocio jurídico cambiario, no puede tener sino carácter de declaración unilateral, desvinculada totalmente de todo otro negocio jurídico que le pueda servir de causa, y que en cuanto a la colocación de la firma del endosante en el documento, le es aplicable el principio de autonomía de las obligaciones cambiarias, además es accesoria por que requiere la existencia previa de un documento formalmente válido.

      Para De Semo es una declaración cambiaria unilateral, accesoria, incondicionada, integral, que se perfecciona con la entrega del título, asimilable a un nuevo título que tiene por objeto transmitir la posesión del título, por lo que el adquirente adquiere un derecho autónomo.

      Para Juan Carlos Rodríguez Zavala, es una cláusula accesoria inserta en el título, inseparable de él, por la cual el acreedor cambiario designa otro acreedor en su lugar.

      Para Garrigues, es una cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud del cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar, sea con carácter limitado o ilimitado.

      Para el profesor Broseta Pont, es un acto cambiario integrado por dos requisitos: una declaración de voluntad formal escrita sobre el título, a la que se añade la entrega o tradición del mismo, al endosatario. Según sea la voluntad contenida en la cláusula documentaria, el endosatario se convertirá, en propietario del título, simple poseedor representante del endosante, o poseedor que recibe el título en garantía de un crédito ostentado contra el endosante.

      Para efectos del trabajo puede definirse como, aquella declaración cambiaria, expresa, accesoria, incondicional, integral, total, facultativa, firmada por el endosante, inserta normalmente en el reverso del documento, que contiene una leyenda que expresa la voluntad de transmitir el crédito cambiario, transmitiendo al endosatario la propiedad y la titularidad de los derechos incorporados, en el carácter que el endosante determine, al momento de la entrega del título.

    3. Concepto.

      La naturaleza jurídica del endoso es precisamente la transferencia de derechos en forma originaria y autónoma, la legitimación al endosatario como acreedor cambiario y la función de garantía: el endosante garantiza la aceptación y el pago.

    4. Naturaleza jurídica.
    5. Función traslativa

    El efecto fundamental del endoso es atribuir al endosatario la propiedad del título así como la plena titularidad del derecho incorporado. Efecto que se produce con la concurrencia de los dos requisitos; declaración de voluntad estampada en el título y la entrega del título al endosatario. (endoso y tradición). El derecho transmitido por endoso es autónomo.

    Dependiendo del tipo de endoso que se trate así serán los efectos, tomando como ejemplo el endoso ordinario o normal (endoso completo o en blanco) cumple tres funciones:

    • Es instrumento eficaz de circulación del derecho cambiario incorporado al documento.
    • Agrega nuevos obligados solidarios que garantizan la aceptación y el pago.
    • Instrumento de legitimación del portador.

    Así como podemos también mencionar el endoso con cláusula "no endosable", en cuyo caso se prohíben nuevos endosos a partir del momento en que se inserta esta cláusula. Es decir el endosante se garantiza que el endosatario no la va a endosar más.

    1. Aspectos Específicos.
      1. Elemento Personal:
    1. Estructura.

    A pesar de ser un negocio jurídico unilateral e independiente, el endoso en cuanto al modo de transmitir el título requiere de dos sujetos:

    1. Endosante: tiene que tener capacidad y legitimación; poseedor legítimo del título, ya sea como tomador o como endosatario. Queda obligado personal y solidariamente.
    2. Endosatario: a quien se le transmite la propiedad y la titularidad del derecho incorporado en el título.

    Una vez realizado el endoso, el deudor debe reconocer como acreedor cambiario al endosatario, pero a diferencia de la cesión no es un requisito de eficacia.

    1. La estructura del endoso es compleja, consta de dos partes, la cláusula escrita en el documento y la transmisión real del título.

      A) Refiriéndonos a la cláusula inserta en el documento: el endoso se descompone en una declaración de transferencia de derechos cambiarios y en una promesa de pago. Estos elementos van implícitos en la fórmula del endoso; es decir no es necesario que se exprese "transmito mis derechos a X" o "prometo pagar en caso de no hacerlo el librador".

    2. Estructura del endoso:
    3. Características de la cláusula del endoso:

    P Formal: debe cumplir ciertos requisitos. Es tan formal como la emisión misma del título.

    P Expresa-escrita: debe constar en el documento. Un endoso oral u un endoso extendido en documento distinto del título es inadmisible. (para Garrigues.)

    P Irrevocable: una vez realizada no puede dejarse sin efectos.

    P Lugar del endoso: la ley no determina en que parte del título debe hacerse el endoso, por costumbre y por su origen se acostumbra ponerlo en el dorso, sin embargo puede hacerse en el anverso.

    P Incondicional- debe ser pura y simple: por ser una declaración cambiaria, no puede estar sujeta a condición. Si se escribe una condición ésta se tiene por no hecha, el endoso es válido.

    P Unilateral: no requiere la aprobación de ninguna otra persona que no sea el titular del título.

    P Facultativa: el hecho de que no esté no le resta validez al título.

    P Accesoria: supone la existencia de un título válido.

    P Integral, Total o Indivisible: no puede dividirse la unidad del título, es decir el derecho incorporado es uno solo. No puede transmitirse parte del título, quedando el endosante dueño de la parte no transmitida.

    P No recepticia: no requiere de la comunicación a otro sujeto.

    P Firmada: requisito esencial del endoso,

    • Los defectos extrínsecos que pueda adolecer la firma interrumpen la continuidad de endosos viciando los posteriores.(Violencia, miedo, error)
    • Los defectos intrínsecos (falta de capacidad, representación, falsedad) invalidan la obligación del endosante pero no la de los otros firmantes.

    P Oportunidad de realizar el endoso: puede endosarse en cualquier momento, siempre y cuando no se haya pagado, pero según el momento en que se realice las consecuencias son distintas,

    • Si se realiza el endoso sin indicar fecha, se tiene como un endoso anterior al vencimiento.
    • Si el endoso se realiza después del protesto por falta de pago o vencido el plazo para protestar, puede transmitirse por endoso pero tiene los efectos de una cesión ordinaria.

    P Forma: la tradición romano germánica, no impone ninguna fórmula para endosar el título, basta que se desprenda la voluntad de transmitirla.

    B) Considerado desde el punto de vista de la transmisión del título: solo puede transmitir el título quien es el poseedor legítimo (como endosante) o endosatario.

    1. En realidad no existe ninguna fórmula específica de qué debe contener la leyenda de endoso, basta una declaración que permite inducir que se quiere transmitir el título a un sujeto determinado (endoso completo) o bien a ningún sujeto en particular (en blanco). No es necesario repetir los datos que ya se encuentran consignados en el título, ejemplo: momento en que debe pagarse, cantidad, nombre del librado,

    2. Forma del endoso.

      1. Para Fernando Legón el endoso por su forma puede ser:
    3. Clases
    1. Nominal o Completo: se endosa a un determinado beneficiario, normalmente se acompaña de la mención del lugar y fecha.
    2. En blanco: se endosa sin especificar a quien, el tomador de un título de éstos puede:
    • Llenarlo con su nombre o el de otra persona
    • Endosarlo nuevamente en blanco o a nombre de otra persona
    • Transmitirlo por simple tradición manual (transforma el título en un título al portador)
    • Transmitir el título sin llenar el endoso en blanco y sin endosarlo. (cesión)

    * Es necesario señalar que tanto el endoso en blanco como el completo por sus efectos son endosos plenos.

    * El endoso realizado sin anotar la fecha, para sus efectos se tiene como realizado como un endoso anterior al vencimiento.

    En este sentido la jurisprudencia ha dicho: "La parte demandada apela esa resolución, al sostener que la letra al cobro tiene endoso en blanco y aunque está permitido se establece que se puede llenar el blanco con el nombre o de otra persona o entregar el documento sin llenar. Que la simple firma vale como aval y el juez no puede saber si con esa firma en blanco se da un aval o un endoso.- Además que la letra indica se expidió con dos cupones y se aportan más de dos todos, endosados en blanco y no pueden ser base de la ejecución porque el Código indica que los cupones son obligaciones independientes pero no se establece que sean título ejecutivo.- Considera el Tribunal que no lleva razón la demandada apelante en sus agravios.- La letra de cambio se puede transmitir por simple endoso, y la simple firma vale como aval pero cuando la firma no sea del librado, librador o tenedor y es evidente que el que endosó es el acreedor y la tomadora actual es la actora pues ella fue quien exhibe el documento.- El documento base del proceso es la letra de cambio, la que reúne todos los requisitos formales para dar curso a la demanda, en la que se indica que devenga intereses, y aún sin la presentación de los cupones puede cobrarlos y liquidarlos en su demanda, de ahí que fue bien despachada la ejecución, sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia, imponiéndose entonces mantener la resolución recurrida en el aspecto recurrido por la demandada".

    Además en otro fallo: "La parte actora, como fundamento de esta demanda, presenta para su cobro ocho cheques los que fueron emitidos a favor de Marco Tulio Obando R., y todos los cuales en su dorso tienen un sello en que se indica que no fueron pagados por el Banco respectivo por fondos insuficientes.- Todos esos documentos cumplen los requisitos legales correspondientes para ser tenidos como cheques de conformidad con lo dispuesto en el artículo 803 siguientes y concordantes del Código de Comercio.- Además todos esos documentos en su dorso tienen una leyenda que indica: "únicamente para depositar en la cuenta #198192-7 del BNCR" y firma Marco Tulio Obando R. Y su número de cédula.- De seguido está el sello del banco indicando el motivo de devolución con la firma del cajero correspondiente, lo que evidencia que los mismos no pudieron ser depositados en la cuenta que se indicó; luego está el endoso en blanco que hizo el acreedor.- En esas condiciones los citados títulos valores fueron transferidos al actor en forma correcta, y al ser éste su tenedor tiene la legitimación activa para plantear la demanda como lo hizo, y el demandado como deudor también está legitimado para ser demandado".

    1. Para Garrigues, por los efectos del endoso se puede clasificar en:
    1. Pleno (Ilimitado): Ej.: endoso completo, en blanco.
    2. Limitado: Ej. Endoso para cobranza, en garantía.

    a. Efectos del endoso pleno:

    P Efecto traslativo: el efecto fundamental del endoso es atribuir al endosatario la propiedad del título y la titularidad del derecho incorporado. Tienen que concurrir los dos requisitos que configuran la ley de transmisión de los bienes muebles: "título" (la declaración expresa en el documento), y modo o tradición (entrega del documento al endosatario), en otras palabras se requiere del endoso y la tradición.

    Para que se produzca el efecto traslativo, es necesario que el endosante, tenga la legitimación necesaria para poder endosar el título.

    P Efecto Legitimador: consecuencia de lo anterior, convierte al endosatario en titular del título, legitimándolo a ejercer las acciones necesarias para exigir la obligación cambiaria.

    Sin embargo para que esto suceda es necesario que:

    • El último poseedor sea necesariamente el endosante,
    • Que precisamente la cadena de endosos sea regular. Si hay una interrupción de la cadena de endosos, se invalidan todos los posteriores. (endosa un sujeto con falsa representación)

    P Efecto de Garantía: Todo endosante garantiza la aceptación y el pago de la obligación cambiaria. Este efecto se explica desde dos puntos de vista:

    • Económico: el endosatario le paga al endosante el valor del título, éste espera resarcirse cuando el día de vencimiento del título, no pagada el día que corresponde, el endosatario puede reclamarle a los endosantes anteriores. Sin embargo el ordenamiento jurídico permite que el endosante se excluya de esta obligación de garantía por medio de la cláusula "sin mi responsabilidad".
    • Formal: Quien firma un título se compromete a su cumplimiento.

    b. Efectos del endoso limitado:

    Legitiman al endosatario para ejercer los derechos cambiaros sin conferirle su titularidad, la cual queda en manos del endosante, más que todo se da cuando el endosante le conviene designar a una persona para que cobre la letra por su cuenta, o para garantizar el cumplimiento de una obligación propia contraída con un tercero acreedor.

    Puede hablarse entonces de:

    P Endoso para cobranza: consiste en el endoso que hace el endosatario no con el fin de transmitir ni la propiedad del título ni la titularidad del derecho incorporado, sino única y exclusivamente para que el endosante la presente al cobro por su cuenta en nombre y interés del endosante. Por lo que el endosatario está legitimado para realizar todos los actos necesarios para cobrar el título. ¿Ahora bien puede endosarlo? (ver jurisprudencia)

    P Endoso en garantía: el endosante se limita a entregar el título a un acreedor con el fin de garantizar el cumplimiento de una obligación preexistente contraída con él. El endosatario solo puede cobrarlo, si quiere cobrarlo judicialmente requiere endosarlo a un abogado.

    Es decir el dueño de la letra sigue siendo el endosante, el endosatario solo puede cobrarla, no puede endosarla salvo que sea para su cobro.

    En este sentido, "Puede afirmarse, que la transferencia que se hizo al Banco fue bajo modalidad de " endoso en garantía" sinónimo de " endoso fiduciario de garantía". Siendo un título endosable puede entregarse a un acreedor para contribuir a caucionar obligación contraída por su deudor".

    En otro caso; "Tal y como fuera indicado en los hechos que se tuvieran por debidamente demostrados, en el presente caso se produjeron dos endosos del documento ejecutado, el primero fue el que llevara a cabo la acreedora original a favor del Banco Crédito Agrícola de Cartago, endoso que tal y como consta en el mismo documento, se hiciera en garantía, dicha Institución Bancaria, por su parte, endosó el documento a favor del Banco Cooperativo actor en este juicio, quien lo ejecutó. Con relación a este aspecto, este Tribunal ha señalado en diversas resoluciones anteriores, que el endoso en garantía únicamente confiere al endosatario la posibilidad de cobrarlo, o bien su endoso para el correspondiente cobro, aunque este último si se trata de cobro judicial solamente podría efectuarse a favor de un abogado, es decir que el pagaré no podría ser endosado en propiedad, tal y como se hiciera en el caso que nos ocupa, esto acorde con lo dispuesto por el artículo 700 en relación con el 802 inciso a) del Código de Comercio, es decir que podría señalarse que el endoso en garantía no es traslativo del domino pleno y en propiedad del documento en cuestión, por lo que el Banco Crédito Agrícola no podría traspasar dicho dominio a favor del Banco Cooperativo, quien a su vez, por esa misma circunstancia, no podría legítimamente ejecutar en mismo en vía sumaria, como ocurriera en este caso, por carecer del derecho necesario para hacerlo, al existir la referida limitación entratándose del endoso en garantía".

    Así como, además se ha dicho: "El apoderado de la parte actora señala que la sentencia de primera instancia presenta un evidente yerro jurídico, al equiparar el endoso para el cobro con el endoso en garantía, lo que resulta incorrecto, ya que las limitaciones del endoso para el cobro no se dan en el caso del endoso en garantía, al no existir norma expresa en ese sentido, por lo que no existiría impedimento para efectuar un endoso posterior, ya que el endoso en garantía transmite al endosatario todos los derechos de acreedor original respecto del título endosado, por lo que podría disponer del mismo.

    Tal y como consta en los autos, el documento base del presente proceso fue endosado al Banco Crédito Agrícola de Cartago en garantía, y ese a su vez lo endosó a la parte actora; sin embargo, el referido endoso efectuado a la Institución Bancaria se hizo solamente como garantía, por lo que acorde con lo que señala el numeral 701 del Código de Comercio, el mismo no transmite la propiedad, de allí que el mismo solamente podría o bien cobrar el documento o devolverlo a quien se lo entregara en garantía, no así para endosarlo nuevamente a un tercero, o sea a la parte actora, quien vendría a formular la acción que nos ocupa. Estima entonces este Tribunal que en vista de esas circunstancias, la parte actora carecería de la legitimación cartular para accionar en contra de los demandados, resultando entonces procedente que se acogieran las excepciones aquí formuladas, ya que al no haberse efectuado un endoso que transmitiera la propiedad, la actora carecería del derecho, la legitimación y el interés para formular este proceso en contra de los accionados y que el mismo pudiera acogerse en todo o en parte, ya que tal y como se indicara, el endoso en garantía no transmite la propiedad del título, y entonces el Banco Crédito no podía endosarlo nuevamente, tal y como ocurriera".

    1. Endosos especiales: "modalidades" (de acuerdo a varios autores)

    a. Endoso con cláusula "no a la orden":

    Algunos lo conocen como una cesión hecha por endoso, lo que pasa es que muchas veces el endosante quiere detener la circulación del título en la persona del endosatario con el fin de conservar las excepciones oponibles al adquirente inmediato, garantizándose la posibilidad de excluirse de la garantía, en caso de endosos sucesivos.

    Esta cláusula no quiere decir que prohíbe que el título se endose, se puede endosar pero el endosatario que lo reciba por endoso con esta cláusula, adquiere bien, pero como se elimina la autonomía del derecho incorporado, le podrían ser oponibles las excepciones personales del deudor que colocó la cláusula contra el endosatario a quien se transfirió el título.

    Al final de cuentas lo que hace esta cláusula es sujetar todas las futuras transmisiones del título a la forma y efectos de le cesión de créditos.

    • Modifica la ley de circulación del título.
    • Responde por el pago frente al endosatario inmediato. Frente a los demás responde como cedente.
    • Tiene los efectos del endoso normal entre endosante y endosatario.

    b. Endoso con cláusula "no endosable":aunque suele confundirse con el anterior, en realidad esta cláusula prohíbe un nuevo endoso a partir del momento en que se inserta esta cláusula. Es decir el endosante se garantiza que el endosatario no la va a endosar más.

    La voluntad del endosante es que el título sea presentado para su aceptación y cobro, y si el endosatario, incumple con esta cláusula, el endosante no responde frente a endosatarios sucesivos. (ejemplo en cuanto a garantía)

    Las diferencias con la cláusula "no a la orden" son claras:

    • Se prohíbe del todo que el título se endose.
    • El endosante responde normalmente frente al endosatario inmediato, circunscribe las posteriores transferencias al ámbito de la cesión de créditos.

    c. Endoso con cláusula "sin garantía" o "sin mi responsabilidad": en principio quien libra una letra de cambio es garante de la aceptación y pago, toda cláusula que libere de la garantía se tiene por no puesta, en este caso el endosante puede exonerarse de la garantía de aceptación y pago de la letra, es decir se libera de toda responsabilidad cambiaria por sus obligaciones.

    En virtud de esta cláusula el endosante pasa a ser un "cedente", se libera de toda responsabilidad frente a los sucesivos tenedores de la letra. Los efectos son personalísimos, solo benefician al endosante que la escribió, no influye en nada en las responsabilidades de los endosantes precedentes ni siguientes, los cuales solo mediante una cláusula igual pueden excluirse de su responsabilidad, se dice que el endosante con esta cláusula sale del círculo cambiario de obligaciones, quedando sometido a la responsabilidad de un cedente de un crédito, por lo que al menos garantizaría la existencia del crédito.

    d. Endoso con cláusula "en garantía": el empleo de esta cláusula significa constituir el título en prenda, es decir el endosante que entrega por ejemplo una letra en prenda, permanece dueño de la letra, por lo que el endosatario solo tiene derecho de cobrarse de la letra dada en prenda pero no puede endosarla a otro en propiedad sino solo a título de mandato.

    Como bien se sabe el documento y el derecho son uno mismo, por lo que la prenda recae sobre el título considerado como un todo.

    En este sentido la jurisprudencia ha dicho: "Tal y como consta en los autos, el documento base del presente proceso fue endosado al Banco Crédito Agrícola de Cartago en garantía, y ese a su vez lo endosó a la parte actora; sin embargo, el referido endoso efectuado a la Institución Bancaria se hizo solamente como garantía, por lo que acorde con lo que señala el numeral 701 del Código de Comercio, el mismo no transmite la propiedad, de allí que el mismo solamente podría o bien cobrar el documento o devolverlo a quien se lo entregara en garantía, no así para endosarlo nuevamente a un tercero, o sea a la parte actora, quien vendría a formular la acción que nos ocupa.

    Estima entonces este Tribunal que en vista de esas circunstancias, la parte actora carecería de la legitimación cartular para accionar en contra de los demandados, resultando entonces procedente que se acogieran las excepciones aquí formuladas, ya que al no haberse efectuado un endoso que transmitiera la propiedad, la actora carecería del derecho, la legitimación y el interés para formular este proceso en contra de los accionados y que el mismo pudiera acogerse en todo o en parte, ya que tal y como se indicara, el endoso en garantía no transmite la propiedad del título, y entonces el Banco Crédito no podía endosarlo nuevamente, tal y como ocurriera".

    e. Endoso posterior al protesto: por principio el endoso puede realizarse antes o después del vencimiento, después del protesto o antes o después del plazo para protestar.

    • Según el momento en que se realice, los efectos son distintos.
    • Si se realiza el endoso posterior al vencimiento pero antes al protesto, tiene los mismos efectos que un endoso anterior, cumple con las tres funciones antes mencionadas: transferencia de derechos cambiarios en forma originaria y autónoma, agrega nuevos obligados solidarios, legitima al endosatario que posea el título.
    • Si el endoso se realiza después del protesto por falta de pago o vencido el plazo para protestar, puede transmitirse por endoso pero tiene los efectos de una cesión ordinaria, es decir: el endosatario adquiere todos los derechos pero en forma derivada, por lo que le serán oponibles por el deudor las excepciones que tuviere contra el cedente, el endoso no le atribuye responsabilidad cambiaria al endosante por la aceptación y el pago de la letra, pues el cedente solo está obligado a garantizar la existencia y la legitimidad, pero no la solvencia del deudor. El cedente no está expuesto a la acción de regreso.

    En este sentido la jurisprudencia ha dicho: "En el escrito de expresión de agravios, punto primero, la parte actora reconoce que el endoso fue posterior al vencimiento, y en consecuencia, surte los efectos de una cesión ordinaria, de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 745 párrafo 1 del Código de Comercio. La letra de cambio aportada como documento fundante de la demanda era pagadera el tres de junio de mil novecientos noventa y tres, y el endoso fue llevado a cabo el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

    En esas circunstancias debió notificarse al deudor, lo que no ocurrió, motivo por el cual el traspaso es ineficaz en cuanto a él. Artículo 491 ibídem. De manera que los pagos hechos a la anterior acreedora liberaron a la sociedad deudora y pueden oponerse a la actora, como fundamento de la defensa de la demandada".

    Además: "Al endosatario que ha adquirido válidamente el título no se le pueden oponer las excepciones personales que el deudor tendría contra el acreedor original; sin embargo, cuando el endoso nace con posterioridad al vencimiento de la letra, éste produce los efectos de una cesión ordinaria, y por ende, al tenedor se le pueden oponer todas las excepciones personales que el deudor puede hacer valer contra el tenedor originario".

    f. Endoso a personas que ya figuran en el título.

    Puede ser que el título valor, retorne por consecuencias de endosos, a las mismas personas que ya la negociaron (librador, endosantes), o llegar a otro obligado (avalista) o al mismo deudor principal (librado).

    Ahora bien si el endoso se hace a personas no obligadas en el título, no hay problema conservan su doble carácter, pero si se hace a personas ya obligadas en el título, los derechos nuevos de ese endosatario-acreedor, quedan paralizados de la siguiente forma:

    P Endoso de retorno: debería por aplicación de las normas civiles, extinguirse el crédito por confusión, pero en derecho cambiario, lo que ocurre es que el crédito se paraliza mientras el título se encuentra en manos del endosatario, hasta que éste lo pase a un tercero ajeno al círculo de obligados cambiarios.

    g. Endoso con efecto de cesión ordinaria.

    Hay casos en que el endoso sólo transmite la propiedad y no el efecto de garantía ni el de legitimación al endosatario.

    Se habla prácticamente de dos supuestos:

    P Endoso con cláusula "no a la orden"

    P Endoso de un título vencido.

    En estos casos si se realiza el endoso, se tiene como si fuera una cesión, por lo que no se transmiten los derechos inherentes al título sino los derechos que corresponden al endosante, el endoso no tiene función de garantía.

    1. Diferencia entre endoso y cesión ordinaria.

    P Endoso es un negocio jurídico, unilateral, requiere para su eficacia la voluntad expresa del endosante. No se requiere la intervención del deudor.

    P Cesión es un contrato, bilateral, oneroso, requiere de la notificación al deudor para que sea eficaz respecto de él y de fecha cierta frente a terceros embargantes.

    P El objeto real de la cesión son los derechos o acciones. Bienes incorporales

    P El objeto del endoso es un documento que incorpora un derecho.

    P En la cesión se transmite la titularidad del crédito.

    P En el endoso puede ser que se endose pero sin transmitir la titularidad, ni la propiedad del documento.

    P Endoso: las partes son:

    • Endosante: tiene la obligación de garantizar la aceptación y el pago.
    • Endosatario: adquiere un derecho nuevo, autónomo.

    P Cesión:

    • Cedente: solo garantiza la existencia del crédito y la legitimación con que actúa. No garantiza la solvencia del deudor ni la bondad del pago.
    • Cesionario: adquiere los derechos en forma derivada, queda sometido a las excepciones que podrían oponerse al cedente.
    1. Regulación del endoso en el Código de Comercio.

    Títulos Nominativos:

    • son transmisibles por endoso nominativo e inscripción en el registro del emisor. Artículo 688.
    • Sólo se permite el endoso nominativo por tanto produce los efectos de un endoso pleno.

    Títulos al Portador.

    – Se transmiten por simple tradición. (Art. 712).

    Título a la Orden: Artículos 694- 706.

    • El endoso es el medio de transmisión por excelencia. (art 694)
    • Debe constar en el título o en hoja adherida a él de manera fija. (art. 695)
    • Puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante, por tanto el tenedor puede: (art. 696)
      • Llenarlo con su nombre o el de otra persona.
      • Transmitirlo sin llenar el endoso, es decir se considera endoso al portador.
    • El endoso debe ser puro y simple, (toda condición a la que se subordine se tiene por no escrita) y total (prohibido el endoso parcial). (Art.698)
    • Endoso con cláusula "sin mi responsabilidad" "sin garantía" (Art. 699-742).
    • Artículos 700-701 regulan el endoso con efecto limitado; endoso para cobranza, en garantía.
    • La adquisición de un título por medio distinto al endoso se considera como una cesión.(Art. 703)
    • El endoso posterior al vencimiento del título produce los efectos de cesión ordinaria. (Art. 704).
    1. Pagaré y Letra de Cambio.

    El Código de Comercio por remisión expresa del artículo 802 inciso a), establece que para el pagaré, se aplican las normas del endoso relativas a la letra de cambio.

    Para Garrigues el endoso es la forma típica de circulación de la letra, sin embargo puede ser transmitida por cesión.

    En cuanto a su regulación, además de ser aplicables las normas generales de los títulos a la orden, la regulación específica se encuentra del artículo 738 al 745.

    • Artículo 738 regula el endoso con cláusula "no a la orden", "a personas que figuren en la letra"
    • Artículo 741 regula el endoso en blanco.
    • Artículo 742 regula el endoso con cláusula "no endosable" "sin garantía" "sin mi responsabilidad".
    • Artículo 745 regula el endoso con efectos de cesión ordinaria.
    1. Cheque.

    La regulación del cheque es bastante extensa, del artículo 803-840. (para efectos de trabajo remitirse al Código)

    El cheque puede circular de dos maneras principalmente: (Art. 805)

    • Por endoso,
    • o por la simple tradición, caso que fuera al portador.
    • Solo podrá endosarse una vez, no cuenta el endoso que se hace a un banco.
    • Artículo 807, si se transmite un cheque sin endosarlo obviamente no garantiza su pago. (caso de simple tradición al portador)

    La jurisprudencia ha dicho: "La parte demandada alega que la chequera fue robada y por ende la firma estampada en el cheque al cobro no es la suya. El juzgador de primera instancia rechaza esos argumentos, pero desestima la ejecución porque a su criterio el actor carece de legitimación activa ya que no consta en el título endoso a su favor. Discrepa el Tribunal de esa tesis.

    No hay duda que de conformidad con el artículo 705 del Código de Comercio, el juez debe verificar de oficio la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, y la relación de continuidad de los endosos. No obstante, a diferencia del a-quo este órgano jurisdiccional considera que el actor tiene legitimación como actual tenedor.

    El cheque es un título valor, y como tal le es aplicable la legitimación activa prevista en el numeral 667 del citado cuerpo de leyes. Esa norma establece que el deudor debe cumplir con la prestación frente al poseedor legitimado en la forma prescrita por la ley. El actor adquirió el cheque mediante simple tradición, sin necesidad de endoso, posibilidad que la autoriza la ley en sus artículos 805 y 807 ibídem. El primero de ellos, en lo que nos interesa dice: "La propiedad del cheque se trasmite por endoso, salvo que se trate de cheque al portador, caso en el cual basta la simple tradición"; por su parte la segunda disposición reza: "El que transmite un cheque girado al portador, o disyuntivamente a favor de una persona o al portador, sin endosarlo, no garantiza el pago, pero responde de que las firmas son verdaderas y que él es su legítimo dueño". Se concluye, de ambas normas, que un cheque se puede girar a la orden (a favor de una persona determinada) y al mismo tiempo al portador, lo que ocurre cuando no se deja inhabilita la cláusula "al portador".

    CONCLUSIONES

    Como primera conclusión puede decirse que el endoso como instrumento de circulación de los títulos valores, producto de la invención de los comerciantes de la edad media, modificó enormemente la estructura económica de los títulos valores, fortaleciendo la función económica y jurídica propia de los títulos valores, circular, asegurar valores, transferencias de manera ágil y segura y dotar de inmunidad al titular del título.

    Como segunda conclusión se puede decir que la regulación del endoso se encuentra repartida por el Código de Comercio, dentro de los capítulos de los títulos a la orden, nominativos, portador, en algunos casos muy escueta, así como dentro de la regulación de ciertos títulos valores, como la letra de cambio el pagaré o el cheque.

    Como tercera conclusión se pudo diferenciar claramente, el instituto del endoso con el de la cesión de créditos, que desde el inicio del desarrollo del endoso se había asimilado a la cesión, por un error de los franceses.

    Aunque se realizó una exposición corta y muy resumida del tema, se considera que el estudiante tendrá al menos un conocimiento que le permita entender el instituto del endoso.

    BIBLIOGRAFÍA

    Libros.

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    P No.1567-E TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, a las trece horas veinticinco minutos del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

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    P No. 429-E. TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.

     

     

    Giulio Sansonetti Hautala

    Costa Rica

    Universidad

    Escuela Libre de Derecho

    29 de junio de 2004