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Ensayo sobre el pago o cumplimiento de la deuda


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Marco teórico
  3. Condiciones para un pago regular
  4. Conclusión
  5. Bibliografía
  6. Anexos

Introducción

En el derecho antiguo se exigía un acto de cancelación formal, no bastaba que el acreedor obtuviera la cancelación de lo que se le debía, había que realizar un "contrarius actus". Se daba una solutio que era un acto de liberación, que siguiendo el "contrarius actus" suponía una declaración formal del acreedor dando por extinguidos sus derechos.

El tiempo no tiene efecto sobre la existencia de la obligación, pero ésta crea una relación excepcional, que está naturalmente destinada a desaparecer cuando el deudor ejecute la prestación que es objeto de su deuda, sólo entonces es cuando el acreedor obtiene de la obligación la ventaja que tuvo en vista al ser formada, y el deudor recobra su independencia, el vínculo de derecho que entre ambos existía, se ha roto: hay solutio; la obligación está extinguida.

Se puede señalar en cierto modo que la extinción de las obligaciones tienen dos aspectos: las trasmisión de la obligación y la extinción propiamente.

Marco teórico

Cuerpo de contenido: El pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación. En economía es toda salida material o virtual de fondos de la tesorería de una entidad.

Noción y efecto del pago: El Pago, solutio, consiste en la ejecución de la obligación, tenga ella por objeto una datio o un hecho. Es la ejecución de la prestación debida por el deudor, cual que sea el objeto, ya se trate de una suma de dinero, o de la entrega de mercancías, o la ejecución de un trabajo. La obligación no puede existir después del pago, puesto que ya carece de objeto: queda extinguida de pleno derecho con todos los accesorios, que eran nada más que la garantía de su ejecución y que ya no tienen razón de ser, tales como la prenda, la hipoteca, la fianza.

Es la causa de extinción más natural y de más frecuencia, la que las partes tienen precisamente en vista cuando contratan; el deudor cumple lo que está obligado a hacer, y el acreedor recibe lo que se le debe. Ya emane del deudor principal o del fiador, el pago íntegro de la deuda libera a todos los coobligados. Produce igualmente su efecto extintivo absoluto en caso de correalidad: hecho por uno de los deudores a unos de los acreedores, extingue la obligación respecto de todos. Pero, para que el pago produzca su efecto, es indispensable que sea válido. Contrariamente, la obligación no se extingue, y el acreedor conserva su acción contra el deudor.

Objeto del pago: El pago debe consistir en una ejecución completa de la obligación. Debe coincidir con el contenido de la obligación. Si la obligación consistía en la entrega de una cosa determinada y ésta se hubiese deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor debe aceptarla en el estado que se encuentre. Sin embargo, el deudor puede cumplir con una protección distinta siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad de pago se le llamó dación en pago. ( datio in solutio). Ante ésta pregunta, el pago debe hacerse tal cual se estipuló en el contrato. Ejemplo en dinero, además en especie, así debe hacerse. Hay casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo estipulado hoy día en materia de derecho privado no es común. Pero en materia pública se prestan cláusulas de datio in solutiom.

Por lo tanto, únicamente es válido si tiene por objeto la cosa debida, toda entera. De este principio resultan las consecuencias siguientes:

1ro. El acreedor no puede ser compelido a recibir otra cosa distinta de lo que se le debe. Pero queda dueño de aceptar la prestación que le ofrece el deudor en vez de la que constituye el objeto de la obligación. En este caso, hay datio in solutum, y esta dación en pago produce el mismo efecto que el pago mismo; extingue la obligación de pleno derecho; y

2ro. No puede ser constreñido el acreedor a recibir un pago parcial: porque recibir una parte de la cosa debida, es recibir cosa distinta de lo que se debe. Sin embargo, es libre de consentirlo y hasta hay ciertos casos en que no podría negarse a ello.

El Art. 1243, del Cód. Civil, "No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor".

Condiciones para un pago regular

¿Por quién puede ser hecho el pago? El Art. 1238 del Cód. Civil, establece que: "Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se dé en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla". En principio, el pago debe ser efectuado por el deudor, pero éste puede hacerse representar por un mandatario, un gestor de negocios o por un tercero. El acreedor puede rehusar el pago ofrecido por un tercero, si su interés es que la obligación sea ejecutada por el deudor mismo. Por ejemplo, en la Obligaciones de Hacer o de No Hacer; Art. 1237 del Cód. Civil.

¿A quién puede ser hecho el pago? El Art. 1239 del Cód. Civil, establece que: "El Pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado por los tribunales o por la Ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si se ha aprovechado de él". Art. 1240 del Cód. Civil, "El pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor". (Evicción es, la Pérdida de un derecho por sentencia firme y en virtud de derecho anterior ajeno).

¿Cuándo y dónde debe ser hecho el pago? El Pago debe ser hecho a vencimiento del término, si es puro y simple, bajo reserva del principio de la ejecución simultanea de las obligaciones sinalagmáticas y de los plazos que los tribunales pueden acordar en ciertos casos "Art. 1244 del Cód. Civil". El Art. 1247 del Cód. Civil, establece que: "El pago debe hacerse en el sitio designado en el contrato. Si el lugar no estuviere designado, el pago, cuando se trata de un objeto cierto y determinado, debe hacerse en el sitio en el que estaba la cosa de que es objeto la obligación al tiempo de contraerse ésta. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.

EL SOLVENS Y EL ACCIPIENS; CARACTERISTICAS DE CADA UNO: El Solvens, es el Deudor; y el Accipiens, es el Acreedor.

1).- El Solvens debe de pagar lo debido;

2).- Debe de pagar todo lo debido y sin consentimiento y sin consentimiento del acreedor, este no puede dividir el pago y debe de abonar los gastos del mismo;

3).- Debe de pagar solamente lo debido, si paga lo indebido está sujeto a repetición.

El Accipiens es el que recibe el pago. Ambos deben ser capaces de poder contratar.

El Pago Con Subrogación: Art.1249, y Ss. del Código Civil, Es cuando una tercera persona que es ajena o no al Deudor paga al Acreedor, a favor de este, subrogando la deuda.

Este puede ser: Convencional: cuando es consentida, ya sea por el acreedor, cuando el tercero paga directamente a ese acreedor; ya sea por el deudor, cuando el tercero entrega los fondos al deudor, que paga por sí mismo al acreedor; o

Legal: El Art.1251 del Código Civil, enumera cuatro casos de subrogación legal:

1).- Cuando un acreedor paga a otro acreedor que era preferente por razón de sus privilegios e hipotecas;

2).- Cuando el Solvens estaba obligado por la deuda "con otros o por otros";

3).- Cuando el adquiriente de un inmueble emplea el precio de su adquisición en el pago de los acreedores a los que estaba hipotecado el inmueble;

4).- Cuando el heredero que haya aceptado la sucesión a beneficio de inventario pague con su propio dinero las deudas de la sucesión.

5.5- El Pago en Sumas de Dinero: El Art.1895 del Código Civil, reza "La obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies antes de la época del pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago".

La mayoría de las dificultades provocadas por el pago de una obligación de dar se presenta en el caso en que la cosa debida es una suma de dinero.

El Pago por medios Bancarios: para evitar los movimientos de fondos, los pagos de suma de dinero se suelen cumplir por medios bancarios: giros bancarios, por los cuales en la cuenta del deudor se debita lo que se acredita en la cuenta del acreedor, o cheques.

El acreedor que acepta un cheque corre el riesgo de no ser pagado si la cuenta del deudor no tiene provisión de fondos; por eso la jurisprudencia decide que un acreedor no está obligado a aceptar un cheque. Desde luego, la entrega del cheque al acreedor, por no operar novación, no libera al deudor, el crédito subsiste con todas sus garantías hasta el cobro del cheque.

Dación en Pago: Es cuando el Deudor con el consentimiento del Acreedor, le entrega a éste una cosa distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago.

Requisitos: La dación en pago está subordinada a:

1).- La Transmisión de propiedad instantánea; y

2).- A la entrega inmediata de la dada en pago. Los Títulos al portador pueden constituir objeto de una dación en pago.

Naturaleza jurídica: La dación en pago no se traduce en una novación, ni en una compraventa o permuta. Es un pago de un género particular. No obstante, presenta ciertos caracteres de la compraventa o de la permuta; porque, como esos contratos, realiza una transmisión de propiedad

Pago por el deudor: El pago debe hacerlo, en primer lugar, el deudor

Pago por un tercero: También puede hacer el pago un tercero, con, sin o en contra del consentimiento del deudor, pero éste no está obligado a aceptarlo cuando del tipo de prestación resulte que las partes han tenido en la mira las cualidades personales del deudor (por ejemplo quien contrata a un pintor famoso para que le haga un mural). Si en cambio se contrata la simple pintura de una pared no interesa qué persona la realice.

El pago por un tercero siempre extingue la obligación pagada pero hace nacer otras obligaciones. El tercero paga en nombre y representación del deudor o paga con conocimiento y autorización del deudor, se crea entonces una nueva obligación.

El tercero tiene toda la protección del sistema jurídico para exigir el pago. El deudor no tiene idea de que se realiza el pago. La tercera persona paga en contra de la voluntad del deudor. El derecho romano señala que el tercero carece de acción para exigir al deudor que le regrese su pago (obligación natural)

Sujeto pasivo (¿quién recibe el pago?): El pago debe hacerse al acreedor o a quien lo represente legalmente. Este último caso puede ser la persona a quien le ha otorgado un poder o aquella que tiene la representación legal de un incapaz (padre o tutor de un menor de edad, curador de un demente declarado en juicio, etc.).

Métodos de pago:

  • Efectivo

  • Contra reembolso:Es aquel en el cual se realiza un pago una vez realizada la entrega, generalmente del producto. A menudo, suele utilizarse para compras a través de Internet.

Lugar del pago: Si nada se hubiera dicho en el contrato se aplicarán las siguientes reglas.Primero se lee el contrato para determinar donde se debe hacer el pagar. Sin embargo, si no se señala donde se debe realizar, en Roma y hoy día se siguen las siguientes reglas. Si se trataba de cosas inciertas (genéricas) o de cosas fungibles (cosas que pueden ser reemplazadas unas por otras), el cumplimiento debe hacerse en el domicilio del deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente, si por el contrario se trataba de la entrega de un bien inmueble o de otra cosa cierta (específica), el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes. Hoy día en materia procesal si nada se ha dicho, para cosas genéricas o fungibles en el domicilio del deudor si se trataba de la entrega de un bien inmueble, obviamente, en donde está ese bien.

En lo que respecta al tiempo del pago este debe cumplirse en el tiempo estipulado en la obligación, pero si no lo hubieran establecido las partes, se aplica la regla de que la prestación se debe cumplir desde el día en que nace la obligación. No obstante, lo anterior, el cumplimiento de la obligación estará sujeta a la naturaleza y al alcance de la propia prestación. De manera tal que el deudor debe cumplirla cuando razonablemente pudiera hacerlo. Ejemplo: Al comprometerse hacer un puente, no se estipula la fecha, no se puede cumplir en un solo día. Pintar una cuadro, no se establece tiempo, no significa que puede demorar un mes cuando puede hacerlo en unos cuantos días. En caso de insolvencia declarada judicialmente (concurso de acreedores o quiebra) las obligaciones pendientes se tornan exigibles en forma inmediata.

Imputación del pago: En caso que un deudor tenga más de una deuda con el mismo acreedor y le realice un pago menor a la suma de sus múltiples deudas, le corresponde al deudor determinar a cuál de las deudas se hace el pago. Si no lo hace, será el acreedor el que tenga la facultad de imputar el pago. El detalle de la imputación debe constar en el recibo. En el caso de deuda con intereses, no puede asignar el pago primero a lo principal, pues los intereses tienen prioridad.

Pago sin causa: Todo pago supone la existencia de una deuda antecedente. De ahí que al pagar una deuda que nunca existió, se le permite al que ha pagado recuperar su dinero.

Pago con subrogación: Hay subrogación cuando un acreedor sustituye a otro en el derecho de una deuda. La deuda en sí no sufre modificación. Existen dos tipos de subrogación: la convencional se da cuando el acreedor recibe de un tercero el pago de la deuda, y es así sustituido en sus derechos. La legal se da de pleno derecho en distintas disposiciones de la ley. Por ejemplo, el coobligado solidario al que se le exige toda la obligación, tendrá el derecho de exigirle su parte a los demás obligados como si fuera un acreedor. La responsabilidad del deudor no disminuye ni aumenta por la subrogación; sigue siendo exactamente la misma. La subrogación puede ser legal o convencional.

Casos de subrogación convencional:

  • Opera la subrogación a favor del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en virtud de un privilegio o hipoteca

  • Opera la subrogación a quienes habiendo comprado un inmueble se ve obligados a pagarle a los otros acreedores

  • Opera la subrogación a favor de quien paga una deuda a quien se encontraba obligado solidaria o subsidiariamente

  • Opera la subrogación a favor del heredero befeciario que ha pagado con su propio dinero las deudas de la herencia.

  • opera la subrogación a favor del que ha prestado al deudor dinero para el pago.

La subrogación convencional es aquella que se produce cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y el acreedor decide voluntariamente subrogarlo en todos los derechos que tiene como tal, lógicamente opera cuando no opera la subrogaciones legal. para que se dé la subrogación convencional debe estar expresa mediante una carta de pago a efectos de la subrogación convencional y legal al nuevo a creedor se le traspasan todos los derechos, privilegios, prendas e hipotecas para hacerlas efectivas tanto al deudor principal como al subsidiario.

El pago por consignación: Sucede en casos que el deudor no puede hacer el pago porque el acreedor no lo acepta, o porque se trata de uno desconocido. Así, la ley da la posibilidad al deudor de realizar el pago por consignación. El objetivo es detener el curso de los intereses, transferir al acreedor el riesgo de la cosa y hacer recaer sobre éste los gastos de conservación. El acreedor deberá pagar al deudor los gastos de conservación de la cosa así como los gastos del juicio de consignación. Para operar la consignación, se necesita que el deudor haya hecho repetidos intentos de pago al acreedor, de toda la obligación, y que un notario de fe de los repetidos intentos de pago por parte del deudor. La Ley establece esta modalidad de pago, como medio de defensa que tiene el deudor contra su acreedor que no quiere recibir el pago o que se encuentra en un estado de repugnancia del mismo y que no manifiesta las razones por las cuales no le recibe dicho pago al deudor.

Parte. En derecho civil se denomina así a toda persona que interviene con otra u otras en cualquier acto jurídico.

Pago. El pago es el cumplimiento de la prestación que constituya el objeto de la obligación, sea esta una obligación de hacer o una obligación de dar. Constituye una forma típica de extinguir las obligaciones.

El pago supone dos actores:

  • El ¨solvens¨, llámese así en latín, a la persona que efectuaba un pago de una obligación.

  • El accipiens¨ en latín, es la persona que recibe el pago.¨

Para que el pago sea válido y libre al deudor, es requisito

  • Que el accipiens sea el acreedor

  • Que sea capaz.

El pago no es válido sino con la condición de que dicho pago sea hecho al acreedor, o luego de su fallecimiento, a sus causahabientes universales, que se han convertido ellos mismos en acreedores, para continuar la persona de su causante.

El cesionario del crédito, que tan solo es un causahabiente singular, tiene titulo para recibir el pago, en efecto, se ha convertido en acreedor por obra de la cesión; al pagarle pues, se paga desde luego al acreedor. Pero el deudor debe ser advertido en ese cambio.

El pago es válido igualmente cuando se hace al representante legal o convencional del acreedor, o incluso a u gestor oficioso, si están reunidos los requisitos de la gestión de negocios ajenos.

En tal sentido, el artículo 1239 del Código Civil Dominicano establece que el pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado por los tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si se ha aprovechado de él.

Así en principio, el pago que no se efectúe al acreedor o a su representante no libera al deudor con respecto al acreedor; el deudor sigue estando obligado: Quién paga mal, paga dos veces; el deudor no podrá sino repetir contra el accipiens que haya recibido debidamente el pago.

Casos Excepcionales En Los Que El Pago Puede No Ser Hecho Al Acreedor O A Su Representante.

La legislación francesa, prevé tres casos en los cuales el pago es válido aunque el solvens no haya pagado ni al acreedor ni a sus representantes, a saber:

1ro. Cuando el acreedor ratifica el pago hecho a un accipiens sin titulo (art, 1239 párrafo II del Código Civil francés). Se trata de una verdadera excepción, puesto que la ratificación atribuye retroactivamente al accipiens el carácter de mandatario.

2do. Cuando el acreedor se ha aprovechado del pago. Por la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, el deudor que, en vez de pagar a su acreedor, paga al acreedor de su acreedor, realiza un pago válido. En efecto sin el acreedor pudiera exigir entonces al pago al deudor se enriquecía sin causa, su propia deuda se extinguiría sin contrapartida. (art, 1239 párrafo II del Código Civil francés).

3ro. El pago hecho de buena fe a quien esté en posesión del crédito es válido, el poseedor de un crédito es la persona que tiene la posesión de estado de acreedor; es acreedor aparente. Por ejemplo, el heredero aparente (es decir, al que todo el mundo considera equívocamente como el heredero) es poseedor de los créditos de la sucesión. (art, 1240 del Código Civil francés).

El Accipiens Debe Ser Capaz. (Art. 1241 C. V.)

El pago hecho a un incapaz es nulo de de nulidad relativa. Sin embargo, el incapaz está obligado a restituir lo que haya recibido, en la medida de su enriquecimiento. La incapacidad de obrar tiene por consecuencia prohibir a la persona protegida que reciba válidamente el pago. En efecto, el accipiens debe ser en condiciones de apreciar si el pago corresponde a la prestación debida; por otra parte, correría el riesgo de dilapidar lo que recibiera. Para recibir válidamente un pago, hay que tener la capacidad de enajenar.

El Solvens. En cuanto a la persona del solvens, el pago suscita tres cuestiones:

1) ¿Que cualidades debe presentar el solvens ? No es necesario que el solvens sea el deudor, salvo que el contrato se haya concluido intuitu personae. El solvens debe ser capaz.

2) ¿De que manera puede compeler el solvens al acreedor para recibir el pago? El Código Civil ha organizado con esa finalidad el procedimiento complicado del ofrecimiento real de pago.

3) ¿Cual es la situación jurídica del solvens que no es el deudor? Se beneficia, en todos los casos, de una acción propia (de mandato, de préstamo, etc.) contra el deudor. Por otra parte, se subroga a veces en los derechos de acreedor; es la cuestión del pago con subrogación.

El Ofrecimiento Real De Pago. (Art. 1257 C. C.)

A veces el acreedor se niega a recibir el pago, cuando estima que la deuda es superior a lo que se ofrece cuando el crédito produce intereses elevados. El deudor entonces puede compeler al acreedor a recibir el pago con la reserva del caso en que el crédito vaya acompañado de un término establecido en interés del acreedor. La legislación permite al solvens sea deudor o no liberarse válidamente, a través del ofrecimiento real pago seguido de consignación. (art. 1257 del C. C.).

Procedimiento Del Ofrecimiento Real De Pago: Por conducto de un oficial ministerial, el solvens ofrece al acreedor el objeto o la suma debidos. Si el acreedor rechaza el pago, el solvens debe proceder a la consignación, es decir, a depositar el objeto o la suma debidos en el lugar indicado por la ley (en la caja de depósitos y consignaciones para sumas de dinero) de donde tendrá el acreedor la facultad de retirarlos. En el caso de que el acreedor persista en su negativa, el deudor debe demandar al tribunal que falle sobre la validez del ofrecimiento. Si el tribunal declara los ofrecimientos como buenos y validos, el deudor se encuentra liberado y el acreedor deberá soportar los gastos del juicio. (arts. 1257, 1624 C. C.).

La liberación del deudor es retroactiva y se remonta al ofrecimiento; a partir de esa fecha, los intereses dejan de ser debidos y el acreedor corre con los riesgos de la cosa. El procedimiento para el ofrecimiento real de pago se instrumenta ante los juzgados de paz y ante los juzgados de primera instancia, dependiendo de que se trata el asunto.

El Pago Con Subrogación (Art. 1249 C. C.): La Subrogación es la acción y efecto de subrogar o subrogarse; o sea, de sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra.

En una relación de derecho, La subrogación es sustituir una persona o una cosa, lugar de otra, a esto se le denomina:

  • Subrogación personal. Es cuando se sustituye una persona por otra. En la subrogación personal, existe una sustitución jurídica de una persona por otra; esta segunda se beneficia, pues, de todos los derechos de la primera.

  • Subrogación real. Es cuando se sustituye una cosa por otra. Como en el caso de los regimenes matrimoniales, es frecuente que un bien ocupe el lugar de otro bien. Por ejemplo, cuando un inmueble perteneciente como propio a uno de los cónyuges es vendido y reemplazado por otro inmueble adquirido a invertir el precio, el nuevo inmueble no solo reemplaza materialmente al inmueble vendido, sino que lo sustituye jurídicamente, es decir, quedará sometido al mismo régimen jurídico que el antiguo ¨subrogatum capit naturam subrogati (lo subrogado mantiene la naturaleza de aquello a lo que subroga). La subrogación real asegura así la igualdad entre los patrimonios o entre las masas de bienes.

Los Casos De Subrogación En El Pago. (Arts. 1249 a 1252 del C. C.): La subrogación puede ser:

  • Convencional. Es la concertada entre el acreedor y deudor y el que reemplaza a uno y otro en tal carácter. La subrogación convencional puede ser consentida por:

a) El acreedor cuando el tercero paga directamente a ese acreedor

(art. 1250 inciso 1ro. C. C.);

b) El deudor cuando el tercero entrega los fondos al deudor, que

paga por si mismos al acreedor (art. 1250 inciso 2do. C. C.),

Por la libertad para estipular la subrogación convencional es opuesta a la subrogación legal.

  • Legal. La subrogación legal, La subrogación legal constituyen las que por disposiciones supletoria o imperativa de la Ley se produce sin la voluntad concordé del acreedor y el deudor. La subrogación se impone a las partes, el crédito pasa de pleno derecho a poder del tercero solvens.

La Subrogación Consentida Por El Acreedor: El acreedor en cuyas manos efectúa el tercero el pago puede subrogar a ese tercero en sus derechos y acciones. El acreedor es el subrogante; el tercero solvens es el subrogado.

El art. 1250 inciso 1ro. Código Civil, exige cuatro requisitos para la validez de esta subrogación.

  • 1. Necesidad del consentimiento del acreedor.

  • 2. la subrogación debe ser expresa.

  • 3. la subrogación debe ser consentida en el momento del pago.

  • 4. la subrogación debe tener fecha cierta.

Subrogación Consentida Por El Deudor: Tiene su origen en un edicto de Enrique IV, en 1609, que tenía por objeto facilitar el reembolso de las deudas contraídas en condiciones muy onerosas. El deudor tenía el derecho, a fin de encontrar el crédito con mayor facilidad, de subrogar él mismo al tercero solvens, incluso contra la voluntad del acreedor.

Para evitar los fraudes, ésta subrogación está rodeada de un estricto formalismo heredado del antiguo derecho; el documento del préstamo y el recibo extendido por el acreedor deben ser otorgados ante notarios; debe declararse en el documento de préstamo que éste ha tenido por objeto pagarle al acreedor, debe puntualizarse en el recibo que el pago se ha hecho con la suma prestada por el subrogado.

Conclusión

Al estudiar la extinción de las obligaciones, nos damos cuenta que estas estan resumidas en el art. 1234, del cód. Civil, el cual define cuales causas extinguen las obligaciones. "el pago, la novación, la quita voluntaria, la compensación, la confusión, la pérdida de la cosa, la nulidad o la rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título particular".

Es decir, desaparece cuando el deudor ejecuta la prestación que es objeto de su deuda, para asi recobrar el deudor su independencia.

Así el pago, la prestación de la cosa debida, constituye el fin natural y regular de la obligación, ya emane del deudor principal o del fiador, el pago íntegro de la deuda liberas a todos los coobligados. Produce igualmente su efecto extintivo absoluto en caso de correalidad: hecho por uno de los deudores a unos de los acreedores, extingue la obligación respecto de todos.

Bibliografía

1).- DE LA REP. DOM. : CÓDIGO CIVIL.

2).- MAZEAUD. : DERECHO CIVIL III

3).- Romero. B. Dr. Carlos P. : TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL. (2001).

Anexos

CUESTIONARIO:

  • 1) En término jurídico, que significa pagar? El pago es una forma de cumplir con una obligación. En su concepción jurídica, referente al tiempo y duración de las obligaciones y su exigibilidad.

  • 2) Cuándo se extingue la obligación? La obligación se extingue por el cumplimiento del pago que es el modo normal de la extinción de la obligación, la cual desaparece con su cumplimiento, es decir, cuando el deudor paga su prestación al deudor.

  • 3) Que es un cumplimiento forzoso? Un cumplimiento forzoso es cuando el deudor es obligado a cumplir la obligación de vida. La obligación implica una coacción, la cual en derecho francés presenta dos caracteres: es pública; es civil, gracias a la cual puede obtener el acreedor el cumplimiento, se ejerce por la autoridad pública y no va unida a ninguna condena penal, ya que es puramente civil. La Ley pone a disposición del acreedor algunos procedimientos directos e indirectos de cumplimiento.

  • 4) Que es una rescisión forzosa? Una rescisión forzosa es cuando un juez modifica o rescinde obligatoriamente un contrato. Esta es un derecho que otorga la ley a los contratantes para la terminación o modificación de un contrato bilateral, cuando una de las partes comete una falta en el cumplimiento de contrato.

  • 5) Que son causahabientes singulares? Las obligaciones contraídas por sus causantes obligan a los causahabientes singulares cuando estos han aceptado aquellos. El causahabiente singular no podría beneficiarse ni perjudicarse por obligaciones ajenas de derecho que se le ha transmitido. El causahabiente singular puede aceptar siempre la carga de las obligaciones que pesan sobre su causante.

  • 6) Hable brevemente del principio de oponibilidad. Los derechos personales son unibles erga omnes, como los derechos reales. Los terceros pueden invocar un contrato y una obligación extracontractuales, como hechos. No tienen el derecho de desconocer la existencia de un contrato o de una obligación extracontractual. Comprometen su responsabilidad solidaria si se vuelven cómplices del incumplimiento de sus obligaciones por uno de los contratantes. La existencia de las obligaciones del deudor y de los actos que haya celebrado es oponible a los acreedores quirografarios. Pero, por ser tales actos susceptibles de modificar la garantía de los acreedores quirografarios, se les permite que revoquen, mediante la acción pauliana, los actos que les perjudiquen, cuando sean fraudulentos.

  • 7) Hable del principio de la relatividad. La obligación vincula a los obligados originarios y en principio a sus causahabientes universales y a titulo universal. El principio de la relatividad del vinculo obligatorio radica en cuales personas están obligadas y cuáles no, de conformidad con la legislación, es decir, cuáles son sus causahabientes universales, sus acreedores quirografarios, la de sus causahabientes singulares y por último, la de los verdaderos terceros o penitus extranei.

  • 8) Cuáles son los requisitos de la estipulación a favor de terceros? La estipulación a favor de tercero es el negocio jurídico por el cual una persona, el estipulante, conviene con otra personal, el prometiente (u obligado), que ésta cumplirá una prestación a favor de un tercero, el beneficiario.

La estipulación a favor de terceros está sometida en primer lugar a los requisitos generales de la validez de los actos jurídicos, a saber:

  • Consentimiento

  • Objeto

  • Causa

Además de los requisitos generales de validez de los actos jurídicos, se exigen algunos requisitos particulares para la estipulación a favor de un tercero, los cuales se relacionan con los siguientes aspectos:

  • La voluntad de las partes

  • El carácter accesorio de la estipulación a favor de terceros

  • La designación del tercero beneficiario

  • 9) Cuáles son las excepciones del vínculo obligatorio? El principio de la relatividad del vínculo obligatorio, encuentra dos excepciones de importancia primordial, que ya han sido admitidas por los redactores del Código Civil francés, a saber:

  • Que un tercero se convierta en acreedor por la voluntad de las partes contratantes;

  • La atribución a un tercero de un crédito, al conferirle una acción directa contra el deudor.

  • 10) Mencione los efectos de la estipulación a favor de terceros. La estipulación a favor de terceros crea tres series de relaciones, a saber:

  • a) entre el estipulante y prometiente.

  • b) Entre el prometiente y el tercero beneficiario.

  • c) Entre el estipulante y el tercero beneficiario.

  • 11) Diga cuál es la naturaleza jurídica de la estipulación a favor de terceros.

Se han propuesto varios sistemas para explicar la estipulación a favor de terceros, a saber:

1º. En la teoría de la oferta, que estuvo en boga en le siglo XIX se descomponía la estipulación a favor de terceros, en dos convenciones.

  • Una primera convención, la celebrada ante el estipulante y el prometiente, hace que ingrese en el patrimonio del estipulante el crédito contra el prometiente.

  • Una segunda convención, consiste en una cesión de créditos, la celebrada entre el estipulante y el tercero beneficiario; el estipulante ofrece su crédito contra el prometiente y el tercero acepta ese ofrecimiento. Tal sistema tiene el inconveniente de hacer que el crédito ingrese hasta el día de la aceptación, en el patrimonio del estipulante, donde es la prenda general de los acreedores y donde se encuentra sometido la colación y a la reducción por inoficioso.

2do. LABBE veía en la estipulación a favor de tercero una gestión de negocios ajenos (el estipulante gestiona los asuntos a tercero), transformada retroactivamente por la aceptación del tercero, en mandato.

3ro. Henri Capitant consideraba la estipulación a favor de tercero como una aplicación a la teoría de la promesa unilateral de voluntad; por su exclusiva voluntad, el prometiente se obliga para con el tercero. Pero el derecho francés está poco dispuesto a admitir la promesa unilateral como fuente de obligación.

De todas estas concepciones, se deduce que la estipulación a favor de terceros es una institución autónoma a favor de tercero es una institución autónoma, creada por el legislador y la jurisprudencia, y gracias a la cual un tercero ajeno al contrato, adquiere directamente un derecho por la voluntad de los contratantes.

  • 12) Defina la acción directa: Acción ejercida por una persona en su propio nombre, contra un causahabiente de su contratante, pasando por encima de éste; desde este punto de vista se opone a la acción indirecta u oblicua. La jurisprudencia también considera la acción directa, la del tercero beneficiario de una estipulación para otro o de seguro contra el promitente.

  • 13) Que interés presenta la acción directa? La acción directa presenta, para el tercero favorecido con ella, un interés idéntico al de derecho directo resultante de la estipulación a favor de tercero.

  • 14) Que es la simulación? Para ocultar la existencia de la convención que celebran las partes dispones a veces de un acto aparente que no contiene la voluntad real y que oculta el verdadero contrato, que se llama entonces contraescritura. Se entrega así una simulación.

La simulación es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera. Se trata así de ocultar la verdadera situación jurídica tras la fachada de una situación aparente.

La contraescritura es, pues, un contrato mantenido en secreto y que las partes conciertan antes o al mismo tiempo que un acto aparente, que no corresponde a su voluntad y con la finalidad exclusiva de disimular la realidad.

  • 15) Cuáles son los elementos constitutivos de la contraescritura? La simulación supone que las partes han querido crear una situación aparente contraria a la real, en caso de contraescritura, esa apariencia se realiza por medio de una convención obstentible contraria al contrato real. Los elementos constitutivos de la contraescritura están en la redacción del acto aparente acordado entre las partes, a saber:

  • El acto aparente no es más que una simple pantalla destinada a ocultar el verdadero acto.

  • El acto aparente no debe enunciar otro acto que las partes indicaran expresamente no querer revelar.

  • La contraescritura es un contrato mantenido en secreto, y que las partes celebran antes y al mismo tiempo que un aparente, el cual no corresponde a su voluntad, y que tiene por una finalidad disimular la realidad.

  • 16) Efecto y oponibilidad de la contraescritura? De conformidad con el artículo 1321 del Código Civil la contraescritura no puede surtir efecto sino entre las partes contratantes. Entre las partes contratantes, el único acto que produce efecto es la contraescritura, por ser el único que han querido. Los causahabientes universales, como representantes de las partes, están obligados por la contraescritura otorgada por su causante. Por el contrario, en principio, la contraescritura no surten efecto alguno y no es oponible frente a los terceros (art. 1321 C. C.), estos son:

1º. Los causahabientes singulares de las partes,

2º. Los acreedores quirografarios

3º. Debe dársele una solución idéntica para los penitus extranei

  • 17) Mencione las partes del pago: Las partes en el pago lo constituyen:

  • El ¨solvens¨, que es el cumple o paga,

  • El accipiens¨ es el que recibe el pago.¨

  • 18) Mencione las cualidades del solvens?

No es necesario que el solvens sea el deudor, salvo que el contrato se haya concluido intuitu personae. El solvens debe ser capaz.

Partes: 1, 2
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