Descargar

Causas de Justificación y descripción de Culpabilidad – (Perú) (página 2)

Enviado por alarconflores7


Partes: 1, 2

Condiciones de la Legítima Defensa

Luego de los señalamientos anteriores, es necesario analizar las condiciones o requisitos exigidos por la ley para que se configure la causa de justificación conocida como Legítima Defensa. La primera de las circunstancias es descrita en el Código Penal como "agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho".

La palabra agresión, utilizada por la ley, ha de entenderse en el sentido amplio de una conducta que constituye un ataque o una ofensa a la persona o derechos de otro, y precisando más, de acuerdo a lo que exige el Código Penal, una conducta o comportamiento del hombre que se traduce en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente a la persona o derechos de otro.

De esta manera, comprendiendo de manera amplia el concepto de agresión, no se limita a su significación restringida de acontecimiento físico o material de la persona, de vías de hecho, ya que también se pueden defender otros derechos además de la vida y la integridad física.

La necesidad del medio empleado debe ser proporcional a la agresión ilegítima. No toda agresión tiene igual jerarquía ni puede desencadenar justificadamente una acción homicida. La agresión ilegítima puede ir desde una leve molestia hasta una agresión de tal entidad que comprometa la vida de quien pretenda haber obrado en legítima defensa.

La situación de riña en que dos personas se colocan voluntariamente, aunque de la víctima haya partido la primera agresión, excluye el concepto jurídico de legítima defensa, pues ya el objeto del que hiere o mata no es simplemente rechazar o impedir una ilegítima agresión sino pelear y causar daño al contrario; quien acepta la riña, acepta también todos los accidentes que en tal cuestión de fuerza puede sobrevenir.

La legítima defensa y la riña cuerpo a cuerpo tienen de semejante que en ambas hay agresión y, por consiguiente, defensa, y se diferencian principalmente en que en la primera el autor de la muerte, de la lesión o el daño, va obligado a la lucha, impelido por la necesidad de defender su vida o sus derechos, sin ningún otro medio ambiental y humano de alcanzarlo; es decir, en términos generales, hay uno totalmente culpable y otro totalmente inocente. Y por eso, es causal eximente de toda responsabilidad y pena; en tanto que en el segundo, o riña cuerpo a cuerpo, no hay ninguno exento de toda culpa, pues se provoca y se acepta en una de las tantas formas en que puede originarse un lance entre dos personas.

En cuanto a las características de la agresión, hay que aclarar que debe ser real, provenir de un ser humano, ser actual e inminente, y ser ilegítima. Si sólo se da una agresión aparente que engaña al presunto agredido que reacciona por su error, sólo habrá defensa putativa, que no es causa de justificación sino de inculpabilidad.

Si el hecho proviene de un animal, tampoco puede considerarse agresión, ya que no puede ser calificado tal hecho de conducta ni considerarse ilegítimo. Pero cuando el animal es utilizado por el hombre, cabe la legítima defensa contra éste; de otra manera sólo puede alegarse estado de necesidad. Asimismo, no se considera agresión la que no proviene del hombre como tal, la que no constituye un comportamiento voluntario. La reacción, de este caso, sólo podría estar amparada por la necesidad.

Se requiere también la actualidad o inminencia en la agresión. Tal exigencia deriva de la naturaleza misma de la legítima defensa y de la segunda condición que establece el Código Penal, cuando hace referencia a la necesidad del medio para impedir o repeler la agresión. No cabe, por lo tanto, la legítima defensa contra una agresión pasada, ni contra una agresión posible en un futuro que no tenga las características de la inminencia.

Sin embargo, debe tenerse presente que la agresión puede perdurar o prolongarse en el tiempo (como en los delitos permanentes) y facultar la defensa o aún, habiéndose consumado, existir un peligro inmediato para la persona o sus derechos, que legitima la reacción defensiva.

Finalmente, se plantea que la agresión sea ilegítima, esto es, sin derecho, contraria a derecho, aunque no se exige que sea delictiva. No hay así legítima defensa contra quien actúa en legítima defensa o en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho. Pero sí hay legítima defensa contra la acción del inimputable o del inculpable.

El Código Penal hace referencia, como segundo requisito para la configuración de la Legítima Defensa, a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. A pesar del sentido instrumental de la expresión utilizada por la ley, al referirse al medio, esta exigencia debe entenderse en el sentido de la necesidad de la reacción defensiva a los fines de la defensa.

Se trata entonces de que la reacción defensiva se exija objetivamente para repeler el ataque y que sea adecuada a tal fin. Ahora bien, se entiende que la reacción es necesaria cuando ella es imprescindible a los fines de la defensa, pero tal extremo no puede entenderse en el sentido que se dé tal necesidad con la sola referencia a que el sujeto que reacciona o se defiende no tuviese otro medio para proteger el bien, quedando justificada su conducta si ello es así. Para apreciar la necesidad se impone acercarse a la imprescindibilidad, pero relacionándola por la cuantía del bien jurídico que se tutela, en forma tal que no habría necesidad cuando para proteger un bien insignificante se sacrifica otro notablemente superior.

De esta manera, para verificar la existencia de este extremo, debe tomarse en cuenta un criterio que se apoye en la imprescindibilidad de la reacción o en la imposibilidad de salvar el bien por otros medios, en la naturaleza del ataque o del daño que amenaza a los bienes jurídicos y en la entidad y naturaleza de éstos.

Por supuesto, tales elementos deberán ser apreciados en los casos concretos de acuerdo a las circunstancias, debiendo advertirse, en cuanto a la imprescindibilidad de la reacción o referencia a la posibilidad o imposibilidad de salvar el bien por otros medios diversos a la reacción violenta, que no se trata de una imprescindibilidad absoluta, en forma tal que se niegue la legítima defensa por falta de necesidad cuando el sujeto podía salvar el bien de otra manera. Aún en este caso, cuando además de la reacción existen otras posibilidades de salvación del bien, puede ser lícita la reacción; pero no lo será, en general, cuando existan otras vías más expeditas, más fáciles y con razonable seguridad de éxito.

Pero además de necesaria en los términos analizados, la defensa debe ser proporcional, es decir, la reacción defensiva debe ser adecuada, proporcional al ataque: la defensa debe ejercerse guardando la debida proporción con el ataque. Este requisito, es complementario de la necesidad y, aunque no figura expresamente enunciado del Código Penal, dada la necesidad de la reacción, lo que falta es la debida proporción, exigencia que se refiere, fundamentalmente, al quantum de la reacción, lo que hace posible, que pueda plantearse el problema del exceso defensivo.

Dentro de este contexto debe recalcarse, en orden a evitar confusiones, que una cosa es la necesidad y otra la proporción. La proporción supone la necesidad, pero no a la inversa, en forma tal que siendo necesaria la defensa, puede darse el exceso por desproporción de los medios empleados para lograrla.

Lo exigido en segundo término para la existencia de la legítima defensa, tiene como rasgo esencial, la necesidad, es decir carácter de imprescindible, e implica proporcionalidad con la agresión. Si se puede rechazar con la voz una agresión, no se justifica el empleo de recursos más poderosos y violentos; si se puede rechazar con la mano o mediante la lucha personal otra agresión, tampoco se justifica el empleo de armas y la verificación de acciones homicidas. La correspondencia entre el medio y la agresión tiene por base el principio jurídico moral en virtud del cual no se puede sacrificar un bien superior por defender uno inferior. Ejemplo clásico que demuestra lo absurdo de la tesis contraria lo constituye el caso de quien por defender las manzanas del jardín dispara e hiere o mata a niños que pretendían hurtarlas.

Ahora bien, es necesario aclarar que la proporción entre la reacción y el ataque no implica una valoración que deba hacerse con criterios de equivalencia matemática, sino tomando en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. Hay que señalar, finalmente, que la reacción defensiva debe ejercerse contra el agresor, no quedando cubierta por ella la lesión a terceros inocentes.

Entonces, para que la defensa sea legítima se requiere, en tercer lugar, que quien pretende haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión.

De acuerdo a esta exigencia, se requiere que el sujeto que alega la defensa legítima no haya sido la causa proporcionada de la agresión, que no haya incitado o provocado él mismo, en forma suficiente o adecuada, la agresión. Si el sujeto ha provocado la agresión, pero no suficientemente, subsiste la posibilidad de la legítima defensa.

Este requisito, específico del Código Penal, exige algunas aclaratorias. El concepto de provocación no puede ser entendido en el sentido meramente objetivo de la simple realización de una acción que motive o explique de alguna manera la agresión, sino en un sentido subjetivo que implica la falta de inocencia del autor, la cual debe estimarse en cada caso, según las circunstancias.

Ahora bien, se puede decir que la provocación carece de inocencia cuando el sujeto determina maliciosamente la agresión o simplemente la busca o por lo menos la acepta, o se comporta conscientemente en forma tal de excitarla. Pero el Código Penal no excluye simplemente la legítima defensa cuando ha habido provocación. Esta provocación, para excluir la legítima defensa, debe ser suficiente, o sea, bastante adecuada para explicar, no para justificar, la agresión. Por supuesto, en orden a apreciar el carácter suficiente de la provocación deberán tomarse en cuenta las circunstancias del caso concreto conforme a valoraciones éticas y culturales.

Cumplimiento de un Deber o en el Ejercicio Legítimo

de un Derecho, Oficio o Cargo

Es otra causa de justificación, conocida como el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, señalándose textualmente que no es punible el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales, por supuesto.

Todas las causas de justificación prácticamente pueden reducirse a esta causal amplia que consagra el código, según la cual se justifica el hecho típico cuando es realizado en cumplimiento o en ejecución de la ley, con lo cual se establece, como principio que responde a una exigencia lógica del sistema, que cuando el derecho autoriza o faculta, impone o exige un determinado comportamiento, éste no puede considerarse penalmente ilícito, de esta manera, si en virtud de cualquier norma jurídica, sea de derecho público o privado, una conducta es lícita, no puede a la vez ser considerada como ilícita en el ámbito penal.

En primer lugar, el Código Penal hace referencia en el artículo mencionado, a la justificación de quien actúa o realiza un hecho, que aparece objetivamente como típico, en cumplimiento de un deber. Sería ilógico que el ordenamiento jurídico imponga a un sujeto la obligación de actuar y luego lo llame a responder por la acción realizada.

Obviamente, debe tratarse de un deber jurídico y no de otra índole (moral o religioso), impuesto, por lo tanto, por el ordenamiento jurídico, pero que puede estar fundado no sólo en una ley formal sino también en un reglamento, en un decreto o en una ordenanza. Debe, asimismo, señalarse, que la determinación del deber puede provenir de la costumbre, siendo uno de los casos, en que aquélla, como fuente de normas no penales, sirve de fuente al Derecho Penal.

Se debe también aclarar, que al tratar la ley en esta causal del cumplimiento del deber, en general, y luego entrar en consideraciones específicas relativas al ejercicio de la autoridad, oficio o cargo, debe entenderse en este caso que la referencia se concreta a los deberes que se imponen directamente a los particulares y no a los que deriven de las funciones, cargos u oficios que desempeñan.

El Deber como Causa de Justificación

Entre estos deberes cuyo cumplimiento puede dar lugar a la realización de acciones típicas que resultan justificadas, puede mencionarse la obligación que tiene el testigo de declarar la verdad sobre los hechos en relación a los cuales se le interroga y en tales declaraciones revela hechos alusivos al honor o a la reputación de una persona, o a la obligación de todo ciudadano de comparecer e informar a los cuerpos legislativos o a sus comisiones en las investigaciones que aquellos realicen, y en tal virtud, exponen hechos que puedan ser considerados deshonrosos para terceros. En estos casos, la conducta queda justificada por cumplimiento del deber.

Interesa, aun así, destacar, que el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica supone la necesidad de que ésta se produzca, al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta y que, además, no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber. El testigo que narra hechos deshonrosos de un tercero, sin que ello sea necesario, no estaría amparado por el cumplimiento del deber y, dada la necesidad, se exige que no incurra en exceso en su narración, caso en el cual sólo sería procedente la atenuación.

Forma parte de la tradición jurídica latina, y también lo acoge el ordenamiento jurídico venezolano el principio ya afirmado por el Derecho Romano, de que qui iure suo utitur neminem laedit. De acuerdo con esto, la realización de una conducta típica, se justifica por haber sido realizada en ejercicio de un derecho, por autorización o facultad otorgada por el ordenamiento jurídico.

El conflicto en este caso surge entre una norma que tipifica un hecho como delictivo y otra norma vigente que faculta la realización de tal hecho, la cual debe prevalecer, por una exigencia lógica del sistema al consagrar un derecho cuyo ejercicio legítimo implica el sacrificio de un bien jurídico que en tales circunstancias queda justificado.

Obrar por disposición de la ley

El Estado puede usar la fuerza pública como medio coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines, pero tal uso (el recurso a medios violentos o el ataque a bienes protegidos por el derecho y el uso de armas) ha de considerarse como un medio extremo, que sólo se justifica cuado se trata de proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y el buen ejercicio de las funciones públicas, impedir la comisión de hechos punibles y preservar a la colectividad de peligros graves e inminentes. En otras palabras, tal recurso extremo sólo encuentra justificación, fuera de los casos de aplicación de otra causal como la legítima defensa, cuando se actúa en defensa del orden público, entendido tal concepto en el sentido del normal desenvolvimiento de la vida social en el cual se garantiza la seguridad y libertad de los ciudadanos y la libre actuación de los órganos del Estado. Precisamente, el Código Penal, dispone que las personas autorizadas para portar armas no puedan hacer uso de ellas sino en caso de legítima defensa o de defensa del orden público.

En materia, pues, tan delicada y que se ha prestado a tantos abusos, debe extremarse el celo de los funcionarios encargados de velar por el orden público y, asimismo, los jueces deben estar atentos para aplicar con todo rigor la ley, ya sea en caso de exceso punible, o cuando falta el requisito de la necesidad y se excluye, por tanto, la justificación, debiendo sancionarse la conducta ilícita.

Y en relación a los funcionarios, se hace necesario recalcar que su deber es defender, no atacar, y que deben afrontar el riesgo y no evitarlo a la primera señal, que están obligados a la serenidad y a la prudencia, que su condición es de guardianes del orden público y no de perturbadores del mismo, y que su uniforme no debe ser signo de prepotencia sino señal de su misión de defensa de la ciudadanía.

Por lo tanto, debe insistirse en el carácter de recurso extremo del uso de la fuerza y de las armas por parte de la autoridad, por lo cual, sólo en determinadas circunstancias y agotados los recursos no violentos, puede recurrirse a la violencia y a las armas; y en relación a estos últimos recursos, utilizar primero los medios menos dañosos o menos mortíferos de reducir la resistencia a la autoridad, como los serían los rolos de goma, chorros de agua con mangueras y gases lacrimógenos, etc.

Los agentes de policía y los de seguridad ciudadana, las pequeñas facciones de tropa encargadas del mantenimiento del orden público y los demás funcionarios autorizados por la ley para portar armas, hacen uso legítimo de las armas que portan cuando repelen una violencia, vale decir, en legítima defensa; cuando tratan de vencer o quebrantar la resistencia que oponga algún individuo o un grupo de particulares contra órdenes de la autoridad legalmente dadas, o cuando actúan para prevenir o contener una violencia o ataque contra el orden público o contra las personas o las propiedades; y además, para los militares, cuando no exista otro medio racional para cumplir la orden recibida.

Las armas de fuego sólo pueden ser empleadas en último extremo por la policía, teniendo que recurrir primero a medios menos mortíferos de reducción a la resistencia, así por ejemplo: el rolo; las mismas armas empleadas en forma contundente; chorros de agua aplicados con mangueras o gases lacrimógenos.

Entonces, es imprescindible que el uso de armas sea para vencer la resistencia opuesta, lo que supone un comportamiento activo del ciudadano o de los grupos contra el agente de policía, los militares en servicio u otros funcionarios armados. No basta la mera desobediencia pasiva, ni la simple fuga del indiciado de haber cometido un delito para hacer fuego contra partes vitales de su cuerpo.

LA CULPABILIDAD

La culpabilidad esta dentro de la teoría del delito, ya que es el instrumento conceptual que permite aclarar todas las cuestiones referentes al hecho punible.

Los elementos de hecho punible, es la conducta tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, ya que esta ultima se debe reprochar jurídicamente al sujeto por no haber hecho lo que debía hacer, cuando sabia que estaba haciendo algo distinto de lo obligado por el mandato o lo prohibido por el, y las condiciones dentro de las que actuó u omitió son consideradas por el derecho suficientes para permitirle optar entre cumplir el mandato o violarlo.

La culpabilidad, la culpabilidad llamada por la legislación Responsabilidad, es la posibilidad de atribuir un hecho desvalorado a su autor. En la culpabilidad se examina si se puede atribuir a la persona el hecho típico y antijurídico. Sus elementos son: la imputabilidad, el consentimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta. La diferencia entre falta de antijuridicidad y falta de culpabilidad consiste en que una conducta justificada es reconocida como legal por el legislador, esta permitida y ha de ser soportada por todos, mientras que una conducta exculpada no es aprobada y por ello sigue estando no permitida y prohibida.

Principio de Culpabilidad

Surge como garantía individual, formando parte del conjunto de postulados del Estado de Derecho, actuando como limites de la potestad punitiva, convirtiéndose en elementos necesarios para la atribución de la responsabilidad penal, así como también para la imposición de la pena.

Siendo la culpabilidad un presupuesto de la pena, el delincuente es considerado por el Derecho Penal como una persona cuya responsabilidad jurídica esta compuesta por la lesividad del acto cometido y por la actitud interna que lo condujo a obrar de tal modo.

Culpabilidad como elemento del Delito

Si bien las distintas Escuelas, difieren en cuanto a algunos elementos componentes del delito, todas conciben a la culpabilidad como la categoría fundamental del mismo. Significando la actitud anímica del autor al momento de consumar el hecho típico y antijurídico, susceptible de permitir reproche, ya que ante una situación determinada el autor pudo haber reaccionado de otra manera.

Roxìn, Llama a la Culpabilidad, "Abordabilidad normativa", aludiendo a que, el sujeto, teniendo capacidad y conocimiento para con la norma, no reacciona en virtud de la misma.

Mir Puig Relaciona a la Culpabilidad con la Motivabilidad", es decir, que el sujeto conociendo la norma, no se ve motivado por esta al momento de actuar.

Jackobs La concibe como una "Prevención General", ya que el culpable – quien ha sido infiel al Derecho sufrirá una sanción que será conocida por la  sociedad, y esta al vislumbrar las consecuencias de la comisión de un hecho ilícito, no infringirá la norma.

Exclusión de la Culpabilidad

Existen dos maneras de excluir la culpabilidad, una amplia y la otra restringida.

Amplia: excluye, tanto a la culpabilidad, como a la peligrosidad del autor, por lo tanto, este queda liberado del alcance del Derecho Penal, dejando también sin aplicación las medidas de seguridad.

Restringida: Solo excluye la culpabilidad, dejando subsistente la peligrosidad del sujeto, lo cual justifica la imposición de medidas de seguridad, manteniendo vigente la necesidad de reacciones preventivas especiales.

Siendo el hecho justificado permitido por el ordenamiento jurídico, tiene carácter de lícito. Contrariamente, el hecho exculpado es eximido solo por no ser reprochable, pero no deja de ser ilícito, permaneciendo el derecho de la victima al resarcimiento del daño.

Error de Prohibición

Es necesario que quien actúa, conozca la figura o situación típica, así como también que conozca la antijuricidad del hecho. Cuando el sujeto no cuenta con esta capacidad de conocimiento y discernimiento, se esta en presencia de error de prohibición, el cual puede ser vencible o invencible.

Vencible: El sujeto por falta de cuidado no ha advertido la antijuricidad del acto –imprudencia iuris dando lugar a una atenuación de la responsabilidad criminal.

Invencible: El sujeto no comete infracción a la norma penal primaria, ya que no cuenta con capacidad personal de evitar la conducta objetivamente desvalorada, ni tampoco posee la posibilidad de conocer la antijuricidad, excluyendo de este modo la condición primordial de la culpabilidad, llamada también atribuibilidad individual; concretándose así la impunidad del sujeto.

 Teorías sobre el Error de Prohibición

Teoría del Dolo: Responde a la sistemática causalita, concibiéndolo en la culpabilidad como "dolus malus".

Unifica el conocimiento del hecho y el conocimiento de la antijuricidad, atribuyendo una misma solución al tratarse de un error de tipo o de un error de prohibición. En lo que si se plantea diferencia es entre el error vencible y el error invencible, a pesar de que en ambos casos se excluya el dolo. No obstante en el error invencible, se excluye absolutamente la responsabilidad criminal, tanto por el dolo como por la imprudencia; contrariamente, en el error vencible, se excluye el dolo, pero no la responsabilidad criminal en su totalidad ya que existe delito fundado el la imprudencia.

Teoría de la culpabilidad: Realiza una diferenciación entre el dolo y el conocimiento de la antijuricidad,  basando esta distinción en el error de tipo (dolo) y el error de prohibición (culpabilidad). El error de prohibición solo podrá eximir la responsabilidad penal si se trata de un error invencible, o en caso de error vencible, el delito doloso atenuado, pero nunca podrá eximir la responsabilidad penal en un delito imprudente.

 El error de prohibición indirecto, ha llevado al surgimiento de dos nuevas teorías:

Teoría estricta de la Culpabilidad: (Finalismo) "Brinda el mismo tratamiento al error sobre la existencia, sobre los limites y sobre los presupuestos facticos de las causas de justificación" (Lascano).

En un error de prohibición invencible, no hay culpabilidad, en un error vencible, existe delito doloso atenuado.

Teoría restringida de la culpabilidad: otorga a las dos posibilidades de error de prohibición indirecto, distintos tratamientos y soluciones; en cuanto al error sobre la existencia y sobre los limites de una causa de justificación los considera como un error de prohibición, y al error sobre presupuestos facticos de causas de justificación, lo considera como un error de tipo, que afecta al tipo injusto, pero no a la culpabilidad. Con esto se relaciona la "Teoría de los elementos negativos del tipo", la cual considera a los presupuestos fàcticos de una causa de justificación como un elemento de tipo injusto.

 Coacción y Miedo Insuperable

Así como la culpabilidad requiere de la responsabilidad penal del sujeto, también es necesario que este se encuentre en condiciones de normalidad motivacional, la cual puede ser excluida tanto por causas de inimputabilidad, como por causas de inexigibilidad de otra conducta.

La coacción producida en situaciones naturales incluye el conflicto de bienes de igual valor; por ejemplo:"vida por vida".

Debiendo ser el sujeto coacto, ajeno al mal que pretende evitarse, y este ultimo a su vez debe contar con las características de grave, inminente e injusto.

Están exentos de responsabilidad criminal, el que obre impulsado por miedo insuperable". Aquí también se incluye la situación en que un sujeto sufre la incidencia de un factor externo que le provoca temor, ya sea que se trate de un mal real o imaginario, siendo insuperable para el sujeto, a quien le impide actuar de otra manera.

Descripción de la Culpabilidad

Una conducta típica y antijurídica no es sin más punible. La calificación de una conducta como típica y antijurídica expresa solamente que el hecho realizado por el autor es desaprobado por el Derecho, pero no que el autor deba responder penalmente por ello, cuestión que debe decidirse en el ámbito de la culpabilidad, esto es:

* Que el autor del injusto se encontraba en capacidad psicológica suficiente (media) de comportarse y motivarse por la norma.

* Que el autor conocía la antijuricidad del acto por él protagonizado.

* Que el actor se encuentra en condiciones psicofísicas, morales y circunstanciales de actuar de manera diferente a como lo hizo por serle exigible.

De lo precedente tenemos que tres son los elementos fundamentales de la culpabilidad:

* La imputabilidad o capacidad de culpabilidad.

* Conocimiento de la antijuricidad.

* La exigibilidad del comportamiento.

En el Derecho su significación varia según se hable de postulado o principios o garantistas del Derecho penal general – nulla poena sine culpa- o de una declaración judicial derivada del debido proceso.

Para Reyes Echandia, siguiendo a Antolisei, la culpabilidad la define "como la actividad consiente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente"

Luis Jiménez de Asúa define la culpabilidad como "el reproche que se hace el autor de un concreto acto punible, al que le liga un nexo psicológico motivado, pretendiendo con su comportamiento un fin, o cuyo alcance le era conocido o conocible, siempre que pudiera exigírsele un proceder conforme a las normas"

José María Rodríguez Devesa define la culpabilidad diciendo que "actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico puede proceder de otra manera a como lo hizo, es decir, que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica".

TEORÍAS sobre la culpabilidad

a.- Psicológica:

Esta teoría cuyo máximo representante lo tenemos en le alemán Franz Von Liszt con el desarrollo de lo que llamó por influencia del positivismo italiano, "la culpabilidad del carácter " por el que se ubica el concepto de culpabilidad cerca al de peligrosidad, deteniéndose en la personalidad del autor con todos sus atributos biosociológicos.

Para esta teoría la culpabilidad se agota en la relación psicológica y el hecho, es decir basta con que el sujeto quiera realizas el hecho.

El punto central de la teoría psicológica de la culpabilidad "es la relación puramente psicológica entre el agente y el resultado de su conducta".

De acuerdo a esta teoría, el delito se define sobre la base de dos puntos:

* La relación de causalidad material.

* La conexión de causalidad psíquica.

A esta teoría se le acusó de no resolver el problema de la culpa inconsciente, ni resuelve cabalmente el de la imputabilidad como el caso del enajenado mental, o del menor de edad que actúan de modo que es posible relacionarlos psicológicamente con el resultado de su conducta, lo que ha hecho decir a los seguidores de esta teoría que la imputabilidad causa exclusión de pena, dejando incólume el delito como tal.

b.- Normativa:

Gestada por E. Von Beling, este sistema plantea un puente entre la concepción psicológica y la normativa ya que "después de postular la culpabilidad como parte del tipo subjetivo, la entiende como un reproche que se formula a alguien por no haber actuado de otro modo".

Analiza la relación entre el autor y el hecho, el sujeto activo debe saber que está actuando contra una norma-prohibitiva o de mandato-. Es decir, el desvalor se presenta por la confrontación entre lo que prescribe la norma y lo que realiza el sujeto activo.

La teoría normativa estableció, para la existencia de la culpabilidad:

* La imputabilidad, es decir el sujeto debe haber manifestado una voluntad defectuosa reprochable.

* El dolo o la culpa son modalidades de la voluntad defectuosa. Resulta obvio decir que se tiene que dar como base una conducta antijurídica.

* Ausencia de causas exculpantes. Es decir, no se debe presentar ni el estado de necesidad exculpante ni el miedo insuperable. La presencia de estas figuras impediría la reprochabilidad.

c.- Finalista:

Esta teoría deriva de la mixta psicológica –normativa y aporta un desarrollo superior del concepto normativo de la culpabilidad. Se hizo una reformulación de este concepto, gracias al aporte de Paúl Merkel (1922) y su discípulo Berg (1927), que "demostraron como el dolo y la culpa no eran formas de culpabilidad, entendida ésta como juicio de reproche, afirmando que la estructura de dicha categoría era igual tanto para los hechos dolosos como los culposos concebidos como formas de acción".

La culpabilidad queda restringida a un juicio de valoración, es decir la reprochabilidad del acto cometido por el sujeto activo.

Si el sujeto es motivado por la norma y a pesar de ello realiza el acto prohibido, entonces es reprochable. En este sentido el profesor Hans Welzel dice: "La culpabilidad no se agota en la relación de disconformidad sustancial entre la acción y el ordenamiento jurídico, sino que además fundamenta el reproche personal contra el autor, en el sentido de que no omitió la acción antijurídica aún cuando podía omitirla. La conducta del autor no es como se la exige el derecho, aunque él habría podido observar las exigencias del deber ser del derecho. El hubiera podido motivarse de acuerdo al a norma. En este "poder en lugar de ello" del autor respecto de la configuración de su voluntad antijurídica reside la esencia de la culpabilidad; allí esta fundamentado el reproche personal que se le formula en el juicio de la culpabilidad al autor por su conducta antijurídica". La culpabilidad, de acuerdo a esta teoría, se vuelve graduable por la motivación que puede ejercer la norma.

d.- Funcionalismo:

De acuerdo con la concepción funcionalista de G. Jakobs, es en la culpabilidad donde se adoptan las soluciones decisivas. Siendo la característica de la culpabilidad la motivación no conforme a derecho del autor, el cual ha creado un conflicto. Se sanciona entonces con el fin de mantener la confianza en la norma. Por lo que, si el Estado sanciona los comportamientos que violan la norma, está contribuyendo a estabilizar el ordenamiento.

La comunicación entre los sujetos puede ser de dos clases: de sentido o de naturaleza. La naturaleza y el sentido se determinan funcionalmente, por lo que la diferenciación no es la misma en los distintos ámbitos de la sociedad. Así, desde este punto de vista, el concepto de culpabilidad es el que separa el sentido de la naturaleza.

En el marco de una perspectiva funcional-social, el derecho penal sólo garantiza una cosa: que se va a contradecir toda expresión de sentido (probada en un procedimiento propio de un Estado de Derecho) que manifieste que la norma carece de validez. Con consecuencia de esta afirmación, una expresión de sentido de contenido defectuoso es una expresión que conlleva responsabilidad.

El concepto funcional de culpabilidad es por necesidad descriptiva precisamente por la medida en que la sociedad se encuentra determinada.

Nuestro Código Penal sólo habla de responsabilidad y no de culpabilidad. La responsabilidad es un término más amplio que incluye: 

* La responsabilidad de la persona.

* La co – responsabilidad de la sociedad.

FUNCIÓN DE LA CULPABILIDAD

La función de la culpabilidad se centra en determinar si se puede atribuir responsabilidad a una persona por el hecho cometido, este análisis gira en torno a la exigibilidad de otra conducta, se cuestiona, entonces, si el agente pudo haber evitado el acto o disminuido sus efectos.

En las categorías anteriores -tipicidad y antijuricidad- el juicio lo efectúa íntegramente el Juez, éste observa si la conducta se adecuaba al tipo penal y si existía o no alguna causa de justificación (examinaba los hechos), pero en el desarrollo de la culpabilidad debemos observar al sujeto en concreto y su relación con los demás -fenómenos social-, el Juez entonces debe tratar de situarse dentro de la mente del sujeto para saber si se le podía exigir otra conducta o no.

Del estudio y análisis de la culpabilidad se deben determinar tres cuestiones:

* Si el agente se encontraba en la capacidad psicológica para poder haber sido motivado por el contenido de la norma.

* Si el agente conocía la antijuricidad de su acto.

* Si el agente le era exigible actuar de manera distinta a la forma en que lo hizo.

De cumplirse positivamente con cada una de las cuestiones enumeradas y habiéndose demostrado la existencia del injusto, existe la culpabilidad del agente.

LA CULPABILIDAD Y PREVENCIÓN GENERAL

Nunca se debe examinar al sujeto en forma aislada, ya que la persona es un ser social por naturaleza, hasta el delito requiere ser cometido en sociedad, de lo contrario no tendría sentido sancionarlo.

Debemos observar si, luego de cometido el delito, es necesaria o no la pena, es decir si se puede y se debe hacer responsable al sujeto por la acción que ha cometido.

Tanto la prevención general como la determinación de la culpabilidad tienen como fin la mejor protección de los bienes jurídicos; el primero intimidando o amenazando a los sujetos para que no delincan y, el segundo, sirve para observar el grado de pena, de acuerdo al reproche que se le impondrá al sujeto con un triple propósito:

* Evitar que afecte otros bienes jurídicos.

* Rehabilitándolo para reincorporarlo a la sociedad.

* Acentuar las bases del sistema parar que todos los miembros de la sociedad sepan que se deben proteger los bienes jurídicos.

ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD

La culpabilidad tiene tres elementos:

* La Imputabilidad.

* El conocimiento o conciencia de la antijuricidad – error de prohibición.

* La exigibilidad de otra conducta.

LA IMPUTABILIDAD:

La capacidad de culpabilidad o imputabilidad del sujeto para haberse comportado de otro (modo afirmación la libertad de su voluntad). El que no goza de la libertad de autodeterminarse.

La imputabilidad es motivabilidad normal del sujeto respecto a la norma.

Es inimputable la persona que no esta en capacidad de conocer y comprender que actúa antijurídicamente o que, pudiendo comprenderlo, no esta en condiciones de actuar de otra manera. Los criterios reguladores de la inimputabilidad son tres:

Biológicos.- Se parte de un supuesto objetivamente aprensible: anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia y alteración de la percepción.

Psicológico.- Supone el análisis de la capacidad o incapacidad del agente para comprender el significado de su comportamiento y para determinar su actuar sobre la base de esa comprensión.

Mixto.- Surge de la combinación de los criterios biológicos y psicológicos de acuerdo con la causal de inimputabilidad.

El Código Penal recoge el criterio biológico para el caso de los menores de edad, y el mixto para los demás casos de inimputabilidad. Para determinar si una persona es imputable, se debe observar:

* Ser mayor de 18 años – Art.20 num.2

* Tener una capacidad psicológica – Art.20 num.1

Como se ha dicho anteriormente, para ser imputable y, posteriormente, responder penalmente, es requisito indispensable ser mayor de edad y tener la suficiente capacidad psicológica para entender el significado del acto realizado. La falta de alguno de estos elementos originaria que el sujeto no sea responsable penalmente.

Causas que ATENÚEN la IMPUTABILIDAD

Nuestro Código, ha establecido dos supuestos en los cuales facultativamente se puede reducir la pena del sujeto imputable, estos son:

Las eximentes incompletas:  

"Articulo 21: En los casos del articulo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta limites inferiores al mínimo legal."

El Art. 21 del Código Penal es una disposición amplia que puede tener dos vertientes: una en exceso y otra en defecto. La primera, surge cuando se da un exceso pespecto de un requisito. La segunda en defecto surge cuando falta uno de los requisitos.

De acuerdo al Art. 21 debe admitirse que concurre la atenuación de responsabilidad penal, en los siguientes: 

* A favor del que padece de una perturbación mental manifiesta, que no alcanza, sin embargo, el grado de una anomalía psíquica.

* A favor del que repele una agresión ilegitima a su persona utilizando un medio no razonable.

* A favor del que causa daño en el patrimonio ajeno para evitar un mal, pero sin buscar el medio menos perjudicial y, sin cuidar de que el mal que procura evitar sea mayor que el que produce.

* A favor del que obra impulsado por un miedo efectivo, pero al cual habría podido sobreponerse; etc.

Imputabilidad restringida:

"Articulo 22.- Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.

Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, trafico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua."

El Art. 22 se refiere a una circunstancia facultativa de disminución prudencial de la pena que gira entorno a la edad que tiene el sujeto activo al momento de cometer el hecho punible, se considera que existe una menor culpabilidad. Este precepto contiene tres supuestos:

* Más de 18 y menos de 21 años: Se basa en la inmadurez del agente, ya que no ha completado aun su desenvolvimiento mental o moral, siendo altamente influenciables por otras personas.

* Más de 65 años: Se basa en que estas personas por lo general tienen una menor peligrosidad, dada su decadencia o su degeneración provocada por la senilidad.

* El Art. 22 ha sido modificado por la Ley Nro. 27024 (25/12/98), la cual ha establecido que el beneficio de la impunidad restringida no se pueda aplicar en los siguientes casos:

a.- Delitos de la libertad sexual: Art. 170 a 178 – A del Código Penal.

b.- Delito de tráfico ilícito de drogas: Art. 296 a 303 del código Penal.

c.- Delito de terrorismo: debemos comentar que el Dec. Ley Nº. 25475 del 06/05/92, modificada por las Leyes Nº. 26248 y 26590, en su Art. 10, ya se establecía expresamente la exclusión de lo dispuesto en el Art. 22 para estos delitos, por lo que resulto innecesaria esta modificación en estos casos.

d.- Delito de terrorismo agravado (Dec. Leg. Nº. 895 del 23/05/98): En principio debemos señalar que la denominación de terrorismo agravado ha sido cambiada por terrorismo especial de acuerdo a la Ley Nº. 27235 (20/12/99). En estos delitos implícitamente se excluye la aplicación de lo previsto en el Art. 20 num. 2 del Código Penal, respecto a la eximente minoría de edad, en la medida que expresamente se aplican sanciones penales a los menores de edad comprendido entre los 16 y 18 años.

d.- Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria: Dec. Ley Nro. 25659 modificado por la Ley Nº. 26248 de 13/02/92, donde se regula el delito de traición a la patria.

e.- Delitos sancionados con pena privativa de libertad no menor de 25 años o cadena perpetua: Aquí tenemos delitos como:

* Extorsión agravada por el por resultado muerte: Art. 200 in fine del código penal.

* Arrebato o sustracción de armas de guerra agravado por el resultado muerte: Art. 279- B, in fine del código penal.

* Delito de tráfico ilícito de drogas: Art. 296-B, 296- C, 297.

Al llamado "reo menor" y al "reo anciano", además de la atenuante, le es concebido el beneficio de la reducción por la mitad de los plazos de prescripción, conforme al Art. 81 del Código Penal.

El "Actio Liberae in causa"

La figura del "actio liberae in causa" surge cuando el sujeto activo se coloca en una situación de imputabilidad restringida o inimputabilidad, para de esta forma obtener la aplicación de una pena inferior. Cuando esto se comprueba, la pena no se rebaja.

El profesor Fernández Carrasquilla señala "una tal preordenación se da cuando el sujeto se coloca en un estado de inimputabilidad y luego delinque en este estado. En abstractos es posible pensar que el sujeto pone voluntariamente la causa de su estado de inimputabilidad cuando se procura intencionalmente tal estado con el fin de cometer un delito determinado (dolo) y cuando, al momento de colocarse en dicha condición al menos pudo prever la posibilidad de incurrir en un delito determinado (culpa). La idea de la acción libre en su causa es que la imputabilidad del agente no se examine, en tales supuestos, al momento del hecho, sino al momento en que el sujeto libremente decidió tornarse inimputable, esto es, auto inducirse, por ingestión de alguna sustancia, por imnosis o por cualquier otro medio, un trastornó mental transitorio no patológico."

Este sanciona la conducta libre de a haberse puesto en un estado de semi -inimputabilidad o inimputabilidad para realizar un comportamiento delictivo; es decir la conducta previa a la que genero el delito.

Exigibilidad de otra conducta

Es la base central de la culpabilidad que actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como lo hizo.

Esto solo se le puede exigir a una persona que es imputable y tiene conocimientos de la antijuricidad de su acto. En este sentido el profesor Bustos señala: "hoy predominantemente se considera que la exigibilidad de la conducta no es un aspecto de la culpabilidad, sino que esta ya está completa con la imputabilidad o conciencia de lo injusto; pero el legislador lo puede dispensar en razón de darse en determinadas circunstancias (de no exigibilidad).

Es decir, se le da un carácter exclusivamente negativo dentro de la culpabilidad, una indulgencia por parte del derecho en razón de las circunstancias, ya que la culpabilidad en cuanto reproche al poder actuar conforme a derecho por parte del sujeto, queda constatada con la imputabilidad y conciencia de lo injusto".

Se debe tener en cuenta la situación y las circunstancias en las que se envuelve el sujeto.

CONCLUSIONES GENERALES

En primer lugar el oobjetivo de la investigación se cumplió a través de la Determinación de las Causas de justificación del Delito como Hecho Típico Dañoso en el Ordenamiento Jurídico peruano. En este sentido, se estableció la existencia de una serie de situaciones que, cuando se configuran, tienen la capacidad de excluir el carácter dañoso y antijurídico de un hecho punible. Estas circunstancias no tienen lugar más que cuando el aspecto ofensivo de un delito deja de serlo para pasar a ser tolerado por la sociedad.

El delito como hecho humano típico y dañoso puede resultar excluido, bien porque concurra alguna circunstancia o situación que impida considerar el hecho como humano, bien porque el hecho no corresponda al tipo legal, o bien porque, aún existiendo tal correspondencia, concurra una particular circunstancia que justifique el hecho.

Por supuesto, esto último ocurre muy poco; por lo general, cuando un ciudadano defiende su persona, sus bienes, o sus seres queridos contra una amenaza exterior, ilegítima y que pone en peligro sus vidas o sus bienes. El ordenamiento jurídico-penal tutela determinados valores o intereses con la amenaza de una pena, pero a veces, la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor (como el interés del agredido frente al interés del agresor en la legítima defensa).

El segundo lugar de la investigación se cumplió a describir la culpabilidad, Cabe, entonces examinar el fundamento de este permiso o autorización que concede el orden jurídico para estos casos excepcionales, en el sentido expuesto conceptuamos mas que atinadas las palabras de Dohna quien enseña," no es antijurídica la acción que constituye un medio adecuado para alcanzar el fin de la convivencia que el Estado regula."

Las teorías que postulan un tratamiento diverso al error del tipo y al error de prohibición, se denominan Teorías de la Culpabilidad, se desarrollan con el Finalismo y aparecen como contrarias a la Teoría del Dolo.

La doctrina dominante considera que no existe correspondencia entre las nociones de error de tipo/error de prohibición y las de error de hecho/error de derecho. Todo error sobre un elemento normativo del tipo es un error de tipo y a la vez de derecho. Según los finalistas, todos los errores sobre las causales de justificación son errores de prohibición y de hecho. Con el finalismo se abandona la antigua distinción, imponiéndose la que discrimina entre error de tipo, que excluye el dolo, y el error de prohibición, que excluye, de ser inevitable, todo reproche de culpabilidad. Para la doctrina dominante, el ignorania juris non exqusat sería el único fundamento de la distinción entre error de hecho / error de derecho. Al superarse, no tiene sentido mantener la distinción. Recientemente un sector minoritario ha propuesto volver a la distinción, pero con un alcance diverso.

Recomendaciones

* Se recomienda, en primer lugar, mejorar las condiciones estructurales generales que obligan a los ciudadanos a tener que defenderse por su propia cuenta cuando el Estado no puede acudir en su defensa.

* Esto implica una mejora sustancial en los mecanismos de prevención del delito y se relaciona directamente con la acción de los cuerpos policiales preventivos, tales como policías municipales y policías estatales, de manera que el Estado pueda, en la mayor parte de las ocasiones acudir en defensa de los ciudadanos.

* Más tiempo, recorrido y efectivos en el patrullaje de las ciudades, poblaciones y áreas rurales puede contribuir en este sentido, así como la reactivación, y mejor dotación en equipos e infraestructura, en el área metropolitana de lima.

* También es recomendable una revisión de la legislación y la doctrina referente a las causas de justificación, específicamente, aquella relacionada con la Legítima Defensa. En opinión de algunas de las circunstancias que deben cumplirse para que pueda admitirse la Legítima Defensa son absurdas, tales como la proporcionalidad del medio empleado, dado que, en primer lugar, el ataque ilegítimo, una vez que se produce, autoriza cualquier tipo de respuesta de parte del agraviado, siempre y cuando se trate de una amenaza real y seria. En segundo lugar, en momentos como aquellos en los que se hace necesaria la legítima defensa, el agredido, o próximo a serlo, no puede detenerse a pensar el medio que va a emplear para repeler el ataque, ni debe hacerlo, debe responder de la primera manera que le venga a la mente, sin titubeos, sobre todo cuando se trata de salvaguardar la propia vida o la de su familia. Se recomienda reformular el concepto del Exceso en la Defensa para estos casos.

* Cuando se trata de defensa de los bienes, la opinión de que la ley sí debería ser un poco más estricta, e incluso, que deberían separarse ambas instituciones: Legítima Defensa de Personas y Legítima Defensa de Bienes. Esto porque, en este caso no se justificaría, por ejemplo, que alguien se esté robando un celular, desarmado, y la víctima le dispare con un arma de fuego. Sin embargo, hoy en día es difícil distinguir cuando los delincuentes van a atentar contra la propiedad o contra la vida, esto no es predecible de ninguna manera, ni siquiera la criminología y ramas afines lo han logrado. En la mayoría de las ocasiones, en principio, los agresores se dirigen contra algún bien material, pero, luego de lograr el objetivo o luego de fracasar, su agresión puede volverse contra el dueño, como ha sucedido en infinidad de ocasiones en la crónica criminal venezolana. Se piensa que esto forma parte, de alguna manera, del razonamiento criminal.

* Entonces, al no poderse determinar si el ataque contra los bienes puede transformarse en una agresión contra las personas, se recomienda que todo ataque debe ser repelido inmediatamente, si cuenta con los medios, sin evaluar la proporcionalidad establecida en el código penal peruano y sin titubeos, porque cualquier error puede costar la vida.

 

Dr. Luis Alfredo Alarcon Flores

DIRECTOR

Revista "Licenciados en Derecho"

Centro de Altos Estudios Jurídicos y Sociales – CAEJS

Estudio Jurídico "Grecoromano"

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente