El objeto de la prueba
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha establecido una nueva regulación de la prueba en los artículos 281 a 384. Y a su vez ha derogado los artículos 1.214, 1.215, 1.226 y 1231 a 1253 del Código Civil, que estaban referidos a la prueba de las obligaciones.[1]
Como ya señaló López Simó, la unificación y mejora sistemática son notas características básicas del régimen al que viene sujeta la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 que ya por esta razón, y aunque no todo sean bondades, merece una favorable acogida.[2]
Para López Yagües el aspecto más llamativo de esta renovada regulación se anuncia en el párrafo XI de la Exposición de Motivos de la Ley, al declararse expresamente que "la prueba (…) se regla con la deseable unicidad y claridad" una vez eliminada la dualidad de regulaciones existentes, "mediante la derogación de los preceptos del Código Civil carentes de otra relevancia que la procesal", y reconoce lo "acertado de situar normas sobre la prueba entre las disposiciones comunes a los procesos declarativos".[3]
Cuando una de las partes realiza una afirmación de hechos de los que se producen determinadas consecuencias jurídicas, se hace necesario desplegar toda una actividad para lograr acreditar la certeza y exactitud de los hechos afirmados. Esta actividad es la denominada prueba y su objeto no es otro que acreditar la certeza de los hechos que las partes sostienen como fundamento de sus pretensiones. Pero cuestión diferente es quién debe acreditar la veracidad de esas afirmaciones, si esta tarea ha de realizarse por las partes litigantes o por los Tribunales. Y en respuesta a este interrogante la mayoría de los sistemas procesales, y también el nuestro, entienden que no sería razonable ni viable que, incumbiendo a las partes la carga de alegar los hechos que consideran relevantes, en apoyo de sus pretensiones, fuese el Tribunal el encargado de acometer su verificación. [4]
Según el artículo 216 de la LEC, "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Este precepto recoge el principio dispositivo que rige con carácter general en el proceso civil, por ello serán las partes las que deban soportar la carga de la prueba.
Sin embargo, junto a la iniciativa probatoria depositada en las partes litigantes por efecto del principio dispositivo, coexiste cierta iniciativa del Tribunal en materia probatoria, recogidas en los artículos 282, 429.1 y 435 de la LEC. El primero de estos preceptos, tras recoger el principio general de que las pruebas se practicarán a instancia de parte, añade que el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley. El artículo 429.1 de la LEC, en la regulación de la audiencia previa en el juicio ordinario, concede la facultad al tribunal cuando considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos de que lo ponga de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria, y podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente, pudiendo las partes completar o modificar sus proposiciones de prueba a raíz de estas observaciones del tribunal. Y el artículo 435.2 de la LEC, aun resaltando su carácter de excepcionalidad, establece que el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
Estas facultades concedidas por la ley al tribunal no han estado exentas de críticas entre la doctrina más autorizada, especialmente por lo difícil y poco conveniente de su empleo, pues no en vano puede quedar comprometido el principio de igualdad de las partes, así como el de imparcialidad del Tribunal. [5]
El artículo 281 de la LEC regula el objeto y necesidad de la prueba, y en su primer párrafo determina que la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
La SAP de Salamanca, Sección 1ª, nº 286/2013, de 23 de julio ilustra la cuestión que venimos analizando de la siguiente manera : "El principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución, y en su concepción clásica, fielmente expresada en el brocardo "iudex iudicet secundum allegata et probata partium", también la de probar los hechos alegados. Esta concepción, que ha sido dominante en la regulación de nuestro proceso civil, aparece también sancionada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que, tras declarar en el artículo 216 que "los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes…", reitera en el artículo 282 el principio de que "las pruebas se practicarán a instancia de parte", las que tendrán por objeto, según el artículo 281. 1, "los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso".
Con la actividad probatoria se pretende convencer al juzgador de la existencia o no de los hechos que acrediten o desvirtúen lo solicitado por las partes, la prueba tiene por objeto hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso y que sean controvertidos, ya que no se practicará prueba sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera de la disposición de los litigantes. No debe admitirse como prueba cualquier actividad prohibida por la ley, ni tampoco aquellas pruebas que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, sean consideradas impertinentes. No obstante, la facultad que se otorga al juzgador de repeler los medios de prueba que se consideren impertinentes o inútiles debe ejercitarse con mucha cautela. El artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978 otorga el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, debiéndose considerar impertinentes o inútiles pruebas que no tienen conexión o influencia alguna para resolver la cuestión controvertida. El Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 24.2 de la Constitución considera el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho fundamental que garantiza al justiciable la posibilidad de impulsar una actividad probatoria, que no comprende el derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, y que, por tanto, el órgano judicial deberá interpretar las normas legales existentes para poder pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba. [6]
Y en virtud del mismo principio dispositivo el apartado tercero del precepto recoge la regla de que no precisan ser probados los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, es decir, los hechos no controvertidos, excepción hecha de los procesos sustraídos a este principio dispositivo.
Tampoco deberán ser objeto de prueba los hechos notorios (art. 281 apartado 4) entendiendo el artículo 281 por tales los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.
El Pleno del Tribunal Supremo en relación a la prueba de los hechos notorios a afirmado que "El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la "verdad procesal" y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione (el hecho notorio no precisa prueba), a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004, y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007, dispone en el artículo 218.4 LEC que "no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general."
La norma no define qué debe entenderse por "notoriedad absoluta y general". Este requisito ha sido interpretado con cierto rigor por la jurisprudencia, y así las Sentencias 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994, y 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003, el Tribunal Supremo ha considerado que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso "(…) han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta". Pero lo cierto es que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento "general y absoluto" por todos los miembros de la comunidad. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho – límite temporal-, entre los ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés público.
Por otra parte, los litigantes no están obligados a probar las normas de derecho escrito. Pero serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
La carga de la prueba
Puesto que el proceso civil se rige por el principio dispositivo y su complementario de aportación de parte, es norma general que las pruebas se propongan y practiquen a instancia de parte, pues fuera de los casos en que el objeto del proceso implica un interés público dominante, son las partes las que tienen la carga de la prueba. Las reglas generales sobre dicha carga vienen a indicar, por un lado cómo se distribuye la misma entre las partes (carga de la prueba en sentido formal) y por otro, cuál de ellas habrá de soportar los perjuicios derivados de la falta de acreditación de un hecho relevante para la decisión del pleito (carga de la prueba en sentido material).[7]
El Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de julio de 2013 ha afirmado que "las reglas de la carga de la prueba, entre las que se encuentra el criterio de la facilidad probatoria, no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba."
Y considera la refería resolución que " Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia".
Las reglas distributivas del onus probandi no operan, por tanto, en la fase probatoria del proceso, determinando a priori la parte a que corresponde la prueba de cada uno de los hechos, sino en la decisoria, indicando a posteriori la que ha de correr con las consecuencias desfavorables de su no demostración. Lo que no obsta, sin embargo, para que, como señala la Exposición de Motivos de la LEC, constituyan sus normas reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en ellas, éstas orientarán su actividad probatoria, anticipándose a su aplicación en evitación de sus perjudiciales consecuencias.
Sin embargo, en virtud del principio de "adquisición procesal", una vez aportados y probados los hechos, es indiferente qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo. Por lo que, probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado.
El Tribunal Supremo ha recordado en reiteradas ocasiones, y sí lo hizo en Sentencias de 2 de junio de 1995, 20 de octubre de 1997, 12 de diciembre de 1998 y 15 de febrero de 1.999, que no se vulnera ni es invocable la infracción del principio distributivo del onus probandi cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado, o, en otros términos, cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado.
En Sentencias de 9 de abril de 1997, 22 de junio de 1998 y 9 de marzo de 1999, el Alto Tribunal ha afirmado que la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, pues, cuando, ante la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del onus probandi no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.
Su razón última reside en el deber inexcusable de los tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan conforme al artículo 1. 7 del Código Civil.
Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.999 que "para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley rituaria y 1. 7, del Código Civil el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para determinar en los casos de incerteza si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. A fijar las consecuencias de la incerteza probatoria, se endereza la doctrina de la "carga de la prueba", a la que el juzgador ha de recurrir en la fase decisoria del proceso, a la hora de establecer el "factum" de su sentencia, ante hechos deficiente o insuficientemente probados."
El apartado primero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se atiene en lo sustancial a estas consideraciones; y así refiere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba "al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante", y fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre "unos hechos relevantes para la decisión" que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente.
La preocupación por la seguridad jurídica en las decisiones judiciales ha inspirado la búsqueda de una regla de validez y alcance general sobre la distribución de la carga probatoria.
La práctica forense venía tradicionalmente barajando diversas reglas empíricas, recogidas en aforismos comúnmente extraídos del Derecho Romano y acuñadas en las máximas necesitas probandi ei qui agit, reus in excipiendo fit actor o ei incumbit probatio que dicit non qui negat.
Interpretando el ya derogado artículo 214 del Código Civil, la jurisprudencia consideró que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos, los que son presupuesto de la existencia del derecho reclamado, y al demandado la de los impeditivos, que obstan a su nacimiento, los extintivos, que determinan su perecimiento, y los excluyentes, que destruyen o enervan su eficacia. Esta regla, se fundaba en la distinción de estas cuatro categorías de hechos, en función de su naturaleza (SSTS. de 25 de abril de 1.990, 26 de noviembre de 1.993, 21 de septiembre de 1.998 y 26 de noviembre de 1.999).
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.981 y 24 de octubre de 1.994 añadieron que, cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición, aunque (como advierte la STS de 17 de junio de 1.989) lo sea a partir de los probados por la actora, no antes.
Son varios los supuestos que distingue la doctrina, y así en orden a la consideración de los hechos que sirven de presupuesto a la norma de que deriva el efecto jurídico pretendido, se ha considerado tradicionalmente que cada parte deberá probar los hechos que son supuesto abstracto de la norma que ampara y da cobertura al efecto jurídico que postula, para lo que el tribunal ha de atender, no a la norma jurídica invocada por la parte, sino a la que en Derecho determine la consecución del efecto jurídico pretendido, pues, si la normativa citada o invocada por los litigantes no es para el juzgador vinculante (iura novit curia), sí lo es, merced al principio de congruencia, el efecto jurídico cuya tutela solicita.
En cuanto la distinción ente los presupuestos comunes y específicos del nacimiento del derecho, a cargo del actor sólo deberá quedar la prueba de estos últimos, en la consideración de la común concurrencia de los demás, correspondiendo al demandado probar la anormal o excepcional ausencia o deficiencia de estos generales o comunes, al igual que la concurrencia de otros que hubieran podido incidir en la subsistencia del derecho constituido. Se llega a sí a la afirmación de que sobre el actor pesa la carga de probar los hechos que "normalmente" o " de ordinario", esto es, si no se da una situación anómala o excepcional a probar por el adversario, determinan la constitución o el nacimiento del derecho reclamado. La jurisprudencia ya se hizo eco de este criterio al declarar de cargo del actor la prueba de los hechos "normalmente" (Sentencias de 28 de marzo de 1.980, 24 de octubre de 1.994 y 15 de febrero de 1.999) o "esencialmente" (Sentencia de 28 de febrero de 1.991) constitutivos de su pretensión.
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 refunde estos criterios doctrinales y jurisprudenciales nacidos a partir del estudio del artículo 214 del Código Civil en una fórmula abstracta y general, con arreglo a la cual corresponde al demandante, principal o reconvencional, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, (artículo 217. 2) y al demandado o reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ( artículo 217. 3).
La inversión de la carga de la prueba
Doctrina y jurisprudencia, y podemos citar en este punto las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 1 de julio de 1991, de 15 de noviembre de 1993, y de 9 de febrero y de junio de 1994, han puesto siempre su atención en que los principios a que responde la norma distributiva de la carga de la prueba no son absolutos ni inflexibles, sino que deben adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y los criterios de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria.
El criterio de la facilidad probatoria atiende a la posición probatoria de cada una de las partes. Concretamente atiende a las facilidades que en orden a la prueba les proporciona su proximidad a las fuentes o el conocimiento y la disponibilidad de los medios probatorios, exigiendo con rigor a la parte favorecida por estas circunstancias una leal colaboración en su aportación al proceso. El recurso a estos criterios tiene incluso fundamento constitucional en el deber de colaboración con los tribunales (artículo 118 de la Constitución) y en el mismo derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), tal y como ha manifestado el Tribunal Constitucional, entre otras muchas en las Sentencias números 227/1.991, de 28 de noviembre, 7/1.994, de 17 de enero, y 116/1.995, de 17 de julio, razonando que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso conlleva que dicha parte sea la que aporte los datos requeridos para el descubrimiento judicial de la verdad, y que los tribunales no pueden exigir de una de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil asume la doctrina expuesta, pues junto a las reglas abstractas de distribución de la carga de la prueba, dispone en el apartado sexto que para su aplicación el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Es decir, que junto a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba, coexisten algunos principios correctores y reglas especiales en virtud de los cuales cabe realizar una distribución distinta. Surge entonces la llamada inversión de la carga de la prueba, de una importancia práctica y complejidad indudables.
La regla según la cual corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y, en el caso de que éstos queden acreditados, es el demandado quien corre con la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de los efectos jurídicos de aquellos, puede sufrir no pocas modificaciones en atención a diversos criterios correctores, que obligan a realizar una búsqueda constante de mecanismos a través de los cuales se eviten situaciones procesales en las que una de las partes se enfrene a una probatio diabólica, de modo que se le impida ejercitar su derecho a la defensa por corresponderle, según la regla general de distribución del onus probandi, la acreditación, bien de hechos de muy difícil o imposible prueba, bien de hechos cuya prueba resulta mucho más asequible para la contraparte. [8]
Para Fernández López, el reconocimiento legal de la inversión de la carga de la prueba se produce en el propio artículo 217 de la LEC, que en su apartado 5º indica que la regla general de distribución sólo será de aplicación cuando no exista disposición legal expresa que distribuya la carga de la prueba de otra manera. Una interpretación rígida de este precepto puede llevar a pensar que la LEC sólo admite la inversión de la carga de la prueba cuando tiene origen en la ley, dejando al margen otro tipo de reglas, judiciales y convencionales, que puedan producir dicho efecto. Sin embargo, señala Asencio Mellado que la interpretación correcta del artículo 217.5º de la LEC pasa por considerar que éste se limita a dar cobertura a la posible existencia de reglas legales de distribución de la carga de la prueba, pero sin excluir otros tipos de inversión de la carga de la prueba, necesarios en determinados supuestos en los que, aunque la ley guarda silencio, la rígida aplicación del art. 217.2 y 3 de la LEC llevaría a situaciones francamente indeseables.
En cuanto a los supuestos en que procede la inversión de la carga de la prueba la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 señala que "En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n. º 615/2002, que el artículo 1. 1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1. 1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1. 1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (« daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1. 1 I LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1. 1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción."
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo – título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
Y siguiendo la muy reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 30 de julio de 2013, se infiere de la doctrina fijada que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente.
En suma, la doctrina más reciente del Tribunal supremo mantiene que una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
"Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente – excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el onus probandi [carga de la prueba], características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia" (SAP de Burgos de 30 de julio de 2013)[9]
En segundo lugar, se hace necesario resaltar que también es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, (Sentencias de 1 de junio de 2011 y de 18 de mayo de 2012), que en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados (artículo 217.5 LEC). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (SSTS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008; 20 noviembre 2009). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva (SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido (SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010).
Por último, cabe añadir que un sector doctrinal sostiene que las presunciones recogidas en la LEC suponen también una inversión de la carga de la prueba.
Los artículos 385 y 386 de la LEC están dedicados a las presunciones legales y a las presunciones judiciales. Hasta el año 2000 la regulación de las presunciones se encontraba en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil, derogados por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las presunciones no son medios de prueba, puesto que no se articulan de igual forma, pues no se proponen ni se practican. Su función procesal sin embargo, es idéntica a la que desempeñan los medios de prueba. En ambos casos se trata en ambos casos de modos de determinación de los hechos en el proceso, de instrumentos que permiten obtener certeza sobre hechos litigiosos relevantes. [10]
Para Picó y Junoy la presunción es aquella actividad de inferencia del juzgador en virtud de la cual se da por probado un hecho a partir de la prueba de otro plenamente acreditado debido a la existencia de un nexo lógico existente entre ambos hechos.
La presunción es un mecanismo (legal o judicial) de fijación de hechos consistente en que a partir de un hecho admitido o probado (hecho incidió o básico), se llega a concluir la existencia de otro hecho (hecho presunto), que constituye el supuesto fáctico de una determinada norma, dado el nexo lógico que hay entre esos dos hechos. [11]
Son tres los elementos que forman su estructura:
a) El hecho base o indicio, sobre el que se construye la presunción.
b) El hecho presunto, que es la deducción que se obtiene del hecho base.
c) El nexo lógico o enlace que existe entre ambos hechos, por el que se llega desde el inicio hasta la deducción, obtenido a partir de máximas de experiencia o de lo establecido en una norma. [12]
El artículo 385 de la LEC se refiere a las presunciones legales. Según el precepto Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.
Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.
Las presunciones legales eximen de tener que probar el hecho presunto a la parte favorecida por este hecho. Para que sean admisibles será preciso que la certeza del hecho del que parte la presunción (hecho indicio), haya quedado e establecida su admisión a través de la oportuna prueba.
Montero Aroca explica que las presunciones legales parten de la consideración de que hay casos en los que resultaría muy difícil probar directamente el hecho causa de una determinada consecuencia jurídica (p. ej. La prueba del naufragio de un buque para obtener, luego que haya trascurrido dos años, la declaración de fallecimiento de sus tripulantes y pasajeros, art. 194,2º, párr. 1 CC) , y en vista de esta dificultad, el legislador establece para tales supuestos que si se ha probado el hecho o indicio básico (la no llegada del buque a su destino) , se tendrá como cierto, sin necesidad de prueba, el hecho presunto (el naufragio) al efecto de declarar la consecuencia jurídica pedida (la declaración de fallecimiento).
Salvo en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíba, las presunciones legales admiten prueba en contra. Por lo que en principio podrá dirigirse a demostrar bien la inexistencia del hecho presunto o bien que no existe el necesario nexo o enlace entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. [13]
La LEC dedica su artículo 386 a las llamadas presunciones judiciales, y previene que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Aunque las reglas generales de la carga de la prueba responden al principio de facilidad probatoria, su aplicación indiscriminada y sin atender a las circunstancias del caso concreto puede provocar que se desvirtúe dicha finalidad. En atención a esta idea los tribunales civiles han puesto de manifiesto la flexibilidad que ha de caracterizar la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. Esta flexibilidad exige que, en cada caso, los órganos jurisdiccionales aprecien las circunstancias concurrentes y, de acuerdo con ellas, procedan a distribuir la carga de la prueba de la manera más equitativa posible. [14]Y en el caso de las presunciones legales, partiendo de un hecho admitido o probado, el tribunal puede presumir la certeza de otro hecho a los efectos del proceso, si entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en que se aplica una presunción de este tipo debe incluir el razonamiento en virtud de la cual el tribunal ha establecido esa presunción.
Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar prueba en contrario. [15]
Autor:
Sacramento Ruiz Bosch,
JUEZA SUSTITUTA ADSCRITA AL TSJ DE LA REGIÓN DE MURCIA.
[1] Gómez Sánchez, J., “Los procesos civiles declarativos”, Ed. Dykinson, Madrid, 2003, Pág. 73.
[2] López Simó, F., “Disposiciones generales sobre la prueba. Análisis de los artículos 281 a 298 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil” Ed. La Ley, Madrid, 2001, Pág. 21.
[3] López Yagües, V., “La prueba de reconocimiento judicial en el proceso civil”, Ed. La Ley, Madrid, 2005, Pág. 17.
[4] Toribios Fuentes. F/Velloso Mata. M.J., “Manual práctico del proceso civil” 1ª ed., Ed. Lex Nova, Valladolid, 2010, Pág. 215.
[5] Toribios Fuentes. F/Velloso Mata, M.J., Ídem, pág. 216.
[6] Gómez Sánchez, J., “Los procesos civiles declarativos”, Dykinson, Madrid, 2003, Págs. 73-74
[7] López Simó, F., en la obra conjunta “Lecciones de Derecho Procesal”, (Tapia Fernández, I. / López Simó, F.), 1ª ed, UIB, Palma, 2009, Pág. 72.
[8] Fernández López, M., “La carga de la prueba en la práctica judicial civil”1ª ed, Ed. La Ley, Madrid, 2006, Págs. 117 y ss.
[9] En este sentido mismo sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010
[10] López simó, F., en la obra conjunta “Lecciones de Derecho Procesal”, (Tapia Fernández, I. / López Simó, F.), 1ª ed, UIB, Palma, 2009, Pág. 107.
[11] López Simó, F., en la obra conjunta “Lecciones de Derecho Procesal”, (Tapia Fernández, I. / López Simó, F.), 1ª ed, UIB, Palma, 2009, Pág. 107.
[12] Toribios Fuentes, F. /Velloso Mata, M.J., Ídem, Pág. 246.
[13] López Simó, F., en la obra conjunta “Lecciones de Derecho Procesal”,(Tapia Fernández, I. / López Simó, F.), 1ª ed, UIB, Palma, 2009, Pág. 107.
[14] Fernández López, M., Ídem, Págs. 142 y ss.
[15] López Simó, F., en la obra conjunta “Lecciones de Derecho Procesal” (Tapia Fernández, I. / López Simó, F.), 1ª ed, UIB, Palma, 2009, Pág.108.