Análisis sobre documentos y su clasificación en el ordenamiento jurídico peruano
Enviado por alarconflores7
- Análisis normativo del conflicto de normas en nuestra legislación
- Análisis normativo en la legislación comparada
- Conceptos que deben entender los jueces
- Cuando se vuelve áspera la comunicación con los jueces
- Conclusiones generales
Tema por demás controvertido y de innegable vigencia que debe quedar claro desde el inicio, ya que ningún documento susceptible de inscripción puede encontrarse exento de calificación, pues ésta es condición inexcusable para realizar aquélla.
La calificación difiere de acuerdo al tipo de documento sometido a su examen o verificación. En el caso de los documentos originados en sede judicial o judiciales, simplemente, por la investidura de su autor (magistrado), se han motivado reiterados conflictos tanto en nuestro país como en otros.
En nuestra realidad, las divergencias, discrepancias y conflictos se encuentran acentuados a raíz de la modificatoria al artículo 2011 del Código Civil1 establecida con la promulgación del Código Procesal Civil2, tema que será abordado más adelante.
Con respecto a la posibilidad de someter a calificación una resolución judicial, debemos tener en cuenta lo expresado por EDGARDO SCOTTI, quien manifiesta lo siguiente: "Las dudas surgen, en realidad, porque se considera que el poder de decisión de un juez o tribunal es absoluto y superior a las facultades que pueden corresponder a un funcionario administrativo (registrador) o que, dependiendo del mismo poder judicial, no goza de los atributos propios de la función jurisdiccional. Esta cuestión debe analizarse también desde otro punto de vista, 10 cual clarifica y determina los límites de las esferas de actuación de cada funcionario (Judicial y registral).
Es sabido que en nuestro ordenamiento, el régimen de división de los poderes públicos, es la ley quien asigna a cada uno de ellos una competencia determinada, fijándoles atribuciones y responsabilidades.
En su respectivo campo de actuación, el órgano judicial o administrativo es autónomo y, especialmente en casos como el de los registros inmobiliarios cuando existen disposiciones orgánicas que rigen su desenvolvimiento, aplican cada uno de ellos la legislación que enmarca su labor; mientras su accionar no exceda de la misma, no podrá considerarse ilegítima una resolución administrativa que limite los efectos de una decisión judicial".3
De acuerdo a los términos mencionados en el párrafo anterior, se resolvió una reinscripción de embargo rogada, una vez producida la caducidad del asiento precedente y cuando el propietario del bien sobre el cual se pretendía reinscribir la medida cautelar no era quien figuraba en el parte. El juez insistió, bajo apercibimiento de ordenar el desacato. Esta es la forma como se desarrolló el procedimiento de inscripción de un título en el registro de la ciudad de Buenos Aires, a través del expediente N°2300-8024-73, con fecha 7 de junio de 1973, con lo cual nos podemos dar cuenta, claramente, que el conflicto de calificar registralmente la legalidad de un documento judicial traslada cualquier frontera.4
GONZALES Y MARTÍNEZ se refiere extensamente al tema en términos adecuados: "Dificultades mucho mayores ha suscitado el problema de la calificación de documentos judiciales, pues si, por una parte, la resolución del registrador puede rayar en la desobediencia, cuando se niega abiertamente a dar debido cumplimiento a sentencias dictadas por un juez dentro de los límites de su competencia, o se acerca al delito de denegación de auxilio a la justicia, desde otro punto de vista, no puede dejarse la extensión de un asiento y la marcha entera de la oficina a funcionarios que resuelvan sobre cuestiones distintas y sin exacto conocimiento de los asientos regístrales. Dentro de su respectivo campo el registrador y el juez son autónomos y en cierto modo soberanos, y el segundo no puede imponer la extensión de un asiento determinado, como el primero no puede alterar los pronunciamientos de un fallo". 5
GARCÍA CONI expresa que, "al registro no se le ordena, sino que se le pide el cumplimiento de un deber especifico (principio de rogación). No se trata de un conflicto de poderes, ni menoscaba la autoridad judicial, pues las leyes obligan tanto al juez como al registrador. Dentro de su función específica el Registrador no es superior al Notario ni inferior al juez, por lo que debe cumplir su cometido sin excesos ni sumisiones".6
Por último DE MENA Y SAN MILLÁN, con respecto a la calificación de documentos judiciales, expresa que, "(…) el registrador que califica y deniega la inscripción de un documento judicial lo hace sin el dolo específico de desobedecer y sí con la leal y noble pretensión de cumplir un deber de función en el ejercicio legítimo de un cargo". 7
ANÁLISIS NORMATIVO DEL CONFLICTO DE NORMAS EN NUESTRA LEGISLACIÓN
Para la ley peruana todo lo expresado hasta ahora no se aplica cuando el registrador tenga en su poder una resolución judicial. ¿Qué locura? No, para nada. Lo expresado líneas arriba responde a lo dispuesto por el Código Procesal Civil en su primera disposición modificatoria al Código Civil.
De acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal, el principio de legalidad o la calificación de la legalidad de los documentos que son presentados al registro para su inscripción, sólo opera para los documentos notariales y administrativos, mas no para los documentos judiciales. ¿Podría considerarse la presente norma por su carácter de discriminatoria, como inconstitucional?
Lo preocupante de la norma en comentario es que el mismo Código Procesal se contradice cuando, en los artículos 656 y 673, exige que para realizar la anotación del embargo sobre un inmueble deberá existir compatibilidad con el título de propiedad ya inscrito. Pregunta: ¿qué sucederá si presentamos al registro un parte judicial que contiene un embargo, pero en el mismo se detalla un lindero distinto al lindero registrado? ¿Existirá tal compatibilidad?8
Otra situación similar la encontramos en el artículo 673 del mismo cuerpo de leyes en cuanto a las anotaciones de las demandas, pero lo anecdótico y resaltante se encuentra constituido porque dicho articulo textualmente dice: "El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que (condicional) la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito". ¿Más de lo mismo?9
Personalmente, creemos que los extremos siempre fueron, son y serán malos, y que la norma en comentario tiene mucho de ella, es decir, se constituye en una norma extremista.
Con respecto a la normatividad muchas veces invocada por los señores jueces, tenemos que detener nuestro análisis en el articulo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial10, que se refiere a la obligación de toda persona y autoridad para acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances.
Es oportuno dejar en claro que observar una incompatibilidad producto de la calificación registral a un documento judicial, entre el documento mismo y los antecedentes regístrales no constituye para nada la calificación del contenido, de sus fundamentos, ni mucho menos, con ello, restringir sus efectos o interpretar sus alcances. Ello constituye, simple y llanamente, la aplicación pura del principio de legalidad en uno de sus aspectos, aquel que le permite al registrador confrontar la realidad registral vs. la realidad extrarregistral o, como lo dice la norma misma, de lo que resulte de ella y de sus antecedentes regístrales.
Nos llama severamente la atención la invocación que hacen algunos magistrados del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.11 ¿Qué dice la mencionada norma? Simplemente que los magistrados podrán decretar apercibimientos, entre otras medidas, de las personas que planteen solicitudes dilatorias o maliciosas. Cabría preguntarnos si el hecho de aplicar una norma legal o cumplir con una obligación (deber de función, tal y como lo establece la normatividad de la Superintendencia de Registros Públicos)12 puede generar un apercibimiento judicial por conducirse de modo inapropiado, actuar de mala fe o plantear solicitudes dilatorias o maliciosas, tal y como lo plantea la norma legal comentada y que indebidamente aplican los señores magistrados, cuando el registrador observa un documento judicial.
ANÁLISIS NORMATIVO EN LALEGISLACION COMPARADA
La norma argentina es la Ley 17801, y en su articulo 8 establece que el registro calificará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicita ateniéndose a lo que resultara de ellos y de los asientos respectivos. Nota saltante de la norma en comentario la constituye el hecho de centrar la calificación en las formas extrínsecas. Otro hecho saltante es la denominación "los documentos", con lo cual no distingue el tipo de documentó materia de la calificación.13
La Ley Hipotecaria española del 8 de febrero de 1946, en su artículo 18, establece que los Registradores calificaran, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase. No genera distingo alguno. Agrega la norma en comentario que dicha calificación se contempla con la verificación de la capacidad de las partes y la validez de los actos, por lo que resulta de ellos y de los asientos del registro.14
Como es sabido por todos, la ley peruana constituye casi una copia de la española con la gran diferencia de que en la madre patria el registrador es responsable por calificar y no por no calificar, como sucede actualmente en nuestro país cuando se trate de una resolución judicial, de acuerdo a la modificación planteada al principio de legalidad por el Código Procesal Civil, dentro del cual se establece que cuando se trate de una resolución judicial, el registrador, bajo su responsabilidad, no aplicará el principio de legalidad.
Por último, el reglamento de la Ley Hipotecaria española termina por especializar el tema de la calificación de las resoluciones judiciales cuando, en su artículo 10O, establece claramente que la calificación de los documentos judiciales se limitará a la competencia del juzgado, a la congruencia del mandato con el procedimiento, a la formalidad extrínseca del documento y a los obstáculos que surjan del registro. 15
CONCEPTOS QUE DEBEN ENTENDER LOS JUECES
El principio de legalidad es tal porque así lo manda la ley, quien mejor que un juez para entender la aplicación correcta, oportuna y veraz del mismo.
No se observa un mandato o resolución judicial (el registrador no es competente para ello), solamente estamos calificando la validez de un título en función de su acceso al registro.
El registrador es un juez de títulos y por tanto legalmente competente y capaz para ejercer la función encomendada por la ley, calificar los títulos que llegan a su oficio registral.
La calificación es para el registrador una actuación obligatoria y personalísima.
Los registradores califican bajo su responsabilidad, sin poder delegar en otra persona, ni suspender su juicio, ni consultar con sus superiores jerárquicos.
No es función judicial, pero se ejerce con independencia semejante, y consiste en un juicio de valor, no para declarar un derecho dudoso o controvertido, sino para incorporar o no al registro una nueva situación jurídica.
CUANDO SE VUELVE ÁSPERA LA COMUNICACIÓN CON LOS JUECES
Es importante tener en cuenta que la norma modificatoria del artículo 2011 de Código Civil establece que los registradores podrán solicitar aclaraciones a los jueces.
Teniendo en cuenta que el registrador deberá solicitar al juez le aclare determinadas situaciones que no aparecen claras en el título presentado, lo único que le queda al registrador es proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal16, es decir, enviarle un oficio al juez con la finalidad de comunicarle la duda u observación registral. Lo criticable radica justamente allí, porque lamentablemente, encontramos que a los Jueces les encanta enviar oficios, pero cuando se los envían a ellos, aparecen los fantasmas y hasta las espadas de Damocles, que en nuestra realidad registral llevan el nombre de apercibimientos y desacatos, respectivamente.
Tengo el interés particular de dejar en claro que la interpretación de la ley no puede generar ni desacatos, ni apercibimientos, mucho menos cuando dos funcionarios públicos interpretan y aplican leyes.
La calificación registra1 constituye un hecho inexcusable y por tanto debe ser extensiva a todos los documentos que ingresan al registro para su inscripción.
Haciendo un análisis superficial del procedimiento registral y teniendo como objetivo fundamental la inscripción, debemos tener en claro que el principio de rogación da inicio al mencionado procedimiento, el de prioridad establece la preferencia y va generando derechos de vital importancia y de cumplimiento obligatorio, y el principio de legalidad, cuya aplicación será indispensable para generar una publicidad veraz, coherente y seria frente a los terceros que con la. nueva teoría económica del derecho dejan de ser solamente los adquirentes y pasan a ser los usuarios del servicio en general.
No podemos legislar solamente para solucionar problemas; debemos hacerla para generar paz social, es decir, dejemos de tomar medidas de corto plazo y pasemos a tomar decisiones que nos fortalezcan en el tiempo. Se modificó el artículo 2011 del Código Civil porque, "(…) los registradores observaban como querían y no hacían caso a los mandatos judiciales (…)" ¿Qué hemos conseguido? Simplemente una norma abusiva, discriminatoria y que más allá de los adjetivos calificativos que pueda recibir, fundamentalmente no soluciono el problema de fondo.
La referida norma modificatoria del Código Civil responsabiliza al funcionario público (registrador) por cumplir con su deber. Sí, aunque usted no lo crea, está frente a un "caso de Ripley", propio de la televisión y no del Derecho. El párrafo modificatorio establece claramente que el incumplimiento de lo dispuesto (es decir no aplicar el principio de legalidad) acarrea la responsabilidad del registrador. Realmente se desnaturalizó la función registral, cuya principal labor es, precisamente, la calificación de los documentos rogados.
No cabe apercibir cuando se cumple una función inherente al cargo. Siempre planteamos en clase el siguiente ejemplo: una resolución judicial' ordena al registrador la inscripción de un acto que contiene la descripción de un inmueble cuyo lindero derecho en el parte judicial consigna una característica distinta a la que se encuentra inscrita en la partida registral del inmueble. El juez es comunicado de tal discrepancia y contesta con un apercibimiento.
Lo único que generó con dicha orden (por demás incoherente) es quebrar el orden social y como consecuencia de ello, no alcanzar la paz.
Es más, generó conflicto social registral, dado que la publicidad (hacia afuera) de dicho acto no es consistente, ni mucho menos veraz.
Dr. Luis Alfredo ALARCON Flores
Abogado, Investigador Jurídico, Comparativo y Analítico.