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Disciplina Empresarial (página 3)


Partes: 1, 2, 3

a). Ausencias injustificadas por mas de 3 días consecutivos o por mas de 5 días no consecutivos en un periodo de 30 días, que no necesariamente se tiene contabilizar dentro de un mismo mes o mas de 15 días no consecutivos en un periodo de 180 días.

b). Sobre la puntualidad y la observancia de los horarios establecidos para los funcionarios y empleados de la entidad.

c). Sobre los actos de negligencia, grave indisciplina o faltamiento de palabras en agravio de sus superiores y compañeros de trabajo.

d). Sobre la realización de actividades políticas partidarias por parte de los funcionarios y empleados durante el cumplimiento de sus labores.

e). Sobre la concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes.

f). Sobre los actos de inmoralidad.

COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION  PARA CONOCER LAS SIGUIENTES FALTAS

a).Las denuncias interpuestas contra los funcionarios o empleados por percibir retribución de terceros para realizar u omitir actos de servicio.

b).Sobre las declaraciones u opiniones que los funcionarios y empleados, pudieran realizar a través de los medios de comunicación social sobre asuntos institucionales o del Estado salvo que cuenten con la autoridad expresa de Titular.

c).Denuncias contra funcionarios o empleados que hallan celebrado contrato por si o por terceras personas interviniendo directa o indirectamente en los contratos, ni guarda favoritismo de cónyuges y parientes hasta el 4 grado y consanguinidad o segundo grado de afinidad.

d).Sobre la negligencia en que incurran los funcionarios y empleados desempeñando sus funciones asignadas.

e).Sobre los actos de los funcionarios y empleados que impidan la función de los servicios públicos.

COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE  AUDITORIA INTERNA PARA CONOCER LAS SIGUIENTES ACCIONES

a)       De los actos delictivos o de inmoralidad cometidos en el ejercicio de su función por funcionarios o empleados.

b)       Las denuncias que se interpongan contra los funcionarios y empleados por abuso de autoridad, prevaricato o el uso de la función publica con fines de lucro.

COMISIONES DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

Estas comisiones están formadas por empleados de carrera y funcionarios, gozando de autonomía al ejercer sus funciones y responsabilidades al conducir este tipo de procesos.

 Este tipo de Procesos Administrativos Disciplinarios esta formado por 2 tipos de Comisiones:

 1.- COMISIONES PERMANENTES DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

a)       Esta constituido por 3 miembros titulares y 3 suplentes , quienes los reemplazarán siempre que el miembro titular no asista o mas de 2 reuniones ordinarias consecutivas o mas de 1 reunión extraordinaria de su respectiva comisión.

b)       La comisión permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios será presidida por un funcionario designado por el Titular de la entidad e integrada por el Director de Personal o quien haga sus veces y un empleado de carrera elegido por los trabajadores en votación secreta universal y directa.

c)       Para la elección del representante de los trabajadores, titular y suplente, la oficina de personal procederá a convocar elecciones y será responsables de conducir el proceso electoral respectivo, en el cual deberá participar como votantes los trabajadores nombrados y contratados por funcionamiento. Para la elección de los representantes de los trabajadores, solo podrán ser considerados como candidatos los trabajadores nombrados que cuentes con la propuesta respectiva. Están impedido de ser candidatos los trabajadores que hubieran sido sancionados con amonestación escrita, suspensión sin goce de remuneraciones hasta por 30 días, con cese temporal o destitución, así como los que se encuentren con proceso administrativo disciplinario aperturado, tampoco podrán ser candidatos los trabajadores contratados ni los que se encuentran en calidad de destacados.

2.- COMISIÓN ESPECIAL DE  PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

a) Las denuncias que se interponen  en este proceso se realizan contra funcionarios de confianza que hayan cometido faltas disciplinarias ejerciendo sus funciones.

b) Esta Comisión Especial solo será conformada en el caso que los funcionarios de confianza hayan cometido faltas.

c) Esta Comisión especial estará conformada por tres (3) miembros titulares con calidad de funcionarios de confianza del mismo o mayor nivel jerárquico que el  procesado.

ETAPAS DEL  PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

La acción administrativa disciplinaria comprende las siguientes etapas:

A.      Denuncia.

B.      Etapa de investigación.

C.      Etapa previa al Proceso Administrativo.

D.      Etapa de proceso Administrativo Disciplinario.

A.      DENUNCIA.

a)       La acción disciplinaria se inicia con la denuncia ante la autoridad competente, que puede ser el Director de Personal, el Director General de Administración, el Director General de Auditoria Interna y el Titular de la entidad. La denuncia debe ser formulada por el jefe inmediato superior del funcionario o empleado que acredite una falta grave que puede ser causal de cese temporal o destitución.

b)       L a autoridad competente, en un plazo máximo de 24 horas, deberá poner en conocimiento del titular.

B.      ETAPA DE INVESTIGACIÓN.

Se recomienda un plazo máximo para llevar a cabo la investigación y que este sea de 30 días pudiendo ser ampliado hasta 90 días siempre que los hechos materia de la investigación lo justifiquen.

Será en forma escrita y sumaria tomándose las declaraciones al personal implicado y aportando las pruebas pertinentes, bajo responsabilidad el funcionario jefe del órgano encargado de efectuar la investigación.

La documentación que se genera con relación al hecho investigado deberá estar ordenada en forma d expediente, en estricto orden cronológico y debidamente foliado, cuidando de formar con todos ellos un solo cuerpo, la foliación deberá hacerse con números y letras.

El expediente llevara una carátula con los datos inherentes al procedimiento, conforme lo dispuesto por el Art. 58 del texto único ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.

El contenido del expediente es intangible no podrán introducirse enmendadoras o raspaduras, entrelineados ni añadiduras.

C.      ETAPA PREVIA AL PROCESO ADMINISTRATIVO.

Se califican Las denuncias y se pronunciará si se apertura el proceso administrativo Disciplinario y los que no ameriten serán debidamente fundamentadas.

En caso de 3 o mas expedientes el pronunciamiento será emitido en forma programada contar con el tiempo suficiente para su tramite.

D.      ETAPA DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.

a)       En si compete excluidamente a las respectivas comisiones de Proceso Administrativo y su Resolución  al Titular de la entidad.

b)       El proceso Administrativo se inicia con la Resolución expedida por el titular de la entidad, su duración no excederá de 30 días hábiles improrrogables contados a partir del siguiente de la fecha de Notificación al procesado o publicación en el Diario Oficial  "El Peruano".

c)       El empleado o funcionario procesado podrá ser separado de sus funciones y puesto a disposición de la Dirección de Personal durante el tiempo que dure el proceso administrativo.

d)       El funcionario o empleado procesado no podrá hacer uso de vacaciones, licencia por motivos particulares mayores a (05) días útiles o presentar renuncia, pero si tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones que le corresponda de acuerdo a Ley.

e)       En caso de que el empleado o funcionario procesado incurra en abandono de cargo, la Dirección de Personal deberá informar a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, la Comisión de la nueva falta.

f)         El procesado podrá tener derecho a presentar su descargo y las pruebas que considere contando con un abogado en caso si fuera favorable.

g)       Las comisiones de Procesos Administrativos disciplinarios, elevara al Titular, el informe Final dentro de los (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación o publicación de la Resolución que instaura el proceso Administrativo.

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

La falta disciplinaria prescribe si transcurre mas de (01) año desde que la autoridad competente tomo conocimiento de la denuncia por la comisión de la falta, y no se haya aperturado el proceso administrativo disciplinario; en cuyo caso el titular dictara de oficio o a petición de parte la Resolución correspondiente señalando las causales, sin perjuicio de la acción penal o civil al que hubiere lugar, determinado la responsabilidad del funcionario o funcionarios que retengan indebidamente el expediente.

El proceso caduca si no ha sido resuelto dentro de los 30 días hábiles referido en el articulo Nº 163 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa y asumiendo responsabilidad por ello, los miembros de las comisiones respectivas. La oficina General de Auditoria interna se encargara de efectuar el descargo correspondiente. De tal manera si la comisión de procesos eleva al titular el informe final fuera del palazo de los 30 días hábiles no será tomado en cuenta, en tal caso a petición de parte se expedirán la Resolución respectiva declarando el proceso terminado.

ANEXOS (BASE LEGAL)

DECRETO SUPREMO Nº 005-90-PCM

CONCORDANCIA:        D.U. Nº 088-2001

                                   LEY Nº 27588

                                   D.S. Nº 019-2002-PCM

CAPÍTULO X

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS SERVIDORES

            Artículo 126.- Todo funcionario o servidor de la Administración Pública, cualquiera fuera su condición, está sujeto a las obligaciones determinadas por la Ley y el presente Reglamento.

            Artículo 127.- Los funcionarios y servidores se conducirán con honestidad, respeto al público, austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeño de los cargos asignados; así como con decoro y honradez en su vida social.

            Artículo 128.- Los funcionarios y servidores cumplirán con puntualidad y responsabilidad el horario establecido por la autoridad competente y las normas de permanencia interna en su entidad. Su incumplimiento origina los descuentos respectivos que constituyen rentas del Fondo de Asistencia y Estímulo, conforme a las disposiciones vigentes. Dichos descuentos no tienen naturaleza disciplinaria por lo que no eximen de la sanción correspondiente.

            Artículo 129.- Los funcionarios y servidores deberán actuar con corrección y justeza al realizar los actos administrativos que les corresponda, cautelando la seguridad y el patrimonio del Estado que tengan bajo su directa responsabilidad.

            Artículo 130.- Los funcionarios presentarán declaración jurada de bienes y rentas; también lo harán los servidores encargados del control, manejo y administración de fondos públicos. La declaración jurada será presentada cada dos años en la primera semana del mes de enero bajo responsabilidad administrativa, además de la obligatoriedad de hacerlo al tomar posesión y al cesar en el cargo.

            Artículo 131.- Los funcionarios y servidores deben supeditar sus intereses particulares a las condiciones de trabajo y a las prioridades fijadas por la autoridad competente en relación a las necesidades de la colectividad.

            Artículo 132.- Los funcionarios y servidores permanentemente deberán aplicar, actualizar y trasmitir las técnicas, las normas y los procedimientos inherentes a la función que desempeñan.

            Artículo 133.- Todo aquel que conozca la comisión de un acto delictivo, en su centro de trabajo o en circunstancias relacionadas directamente con el ejercicio de la función pública, tiene la obligación de informar oportunamente a la autoridad superior competente.

            Artículo 134.- Los funcionarios y servidores están impedidos de realizar en sus centros de trabajo actividades ajenas a las funciones asignadas o que no cuenten con la autorización correspondiente.

            Artículo 135.- Los funcionarios y servidores están prohibidos de practicar actividades político-partidarias en su centro de trabajo y en cualquier entidad del Estado.

            Artículo 136.- A cambio de la prestación de servicios oficiales, propios de la función asignada, los funcionarios y servidores no pueden exigir o recibir dádivas, obsequios, agasajos u otros similares.

            Artículo 137.- La prohibición de suscribir contratos, por sí o por terceros a que se refiere el inciso e) del Art. 23 de la Ley, se contrae a los actos administrativos en los que el funcionario o servidor tiene capacidad decisoria o su jerarquía influya en su celebración.

            Artículo 138.- Los funcionarios y servidores podrán efectuar declaraciones públicas sólo sobre asuntos de su competencia y cuando estén autorizados.

            Artículo 139.- Mientras dure su relación laboral con la Administración Pública, a través de una entidad, tanto los funcionarios como los servidores están impedidos para desempeñar otro empleo remunerado y/o suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública o empresa del Estado, salvo para el desempeño de un cargo docente.

            "Los funcionarios y servidores públicos, están impedidos de intervenir en patrocinio o representación de intereses particulares, como abogados o apoderados, o como árbitros, en los procesos judiciales, administrativos o arbitrales, en los que el Estado y/o empresas de propiedad directa o indirecta del Estado son parte. (1)

            El impedimento detallado en el párrafo anterior se aplica igualmente a los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada, e incluso a aquellos particulares que realizan funciones a favor del Estado, y se extiende hasta un año después de la conclusión del vínculo con la administración pública". (1)(2)(3)

(1) Párrafos adicionados por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-99-PCM,  publicado el 06-05-99.

(2) El Decreto Supremo Nº 010-99-PCM, ha sido derogado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 023-99-PCM, publicado el 16-06-99.

(3) El Decreto Supremo N° 023-99-PCM, ha sido derogado por el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 019-2002-PCM publicado el 08-03-2002.

CAPÍTULO XII

DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES

            Artículo 150.- Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28 y otros de la Ley y el presente reglamento. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.

            Artículo 151.- Las faltas se tipifican por la naturaleza de la acción u omisión. Su gravedad será determinada evaluando las condiciones siguientes:

            a) Circunstancia en que se comete;

            b) La forma de comisión;

            c) La concurrencia de varias faltas;

            d) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta; y

            e) Los efectos que produce la falta.

            Artículo 152.- La calificación de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente o de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, según corresponda.

            Los elementos que se consideran para calificar la falta serán enunciados por escrito.

            Artículo 153.- Los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir.

            Artículo 154.- La aplicación de la sanción se hace teniendo en Consideración la gravedad de la falta.

            Para aplicar la sanción a que hubiere lugar, la autoridad respectiva tomará en cuenta, además:

            a) La reincidencia o reiterancia del autor o autores;

            b) El nivel de carrera; y

            c) La situación jerárquica del autor o autores.

            Artículo 155.- La Ley ha prescrito las sanciones siguientes:

            a) Amonestación verbal o escrita;

            b) Suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta (30) días;

            c) Cese temporal sin goce de remuneraciones mayor a treinta (30) días y hasta por doce (12) meses; y

            d) Destitución.

            Las sanciones se aplican sin atender necesariamente el orden correlativo señalado.

            Artículo 156.- La amonestación será verbal o escrita. La amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de amonestación escrita la sanción se oficializa por resolución del Jefe de Personal. No proceden más de dos amonestaciones escritas en caso de reincidencia.

            Artículo 157.- La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de treinta (30) días. El número de días de suspensión será propuesto por el jefe inmediato y deberá contar con la aprobación del superior jerárquico de éste. La sanción se oficializa por resolución del Jefe de Personal.

            Artículo 158.- El cese temporal sin goce de remuneraciones mayor de treinta (30) días y hasta por doce (12) meses se aplica previo proceso administrativo disciplinario. El número de meses de cese lo propone la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la entidad.

            Artículo 159.- La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario. El servidor destituido queda inhabilitado para desempeñarse en la Administración Pública bajo cualquier forma o modalidad, en un período no menor de tres (3) años.

            Una copia de la resolución de destitución será remitida al INAP para ser anotada en el Registro Nacional de Funcionarios y Servidores Públicos.

            Artículo 160.­ En todos los casos, las resoluciones de sanción deberán constar en el legajo personal del servidor.

            Artículo 161.­ La condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito doloso, acarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública.

            Artículo 162.­ Tratándose de concurso de faltas cometidas por el mismo servidor, se impondrá la sanción que corresponda a la falta más grave.

CAPÍTULO XIII

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

CONCORDANCIA:        R.M. Nº 194-92-TR

            Artículo 163.- El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables.

            El incumplimiento del plazo señalado configura falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del Art. 28 de la Ley.

            Artículo 164.­ El proceso administrativo disciplinario a que se refiere el artículo anterior será escrito y sumario y estará a cargo de una Comisión de carácter permanente y cuyos integrantes son designados por resolución del titular de la entidad.

            Artículo 165.­ La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios estará constituida por tres (3) miembros titulares y contará con tres (3) miembros suplentes. La citada comisión será presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad y la integran el Jefe de Personal y un servidor de carrera designado por los servidores. La Comisión podrá contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios.

            Para el proceso de funcionarios se constituirá una Comisión Especial integrada por tres (3) miembros acordes con la jerarquía del procesado. Esta comisión tendrá las mismas facultades y observará similar procedimiento que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios.

            Artículo 166.- La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios tiene la facultad de calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario. En caso de no proceder éste, elevará lo actuado al titular de la entidad con los fundamentos de su pronunciamiento, para los fines del caso.

            Artículo 167.- El proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial "El Peruano", dentro del término de setentidós (72) horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de dicha resolución.

            Artículo 168.- El servidor procesado tendrá derecho a presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente en su defensa, para lo cual tomará conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso.

            Artículo 169.- El descargo a que se refiere el artículo  anterior, deberá hacerse por escrito y contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas con que se desvirtúen los cargos materia del proceso o el reconocimiento de su legalidad. El término de presentación de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, excepcionalmente cuando exista causa justificada y a petición del interesado se prorrogará cinco (5) días hábiles más.

            Artículo 170.- La Comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe al titular de la entidad, recomendando las sanciones que sean de aplicación. Es prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse.

            Artículo 171.- Previo al pronunciamiento de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios a que se refiere el artículo anterior, el servidor procesado podrá hacer uso de sus derechos a través de un informe oral efectuado personalmente o por medio de un apoderado, para lo que se señalara fecha y hora única.

            Artículo 172.- Durante el tiempo que dura el proceso administrativo disciplinario el servidor procesado, según la falta cometida, podrá ser separado de su función y puesto a disposición de la Oficina de Personal para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su nivel de carrera y especialidad. Mientras se resuelve su situación, el servidor tiene derecho al goce de sus remuneraciones, estando impedido de hacer uso de sus vacaciones, licencias por motivos particulares mayores a cinco (5) días o presentar renuncia.

            Artículo 173.- El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 027-2003-PCM, publicado el 11-03-2003, se precisa que en los casos en los cuales haya transferencia de competencias para conocer los procesos administrativos disciplinarios a otro órgano o entidad administrativa, por motivos organizacionales, y siempre que se encuentre en la etapa anterior a la emisión de la Resolución que instaura el proceso correspondiente, el plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo, se suspenderá desde el momento en que la autoridad que trasfiere la competencia la pierde, hasta el momento en que la nueva autoridad recibe la documentación relativa a la comisión de la falta disciplinaria sobre la cual asume competencia.

            Artículo 174.- El servidor cesante podrá ser sometido a proceso administrativo por las faltas de carácter disciplinario que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones dentro de los términos señalados en el artículo anterior.

            Artículo 175.- Están comprendidos en el presente capítulo los funcionarios y servidores públicos contratados, en lo que les sea aplicable, aún en el caso que haya concluido su vínculo laboral con el Estado y dentro de los términos señalados en el artículo 173 del presente reglamento.

CAPÍTULO XIV

DE LA REHABILITACIÓN

            Artículo 176.- Para que un servidor sea rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el curso de su Carrera Administrativa, debe haber observado buena conducta y obtenido evaluación favorable desde la aplicación de la sanción.

            Artículo 177.- La rehabilitación deja sin efecto toda mención o constancia de la sanción impuesta proveniente de falta disciplinaria en el Registro de Funcionarios y Servidores y el correspondiente legajo personal. Se formaliza mediante resolución del funcionario competente.

            Artículo 178.- El servidor de carrera queda rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hubieren aplicado durante su permanencia en un nivel de carrera cuando obtenga su ascenso al nivel inmediato superior; salvo que no hubiere transcurrido cuando menos un año de haberse cumplido con la sanción impuesta, en cuyo caso deberá esperarse dicho plazo. Para el efecto los procesos de ascenso deberán considerar las sanciones impuestas como deméritos.

            Artículo 179.- La rehabilitación del servidor que no hubiese ascendido de nivel sólo procederá transcurrido un año de su postulación a dicho ascenso, debiendo tenerse en cuenta la salvedad a que se refiere el artículo anterior.

            Artículo 180.- La rehabilitación del servidor destituido que hubiese reingresado a la Administración Pública sólo procederá transcurridos tres (3) años, computables a partir de dicho reingreso.

            Artículo 181.- La rehabilitación de los servidores comprendidos en los Arts. 179 y 180 se efectuará a solicitud del interesado con el informe del jefe inmediato, teniéndose en cuenta el resultado del promedio de sus evaluaciones en el nivel.

DECRETO LEGISLATIVO  Nº 276

CONCORDANCIA:        D.S. Nº 018-85-PCM (REGLAMENTO)

                                   L. Nº 24977, Art. 271

                                   D.S. Nº 107-87-PCM

                                   D.S. Nº 005-90-PCM (REGLAMENTO)

                                   D.S. Nº 084-91-PCM

                                   LEY Nº 27452

                                   D.S. Nº 014-2001-TR

                                   D.U. Nº 088-2001

                                   D.U. Nº 105-2001

                                   LEY Nº 27588

                                   D.S. Nº 019-2002-PCM

                                   D.U. N° 020-2002

                                   D.S. N° 005-2003-ED

CAPÍTULO V

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

            Artículo 25.- Los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan.

            Artículo 26.- Las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser:

            a) Amonestación verbal o escrita;

            b) Suspensión sin goce de remumeraciones hasta por treinta días;

            c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses; y

            d) Destitución.(*)

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 02-94-JUS, Art. 28

                                   (*) Ley N° 27911

            Artículo 27.- Los grados de sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad; sin embargo, su aplicación no será necesariamente correlativa ni automática, debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor, constituyendo la reincidencia serio agravante.

            Los descuentos por tardanzas e inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción.

            Una falta será tanto más grave cuanto más elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido.

            Artículo 28.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

            a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamento;

            b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores;

            c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor;

            d) La negligencia en el desempeño de las funciones;

            e) El impedir el funcionamiento del servicio público;

            f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad en beneficios propio o de terceros;

            g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza del servicio revista excepcional gravedad;

            h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro;

            i) El causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta;

            j) Los actos de inmoralidad;

            k) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario; y

            l) Las demás que señale la Ley.(*)

(*) Inciso modificado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003, cuyo texto es el siguiente

            "l) El incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a ley sobre la materia."

            "m) Las demás que señale la Ley." (*)

(*) Inciso adicionado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003.

CONCORDANCIAS:      Ley N° 27942, Art. 12

            Artículo 29.- La condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática.

            Artículo 30.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de tres años como mínimo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26488, publicada el 21-06-95, cuyo texto es el siguiente:

            "Artículo 30.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años como mínimo."

            Artículo 31.- El servidor que observe buena conducta será rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el curso de su carrera. El reglamento señalará los plazos y condiciones.

            Artículo 32.- En las entidades de la Administración Pública se establecerán comisiones permanentes de procesos administrativos disciplinarios para la conducción de los respectivos procesos.

            Artículo 33.- El servidor que se considere afectado por una sanción podrá interponer recurso de reconsideración o apelación, con cuya resolución quedará expedita el recurso ante el respectivo Consejo Regional del Servicio Civil o Tribunal de Servicio Civil, según corresponda.

 

 

 

 

Autor:

John Hernández

Curso:             

Dirección Del Potencial Humano             

Profesor: Ronald Loyola Balarezo

ICA – PERU

2008

UNIVERSIDAD NACIONAL "SAN LUÍS GONZAGA" DE ICA

FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN

"Año De Las Cumbres Mundiales En El Perú"

[1] ADMINISTRACIÓN  DE RECURSOS HUMANOS, Teodosio A. Palomino Ramírez.

[2]  ADMINISTRACIÓN  DE RECURSOS HUMANOS, Scott Snell.

[3] ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS,  George Bohlander, Arthur Sherman, 2001

[4] ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, TEORÍA  Y PRÁCTICA- PRIMERA PARTE, Agustín Reyes Ponce, Editorial: Limusa S.A., México PP 325.

[5] ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS, Arias Galicia, Editorial Trillas.

Partes: 1, 2, 3
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