una nueva resolucion confirmatoria, modificativa o revocatoria de la
resolucion anterior.
d) Principio de pluralidad, en lugar de la singularidad. En lugar de que
hubiera un recurso único, el legislador ha establecido diferentes
recursos con reglas variantes en cuanto a su procedencia, el término en
que ha de interponerse, la resolución judicial que se combate, el organo
que debe conocer de él, diferentes efectos.
Caracteristicas de los Recursos
Los diversos Tratadistas del Derecho Procesal, enumeran a lo largo de sus libros las diferentes caracteristicas que los recursos deben de tener en una manera superflua y general.
Basandonos en nuestra Legislacion Procesal, tenemos las siguientes caracteristicas:
Los Recursos son Facultativos; ya que seran las partes involucradas en el proceso, las que haran uso o no de estos, ya que ninguna esta obligada a interponerlo; debe hacerse notar que hay una excepcio unicamente para el Procurador, pues es a el a quien le compete apelar una sentencia adversa, salvo que el poderdante se lo prohiba.(Articulo 115 Ordinal 8° Cod. Pr. Civil Vigente)
Son Renunciables; las partes perfectamente pueden renunciar a su derecho de interponer recurso, ya sea expresa o tacitamente. El Articulo 445 del Cod. Prc. Civil, define que: Los Jueces de Primera Instancia deberan librar también ejecutoria de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Recibiendo estas sentencias la calidad de cosa juzgada, cuando las partes hagan un reconocimiento expreso de la sentencia pronunciada; y cuando consientan tácitamente en ella, no alzándose o no continuando sus recursos en el término que señalan las leyes.
Claro ejemplo de esta caracteristica es la facultad que tienen las partes de renunciar al derecho de apelar, con anticipacion al proceso, con base al principio de autonomia de la volutad, dispuesto en nuestra Constitucion en su Articulo 12 Cn. Y el Articulo 2 del Codigo de Procedimientos Civiles.
Al referirnos a la renuncia, por una de las partes, esta solo la obligara a ella misma y no a los futuros sucesores, en visrtud del derecho de deensa que es de carácter personalisimo.
La renuncia tacita ocurre cuando las partes no se pronuncian en contra de la sentecia, o no continuan con la interposicion de los recursos en los terminos señalados por el Codigo De Procedimientos Civiles, Articulo 445 Ordinal 2°.
3. Interpuesto el Recurso, se puede desistir de el; tal cual lo define el Articulo 465 Prc. Civil; " Cualquiera puede desistir de su acción o recurso en causas civiles. El desistimiento debe ser hecho y aceptado por las partes o por sus procuradores con poder especial". No obstante, nuetra legislacion hace una diferencia en cuanto al modo de realizar el desistimiento de los recursos, en cuanto a su clasificacion-sea ordinaria o extraordinaria- siendo que, para los recursos ordinarios, sera el juez quien podra resolverlo, previo acuerdo con la parte contraria; al tratarse, por ejemplo del recurso extraordinario da casacion, si la parte que lo interpuso desiste de el, la Sala de lo Civil aceptara el desistimiento al tener el escrito por medio del cual se realiza dicha peticio (Articulo 17 Ley de Casacion).
Pueden interponerlo no solo las partes, sino tambien los Terceros que se sientan perjudicados o agraviados por la sentencia pronunciada (Articulos 982 y 1248 Cod. Prc. Civil); en esta caracteristica se logra evidenciar que la justicia es para todos, no solo a las partes, sino a todos aquellos de que de manera directa o indirecta resultan afectados por una resolucion. Sin embargo, es de hacer notar que para el caso de los llamados recursos extraordinarios, seran unicamenta las partes que intervinieron en el proceso quienes pueden interponerlos, en razon de que dentro de nuestra legislacion no hay ninguna disposicion que faculte a los terceros para invocarlos.
Se pueden interponer, no solamente en los procesos o juicios, sino tambien en aquellas diligencias llamadas de "jurisdiccion voluntaria"; por ejemplo: los de casacion y apelacion, y el de revocatoria.
Los recursos se pueden interponer no solo ante el Juez del que emano la sentencia, ya que hay determinados recursos que deben ser unica y exclusivamente resultos por un tribunal superior, como lo son el de Queja por retardacion de justicia y el de Queja por atentado (Articulo 1107 Prc. Civil).
El recurso no solo es usado para reclamar en contra una resolucion judicial; sino que tambien se puede recurrir para que se nos de una pronta y cumplifda justicia. Ejemplo de esta caracterictica, sera el recurso de Queja por Retardacion de Justicia (Articulos 1111 al 1114 Cod. Prc. Civil). De igual manera se pueden utilizar para reclamar la explicacion de una sentencia, o su mutacion, o revocacion.
Clasificacion de los Recursos.
Si bien es cierto que nuestro Codigo de Procedimientos Civiles, no hace una definicion clara de que son los recursos, el Articulo 6 Prc. Equipar a estos con el termino de Instancia- Instancia es la prosecución del juicio desde que se interpone la demanda hasta que el Juez la decide, o desde que se introduce un recurso ordinario ante un tribunal superior hasta que éste lo resuelve-.
La clasificación básica de los recursos está determinada, en nuestro derecho positivo, por el carácter ordinario o extraordinario de aquéllos. La pauta fundamental para distinguir a los recursos ordinarios de los extraordinarios debe buscarse en la mayor o menor medida de conocimiento que respectivamente acuerdan a los tribunales competentes para conocer de ellos. Mientras que los primeros, en efecto, liállanse previstos para los casos corrientes y tienen por objeto reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedencia) o error de juicio (error in indicando), los segundos se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por la ley.
Basicamente, para clasificar los recursos hay dos ideas principales, las cuales atienden a alguna de sus caracteristicas principales, para el caso, y en nuestra Legislacion Procesal, tenemos: Atendiendo a su naturaleza, en Ordinarios y Extraordinarios, que es la que se desarrollara de manera especifica en esta investigacion; y la otra, en base a la autoridad que los resuelve.
Cabe aclarar que en este apartado, se hara un breve analisis de otras instituciones procesales, que parecieran tener la apariecia de recurso, pero que nuestra Legislacion Procesal no les da ese carácter
4.1 Recursos Ordinarios.
4.1.1 Recurso de Mutacion o Revocacion; el Dr. Padilla y Velasco, nos dice que el vocablo revocar, es dejar sin efecto una resolucion, por ende, Revocacion sera entonces la anulacion de un mandato o decreto.
Por otra parte, Mutacion, viene siendo, para el caso, sinonimo de mudanza, siendo una de sus acepciones, la inconstacnia o variedad de los pronunciamentos judiciales, es decir, que se resuelva hoy una cosa contraria o totalmetne distinta a una que se ya se habia resuelto con antelacion.
Este Recurso constituye un remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane, "por contrario imperio", los agravios que aquélla haya inferido a alguna de las partes. En tanto este recurso evita los gastos y demoras que siempre supone la segunda instancia, es claro que su fundamento estriba en razones de economía procesal.
La Revocacion o Mutacion, puede interponerse en contra de las sentencias interlocutorias, según lo dispuesto en los Articulos 425 y 426 Prc. Civil; de igual manera los decretos de sustanciacion pueden ser revocados o mutados, ya sea a peticion de parte o de oficio, en cualquier estado del proceso, e incluso antes de la sentencia, sin necesidad de ninguna clase de tramite.
El recurso debera interponerse el mismo día de la notificación de la respectiva providencia. Si la resolución se dicta en el curso de una audiencia, el recurso debe interponerse verbalmente en el mismo acto. (Articulo 426 Cod. Prc. Civil)
En ambos casos, el juez tiene la facultad de rechazar el recurso sin ningún otro trámite cuando fuese manifiestamente inadmisible.
de lo anterior cabe destacar, que nuestro ordenamiento juridico solo permite la revocacion o mutacion en los decretos de sustanciacion y en los autos y sentencias interlocutorias, dejando cloaramente establecido ue las sentencia definitiva no puede ser revocacda ni mutada, atendiendo a la irrevocabilidad de la misma, cuyo fin es el de brindar seguridad juridica a las partes.
De igual manera el juez no puede resolver un escito de revocac o mutacion sin antes haber oido a la parte contraria, pena de nulidad.( Articulo 1270 Cod. Prc. Civil); no obstante esta disposicion menciona dos caso en los cuales puede obviarse la notificaion a la parte contraria; el primer caso se da cuando dicha resolucion que se va a proveer beneficia a la parte contraria que debia ser escuhada.
En el segundo que no es indispesable escuchar a la aprte contaria es cuando dicha peticion la ha interpuesto alguien que no tiene otra intencion que la demorar el proceso- Articulo 1118 Prc. Civil " Toda resolución, sea definitiva o interlocutoria, dada sin audiencia de parte legítima, cuando la ley la prescribe expresamente, es nula, salvo el caso del artículo 1115, y excepto las que se toman para rechazar artículos impertinentes que no tienen otro objeto que el de demorar el curso de la causa. Exceptúanse también las resoluciones interlocutorias favorables en todo a la parte que debió oírse".
4.1.2 Recurso de Explicacion
La explicacion de sentencia, tiene el carácter de un recurso. Aca equivale recordar que las sentencias definitivas no pueden ser revocadas ni enmendadas (Art. 436 Prc.Civil)
En efecto, si un recurso es un medio de impugnación que tiende a obtener la modificación
o revocación de una resolución, se puede determinar que la explicacion de sentencia es un recurso en cuanto a que pretende la modificación de la sentencia para aclarar algún concepto obscuro, o suplir cualquier omisión que contenga sobre punto discutido en el litigio.
La Norma Juridica Salvadoreña, establece una excepcion cuando se habla de la explicacion de la sentencia, dejando claro que unicamente procedera para calrar los pasajes oscuros de una determinanda sentencia, sin que esto tienda a modificar el fondo de la misma (Articulo 436 Prc. Civil). De igual manera. la explicacion de la sentencia, no puede ser unicamente solicitada ante los jueces de 1era Instancia, sino que a los de la 2da Instancia, cuando se trata de una apelacion.
En base a lo anterior, de dicho recurso podemos destactar los siguientes puntos:
a) La explicacion de sentencia puede realizarse de oficio por el juez o tribunal que
la dictó. Esto significa que no se requiere instancia de parte como elemento de
tipo presupuestal necesario.
b) También procede la explicacion de sentencia a instancia de parte.
c) El término para solicitar la explicacion de la sentencia es dentro de día hábil
siguiente al de la publicación de la sentencia.
d) El término para la explicacion de la sentencia, a instancia de parte, es de un día,
que se computa a partir de la notificación.
e) La explicacion de sentencia procede contra sentencias de primera y de segunda
instancia.
f) El objeto de la aclaración de sentencia se enuncia como doble: el primero, aclarar algún concepto. Y el segundo el de suplir cualquier omisión que contenga la sentencia sobre punto discutido en el litigio.
g) La forma de interponer el recurso de explicaion de sentencia es mediante un
escrito.
h) El plazo para resolver la explicacion solicitada es dentro los tres días siguientes al de
la presentación del escrito de explicacion.
4.1.3 Recurso de Reforma; Es aquel que se interpone ante el mismo juez que ha dictado la resolución, para que la revoque o rectifique. Cabe resaltar que esta resolucion no debera de tratarse de sentencia defiitiva, sino de auto o providencia.
Para explicar de una mejor manera el Recurso de Reforma y sobre que versa principalmente, citamos textualment el Articulo 436 del Codigo de Procedimientos Civiles:
" Pronunciada la sentencia definitiva, no se revocará ni enmendará por ningún motivo; pero se podrá a pedimento de cualquiera de las partes, presentado dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia, explicar, dentro de tres días contados desde la fecha en que hubiere sido devuelto el traslado por la parte contraria, algún concepto oscuro, o hacer las condenaciones o reformas convenientes en cuanto a daños y perjuicios, costas, intereses y frutos, quedando expeditos a las partes los recursos de ley contra la sentencia indicada, desde que se les notifique la segunda resolución".
En concordancia con el inciso segundo, es conveniente señalar que este funje basicamente como un medio para hacer una "reforma en lo accesorio", no obstante, las partes de igual manera pueden solicitar que se hagan reformas sobre determinados puntos que pudo el juzgador olvidar o si este hubiese cometido un error que no sea de gravedad ni mucha importancia; ya que no afecta la causa principal del proceso.
Como Ejemplo el Dr. Francisco Arrieta Gallegos, expone: " Que procedera pedir reforma de una sentencia en el caso que cuando el juez condene a pagar intereses a la paret demandada desde el dia de la mora, y se equivoca en cuanto a la fecha que inicia, procede pedir que se reforme la fecha y subsanar el error".
4.1.4 Recurso de Revision; Couture lo define como aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones Judiciales, en los casos de competencia originaria, a los efectos de obtener su reconsideración por parte del mismo ente que dicto la sentencia.
El recurso de revision procede contra las sentencias definitivas y firmes aunque hayan sido pronunciadas incluso por la Corte Suprema de Justicia; pero sólo en los siguientes casos:
1°) cuando consta que el delito fue cometido por una sola persona y diferentes Jueces han condenado por el mismo hecho a diversas personas;
2°) cuando se haya condenado a alguno como autor, cómplice o encubridor de un delito de homicidio y con posterioridad se acredita la existencia de la supuesta víctima;
3°) cuando se haya condenado a alguien por resolución fundada en documento declarado después falso por sentencia ejecutoriada en causa criminal;
4°) cuando el condenado halle o recobre documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte acusadora;
5°) cuando una ley posterior declare que el acto por el cual se condenó no es punible o tiene menor penalidad.
En cuanto al Derecho Comparado, podemos ver que en el proceso civil español si se admite la revision de la sentencia si para la obtencio de esta alguna de las parets se ha basado en documentos falsos o en testigos condenados luego por falso testimonio; también si lo ha sido por cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
Civilmente, y en nuestro Proceso Civil Salvadoreño, el Recurso de Revision procede cuando se da el incidente de caducidad de la instancia, como lo estable el articulo 471-F del Codigo de Procedimientos Civiles, en relacion al 471-C del mismo.
De igual forma, se podra interponer recurso de revision de las sentecias dictadas en los Juicios Verbales, en base a lo dispuesto por el Articulo 486.- "La sentencia se notificará a las partes dentro de veinticuatro horas a lo más, quienes pueden interponer el recurso de revisión o apelar en el acto de la notificación o dentro de tercero día, excepto en los casos del artículo 487 Prc. Civil".
Una vez interpuesto el recurso de revisión en el término legal, se admitirá el recurso en el mismo día o el siguiente, emplazando a las partes para que dentro de veinticuatro horas, si el Juez de Primera Instancia reside en el mismo lugar del juicio, o del término que se les señale, atendida la distancia, si residiere en lugar distinto, ocurran ante él a usar de su derecho. Articulo 489 Prc. Civil.
Cuando se interpone recurso de revisión, el Juez de Primera Instancia debera señalar el día y la hora para que las partes se apersonen a alegar su derecho. El Juez las oirá verbalmente, dejandose constanci en un acta de sus alegatos; y hayan comparecido o no, el Juez debera emitir su fallo dentro de tercero día sin más trámite ni diligencia. (Articulo 496 Prc. Civil)
Cabe resaltar una excepcion al Recurso de Revision, contenida en el articulo 503 Prc. Civil, la cual aplica primordialmente a los Jueces de Paz, y es que cuando la cantidad que se litiga exceda de cincuenta colones y no pase de cinco mil, contra la sentencia del Juez de Paz, sólo se admitirá el recurso de revisión; pasando de dicha cantidad, procederá el de apelación. Dichos recursos serán admisibles cuando se interpongan contra la sentencia definitiva.
4.1.5 Recurso de Apelacion; En términos generales puede decirse que es el que se interpone ante el juez superior para impugnar la resolución del inferior. En la legislación habitual se da contra las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
La apelación, que constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba.
En virtud de los conceptos anteriores podemos distinguir tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provoca torio del apelante no supone, como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada.
Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objéto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quiénes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte efectos, ya que, como acaba de verse, la apelación sólo funciona a propuesta de parte legítima.
En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida.
En virtud de lo expuesto por el Articulo 980 de nuestro Codigo de Procedimientos Civiles; que dice: "Apelación o alzada es un recurso ordinario que la ley concede a todo litigante cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella ante el tribunal superior".
La Razon de ser de este recurso, se pude reducir a tres cuestiones:
1°) Su funcion es la enmendar el daño causado a los injustamente agraviados
2°) Permite corregir la ignorancia o malicia de los jueces inferiores
3°) Faculta a los litigantes que hubiesesn recibido algun agravio, por su impericia, negligencia, traten de reparar ese defecto, obtneiendo justicia en Segunda Instancia.
Las caracteristicas pincipales del Recurso de Apelacion, que mas se apegan a nuestra Legislacion, son:
a) Es un recurso Ordinario; basandonos en el Articulo 6 Prc. Civil, logramos ver que este recurso en si mismo constituye "instancia" dentro del proceso; razon por la cual en este intervienen las partes de la misma manera que si fuese un juicio, permitiendoseles plantear ampliamente sus derechos, e incluso facultandoles para que puedan presentar pruebas que fundamenten su pretension.
b) Lo concede la Ley a los Litignates, a sus representantes legales o procuradores, e incluso a los terceros que tengan interes en loa causa; prioritariamente hacen uso de el las partes, a quienes les reviste su derecho de apelar por ellos mismos, o por medio de sus abogados.
Se da para reclamar ante un Tribunal Superior de los agravios que se cree haber recibido en una sentencia dictada por un Tribunal inferior; este produce un efecto ascendeten de jerarquizacion, por ejemplo y aplicando el termino a nuestra legislacion; la sentencia pronunciada por un Juez de instrucción (1era Instancia), puede ser Apelada ante la Camara Correspondiente (2da Instancia).
Anteriormente, se mencionaron tres elementos que se desprenden del concepto de Apelacion, los cuales son: El Objeto, Los Sujetos y los Efectos. Os cuales se desarrollan a continuacion:
Objeto de la Apelacion: este no es mas que nel agravio y su necesidad de reapracion por medio de una acto o desiscion emanda de un ente superior al que lo produjo; no necesariamente la desicion de la se apelara debe resultar injusta para el que lo interpone, pues unicamente se necesita que la parte asi lo estime para si, para que el recurso sea interpuesto y rpceda la segunda instancia a efectuar las valoraciones necesariaas, pára dar su conformidad o revalorizar las situaciones que dieron origen a la sentencia emanada de la primera instancia.
Procesalmente la inconformidad que tiene el que resulta perdedor en el litigio,se materialza mediante la apelacion; y es aca cuando este, en su afan de recibir justicia para su pretension, invoca a la segunda instancia. Nuestro Codigo de Procedimientos Civiles, otorga a la Segunda Instancia el poder de "revisar" las condiciones que originara una determinada resolucion, mas no el de una revocacion plena.
Se entiende entonces que en nustro pais, La Segunda instancia, no viene a ser un ente revocador, sino un ente revisador de la Primera Instancia; pero esta posicion no viene en ningun momento a aminorar los poderes judiciales.
Sujetos de la Apelacion; esencialmente debran ser las partes- entiendase el actor o demandado, asi como los terceros- aunque estop no necesariamente sea asi, ya que hay caso en que las parets estan privadas de interponer dicho recurso. Eduardo Couture, en relacion a este punto, establece: "puede deducir el recurso, aquel que ha sufrido agravio en la sentencia y esto puede ocurrir siendo parte en el juicio o siendo incluso ajeno al mismo".
Podemos deducir entonces que originalmente seran las partes quienes tenga el derecho legitimo de apelar, haciendolo de manera personal o por medio de representantante legal, procurador o apoderado. De manera curiosa en maestro Couture dispone que "el que ha triunfado no puede apelar"; sin embargo se puede dar el caso que aquel que ha visto satisfecha su pretension recurra a ua apelacion; e incluso podemos ver que en el articulo 980 Prc. Civil se le faculta al vencedor a apelar, si se sintiere agraviado por la resolucion.
En cuanto a la Apelacion por Terceros, debemos denotar que ellos o póseen un legitimo derecho a apelar, según lo expresa Eduardo Couture, apoyandose no solo en que es al litigante al que se le otroga dicha facultad, deduciendo que los terceros no reciben un agravio directo.
Pero no puede dejarse de lado los efectos colaterales que puede traer aparejada una resolucion; por lo cual la Ley faculta a los que se sintieren agraviados manifestarlo al ente jurisdiccional, amparandose en el Articulo 982 Prc.Civil, que dice textualemente: "El uso de este derecho corresponde también a cualquier interesado en la causa, entendiéndose que lo es todo aquel a quien la sentencia perjudica o aprovecha, aunque no haya intervenido en el juicio; pero el recurso deberá interponerlo dentro de tres días contados desde el día siguiente al de la notificación que se le haga de la sentencia"
De igual manera los Articulos 438, 457 y 458 Prc. Civil; afirman que puede apelar todo aquel que pueda ser tercero opositor, sea excluyente o coadyuvante.
Efectos de la Apelacion; Los efectos de la apelación son, tradicionalmente, dos: el efecto devolutivo y el suspensivo.
Por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la ley, a conocer de él. La expresión "efecto devolutivo" deriva de la época del derecho romano en la que los magistrados inferiores ejercían jurisdicción como delegados del emperador, devolviéndosela en el caso de mediar un recurso de apelación. Y esa devolución de la jurisdicción traía aparejado el efecto de que la competencia del juez inferior quedaba suspendida hasta tanto recayese sentencia del superior. Originariamente, por lo tanto, la apelación producía ambos efectos: devolutivo y suspensivo, siendo este último consecuencia del primero.
La base legal de estos efectos esta contenida dentro del Articulo 983 Prc. Civil, que textualemte dice: "Dos son los efectos que produce la apelación: el uno suspensivo y el otro devolutivo. Por el segundo se da únicamente conocimiento de la causa al superior, sin quedar embarazado el inferior para llevar adelante la ejecución provisional de sus providencias".
Profundizando un poco mas, podemos entrever que el efecto suspensivo de la apelación consiste en el enervamiento provisional de los efectos de la sentencia, una vez introducido el recurso de apelación. Interpuesto el recurso, no sólo se opera el envío al superior para la revisión de la sentencia, sino que también, como complemento necesario, sus efectos quedan detenidos.
Basicamente el termino "suspensivo" presupone que al pasar el proceso al Tribunal Superior ( 2da Instancia), el proceso quedara en "suspencio" en la 1era Instancia; mientras que el termino "devolutivo" se debe entender no com una acccion de devolver, sino como sinonimo de "remitir" o "enviar" el fallo apelado al ente jurisdiccional jerarquicamente superior, para que sea este quien conozca del punto apelado o proceda a efectuar una revision del proceso; pero esto no debe entenderse como una suspension de la ejecucion de la sentencia.
El Codigo de Procedimientos Civiles es claro en resaltar que por el efecto devolutivo se da uicamente conocimiento de la causa al superior, sin que esto restrinja al inferior a que se produzca la ejecucion provisional de sus providencias.
Asimismo la Legislacion Procesal Civil, concede apelación en ambos efectos, salvo algunas excepciones como son: las sentencias definitivas pronunciadas en los juicios sumarios o en las solicitudes que se tramitan sumariamente; las resoluciones que pongan término a cualquier clase de juicios, haciendo imposible su continuación y los decretos de sustanciación que traten sobre la ordenacion de una accion ejecutiva, la ordenacion de una accion sumaria y el que ordenare la legitimacion de persona segun lo dispuesto en el articulo 1723 Prc. Civil. ( Articulo 984 Codigo de Procedimientos Civiles)
Problemas de la Apelacion.
Estos llamados "problemas" no son mas que algunas de las diferentes situaciones que nos encontramos cuando se interpone un determinado Recurso de Apelacion, las cuales van desde cual es la tecnica que se debe utilizar para este, su interposicion, sustanciacion, otorigamiento, tramite en Segunda Instancia, ante quein debera interponerse, etc; razon por la cual, se explicaran en que consiste cada uno de ellos.
1°) Interposicion de la Apelacion: el Dr. Francisco Arrieta Gallegos, subvide esta categoria en sub-categorias, atendiendo principalmente a: Ante quien se interpone el recurso, el Recurso de Hecho, como se interpone el Recurso, quein puede interponer el Recurso y el termino para su interposicion.
Ante quien se interpone el Recurso de Apelacion; en un primer momento, y por regla general, debe ser intrerpuesto ante el Juez que pronuncio la sentencia de la cual se recurre, llamadosele a este Tribunalk A Quo del cual se recurre y el Tribunal que debera resolver se llamra Tribunal Ad Quem.
El escrito, según lo previsto en el Articulo 988 Prc. Civil, debra interponerse por escrito, ante el juez del que emano el Fallo, y nunca debe interponerse verbalmente.
Recurso de Hecho; Manuel Ossorio, lo define como: " Es el Recurso que cabe interponer directamente ante el tribunal superior, aunque el inferior lo deniegue".
Este recurso no es mas que el mismo de Apelacion; la diferencia estriba en que si en determinado momento el Juez niega la apelacion que se le esta interponiendo, queda al recurrente la facultad de llevar su solicitud ante un ente superior.
En cuanto a la interposicion del Recurso de Apelacion se aclara que se debera interponer ante el mismo juez que dicto sentencia, en los casos siguientes:
– Cuando se este en presencia de el laudo arbitral ( Articulo 76 Prc. Civil)
Cuando se interponga Recurso de Hecho en los Juicios Escritos (Articulo 1028 Prc. Civil)
Recurso de Hecho en los Juicios Verbales (Articulo 435 Prc. Civil)
* Como se interpone la Apelacion;
Autor:
Douglas Alexander Albanez Nuñez
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