Descargar

Código de Procedimiento Civil


Partes: 1, 2

    1. Observaciones
    2. Conclusión

    INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 448 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

    Este artículo trata del tratamiento procesal que los Jueces utilizan en los Recursos de Reforma y Reposición contenido en el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua y la forma en que los litigantes deben interponer dicho recursos.

    IN CLARIS NON FIT INTERPRETAT (lo claro no necesita interpretación)

    IN CLARIS CESA INTERPRETATIO (ante la claridad cesa la interpretación)

    El Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, contiene en su primer párrafo, dos recursos horizontales, como son el de Reposición y el de Reforma, utilizados para revertir un punto o toda una sentencia interlocutoria o de un auto No se pretende en este artículo, conceptualizar ninguno de los mencionados, ni analizar su alcance, sino un aspecto de la práctica forense que sin duda, a más de algún litigante ha sorprendido por el tratamiento procesal que a los mismos les imponen los jueces en la sustanciación de los procesos.

    Me refiero al término en que deben ser interpuestos por las partes interesadas.

    El Artículo 448 Pr, establece que los autos y sentencias simplemente interlocutorias, pueden ser repuestos por el Juez o Tribunal de oficio, o a solicitud de parte, dentro de cuarenta y ocho horas de haberse dictado.

    A este efecto, analizamos lo siguiente:

    Existen dos sujetos procesales que tienen la facultad de provocar la reforma o la reposición, siendo ellos:

    1. El Juez o Tribunal; y
    2. Las partes

    En el primer caso, el órgano jurisdiccional, puede dentro del término señalado por la norma, de oficio aplicar cualquiera de los dos recursos. Tampoco se pretende analizar el alcance y efectos jurídicos de esta aplicación.

    Es el segundo punto el que merece el análisis, debido a que en este caso es que se presenta el mayor problema de aplicación de estos recursos.

    Ante todo, debemos tomar en cuenta que el referido artículo, prescribe un término dentro del cual la parte interesada debe ejercer su derecho, sin embargo, me he encontrado que algunos jueces, interpretan tal prescripción de una manera diferente, a saber:

    1. Unos jueces interpretan, que el recurso debe interponerse después de las 48 horas de haber sido notificado;
    2. Otros interpretan que la parte debe interponerlo, dentro de las 48 horas en que fue dictado el auto o sentencia.

    Considero, que la interpretación más adecuada al espíritu de la ley, es la segunda, por cuanto es la que más se apega a la letra de la ley, siendo la fundamentación la siguiente:

    Antes de continuar con el punto, se viene a mi mente, una enseñanza que en las clases de Introducción al Estudio del Derecho se me inculcó allá en los primeros años de mi carrera por el Doctor Luis Monjarrez, la cual se resume en un aforismo jurídico de los romanos, que dice: UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS (DONDE LA LEY NO DISTINGUE, NOSOTROS TAMPOCO DEBEMOS DISTINGUIR), tal aforismo nos conduce a leer e interpretar lo que la norma literalmente dice, está vedado a todos los operadores de justicia ampliar el sentido que el legislador le ha impreso a la norma, de esto que si el artículo analizado señala que los recursos deben ser interpuestos dentro de los cuarenta y ochos horas de haber sido dictado, no queda otra opción que aplicar su significado literal y ningún otro.

    Por otro lado, es importante tener en cuenta que si el legislador hubiere querido otorgar la facultad a las partes para que los interpusieran después de notificado el auto o la sentencia, lo hubiera establecido como en el caso del artículo 459 del Código de Rito, que expresamente señala, que el recurso se puede poner mismo día de la notificación o dentro de los tres días después de notificada, pero podemos observar, que tal no es el caso del artículo 448.

    En este orden, el Maestro Doctor Aníbal Solórzano en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, en la página trescientos treinta (330) en la que manifiesta: CUARENTA Y OCHO HORAS DE HABERSE DICTADO.- La expresión que usa la ley, en este precepto parece indicar que las cuarenta y ocho horas no deben contarse desde la notificación de las partes, por que de ser así lo hubiera expresado la ley como lo hace el Arto. 459 Pr., donde se determina que el plazo se contará desde la notificación; también pudo guardar silencio en cuanto al concepto para aplicar las reglas generales, pero al decir que ese término se cuenta desde el momento de haberse dictado, es lógico pensar que establece una excepción. La aplicación que parece deducirse de esta especialidad es la de evitar que los jueces estén modificando, de oficio o a solicitud de parte, los autos o sentencias, a su voluntad sin tomar en consideración la seriedad de los tribunales y los intereses de la parte favorecida con el auto o sentencia."

    En este sentido y apoyando el criterio del Maestro Aníbal Solórzano, se debe tomar en cuenta que el Artículo XXXII del Título Preliminar del Código Civil, al señalar los modos de contar intervalos en derecho, señala: "Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo", esta última parte establece la excepción a la regla general del cómputo de los términos, consistiendo la misma en que la ley lo disponga de otra modo, tal es el caso que nos ocupa que el artículo dispuso que el término se cuenta inmediatamente después de haber sido dictado el auto o sentencia por el órgano jurisdiccional, es decir, en este caso, exceptio firmat regulam (La excepción confirma la regla).

    Surge entonces, la pregunta de cuál es el momento en que se debe tener por dictado el auto o la sentencia simplemente interlocutoria.

    Hay que apreciar que se presentan dos situaciones: El primero se presenta cuando el Secretario de Actuaciones elabora lel auto o el Juez elabora la sentencia interlocutoria simple, evidentemente se tiene que fijar la fecha y sobretodo la hora en que está elaborando el documento. En el caso del auto, el mismo debe ser presentado al Juez de la causa, quien revisa si aquel está adecuado a la norma jurídica aplicable, y constatándolo, surge en este preciso instante, que es cuando el Juez e inmediatamente el Secretario que autoriza firman el auto o sentencia.

    Partes: 1, 2
    Página siguiente