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La responsabilidad de las autoridades y las partes en el juicio de ámparo


  1. Responsabilidad de los Servidores Públicos que conozcan del Amparo
  2. Abuso de autoridad
  3. Responsabilidad de las Autoridades responsables

La responsabilidad en el Juicio de Amparo entraña una obligación que se suscita a cargo de la persona que actúa por derecho propio o en representación de otro. Es decir, hay un sujeto responsable que responde por obligación propia o por obligación de aquél a quien representa. Además, la causa de la responsabilidad es una conducta intencional o culposa o una conducta que la Ley considera suficiente para que se engendre la responsabilidad.

En este orden de ideas, la responsabilidad en el Amparo es la obligación jurídica de hacer frente a las consecuencias legales que derivan del incumplimiento de deberes por alguno de los sujetos que intervienen en el Juicio de Amparo, sean éstos servidores públicos, autoridades o partes intervinientes en el juicio.

Responsabilidad de los Servidores Públicos que conozcan del Amparo

IDEAS GENERALES

Independientemente de los medios jurídicos de que los gobernados disponen en un Estado de derecho para hacer respetar el régimen de constitucionalidad y de legalidad por parte de los gobernantes (medios que tienden a salvaguardar el sistema de derecho objetivo, invalidando o previniendo los actos que lo lesionen), existen otros conductos que tiene un fin análogo y que atañen a la exigencia de responsabilidad a las personas físicas que encarnan a una autoridad, cuando su comportamiento publico ha sido ilícito y notoriamente ilegal.

El orden jurídico general de un Estado no solamente debe proveer a los gobernados de medios de derecho para impugnar la actuación arbitraria e ilegal de las autoridades, sino establecer también un sistema de responsabilidades para las personas a quienes la ley deposita el ejercicio concreto del poder de imperio del Estado. Evidentemente, para el gobernado es más útil, por sus propios y naturales resultados, valerse de un medio jurídico de impugnación contra los autos autoritarios para preservar su esfera jurídica, puesto que tal medio tiene como efecto inmediato la invalidación del hecho violatorio y la restitución consiguiente del goce y disfrute del derecho infringido.

En la generalidad de los casos, satisfecho el interés del gobernado particular, como consecuencia del ejercicio del medio jurídico de impugnación contra actos de autoridad, poco importa al afectado individual exigir la responsabilidad en que hubiere incurrido el funcionario físicamente determinado, con motivo de la comisión de la actividad violatoria. Sin embrago, para un espíritu altamente cívico, se impone exigir responsabilidad al funcionario o empleado que haya penetrado una falta o delito en el desempeño de sus cometido público, como medio de previsión de ulteriores arbitrariedades y de represión.

Considerando que un sistema de responsabilidades para los gobernantes, independientemente de su categoría, es el inapreciable complemento de los medios jurídicos de impugnación a los actos de autoridades para garantizar el imperio de la legalidad, en varios regímenes constitucionales se ha implantado, como consecuencia de los principios mismos en que está basado.

En nuestro orden constitucional se ha instituid, como garantía jurídica del mismo y del régimen de legalidad en general, un sistema de responsabilidades de los servidores públicos (Titulo Cuarto de la Constitución).

El sistema general de responsabilidades para los gobernantes está regulado entre nosotros por la Constitución en sus artículos 108 a 114 y por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial el 31 de Diciembre de 1982.

Pues si bien, la responsabilidad en los juicios de amparo forma parte de esa responsabilidad general y está constituida por todas aquellas faltas o delitos que cometan los funcionarios encargados de conocer el juicio de garantías durante la substanciación de este y las autoridades responsables, por un lado, así como el quejoso y el tercero perjudicado, por otro lado. Consiguientemente, el estudio relativo a la responsabilidad en los juicios de amparo lo vamos a dividir en tres partes, tal como lo hace la Ley de Amparo, a saber:

  • I. La responsabilidad de los funcionarios que conozcan del Amparo

  • II. la responsabilidad Oficial de las autoridades responsables

  • III. la responsabilidad del Quejoso y del Tercero perjudicado

  • La responsabilidad de los funcionarios que conozcan del Amparo

La responsabilidad en materia de amparo de los funcionarios que conocen del juicio correspondiente, se contrae a los delitos y faltas oficiales. Consiguientemente, de aquella quedan excluidos los delitos y faltas del orden común, así como aquellos hechos que están conceptuados por el Código Penal para el Distrito Federal o por las legislaciones especiales de carácter federal como delitos federales. Ahora bien, (que se entiende por delito oficial) ni la Constitución, ni la Ley de Amparo ni la Jurisprudencia definen el concepto mencionado. Por lo que toca a la Ley de Responsabilidades de febrero de 1940 reglamentaria de los artículos 108 a 111 Constitucionales, tampoco estableció una concepción general y jurídica del delito oficial sino únicamente se concretaron a enumerar todos aquellos hechos que pueden constituir tal delito en sus artículos 8° y 13, reputando como faltas oficiales aquellos actos que por exclusión no sean delictuoso según los artículos 21 y 16. En la misma omisión han incurrido los ordenamientos posteriores sobre la materia.

Desde luego el delito oficial tiene un campo o teatro de realización mucho más restringido que aquel en que puedan desarrollarse los hechos delictuosos del orden común. En efecto, mientras que estos pueden cometerse en cualquier actividad humana, los delitos oficiales solo son susceptibles de ejecutarse en ocasión o en ejercicio de una función pública determinada. Por tal motivo, además, los delitos oficiales solo pueden tener como sujeto de la infracción a individuos pertenecientes a cierta categoría, o sea, los funcionarios o empleados públicos, a diferencia de lo que sucede en cuanto a los delitos del orden común, que pueden ser penetrados por cualquier sujeto.

En materia de amparo, los delitos oficiales serán aquellos actos antijurídicos, cometidos por los funcionarios que conozcan del amparo en ocasión o en ejercicio de sus respectivas facultades de substanciación y resolución de los juicios correspondientes.

Por lo que concierne a la falta oficial, esta se distingue del delito, en cuanto que está integrada por un hecho que denota una menor gravedad en sus comisión, tanto por lo que toca al objeto legal de la infracción (generalmente implica una violación a un reglamento interior especifico), como por lo que atañe a sus consecuencias jurídicas y fácticas (la sanción consiste en una corrección disciplinaria y causa perjuicio de poca monta).

La Ley de Amparo excluye de la responsabilidad en la materia respectiva a los empleados, pues solamente se refiere para ello a los funcionarios en el artículo 198, mencionándolos. Por ende, para fijar la responsabilidad en que pueden incurrir los empleados públicos que tengan injerencia en un juicio de amparo, se debe recurrir a la legislación ordinaria sobre la materia y a cuyas disposiciones nos remitimos. Ahora bien, el artículo 198 de la Ley de Amparo considera como susceptibles de incurrir en responsabilidad oficial con motivo de la substanciación del juicio de garantías, a una categoría especial de altos funcionarios de la Federación, como los ministros de la Suprema Corte, y a aquellos funcionarios que no tiene el aludido carácter, es decir, los Jueces de Distrito, autoridades judiciales de los sestados, del Distrito y Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

  • A) Responsabilidad de los Ministros de la Suprema Corte

Como la Ley de Amparo no se refiere a los ministros de la Suprema Corte en forma concreta en cuanto a la responsabilidad en que puedan incurrir durante la substanciación y la resolución de los juicios de amparo, es menester acudir a otros ordenamientos conexos para señalar las causas específicas de responsabilidad oficial de dichos altos funcionarios federales, como son la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación principalmente.

Son varios los supuestos de responsabilidad de los altos funcionarios judiciales mencionados, a saber:

  • El artículo 110 Constitucional previene que los ministros de la Suprema Corte pueden ser sujetos de juicio político " cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho", según lo ordena el artículo 109, fracción I, de la Constitución". Esta hipótesis se registra en los casos a que se refieren los artículos 7 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el 130 y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación a cuyo texto nos remitimos.

  • Los ministros de la Suprema Corte también pueden ser desaforados cuando cometan algún delito durante el tiempo de su encargo, según lo establece el artículo 11 Constitucional.

  • En los casos a que alude el artículo 101 constitucional los indicados funcionarios judiciales pueden ser sancionados con la pérdida del cargo respectivo cuando acepten o desempeñen empleo o cargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

  • B) La responsabilidad de los Magistrados de Circuito

En materia de responsabilidad, la Ley de Amparo no alude a los Magistrados de Circuito, pues por un grave descuido, no se adiciono su artículo 198, al reestructurarse, por decreto de 30 de diciembre de 1950, el sistema competencial relativo al juicio de garantías. Tal omisión, sin embargo, no implica que los citados funcionarios judiciales no incurran en responsabilidad oficial con motivo de la substanciación y decisión del amparo, en su carácter de integrantes de los Tribunales Colegidos de Circuito.

Esta responsabilidad es semejante a la de los ministros de la Suprema Corte, por lo que sus diversas hipótesis pueden aplicarse a los citados magistrados.

  • C) La responsabilidad de los Jueces de Distrito

La Ley de Amparo, a propósito de la responsabilidad oficial de los funcionarios que conocen del juicio de garantías, diversos de los Ministros de la Suprema Corte y Magistrados de Circuito, consigna diferentes casos en que aquella se ocasiona.

  • En primer lugar, incurre en responsabilidad un Juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio de amparo conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo o del incidente de suspensión, en el caso de que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de aquel, siendo castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal. Como se ve, la no concesión de la suspensión de os actos específicos que menciona la disposición transcrita constituye un delito oficial que se castiga como si fuere abuso de autoridad, es decir, con una multa. La condición indispensable para que se imponga la sanción aludida a un Juez de Distrito o autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, estriba en que el acto o los actos reclamados, que ex profesamente se mencionan en ella, se ejecuten.

Abuso de autoridad

Artículo *272.- Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público cuando:

I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II. Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas emplee violencia contra alguna persona o la veje;

III. Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV. Cuando el encargado de brindar seguridad pública o alguno de sus elementos, se niegue a recibir, dentro de las circunstancias que establezca la ley adjetiva, la denuncia de hechos, o cuando requerido legalmente por una autoridad competente para que le brinde auxilio, se niegue indebidamente a dárselo o retrase Dirección General de Legislación Subdirección de Informática Jurídica.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por la fracción VI, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días-multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

El juez de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de aquél, será castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal.

Si la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas a la intervención de la Justicia Federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo Código para los delitos cometidos contra la administración de justicia.

  • En segundo lugar, los funcionarios a que acabamos de aludir también cometen un delito oficial cuando nieguen una suspensión que notoriamente fuere procedente contra actos distintos de los especialmente mencionados en el artículo 199. Para que dicha negativa constituya delito y genere la responsabilidad del funcionario, se requiere que aquella haya obedecido a motivos inmorales y no a simple error de opinión, según lo preceptúa el artículo 200 de la Ley de Amparo, el cual fija como pena correspondiente la que establezca el Código Penal Federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.

  • En tercer lugar, y dotados de la misma sanción, el artículo 201 de la Ley de Amparo alude a varios hechos específicos, constitutivos de delitos oficiales, que pueden cometer los Jueces de Distrito o autoridades que conozcan del juicio de amparo, hechos a los que nos remitimos.

  • En cuarto lugar, la desobediencia o el incumplimiento de las ejecutorias de amparo imputable a los Jueces de Distrito o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se castigara en los términos anteriormente señalados.

  • Por último, el artículo 203 de la Ley de Amparo como regla general contiene la prevención de que en todo caso en que se impongan a un Juez de Distrito o a una autoridad que conozca del juicio de amparo una pena privativa de libertad, asimismo se le destituirá del cargo e inhabilitará hasta por cinco años para ocupar otro puesto dentro del ramo judicial, en el del trabajo o en el Ministerio Publico.

  • Por lo que toca al procedimiento seguido para hacer efectiva la responsabilidad en materia de amparo de los Jueces de Distrito y autoridad que conozcan del juicio respectivo, hay que aplicar las normas correspondientes contenidas en la Ley de Responsabilidad vigente a través de sus artículos 9 a 45.

Los sujetos que intervienen en el Amparo son los órganos jurisdiccionales que tienen a su cargo el conocimiento del Juicio de Amparo para decir derecho, las autoridades responsables que han realizado los actos previstos en el artículo 103 Constitucional o a las que se atribuye la realización de tales actos, y, las partes, principalmente el quejoso y el tercero perjudicado.

De manera general en el Título Quinto de la Ley de Amparo, bajo el rubro "De la Responsabilidad en los Juicios de Amparo", se ocupa de la responsabilidad, con fijación de las correspondientes sanciones en las diversas hipótesis de incumplimiento, incluyendo la responsabilidad de los funcionarios públicos que conozcan del Amparo, la responsabilidad de las autoridades y la responsabilidad de las partes. Además de las propias sanciones previstas en la Ley de Amparo, la misma remite en el artículo 198 al Código Penal para el Distrito Federal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

La responsabilidad importa una institución jurídica merced a la cual se sanciona a quien ha desacatado los mandatos legales o las órdenes judiciales.

A través de la responsabilidad, se procura que las Leyes se apliquen y que la vida social se conduzca dentro de los cánones legales, haciendo realidad el estado de Derecho. Existen diversas clases de responsabilidad jurídica, civil, penal, oficial (exigida a los servidores públicos), procesal- administrativa.

La responsabilidad procesal-administrativa, es la que se exige a cualquiera de las partes en un juicio o a un tercero al mismo (testigo o perito) derivadas del incumplimiento a una resolución que se dicte en ese juicio.

Este tipo de responsabilidad está contemplada por la Ley y puede consistir en una multa (sanción económica que se impone con base al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la conducta que de pauta a la responsabilidad). La sanción económica en el Juicio de Amparo solamente podrá imponerse cuando el Juez advierta que quien incurre en responsabilidad, haya actuado con mala fe (artículo 3° de la Ley de Amparo). Por tanto, no siempre se sancionará a las partes en el juicio de garantías. Así también, está responsabilidad puede consistir en un arresto administrativo e, incluso, en la perdida de un derecho procesal.

A los jueces federales que conocen del Juicio de Amparo se les puede exigir responsabilidad oficial administrativa, así como responsabilidad penal, pudiendo exigírsele tanto a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, como a los magistrados de Circuito y jueces de Distrito e, incluso a los secretarios (de acuerdos y actuarios) de los órganos judiciales, a los servidores públicos que actúen en auxilio de la justicia federal y a los que conozcan del juicio de garantías (artículo 198 de la Ley de Amparo: delitos oficiales).

Esta responsabilidad se exige cuando se actualiza cualquiera de las siguientes conductas o actos:

  • Que un Secretario de Tribunal Federal no practique una notificación conforme a Derecho, imponiéndose una multa de uno a diez días de salario y en caso de reincidencia será destituido (artículo 32 de la Ley de Amparo).

  • Cuando el ministro, magistrado o Juez no se excuse de conocer un asunto y en la instancia procesal respectiva, niegue estar impedido, concluyendo la misma con la declaratoria de impedimento (artículo 71 de la Ley de Amparo).

  • En caso de que se promueva el recurso (propiamente tal) de queja y el Juez de Distrito no rinda el informe respectivo, se le impondrá una multa de tres a treinta días de salario mínimo (artículo 100 de la Ley de Amparo).

  • Cuando al señalarse en la demanda de Amparo como acto reclamado uno que represente peligro de privación de la vida o la imposición de una tortura y el Juez de Amparo no otorgue la suspensión de oficio, será sancionado conforme a lo siguiente (artículo 199 de la Ley de Amparo in fine).

Artículo 198 LA.- Los jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito Federal, en funciones de aquéllos, los presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son responsables en los juicios de amparo por los delitos de faltas que cometan, ya en la substanciación de éstos, ya en las sentencias, en los términos que los definen y castigan el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este capítulo.

Artículo 199 L.A. El Juez de Distrito o la autoridad que conozca de un Juicio de Amparo o del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de aquél, será castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal.

Si la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas a la intervención de la Justicia Federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo Código para los delitos cometidos contra la administración de justicia.

Artículo 200 L.A. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, si la procedencia de la suspensión fuere notoria y el Juez de Distrito que conozca del incidente no la concediere por negligencia o por motivos inmorales, y no por simple error de opinión, se impondrá la sanción que fija el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.

Artículo 201 L.A. La sanción a que se refiere el precepto precedente se aplicará igualmente al Juez de Distrito o autoridad que conozca del juicio, en cualquiera de los casos siguientes:

I.- Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las disposiciones aplicables de esta Ley, sin perjuicio de la pena que corresponda y que aplicará por separado la autoridad competente, si con el excarcelación se cometiere otro delito.

II.- Cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia.

III.- Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia constitucional.

IV.- Cuando fuera de los casos permitidos por esta Ley decrete la suspensión del acto reclamado, aunque sea con el carácter provisional, y por virtud de ella se produzca un daño o se conceda una ventaja indebida.

Artículo 202 L.A. La falta de cumplimiento de las ejecutorias de Amparo imputables a los jueces de Distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se castigará con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal a los responsables del delito de abuso de autoridad.

Artículo 203L.A. La imposición de cualquiera pena privativa de la libertad por causa de responsabilidad, importa la destitución de empleo y suspensión de derechos para obtener otro en el ramo judicial, en el del trabajo o en el Ministerio Público, por un término hasta de cinco años.

Responsabilidad de las Autoridades responsables

En esta cuestión, la Ley de Amparo, en diversos preceptos, consagra las figuras delictivas de carácter oficial que pueden consumarse por las autoridades responsables en materia de amparo.

  • En primer lugar, el artículo 204 de dicho ordenamiento prevé como delito oficial de la autoridad responsable el hecho de que esta "afirme o niegue una verdad, en todo o en parte", tanto en el juicio de amparo principal como en el incidente de suspensión temporal del acto reclamado.

Artículo 204.- Las autoridades responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión rindan informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad.

  • El segundo delito oficial que puede cometer la autoridad responsable en materia de amparo se puede designar bajo el nombre de "Revocación maliciosa del acto reclamado", previsto en el artículo 205 de la Ley de Amparo.

Artículo 205.- La autoridad responsable que maliciosamente revocare el acto reclamado, con el propósito de que se sobresea en el amparo sólo para insistir con posterioridad en dicho acto, será castigada con las sanciones previstas en el Código Penal aplicable en materia federal para los responsables del delito de abuso de autoridad.

  • El tercer delito que la autoridad responsable puede cometer en materia de amparo esta previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, pudiéndose designar con la denominación de "desobediencia al auto de suspensión"

Artículo 206.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.

La condición indispensable para que se cometa este delito, según pude observarse de la anterior transcripción, escriba en que el auto judicial por el que se le concede al quejoso la suspensión (provisional o definitiva) debe estar debidamente notificada la autoridad responsable, de acuerdo con las reglas sobre las notificaciones en el juicio de amparo.

Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Apéndice 2000Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJNPágina: 28Tesis: 37JurisprudenciaMateria(s): Penal

"APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN.-

El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el tipo del delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las normas impugnadas.

Novena Época: Contradicción de tesis 19/97.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito.-22 de octubre de 1997.-Cinco votos.-Ponente: Humberto Román Palacios.-Secretario: Antonio Espinoza Rangel. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, página 217, Primera Sala, tesis 1a./J. 46/97; véase la ejecutoria en la página 218 de dicho tomo".

  • El cuarto delito especifico en cuya comisión puede incurrir la autoridad responsable en materia de amparo, consiste en el hecho de que, cuando a ella le compete proveer sobre la suspensión del acto reclamado (por ejemplo, en amparos directos), admita fianzas o contra fianzas ilusorias o insuficientes, y cuya penalidad es la misma que la de los delitos cometidos en la administración de justicia.

Artículo 207.- La autoridad responsable que en los casos de suspensión admita fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada en los términos previstos por el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.

  • Uno de los delitos de mayor gravedad, no por lo que respecta a la penalidad propiamente dicha, sino porque implica una rebeldía contra los mandatos supremos de la Justicia Federal, es el contenido en el artículo 208 de la Ley de Amparo que literalmente establece:

Artículo 208.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad.

Este precepto, que prevé el delito de repetición del acto reclamado, se encuentra corroborado en la fracción XVI del artículo 107 Constitucional. La comisión de este delito entraña la inmediata destitución de la autoridad responsable, para cuya orden es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, según lo establece la fracción VII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Una vez ordenada la destitución de la autoridad responsable, la SCJN, tal como lo disponen los artículos 108, segundo párrafo de la Constitución Federal, y 208 de la Ley de Amparo, la consignará el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

  • Otro hecho catalogado como delito por la Ley de Amparo como constitutivo de un delito oficial especifico que puede cometer la autoridad responsable, es el que se puede designar con el nombre de "incumplimiento a los mandatos u órdenes generales" , el cual, está contenido en el artículo 209 de la Ley de Amparo, en el sentido de que cuando la autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictados en el juicio de amparo, será sancionada en la forma precisada en el Código Penal aplicable en materia Federal para los delitos cometidos contra la administración de Justicia, por actos u omisiones.

Artículo 209.- Fuera de los casos señalados en los artículos anteriores, cuando la autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictados en materia de amparo será sancionada en la forma precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia, por los actos u omisiones ahí previstos.

  • Por último, independientemente de los delitos oficiales específicos que consigna la Ley de Amparo, en el artículo 210 de este ordenamiento contiene una relación a la posibilidad de que, por la mera violación a las Garantías Individuales que realice la autoridad responsable, ésta cometa delitos distintos. Ahora bien, ¿Cuáles pueden ser estos delitos que podría cometer la autoridad responsable al violar las garantís individuales?, son aquellos consignados en el Código Penal Federal en su artículo 215, que impliquen una violación a los derechos fundamentales del individuo (fracciones II, III, IV, V, VIII, X y XV).

Artículo 210.- Siempre que al concederse definitivamente al quejoso el amparo de la Justicia Federal apareciere que la violación de garantías cometida constituye delito, se hará la consignación del hecho al Ministerio Público.

La condición indispensable para que la violación a las Garantías Individuales constituya un delito distinto de los mencionados por la ley de Amparo conforme al artículo 210 de este ordenamiento, estriba en que la aludida contravención sea declarada definitiva y ejecutoriamente por la Justicia federal que haya otorgado el amparo al quejoso.

CÓDIGO PENAL FEDERAL. ABUSO DE AUTORIDAD

Artículo 215.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I.- Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV.- Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;

V. Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente.

La misma previsión se aplicará tratándose de peritos.

VI.- Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

VII.- Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;

VIII.- Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.

IX.- Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;

X.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;

XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

XII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;

XIII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura;

XIV.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

XV. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y

XVI. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV, y XVI, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Las autoridades responsables que en el Juicio de Amparo o en el incidente de suspensión rindan informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad.

La autoridad responsable que maliciosamente revocare el acto reclamado, con el propósito de que se sobresea el Amparo, sólo para insistir con posterioridad en dicho acto, será castigada con las sanciones previstas en el Código Penal aplicable en materia federal para los responsables del delito de abuso de autoridad.

La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.

La autoridad responsable que en los casos de suspensión admita fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada en los términos previstos por el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.

Si después de concedido el Amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad.

Fuera de los casos señalados anteriormente, cuando la autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictados en materia de Amparo será sancionada en la forma precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia, por los actos u omisiones ahí previstos.

Siempre que al concederse definitivamente al quejoso el Amparo de la Justicia Federal apareciere que la violación de garantías cometida constituye delito, se hará la consignación del hecho al Ministerio Público.

Desde luego, el fundamento legal de las anteriores hipótesis causales de responsabilidad de las autoridades que conocen del Juicio de Amparo, las encontramos expresamente previstas en el contenido de los artículos 204 a 210 de la Ley de Amparo.

 

 

Autor:

INVESTIGADOR PRINCIPAL:

Mtr. Jesus Orlando Morales Ortiz

LICENCIATURA EN DERECHO

MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL UAEM.

MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINALÍSTICA COLEGIO JURISTA

Presidente de la Zona Oriente Morelense de Estudiantes. Zome a.c

Representante en el Estado de Morelos ante la Confederación de Abogados Latinoamericanos A.C.

Representante de Morelos del Centro Interamericano de Habilidades Jurídicas.

Investigador del CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE ALTA TECNOLOGÍA Y EL CCAT RESEARCH LAB"S

INVESTIGADORES ADJUNTOS:

Lic Arlem Morales Ortiz

Presidenta general de ORADORES Y LOLOGRAFOS JURISTAS A.C

Lah Yg Anel Soriano Cantoran

Presidenta general de RESCATE TURÍSTICO MORELOS

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