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La acción contencioso administrativa en materia laboral (página 2)


Partes: 1, 2

A partir de la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29364, los jueces laborales conocen pretensiones relativas al régimen laboral público y la seguridad social, entre ellas podemos citar a: los despidos incausados, reincorporaciones, régimen de servicios no personales, ingreso a la carrera administrativa, nombramientos; cuestionamientos relativos a remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios (CTS), bonificaciones, subsidios, premios pecuniarios, asignaciones; reconocimiento de tiempo se servicios, promociones, ascensos; licencias, vacaciones, régimen disciplinario; adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones, rotaciones; pretensiones relativas al Decreto de Urgencia N° 037-94 (bonificación especial), a las leyes N° 27803 (ceses colectivos), Ley N° 28805 (reincorporación policial) y Ley N° 24041 (permanencia luego de 1 año de servicios); y seguro de vida. Asimismo, todas las pretensiones relativas a asuntos de seguridad sociales.

A efectos del trámite procesal, resultan pertinentes la Ley N° 27584 que regula el Proceso Contencioso-Administrativo, así como el artículo 79° de la Ley N° 26636 respecto de las pretensiones contencioso-administrativas en materia laboral.

Trámite procesal

El Decreto Supremo 013-2008-JUS de fecha 29 de agosto del 2008 más conocido como el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo de nuestro Perú comprende a la Ley 27584 y el Decreto Legislativo 1067. Existen dos clases de proceso contencioso administrativo[1]el trámite especial y el trámite urgente, en vía de proceso contencioso administrativo especial se ve la reposición de trabajadores sujetos a la legislación laboral pública, nulidades de resoluciones administrativas, mientras que en la vía de proceso contencioso administrativo urgente se tramita los cumplimientos de resoluciones administrativas firmes y de normas legales.

Se tramita como proceso urgente[2]únicamente las pretensiones referidas al cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo, al cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme y las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión; y las demás pretensiones serán tramitadas vía proceso especial, es decir aquellas pretensiones que tengan por objeto la nulidad de algún acto administrativo.

En el proceso urgente se corre traslado de la demanda por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días[3]A diferencia del proceso especial el cual se formula la demanda, contestación del Procurador Público, se dicta el respectivo auto de saneamiento (que resuelve excepciones, fija puntos controvertidos, admite pruebas y se actúan en la audiencia de pruebas) dictamen del Ministerio Público y sentencia.

Un caso arto conocido es el que se ha generado a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 037-94[4]cuando la entidad demandada deniega los derechos reconocidos por el mencionado decreto, entonces contra las resoluciones que denegaron la aplicación del Decreto de Urgencia N° 037-94[5]corresponde solicitar judicialmente su nulidad vía proceso especial, pero cuando la entidad reconoce el derecho invocado mediante resolución administrativa pero es renuente a darle cumplimiento, ya sean por diversos supuestos como por ejemplo "que no cuentan con disponibilidad de dinero por razones presupuestales", entonces recurrimos vía proceso urgente.

Otro caso cotidiano es el que se nos presenta cuando tenemos que demandar igualmente la nulidad, vía proceso especial, de aquellas resoluciones administrativas que conceden asignaciones diminutas por cumplir 25 y 30 años de servicios. Estamos frente al caso en el que las entidades administrativas pretenden burlar la ley mediante criterios poco serios y que dada la frecuencia de la vulneración de los derechos de los trabajadores el mismísimo Tribunal Constitucional ha tenido que dictar sendos fallos[6]de conformidad con lo dispuesto en el art. 54, inc a) del Decreto Legislativo N° 276-84 "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público" establece que la asignación por 25 años de servicios se otorga por un monto equivalente a DOS REMUNERACIONES TOTALES al cumplir 25 años de servicios y TRES REMUNERACIONES TOTALES al cumplir 30 años de servicios, se otorga por única vez en cada caso. No obstante lo prescrito por la ley citada; las entidades estatales computan estos beneficios en base a las remuneraciones totales permanentes y no sobre la remuneración total o integra. Por ejemplo, si un trabajador administrativo de cualquier universidad nacional solicita su beneficio por haber cumplido 25 años de servicios, de acuerdo a ley y a criterios del Tribunal Constitucional debe recibir dos remuneraciones totales (S/.900.00 x 2 = S/. 1,800.00) y no como resuelve la entidad sobre el cálculo de las remuneraciones totales permanentes (S/.50.00 x 2 = S/. 100.00). Semejante situación se produce con las resoluciones administrativas que conceden infundadamente, sobre la base de la remuneración total permanente, los beneficios de luto y sepelio por fallecimiento de familiares inmediatos de trabajador público o por fallecimiento del propio trabajador público, regulado por el Decreto Supremo 051-91-PCM, cuando el Tribunal Constitucional ya ha dispuesto que se calcule sobre la remuneración total o íntegra.

El marco normativo que sustenta que deben ser tramitadas vía proceso contencioso administrativo todas aquellas pretensiones de los trabajadores del sector publico que demandan su reposición a su centro de labores así como las consecuencias derivadas de los despidos arbitrarios[7]son básicamente el artículo 4º literal 6) de la Ley Nº 27584, que a tenor dice "las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo" concordando con el artículo 27° de la Constitución Política del Perú[8]además tenemos las normas que regulan el régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y demás normas que regulan el proceso contencioso administrativo, así como las normas laborales[9]establecen todas ellas como legítimo derecho de los trabajadores la reposición en su centro laboral cuando existe despido arbitrario.

Conclusiones

1. La acción contencioso administrativa de contenido laboral, no cabe duda que se tramita ante el juez laboral, y que si a estas alturas del partido se inhiben de conocer la acción planteada, lo único que logran con esa actitud es desprestigiar más la administración de justicia en nuestro medio dilatando innecesariamente los términos procesales y que a la larga solo trae desesperanza en los justiciables.

2. En ese sentido se debe tener presente lo estipulado por el inciso 3° del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que a la letra dice: "son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos". Es por este fundamento constitucional que ningún juez puede sustraerse de ejercer su competencia bajo ningún pretexto más aun si dicha competencia ha sido legítimamente instaurada por ley orgánica vigente y jamás cuestionada.

3. Considero adecuado que la acción contencioso administrativa sea conocida por el juez especializado en lo laboral y tramitada bajo las reglas del proceso laboral, por cuanto supone un avance positivo en la administración de justicia, ya que las materias que están en discusión son afines y de un mejor conocimiento por parte de los Jueces de Trabajo, frente a la especialidad de los Jueces Civiles, lo cual trae consigo una mejor calidad en las decisiones judiciales que necesitan consolidación y unificación de criterios, garantizando así una efectiva tutela jurisdiccional para el administrado e incluso para la propia administración.

Bibliografía

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  • CHANAMÉ ORBE, Raúl. "Diccionario de Derecho Constitucional". 2000. Editorial Praxis. Lima.

  • CHIRINOS SOTO, Enrique. "La Nueva Constitución al Alcance de Todos". AFA Editores Importadores. Tercera Edición. Lima 1984.

  • FLORES POLO, Pedro. "Diccionario de Términos Jurídicos" Editorial Científica. Lima, 1984.

  • GARCIA RADA, Domingo y otros. "La Nueva Constitución y el Derecho Penal". Editorial Eddili. Lima, 1980.

  • QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio "Teoría General del Proceso", Tercera Edición, Editorial Temis, Bogotá, 2000.

  • SÁENZ DÁVALOS, Luis. "Los procesos constitucionales como mecanismos de protección frente a resoluciones arbitrarias", en "Derecho Procesal Constitucional", Jurista Editores, Lima, 2003.

  • VALLE-RIESTRA, Javier. "Código Procesal Constitucional". Ediciones Jurídicas. Lima Perú. 2007.

 

[1] Artículos 26-29 del TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DECRETO SUPREMO N.º 013-2008-JUS (Publicado el 29 de agosto de 2008).

[2] Artículos 26 del TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DECRETO SUPREMO N.º 013-2008-JUS (Publicado el 29 de agosto de 2008).

[3] Artículos 27° del TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DECRETO SUPREMO N.º 013-2008-JUS (Publicado el 29 de agosto de 2008).

[4] El Decreto de Urgencia Nº. 037-94, publicado el 21 de julio de 1994, en su artículo 2º, dispone que "(…) a partir del 1 de julio de 1994, se otorgará una bonificación especial a los servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala N.º 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM que desempeña cargos directivos o jefaturales, de conformidad con los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia (…)".

[5] El Tribunal Constitucional en su Sentencia, de fecha 12 de setiembre de 2005, EXP N° 2616-2004-AC/TC, como Precedente Constitucional de observancia obligatoria, ha unificado criterios anteriormente desarrollados, dejando en claro el ámbito de aplicación y quiénes son los trabajadores que tienen derecho a la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N° 037-94.

[6] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 de enero del 2006, EXP. N.° 2129-2002-AA/TC, como Precedente Constitucional de observancia obligatoria, en la que se ordena la inaplicación de las resoluciones administrativas que conceden una asignación diminuta por cumplir 25 años de servicios.

[7] Estas consecuencias derivadas de la relación laboral son: nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

[8] Constitución Política del Perú. Articulo 27°.- “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

[9] Conforme a lo previsto por el artículo 79 de la Ley Procesal de Trabajo el proceso contencioso administrativo en materia laboral tiene por objeto la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa que se incumpla. El artículo 87 de la misma norma adjetiva amplía dicha facultad al establecer que si la sentencia recaída en una acción contencioso administrativa revoca el contenido del acto o resolución administrativa impugnada, debe establecer los términos en los que se reforma dicho acto o resolución.

[10] Abogado egresado de la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica: Medalla de Oro, Premio a la Excelencia Académica 2007 – UNICA. VII Premio a la Excelencia Académica en Derecho “José León Barandiaran Hart” – SUNARP. Autor de la Tesis de extraordinaria calidad científica titulada: “La Corte Penal Internacional: Problemática e Impunidad de los Delitos Internacionales”. “Dedicado con mucho cariño a Sandra Patricia por estar siempre presente en los momentos más importantes de mi vida”.

 

 

Autor:

Luis Oscar Donayre Yshii[10]

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