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Código de Procedimiento Civil (página 2)


Partes: 1, 2

En el caso de la sentencia interlocutoria simple, la elabora el Juez, pero la misma debe ser firmada por Secretario de Actuaciones, quien es el que la autoriza.

Como se puede observar, hay dos actos temporales, pues posiblemente el auto o sentencia haya sido elaborado a una hora determinada, y la presentación al Juez para su aprobación, o el momento en que firma el Secretario ocurra minutos u horas después, de esto es que surge la pregunta: ¿Cuál de los dos actos fija el tiempo en que se dicta el auto o sentencia?

Por simple lógica, se deduce que el momento específico en que dicta la norma no es cundo el Juez y el Secretario estampan sus firmas en el documento, ya que es imposible saber cuando ocurrió esto por no quedar un registro escrito en aquel, considero que lo más lógico y apegado a la norma en su contenido lingüístico y literal, es la hora y fecha que el Secretario de Actuaciones elabora el auto o el Juez elabora la sentencia interlocutoria, ya que es este momento en que queda registrado en docuemento.

Otro fundamento que afianza esta tesis, la encontramos en el Artículo XVI del Título Preliminar del Código Civil, que a efectos de la interpretación de la ley establece: "Al aplicar la ley, no puede atribuírsele otro sentido que el que resulta explícitamente de los términos empleados, dada la relación que entre los mismos debe existir y al intención del legislador". Esta norma nos orienta a que la interpretación que se le debe atribuir al artículo comentado, es que el término de las 48 horas para la interposición de los recursos, comienza a correr desde que el auto o sentencia simplemente interlocutoria fue dictado por el Juez o Tribunal, ese es el sentido explícito que resulta de los términos empleados por el legislador, por un lado, por el otro, la voluntad de aquel está expresamente expuesta en la norma, ya que a como se ha señalado anteriormente, si hubiese sido que el término para la interposición corriera después de la notificación, así se hubiera expresado, por tanto, queda claro cual es sentido de la norma y la voluntad del legislador

La cuestión planteada, sin embargo, en la práctica forense muchas veces nos encontramos que los órganos jurisdiccionales, interpretan que el término de interposición de los recursos, debe ser cuarenta y ocho después de notificado el auto o la sentencia interlocutoria, aduciendo como fundamento el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, olvidan que dicha disposición establece una regla general y la correspondiente excepción al señalar en su parte infine "salvo los casos expresamente exceptuados por ellas", siendo ésta expresa excepción en el caso que nos ocupa, que el recurso debe interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido DICTADO, y por lógica se establece que la fecha y hora que aparece en el encabezamiento del auto o sentencia, es la que fija el comienzo del término para la interposición del recurso.

No es la fecha y hora de la notificación de las partes la que fija el comienzo del término para la interposición del recurso, a como ya se ha señalado y fundamentado anteriormente.

Es necesario señalar, que se aduce de la misma manera que el término de las cuarenta y ocho horas después de dictada la providencia corre únicamente para el Juez o Tribunal, quien dentro del mismo, puede hacer de oficio la reposición o reforma, pero tal interpretación es errónea desde todo punto de vista legal, ya que la norma no establece tal discriminación o diferencias, y de la simple lectura del artículo, se determina que son el Juez o Tribunal o las partes quienes unos de oficio y otros por su solicitud provocar la reforma o reposición de la providencia, pero ambos DENTRO DE CUARENTA Y OCHO HORAS DE HABERSE DICTADO, no establece que los primeros lo podrán hacer de oficio dentro del término señalado y los otros dentro del término referido después de notificado, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE OTRO SENTIDO QUE EL QUE RESULTA EXPLÍCITAMENTE DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA NORMA, así lo sentencia el Artículo XVI del Título Preliminar del Código Civil, por lo que señalar y sostener que el término de 48 horas después de dictado corre únicamente para el órgano jurisdiccional, es atribuir otro sentido a la norma que no tiene, es hacer una interpretación extensiva de las palabras plasmadas por el legislador, a este debe recordarse que, dura lex, sed lex (La ley es dura, pero es la ley)

Tal situación planeta un asunto operativo-legal que se debe salvar por los litigantes, siendo éste que los autos y sentencias llegan a conocimiento de las partes hasta que se les notifican, y esto es casi en la totalidad de ocasiones después de las 48 horas de haberse dictado, lo que desde el punto de vista eminentemente jurídico imposibilita la interposición de los recurso por la preclusión del derecho. Sin embargo, soy de la tesis que el Abogado litigante, debe estar atento a las incidencias en los procesos, ya que tal actitud le posibilitaría saber que auto o sentencia se dicta inmediatamente después que se dicta, y si no está de acuerdo con todo o con una parte, interponer el recurso correspondiente.

De otro lado, se nos presenta el problema que en muchas de las ocasiones, los Secretarios de Actuaciones, los mismos Jueces o Tribunales niegan al litigante o las partes el conocimiento del contenido de las providencias, aduciendo que deben esperar la notificación formal de la misma, provocando con ello la pérdida del derecho de la interposición de los recursos.

Esto, es más evidente en las circunscripciones en las que existen las dependencias establecidas en el Artículo 182 de la Ley Orgánica del P0der Judicial, ya que es por ellos que se hacen llegar las notificaciones a las partes, no ocurre lo mismo en las circunscripciones en las que todavía no existen estas oficinas, ya que son los secretarios de actuaciones las que notifican directamente a las partes las resoluciones.

En muchas ocasiones de la práctica, me ha tocado que renunciar a la reforma o la reposición cuando he notado que la notificación del auto o sentencia supera las 48 horas de haber sido dictado por el órgano jurisdiccional, dicha decisión se funda en que efectivamente el Juez lo declarará extemporáneo por el vencimiento del término, en aplicación estricta al proceso legal.

Sin embargo, ha de notarse y de aclarar, que aún en este caso, el legislador sabiamente ha previsto en la parte in fine del artículo analizado, una sanción para los operadores de justicia, cuando no se de lugar a los recursos por ser extemporáneos (evidentemente cuando la extemporaneidad no es culpa del recurrente), siendo el recurso de responsabilidad contra el funcionario que provocó culpablemente la pérdida del derecho de recurrir.

Tal recurso de responsabilidad, de conformidad a los Artículos 19, 134 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 53, 69 inciso 5) del RLOPJ; 2 inciso 2), 63, 66 inciso 4) de la Ley de Carrera Judicial, el cual debe ser dirigido en contra del Juez, Magistrado o su caso contra los Secretarios de Actuaciones, primero por el daño causado a las partes por no haberse notificado el auto o sentencia simplemente interlocutoria antes del las 48 horas de haber sido dictado, y en caso de tramitarse el recurso interpuesto después de las 48 horas de haber sido dictado, probando en ambos casos la violación de la ley de que ha hecho mérito.

No debemos olvidar, que el Código de Procedimiento Civil, fue aprobado en el siglo pasado, cuando habían otras condiciones de litigio y eran menos las cusas que manejaban los juzgados, hallando un hilo lógico de la aprobación del artículo 448 en cuanto al término en él establecido y en ese tiempo, lo encontramos en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Todas las providencias, autos y sentencias, SE NOTIFICARÁN EL MISMO DÍA DE SU FECHA O PUBLICACIÓN, Y NO SIENDO POSIBLE, EN EL SIGUIENTE, a todos lo que sean parte en el juicio", este artículo permitía que las providencias se notificaran el mismo día de haberse dictado o a más tardar el día siguiente, otorgando a las partes el tiempo suficiente para la interposición del recurso. Pero como dije anteriormente, son otros tiempos y otras condiciones, pero la norma sigue siendo la misma, de lo que se sustrae que se debe buscar una solución que permita aplicar actualmente la norma.

Sin embargo, no es a los Jueces o Magistrados a quienes les toca encontrar la solución de reforma del artículo, por estarles vedada tal atribución constitucionalmente, mucho menos imponer a las partes en un proceso una solución que no es la que está contenida en la ley.

Además de lo señalado, se estila por parte de los órganos jurisdiccionales utilizar como fundamento, que la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia ha mantenido el criterio de que el término para recurrir se cuenta a partir de la notificación que de la providencia se haga a las partes, sin embargo, al respecto se señala:

  1. El Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala: "Los procedimientos no dependen del arbitrio de los Jueces, los cuales no pueden restringirlos ni ampliarlos, sino en los casos determinados por la Ley". Este precepto prohíbe taxativamente el rompimiento de las reglas procesales establecidas en el Código de Rito, si el artículo comentado señala que el recurso debe interponerse 48 horas después de haber sido dictado el auto o sentencia, el Juez o tribunal, no puede manera alguna ampliar el mismo a las 48 después de haber sido notificada la sentencia o auto a las partes.

    Más aún, este artículo en su parte in fine señala, que en ningún caso atenderán a disposiciones o reformas hechas de oficio, limitando más aún las facultades de los Jueces y Magistrados a aplicar cualquier reforma que de oficio se haga a la norma, es decir, que si no hay reforma o derogación formal de la ley por el órgano competente, ésta se debe seguir aplicando tal a como está.

  2. Por su parte el Artículo 194 del Pr., señala que los Tribunales y Jueces aplicarán (se utiliza como imperativo no como potestativo), de preferencia, en primer lugar La Constitución como norma suprema; en segundo lugar, las Leyes y Decretos Legislativos, y en tercer lugar, los Acuerdos y Decretos Legislativos. En este caso hay que tomar en cuenta que el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones contenidas en él, son una Ley Vigente de la República de Nicaragua, y que los Jueces y Magistrados, están obligados a aplicarla.
  3. Que la aplicación que se hace del Artículo 443 inciso 2) Pr., es cuando no hay norma que aplicar para resolver las peticiones de las partes, en este caso, sí existe norma, por lo cual la aplicación lógica que cabe es la señalada en el Artículo 194 Pr., o sea la ley, y no la jurisprudencia. Si hubiese duda sobre la aplicación por parte del órgano jurisdiccional en lo relacionado al término de la interposición del recurso para las partes, el Artículo 443, establece jerárquicamente, cuál es la norma que debe aplicarse con exclusión de las demás, siendo en este caso, lo que prescribe el inciso 1) del mencionado artículo que es aplicar lo que esté previsto en la legislación para caso semejantes o análogos, siendo esto de forma lógica lo establecido en el Artículo XVI del Título Preliminar del Código Civil, que guía al judicial para que interprete la norma existente conforme al sentido que resulta explícitamente de los términos empleados por el legislador, la relación que entre los mismos existe y la intención de aquel, siendo claro que la interpretación literal del término señalado en el artículo 448, es que se debe interponer el recurso dentro de las 48 horas de haber sido dictado el auto o la sentencia.
  4. Debe tomarse en cuenta, que el Articulo 448 Pr., no ha sido reformado por el Poder Legislativo, por lo que de conformidad, a la parte in fine del articulo 194 Pr., está prohibido expresamente aplicar oficiosamente cualquier reforma de hecho. Asimismo, es importante tomar en cuenta que de conformidad al Artículo 141 del la Constitución política en su párrafo 10 en concordancia con el Artículo 182 de la Carta Magna, señala: "LAS LEYES SÓLO SE DEROGAN O SE REFORMAN POR OTRAS LEYES Y ENTRARÁN EN VIGENCIA A PARTIR DEL DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL, EXCEPTO CUANDO ELLAS MISMAS ESTABLEZCAN OTRA MODALIDAD", en otras palabras, si el órgano competente para realizar la reforma o derogación de la norma, no ha derogado o reformado el artículo 448 Pr., el mismo está vigente tal a como existe en el texto legal y así debe ser interpretado y aplicado por los órganos jurisdiccionales, no de ninguna otra manera.
  5. Al amparo de lo señalado anteriormente, debe también tomarse en cuenta lo establecido en la Carta Magna de la República en su Artículo 130 al señalar que ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes, y siendo que la atribución de legislar le corresponde al Poder Legislativo, no se puede argumentar que mediante la jurisprudencia se reforme un artículo, que es parte integrante de una ley vigente y de válida aplicación. Asimismo, debe recordarse que el Artículo 159 2do, párrafo de la Norma Suprema, señala que las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial, por lo que el criterio que mediante jurisprudencia se deroga o reforma un artículo del Pr., está total y absolutamente fuera de todo contexto legal.
  6. Asimismo, es necesario señalar, de la misma forma que el Artículo 160 de la Carta Magna, señala que el Poder Judicial, tiene como competencia la aplicación de la ley, esto en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tales preceptos mandan a los jueces a aplicar la norma escrita existente y no concede la facultad de legislar o reformar de oficio aquella
  7. Por último, si en la norma analizada expresamente se señala que el término para recurrir es 48 horas después de haber sido dictado el auto o sentencia simplemente interlocutoria IN CLARIS CESA INTERPRETATIO (ante la claridad cesa la interpretación), por tal, los jueces deben adaptar su actuar a los preceptuado en la misma, resolver en contra de su mandato expreso de la norma, es una infracción disciplinaria muy grave de conformidad al Artículo 67 inciso 2) de la Ley de Carrera Judicial, y de conformidad al Artículo 68 del mismo cuerpo de leyes es causal suficiente para la suspensión de tres a seis meses o la destitución del que cometió la infracción

Otra consecuencia jurídica de la incorrecta interpretación y aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales del término establecido en el Artículo 448 Pr., es que a pesar de que siendo aquel (el Juez) el que dictó el auto o la sentencia simplemente interlocutoria, bastaría que una vez interpuesto el recurso por la parte interesada, y estando fuera del término legal, no lo declaran improcedente por ser extemporáneo, sino, que mandan a oír a la parte contraria, haciendo más engorroso y largo el proceso, cuando bastaría que con un auto razonado denegaran el recurso por extemporáneo de conformidad a los Artículos 174 y 176 del Código de Procedimiento Civil.

Darle trámite a un recurso que evidentemente es extemporáneo, es atentar contra el principio de celeridad procesal contenido el Artículo 143 inciso de la LOPJ y 41 de la Ley de Carrera Judicial, 34 inciso 8 de la Constitución Política, ya que todas las normas apuntadas, exigen que los Jueces y Magistrados, deben resolver no solamente de forma expedita las peticiones ante ellos deducidas, sino que también de conformidad al debido proceso, es decir actuar de conformidad a lo que la ley establece para el caso específico.

Otra consecuencia no menos grave de todo lo antes apuntado, es la incertidumbre jurídica que se crea por la pérdida de la seguridad jurídica de la inamovilidad del proceso, ya que la interpretación alejada del precepto legal hace que las partes no perciban qué pueden o no hacer o reclamar.

OBSERVACIONES

Es evidente, que el Código de Procedimiento Civil por los años que tiene, no responde a muchas de las nuevas exigencias de la vida actual, se hace necesario un nuevo Código de Rito que responda a las necesidades de la población creciente de Nicaragua y a la modernización de los conflictos civiles.

Entiendo que al igual que el procedimiento penal, hay actualmente un esfuerzo de la Corte Suprema de Justicia para oralizar el proceso civil, pero a la vez se sabe que es un trabajo arduo, no solo el de elaboración del nuevo código, sino que también de los recursos económicos para la capacitación de jueces, remodelación de instalaciones, sin olvidarnos de los problemas políticos a los que innecesariamente nos someten las bancadas en el Poder Legislativo para la aprobación de una ley de semejante magnitud.

Pero a la vez, hay que estar claros que en el día de hoy existen los problemas que nos aquejan a los litigantes y por ende a los usuarios del servicio del sistema y que necesitan una solución urgente que haga más ágiles los procedimientos judiciales y que de seguridad jurídica a los ciudadanos, creo que hasta tanto no se apruebe el nuevo código, se pueden hacer dos tareas:

  • Pedir al Poder Legislativo de conformidad al Artículo 138 inciso 2) d la Constitución la interpretación auténtica, no solamente del artículo analizado en este escrito, sino de todos aquellos que de acuerdo a la experiencia de los jueces, sean los que mayor problema causan en su aplicación.
  • Que de conformidad al Artículo 140 inciso 4) de la Constitución, se pida la reforma o derogación en su caso del o los artículos que de acuerdo a la experiencia de los jueces, sean los que mayor problema causan en su aplicación.
  • Que los Jueces orienten a los Secretarios de Actuaciones que se cumpla con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan tener el tiempo suficiente para poder interponer los recursos que según sus intereses sean necesarios.
  • Que de no ser posible la notificación de los autos o sentencias en los términos del artículo 110 Pr., se permita a las partes acceder al expediente para saber si se ha dictado providencia y la hora y fecha de la misma, para hacer uso de su derecho.

CONCLUSIÓN

Es un criterio generalmente aceptado, que las normas jurídicas producen un efecto de seguridad, por cuanto todos y cada uno de nosotros sabemos a que atenernos a la hora de entrar en las relaciones jurídicas con nuestros congéneres. Si se piensa un momento, que las normas previamente establecidas por el órgano competente pueden ser reformadas y aún derogadas por el órgano incompetente, se estaría en presencia de una inseguridad jurídica y una anarquía total.

Basta aplicar la norma, todas las respuestas se pueden encontrar si se buscan adecuadamente. Debemos recuerdo que asistimos a las aulas universitarias para aprender a aplicar el derecho, proceso que pasa necesariamente por la interpretación del mismo, pero no debe ser ésta, una interpretación antojadiza sino literal. Esto es así, por cuanto al tener la facultad de aplicar la norma, los jueces deben desentrañar la voluntad del legislador plasmada en la norma, no deben bajo ninguna circunstancia desentrañar su voluntad, mucho menos imponerla a las partes.

Viene a mi mente en este momento con una oportunidad acerca del artículo comentado, lo que los romanos hace miles de años sentenciaron Ignorantia facti, non iuris excusatur (Se excusa la ignorancia del hecho, mas no la del derecho).

BIBLIOGRAFÍA

Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua.

Código Civil Tomo I de la República de Nicaragua

Constitución Política de la República de Nicaragua

Lic. Marvin Ernesto López Grillo

Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua.

Ley de Carrera Judicial de la República de Nicaragua

Código de Procedimiento Civil Tomo I, comentado por el Doctor Aníbal Solórzano R.

 

AUTOR

Licenciado Marvin Ernesto López Grillo

Pdte. Asociación de estudios Jurídicos (A.E.J.)

Abogado y Notario Público, nacido el 2 de Noviembre del año de 1960 en la ciudad de León, República de Nicaragua.

Estudios realizados:

Licenciatura en Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua núcleo de León.

Título de Abogado y Notario, otorgado por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.

Especialidad en Derecho Civil y Procedimiento Civil

Miembro Fundador y Presidente de la Asociación de Estudios Jurídicos (A.E.J.)

Docente Universitario.

Abogado Litigante

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