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El Código Penal Peruano. Parte general

Enviado por alarconflores7


    1. Principios generales
    2. Ley penal
    3. Hecho punible
    4. Penas
    5. Medidas de seguridad
    6. Extinción de la acción penal y de la pena
    7. Reparación civil y consecuencias accesorias

    INTRODUCCIÓN

    ANTECEDENTES:

    – PROMULGADO EL 03 ABR 1991 MEDIANTE

    DECRETO LEGISLATIVO N° 635

    – CONTEXTO:

    • CPP 1979

    • APERTURA IDEOLÓGICA LIBERAL

    • FENÓMENO CRIMINAL EN ASCENSO

    CONTENIDO:

    – SE ADAPTA A LA NUEVA REALIDAD

    – ES GARANTISTA

    PRINCIPIOS GENERALES

    FINALIDAD PREVENTIVA (I):

    – Abandona criterio retributivo.

    – acoge función preventiva como medio protector de la persona humana y sociedad.

    LEGALIDAD (II):

    – "Nullum crimen, nulla poena, sine lege"

    – fuente principal del derecho penal es la ley penal

    – actividad punitiva del estado debe tener apoyo pleno, claro y completo en la ley.

    – término "ley" debe entenderse como disposición jurídica emanada de autoridad legislativa, o ejecutivo con formalidades constitucionales.

    – obliga al:

    * legislador: descripción precisa de delitos y no al efecto retroactivo.

    * juez: condenas fundamentadas en ley penal escrita

    PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA (III):

    – Analogía:

    Proceso por el cual son resueltos los casos no previstos por la ley, extendiéndoles a ellos:

    * las disposiciones previstas para casos semejantes (legis)

    * deducciones de los principios generales del derecho (juris)

    – analogías perjudicial (malam partem) y favorable (bonam partem)

    LESIVIDAD (IV):

    – Implica que para la imposición de la pena se requiere ineludiblemente de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por ley.

    GARANTÍA JURISDICCIONAL (V):

    – Penas y medidas de seguridad sólo pueden ser aplicadas por órgano jurisdiccional y competente (juez natural), y de acuerdo a las normas de un debido proceso legal.

    – cpp 1993 art. 149 autoriza funciones jurisdiccionales en las CC. CC. Y NN.

    GARANTÍA DE EJECUCIÓN PENAL (VI):

    – No existe pena sin un régimen legal que la precise.

    – cpp 1993 art. 139 incs. 21 (internos en establecimientos adecuados9 y 22 (reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad).

    RESPONSABILIDAD PENAL (VII):

    – Implica que la responsabilidad penal constituye el fundamento de la aplicación de la pena.

    PROPORCIONALIDAD (VIII):

    – La pena es proporcional a la responsabilidad por el hecho.

    – la medida de seguridad es proporcional a los intereses públicos predominantes.

    FINES DE LA PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD (IX):

    – Elimina función retributiva de pena.

    – pena asume función preventiva, protectora y resocializadora.

    – curación, tutela y rehabilitación son fines asignados a las medidas de seguridad.

    APLICACIÓN SUPLETORIA (X):

    – Las normas generales del código son aplicables a hechos punibles previstos en leyes especiales

    – variantes previstas en las leyes especiales

    LEY PENAL

    APLICACIÓN ESPACIAL

    PRINCIPIOS DE TERRITORIALIDAD Y DEL PABELLÓN (DERECHO DE BANDERA) (1):

    PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD:

    * Criterio de soberanía del estado

    * ley penal válida en territorio de la república sin distinción de personas

    * implica suelo, subsuelo, dominio marítimo y espacio aéreo

    PRINCIPIO DEL PABELLÓN:

    – Aplicación de ley penal peruana a hechos punibles en:

    * naves/aeronaves nacionales públicas en donde se encuentren.

    * naves/aeronaves nacionales privadas en alta mar o espacio aéreo sin soberanía de otro país.

    * caso especial (ley 24882 art. 5) sobre aeronaves civiles en territorio extranjero: se aplicará ley peruana salvo afecten seguridad u orden público del país o causen daño a personas o bienes

    EXTRATERRITORIALIDAD.- principios real o de defensa o de protección de intereses; personalidad pasiva y activa; y universal (2):

    – PRINCIPIO REAL O DE PROTECCIÓN DE INTERESES:

    * Aplicación a toda conducta que afecte los intereses del estado sin considerar nacionalidad, agente ni lugar del hecho punible.

    * comprende delitos contra seguridad/tranquilidad públicas con efectos internos; contra el estado y la defensa nacional; y contra poderes del estado, órdenes constitucional y monetario.

    – PRINCIPIO DE PERSONALIDAD:

    * Activa: aplicable a nacional que cometa hecho punible en extranjero, susceptible de extradición, y que culpable ingrese al país.

    * Pasiva: aplicable a extranjero que comete delito contra nacional en el extranjero, susceptible de extradición, e ingrese al país

    – PRINCIPIO UNIVERSAL:

    Aplicable a todo delito cometido en el extranjero, cuando el perú esté obligado a reprimir por tratados internacionales

    ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR REPRESENTACIÓN (3):

    – Aplicable cuando no se entregue al agente del hecho punible a la autoridad competente del estado extranjero que pidió su extradición

    EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS REAL Y DE PERSONALIDAD (4):

    Acción penal extinguida conforme a ley nacional o extranjera del caso.

    – delitos políticos o hechos conexos.

    – absolución en el extranjero.

    – sentencia condenatoria cumplida

    – prescripción

    – remisión

    – ante cumplimiento parcial de pena puede renovarse proceso en el país, computándose pena cumplida.

    PRINCIPIO DE UBICUIDAD (5):

    – Privilegia teoría de binding.

    – considera que el lugar de comisión es tanto el de la acción como el del resultado típico.

    APLICACIÓN TEMPORAL

    PRINCIPIO DE COMBINACIÓN (RETROACTIVIDAD IN BONAM PARTEM) (6):

    – Es garantía derivada del principio de legalidad.

    – tiene rango constitucional (art. 103) – vigencia de ley penal concluye con su derogación:

    * por otra ley y declaración expresa de incompatibilidad entre ambas.

    * cuando materia está íntegramente regulada por la nueva.

    RETROACTIVIDAD BENIGNA (EFECTOS DE LA DETIPIFICACIÓN O DEPENALIZACIÓN) (7):

    – Las penas impuestas en aplicación de una ley anterior, se extinguen.

    LEYES TEMPORALES Y EXCEPCIONALES (8):

    – Ley temporal: aquella que tiene fijado en su texto el tiempo de su vigencia.

    – leyes excepcionales: las que rigen para circunstancias especiales y hacen depender su vigencia a la duración de dichas situaciones, sin precisar plazo de su vigencia.

    – ultraactividad de la ley es la capacidad que tiene la norma antigua de seguir rigiendo los hechos ocurridos cuando estaba en vigor.

    MOMENTO DE COMISIÓN DEL DELITO (9):

    – Posición dominante en la ciencia penal es cuando agente actuó/omitió.

    – es determinante la acción/omisión.

    – resulta indiferente el tiempo de producción del resultado.

    APLICACIÓN PERSONAL

    PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRERROGATIVA POR FUNCIÓN DE CARGO (10):

    – Principio de igualdad (cpp art. 2)

    – prerrogativas por el cargo:

    * inviolabilidad

    # persona no puede ser sancionada

    # congresistas

    * inmunidad

    # persona no puede ser perseguida mientras dure su cargo.

    # presidente de la república

    # congresistas y miembros del tc

    * privilegio procesal del antejuicio:

    # implica que la persona es sometida a ley o jurisdicción diferente que decidirá si se le juzgará como cualquier ciudadano (cpp art. 100)

    * exenciones del derecho internacional:

    # a jefes de estado, representantes diplomáticos, funcionarios de la onu y miembros de ejército extranjero autorizado

    HECHO PUNIBLE

    BASES DE LA PUNIBILIDAD

    DELITOS Y FALTAS (11):

    – Acción/omisión dolosa/culposa penadas por ley

    – sus diferencias son esencialmente cuantitativas

    – el carácter genérico de todas las formas de tipicidad es la conducta del agente.

    comisión: describe conducta prohibida.

    omisión: describe conducta debida.

    – doloso: agente dirige la conducta en forma final y consciente hacia resultado previsto.

    – culposo:

    * existe una acción final también conscientemente dirigida, pero vincula aquí a otro resultado que no tiene la misma relevancia jurídico penal.

    * requiere violarse deber de cuidado y causarse un resultado.

    DELITO DOLOSO Y DELITO CULPOSO (12):

    – La diferencia entre el delito doloso y el delito culposo está en el modo de individualización de la conducta prohibida.

    – en el doloso, la conducta está precisamente descrita en el tipo, y en el culposo, el tipo describe la conducta de manera indeterminada aunque no absoluta.

    – delito doloso requiere causar un resultado y voluntad de causarlo.

    – delito culposo requiere que la conducta afecte el deber de cuidado y se verifique un resultado (en los delitos culposos con resultado).

    OMISIÓN IMPROPIA (13):

    – Omisión es un "no hacer".

    – siempre detrás de delito de omisión hay un mandato determinado.

    – la omisión propia está tipificada expresamente; sólo son punibles si están previstas en el código penal.

    – OMISIÓN IMPROPIA no está tipificada xpresamente en el código penal y su penalidad se origina sobre la base de la interpretación que realiza el juez, de un delito de comisión que admite estructuras omisivas.

    ERRORES DE TIPO Y DE PROHIBICIÓN (14):

    Error de tipo (ausencia de dolo):

    * es el error o ignorancia sobre uno o todos los elementos del tipo objetivo.

    * el error de tipo excluye el dolo

    * puede ser:

    # evitable o vencible:

    Cuando el agente, observando el cuidado debido pudo haber salido del error en el que se encontraba y evitar el resultado.

    # inevitable o invencible:

    Cuando el agente, habiendo observado el cuidado debido, no pudo salir del error en el que se encontraba, originando el resultado.

    ERROR DE PROHIBICIÓN:

    * Recae sobre la comprensión de la ilicitud del hecho

    * puede ser:

    #directo: cuando versa sobre el conocimiento de la norma penal, su vigencia o aplicabilidad

    # indirecto: cuand9o recae sobre la existencia jurídica de determinada causa de justificación y puede ser por la falsa suposición de la existencia de un permiso que la ley no señala.

    ERROR DE COMPRENSIÓN CULTURALMENTE CONDICIONADO (15):

    – Se presenta cuando el infractor se desarrolla en una cultura distinta a la nuestra y ha intetrnalizado desde niño las pautas de conducta de esa cultura.

    TENTATIVA

    FASES DEL DELITO (ITER CRIMINIS)

    TENTATIVA (16):

    – Es la interrupción del proceso de ejecución tendente a alcanzar la consumación.

    TENTATIVA IMPUNE (INIDÓNEA) (17):

    – Ineficacia absoluta del medio está referida a los instrumentos como a la conducta del agente.

    – ineficacia absoluta del objeto por razones fácticas o jurídicas.

    DESISTIMEINTO (18):

    – Se presenta en tentativa inacabada, cuando iniciado el proceso de ejecución el autor abandona voluntariamente la ejecución.

    Requisitos: abstenerse, voluntad, abandono definitivo de la ejecución y desistimiento eficaz.

    DESISTIMIENTO EN CASO DE VARIOS INTERVINIENTES (19):

    CAUSAS QUE EXIMEN O ATENUAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

    INIMPUTABILIDAD (20):

    – Imputabilidad requiere:

    * capacidad de comprender la desaprobación jurídico penal.

    * capacidad de dirigir el comportamiento de acuerdo con esa comprensión.

    – anomalía psíquica implica un proceso patológico permanente, con alteración absoluta de las facultades mentales

    – grave alteración de la conciencia implica estado anormal pasajero, por razones fisiológicas o psicológicas.

    – grave alteración de la percepción se fundamenta en el criterio biológico natural, que evalúa las dimensiones de los sentidos.

    – minoría de edad (ley 26447 de 21abr95)

    – legítima defensa:

    * en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros

    * deben concurrir:

    # agresión ilegítima

    # necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla

    NOTA: art 1 de ley 27936 del 12 feb. 2003 excluye para su valoración el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.

    # falta de provocación suficiente de quien hace la defensa estado de necesidad como causa de justificación:

    * es un estado de peligro actual para legítimos intereses que únicamente pueden conjurarse mediante la lesión de los intereses legítimos de otra persona.

    * se sacrifica un interés de menor valor que el salvado.

    – estado de necesidad como causa de inculpabilidad:

    * en defensa de la vida, cuerpo o libertad propios o de tercero estrechamente vinculado.

    * el interés sacrificado es del mismo valor que el salvado.

    * para su aplicación es necesario:

    # Que los bienes jurídicos protegidos sean la vida, el cuerpo y la libertad, propios o de tercero estrechamente vinculado.

    # el peligro debe ser actual.

    # la gravedad del resultado de la acción de salvamento respecto del interés jurídicamente protegido no debe estar en una relación desproporcionada frente a la magnitud del peligro evitado.

    # debe ser la única posibilidad de salvación.

    fuerza física irresistible (ausencia de acción):

    * no existe acción relevante para el derecho penal cuando falta la voluntad.

    * CASOS DE AUSENCIA DE ACCIÓN SON:

    # Fuerza física irresistible intensidad de la fuerza debe ser absoluta.

    # movimientos reflejos.

    # la inconsciencia.

    – miedo insuperable:

    * estado psicológico personalísimo que obedece a estímulos o causas no patológicas.

    * debe ser insuperable, no dejando al sujeto otra posibilidad normal en el momento de actuar.

    – obrar por disposición de la ley, cumpliendo un deber o ejerciendo legítimamente un derecho, oficio o cargo:

    * obrar por disposición de la ley: implica cumplimiento de un deber que la ley ordena.

    * cumplimiento de deberes de función o profesión:

    * ejercicio legítimo de un derecho:

    NOTA:

    LEY 27936 DEL 12 FEB 03 (CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA LEGGÍTIMA DEFENSA) dispone aplicar dentro de lo que corresponda a este supuesto.

    Artículo 2°.- Evaluación de la legítima defensa:

    Una vez invocada la legítima defensa debe ser materia de evaluación y decisión por parte del Ministerio Público, para efectos de abstenerse de ejercer la acción penal, de formular acusación o de retirar la acusación ya emitida.

    Artículo 3°.- Medida cautelar:

    Ante la invocación de legítima defensa, el Juez al haber recibido la denuncia determinará la necesidad de abrir instrucción pudiendo no hacerlo. En el supuesto de decidir la apertura de instrucción, impondrá mandato de comparecencia, cuando existan indicios válidos de legítima defensa.

    – OBEDIENCIA JERÁRQUICA (INCULPABILIDAD):

    * SUS REQUISITOS:

    # Relación de subordinación.

    # competencia del superior jerárquico.

    # obrar por obediencia.

    # orden deber estar revestida de formalidades legales.

    # la orden debe ser antijurídica.

    – CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO:

    * Implica acuerdo y consentimiento.

    * sus requisitos:

    # capacidad del sujeto pasivo de comprender la situación en la que consiente.

    # consentimiento anterior a la acción.

    # consentimiento no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante amenaza.

    RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA (21):

    * Legítima defensa incompleta:

    Aplicable cuando no concurren los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad.

    * estado de necesidad incompleto:

    Precisa que se haya producido la situación de necesidad.

    IMPUTABILIDAD RESTRINGIDA POR LA EDAD (22):

    * De 18 a 21 años y mayores de 65 años con exclusiones según ley 27024 del 25 dic 98.

    AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

    AUTORÍA, AUTORÍA MEDIATA Y COAUTORÍA (23):

    – Autor: es aquel sujeto que tiene un poder de conducción de todos los acontecimientos, de forma tal que le es posible encauzar el hecho hacia el fin determinado.

    – autor mediato: es aquel sujeto que se sirva del actuar de intermediario pero sólo él tiene el dominio del hecho.

    – coautoría:

    * es una forma de autoría con la peculiaridad que en ella, el dominio del hecho es común a varias personas.

    * requiere dos condiciones:

    # la decisión común.

    # la realización en común.

    INSTIGACIÓN (24):

    – Instigar es decidir a otro a la ejecución del hecho punible.

    – implica que el instigado haya formado su voluntad de ejecución del hecho como consecuencia directa de la acción del instigador.

    – requiere dolo del instigador.

    COMPLICIDADES PRIMARIA Y SECUNDARIA (25):

    – Cómplice es el que dolosamente colabora con otro (material y/o psicológicamente) para la realización de un delito doloso.

    – cómplice primario es aquel que otorga un aporte sin el cual no se hubiera podido cometer el delito.

    – cómplice secundario es aquel que otorga un aporte que no es indispensable para la realización del delito.

    INCOMUNICABILIDAD EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN (CONSECUENCIAS DE LA ACCESORIEDAD LIMITADA) (26):

    – Referido a circuntancias y cualidades personales y no a las materiales.

    – implica que culpabilidad y punibilidad sólo afectan al sujeto en forma individual.

    ACTUACIÓN EN NOMBRE DE OTRO (27):

    – No se admite responsabilidad de las personas jurídicas por considerarse que no tienen capacidad de conducta.

    – autoriza traslado de una característica personal de autoría a quien no la reúne.

    – requiere que el agente además haya realizado los elementos restantes del tipo penal.

    LAS PENAS

    CLASES DE PENA

    CLASES DE PENA (28):

    – Privativa de libertad;

    – restrictivas de libertad;

    – limitativas de derechos; y

    – multa

    Implica que la pena privativa de libertad deber ser unitaria, de aplicación limitada y última razón de la política criminal

    PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD (29):

    – Temporal: entre 2 días y 25 años.

    – perpetua: absoluta e insustituible.

    NOTA: el texto vigente está contenido en ley 26360 del 29 set 94

    PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

    CLASES DE PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD (30):

    Luego de cumplida pena privativa.-

    – expatriación para nacionales (privación máxima de 10 años).

    – expulsión para extranjeros.

    PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

    CLASES DE PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS (31):

    – Prestación de servicios a la comunidad.

    – limitación de días libres.

    – inhabilitación.

    AUTONOMÍA Y SUSTITUCIÓN DE PENAS (32):

    – Penas limitativas poseen triple carácter: son autónomas, sustitutivas y reversibles.

    NOTA: PARA PENAS NO MAYORES DE 4 AÑOS SEGÚN LEY 27186 DEL 20 OCT 99.

    PENA SUSTITUTIVA (33):

    – Regula duración de penas de prestación de servicios y limitación de días libres en caso de aplicarse sustitutivamente.

    – no comprende casos previstos de manera autónoma de duración precisada.

    – relaciona con art. 52 del cód. Penal.

    PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD (34):

    – Son gratuitos.

    – en instituciones diversas.

    – en jornadas semanales de 10 horas, en días sábados y domingos.

    LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES (35):

    – Su finalidad es sustituir las penas privativas de libertad de corta duración, evitando su prisonización.

    INHABILITACIÓN (36):

    – Constituye la pena principal dentro de penas limitativas de derechos.

    – también es pena accesoria (arts. 39 y 40 del código penal).

    INHABILITACIONES PRINCIPAL Y ACCESORIA (37/40):

    PENA DE MULTA

    MULTA (41):

    Obligación impuesta al condenado, de pagar al estado determinada suma de dinero.

    EXTENSIÓN O DURACIÓN DE LA MULTA (42)

    CUANTÍA DEL DÍA – MULTA (43)

    PAGO DE LA MULTA (44)

    APLICACIÓN DE LA PENA

    FUNDAMENTACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA PENA (45):

    – Disposición innovadora.

    – implica evaluar co-responsabilidad del estado.

    – se sustenta en pluriculturalidad.

    – releva situación de la víctima.

    INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA (46):

    Se hace teniendo en cuenta:

    – evaluación del hecho punible.

    – evaluación de calidad del delincuente.

    – causas/móviles generadores del delito.

    – relación del dolo o culpa en la conducta del reo.

    CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES POR CONDICIÓN DEL SUJETO ACTIVO (46-A):

    – Cuando sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las ffaa, pnp, autoridad, funcionario o servidor público.

    NOTA: SEGÚN LEY 26758 DEL 14 MAR 97 NO APLICABLE CUANDO

    CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTÉ PREVISTA AL SANCIONAR EL TIPO PENAL O CUANDO ÉSTA SEA ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL HECHO PUNIBLE.

    CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN (47):

    – Regula prisión preventiva.

    – excluído el arresto domiciliario al desprenderse de sentencia del tc de 22 jul 05 en exp. 0019-2005-pi-tc y ley 28577 de 09 jul 2005 que restituyó texto original.

    CONCURSO IDEAL DE DELITOS (48):

    – Implica unidad de acción y pluralidad de leyes afectadas.

    – concurso ideal heterogéneo:

    * una misma conducta es englobada por pluralidad de tipos penales.

    – concurso ideal homogéneo:

    * una misma conducta permite una reiterada concurrencia del mismo tipo penal.

    – consecuencia penal:

    Se rige por principio de absorción

    – tratamiento es menos punitivo que el del concurso real de delitos.

    DELITO CONTINUADO (49):

    – Obedeciendo a misma resolución y configurando un mismo delito, se lleva a efecto mediante una serie de actos idénticamente violatorios del derecho.

    – requisitos objetivos:

    * pluralidad de acciones.

    * igual norma violada.

    * unidad o pluralidad del sujeto pasivo.

    * conexión temporal y espacial.

    – requisito subjetivo: dolo total.

    NOTA: SEGÚN LEY 26683 DEL 11 NOV 96, LA APLICACIÓN DE LAS ANTERIORES DISPOSICIONES QUEDARÁ EXCLUÍDA CUANDO RESULTEN AFECTADOS BIENES JURÍDICOS DE NATURALEZA EMINENTEMENTE PERSONAL PERTENECIENTES A SUJETOS DISTINTOS.

    CONCURSO REAL DE DELITOS (50):

    – Implica varios hechos punibles que son considerados como otros tantos delitos independientes.

    – concurso real heterogéneo:

    Cuando autor viola diferentes tipos penales.

    – concurso real homogéneo:

    Cuando autor comete varias veces el mismo hecho punitivo.

    – CONSECUENCIA PENAL:

    * Acumulación material.

    * absorción.

    * acumulación jurídica:

    Eleva adecuadamente la pena concreta más grave.

    • DESCUBRIMIENTO DE OTRO HECHO PUNIBLE (51):

    – Implica un concurso real retrospectivo.

    NOTA: VIGENTE POR LEY 26832 DE 03 JUL 97

    CONVERSIONES DE LAS PENAS

    CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    CONVERSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD (52):

    – Regula operatividad de conversión.

    – expresa criterio de recurrir a dicha pena como última razón.

    – límite "no mayor de un año".

    REVOCACIÓN DE LA CONVERSIÓN (53):

    – Requiere incumplimiento injustificado.

    – previo apercibimiento judicial.

    – una vez revocada la pena cumplida será descontada.

    REVOCACIÓN DE LA CONVERSIÓN POR LA COMISIÓN DE DELITO DOLOSO (54):

    – Será inmediata.

    – condenado cumplirá pena privativa impuestsa y la que resta de la primera.

    CONVERSION DE LA PENA DE PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIMITATIVA DE DIAS LIBRES

    CONVERSIÓN DE LAS PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS A PRIVATIVA DE LIBERTAD (55):

    – Tales penas se caracterizan por su reversibilidad.

    – requiere autonomía e incumplimiento injustificado.

    – previo apercibimiento judicial.

    CONVERSION DE LA PENA DE MULTA

    CONVERSIÓN DE LA PENA DE MULTA (56):

    – Se reserva como posibilidad en el caso de condenado solvente que no paga la multa o frustra su cumplimiento.

    – destacable que condenado tenga la posibilidad en cualquier momento de poder pagar la multa, descontándose el equivalente.

    SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA

    REQUISITOS (57):

    – Aplicación de pena privativa corta desocializa.

    – cp 1924 refería condena condicional.

    sistema sursis (franco-belga) consiste en pronunciamiento de la pena con suspensión de cumplimiento durante un determinado período de prueba, sin sometimiento a deberes ni control.

    – sistema probation (anglo-sajón) consiste en la declaración de responsabilidad sin pronunciamiento de la pena, a condición que el sujeto cumpla ciertos deberes bajo la vigilancia de un funcionario (probation officer), durante un período de prueba.

    PRESUPUESTO OBJETIVO: pena privativa no mayor de cuatro años

    – PRESUPUESTO SUBJETIVO: que circunstancias particulares permitan prever que sujeto no cometerá nuevo delito.

    REGLAS DE CONDUCTA (58):

    – Desarrolladas por jurisprudencia.

    – no pueden atentar contra dignidad.

    EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO (59):

    – Medidas entregadas a la discrecionalidad del juez.

    revocatoria es facultativa.

    REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA (60):

    – Constituye una revocatoria obligatoria.

    CONDENA NO PRONUNCIADA (61):

    – Supone extinción de pena aplicada.

    RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO

    RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO-CIRCUNSTANCIAS Y REQUISITOS (62):

    – Tendencia humanizadora penal.

    – se declara la culpabilidad sin pronunciamiento de la pena que se suspende a condición que el sujeto supere un período de prueba con el que ha de cumplir ciertos deberes.

    – la reserva se diferencia de la suspensión de la ejecución de la pena por la no pronunciación del fallo que resulta en inexistencia de antecedentes penales.

    EFECTOS DE LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO (63):

    – La sentencia sólo contendrá las partes expositiva y considerativa (que declara la responsabilidad del agente), omitiéndose la parte resolutiva.

    – la reserva de fallo se inscribirá en un registro especial, a cargo del poder judicial.

    – de carácter especial, confidencial y provisional y no permite, por ningún motivo, la expedición de certificados.

    – cumplido período de prueba queda sin efecto la inscripción en forma automática y no podrá expedirse de él constancia alguna.

    – modificado por ley 27868 de 20 nov 02

    REGLAS DE CONDUCTA (64):

    – Son las mismas de la suspensión de la ejecución de la pena.

    – tienen carácter preventivo especial.

    EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO (65)

    REVOCACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA (66)

    EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA (67)

    EXENCION DE PENA

    EXENCION DE PENA (68):

    – Declaración de responsabilidad sin sanción penal por falta de merecimiento en casos de responsabilidad mínima.

    – reservada al arbitrio del juez.

    – se pronunciará con la sentencia.

    REHABILITACIÓN

    REHABILITACIÓN AUTOMÁTICA-EFECTOS (69):

    – Constituye el restablecimiento jurídico del prestigio social del condenado.

    – se admite cualquier tipo de penas.

    PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN DE ANTECEDENTES (70):

    MEDIDAS DE SEGURIDAD

    MEDIDAS DE SEGURIDAD- CLASES (71):

    – Son medidas referidas al autor, pero tomando referencia al hecho cometido y conminado con pena.

    pena se fundamenta en culpabilidad.

    medida de seguridad se fundamenta en peligrosidad del autor.

    – su finalidad es prevención especial.

    – internación y tratamiento ambulatorio por aplicarse al inimputable o imputable relativo cuando cometen delitos.

    REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN (72):

    Demanda circunstancias concurrentes.

    PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (73):

    – Significación de proporcionalidad orientada a posibilidad de comisión de delitos futuros.

    INTERNACIÓN (74):

    – Para inimputable capaz de cometer delito futuro grave.

    DURACIÓN DE LA INTERNACIÓN (75):

    – Limitada y susceptible de cesar.

    TRATAMIENTO AMBULATORIO (76):

    – De aplicación conjunta con la pena al imputable relativo.

    APLICACIÓN DE INTERNACIÓN ANTES DE LA PENA- CÓMPUTO (77):

    – Aplicable a imputables restringidos

    – constituye el sistema vicarial:

    Antes la medida y luego la pena

    – debe llevarse a cabo en establecimiento especializado.

    EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA

    CAUSALES DE EXTINCIÓN (78):

    – Acción penal es la iniciativa dirigida a activar la función jurisdiccional del estado.

    – pretensión punitiva del estado está delimitada por el tiempo, de manera que si no la ejercita perderá el derecho de hacerlo.

    – acción pública: ministerio público.

    – acción privada: agraviado.

    – modificado por ley 26993 de 24 nov 98.

    EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR SENTENCIA CIVIL (79):

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – PLAZOS (80):

    – Modificado por ley 28117 de 10 dic 2003 que reduce plazo de prescripción en los delitos con penas no privativas de libertad a dos años.

    REDUCCIÓN DE PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN (81):

    – Tratamiento especial para imputables restringidos

    INICIO DE PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN (82):

    – Prescribe reglas para inicio de plazo.

    – TENTATIVA: cuando culpable inicia ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los que debieran producir el delito, por su propio y espontáneo desistimiento.

    – DELITO INSTANTÁNEO: el que produce la violación del derecho en un solo momento.

    – DELITO CONTINUADO: el que obedeciendo a una misma resolución y configurando un mismo delito, se realiza mediante una serie de actos idénticamente violatorios del derecho.

    – DELITO PERMANENTE: aquel en que todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación.

    INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (83):

    – Implica la pérdida del tiempo trascurrido en el plazo de prescripción, por aparición de un hecho, al que se le concede tal efecto.

    – puede ser por actuación del ministerio público o poder judicial, o cometer el sujeto delito doloso.

    – en cualquier caso prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario.

    SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN (84):

    EXTINCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA-CASOS (85):

    PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA (86):

    INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA (87):

    INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN (88):

    AMNISTÍA E INDULTO-EFECTOS (89):

    – La amnistía elimina el hecho punible, tiene carácter general y alcanza a todos los sujetos de delitos que afecte.

    – el indulto sólo alcanza a condenados y sólo suprime la pena impuesta.

    COSA JUZGADA (90):

    – Es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial firme.

    – es inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior.

    – para interponer su excepción deben concurrir requisitos de identidad de las personas, de las cosas y de las acciones.

    RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (91):

    REPARACION CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS

    REPARACIÓN CIVIL (92):

    – Su finalidad es la reparación del daño causado.

    – su cumplimiento excede al infractor en cuanto puede alcanzar a sus herederos.

    CONTENIDO DE LA REPARACIÓN CIVIL (93):

    – Restitución debe entenderse como la reintegración del bien a su estado anterior a la infracción penal.

    – daños: materiales y morales

    – indemnización de perjuicios implica:

    * DAÑO EMERGENTE: daños que sufre el bien en el momento de la infracción.

    * LUCRO CESANTE: ingresos dejados de percibir por el daño.

    RESTITUCIÓN DEL BIEN (94):

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (95):

    – Se desprende la facultad del agente pasivo para reclamar el íntegro de la reparación civil a cualquiera de los participantes en la infracción penal, soslayando su grado de intervención.

    TRANSMISIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL A HEREDEROS (96):

    – Se refiere a que la obligación de la reparación civil se transmite a los herederos (660 cc).

    – como limitante de ella, se responde hasta donde alcancen los bienes (601 cc).

    – una vez realizada la repartición de los bienes, responden todos con su cuota respectiva a la herencia.

    PROTECCIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL (97):

    – Se pretende garantizar al sujeto pasivo, el cumplimiento de la reparación civil.

    CONDENADO INSOLVENTE (98):

    REPARACIÓN CIVIL DE TERCEROS RESPONSABLES (99):

    – Se refiere a los casos que procede la acción civil contra un tercero no teniendo responsabilidad penal.

    INEXTINGUIBILIDAD DE LA ACCIÓN CIVIL (100):

    APLICACIÓN SUPLEMENTARIA DEL CÓDIGO CIVIL (101):

    CONSECUENCIAS ACCESORIAS

    DECOMISO O PÉRDIDA DE EFECTOS PROVENIENTES DEL DELITO (102):

    PROPORCIONALIDAD (103):

    PRIVACIÓN DE BENEFICIOS OBTENIDOS POR INFRACCIÓN PENAL A PERSONAS JURÍDICAS (104):

    – Busca regular el caso en que los funcionarios o dependientes de las personas jurídicas no cuentan con bienes suficientes para cubrir su responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil.

    MEDIDAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS (105):

    – Las personas jurídicas no pueden ser sujetos activos de delito por carecer de capacidad de conducta y resultar incapaces de culpabilidad.

    – constituyen consecuencias accesorias innovadoras.

    Lic. Luís Alfredo Alarcón Flores

    Abogado

    Magíster en la UNFV

    Doctor en la UNFV

    Conciliador Extrajudicial en CAPECA

    Conciliador Especializado en Familia en CAPECA

    Arbitro en CAPECA