- Constituyente originario
El constituyente originario es aquel órgano que crea la norma fundamental de un sistema jurídico y, por medio de la misma, da lugar a la fundación de un Estado. Este tipo de constituyente suele tener como única tarea la de crear la Máxima de las Leyes, donde han de originarse los órganos que representan y conducen al gobierno de un Estado, se consagra el procedimiento de creación de las normas, se establecen los derechos fundamentales de los gobernados y se procura un estándar social justo y digno; por lo que las funciones gubernamentales que han de ejercitarse con posterioridad, encontrarán su definición y atribuciones en la misma. En estos términos, es común encontrar que se intenten diferenciar los "poderes" constituidos del constituyente, pero con pureza científica, no existe razón para considerar que necesariamente el último no pueda tomar el lugar del o los primeros y, ciar ejemplo de nuestra aseveración) o es el constituyente permanente.
B) Constituyente permanente
El constituyente permanente es aquel que, ya durante la vigencia de la Constitución, puede adicionar, reformar, derogar o abrogar el texto de la Ley de Leyes.
1. Conformación
En México, el constituyente permanente, de acuerdo con el articulo 135 de la Constitución, se conforma por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados.
2. Facultades de adición y reforma constitucional
Según el dispositivo citado con anterioridad, en México el constituyente permanente no tiene facultades de derogar o abrogar la Constitución y, sus atribuciones, se limitan a adicionar o reformar el texto constitucional. No obstante, con algo de simplismo lógico es elemental que si se reforman algunos o todos los dispositivos constitucionales, entonces necesariamente se está derogando o abrogando a la Ley. Fundamental.
El procedimiento de adición o reforma constitucional mexicano, usualmente se ha interpretado como que consiste en el mismo que para adicionar o reformar una ley secundaria, con la salvedad de que el quórum de votación elemental es de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas de los Estados.
Desde nuestro muy particular punto de vista creemos, sin embargo, que la " correcta interpretación de la norma contenida en el articulo 135 de la Carta Magna mexicana, siendo éste un dispositivo especializado y sin relación a los diversos 71 y 72 previstos para la creación, adición o reforma de las leyes secundarias, es la siguiente: para adicionar o reformar el texto constitucional el Congreso de la Unión no funcionará en cámaras, como lo prevé el articulo 72 constitucional, sino que lo hará en asamblea única; por lo mismo, no existirá más que una sola discusión y aprobación de la iniciativa, no habrá lugar al veto del Ejecutivo Federal, no requerirá, la adición o reforma, de promulgación del Ejecutivo Federal, la publicación de la misma en el Diario Oficial de /a Federación es forzosa para el Ejecutivo Federal y, en concreto, no se seguirá el procedimiento general para la creación de las leyes secundarias; además, el Ejecutivo Federal no tendrá facultades para iniciar una adición o reforma de la Constitución, por no estar previsto en el procedimiento instaurado por el artículo 135 constitucional, como porque no tiene facultades para lo mismo.
En suma, el procedimiento de adición o reforma constitucional consistiría en la iniciativa por algún miembro del Congreso de la Unión o la Legislativa del algún Estado, la discusión y aprobación por, al menos, dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión; la aprobación por la mayoría de las Legislaturas locales, el cómputo de las mismas y la declaración de aprobación por el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, y la publicación en el Diario Oficial de /a Federación, de la adición o reforma.
Los mal llamados poderes constituidos, que no son otra cosa que los órganos constituidos del gobierno del Estado con las funciones esenciales del mismo, se clasifican, según su función, en Ejecutivo, Legislativo y Jurisdiccional (formalmente, Judicial)
A) Ejecutivo
El Ejecutivo Federal en México se conforma, únicamente, por el Presidente de la República (artículo 80 constitucional) y su función es la de promulgar las leyes, ejecutar las leyes o actos jurídicos obligatorios o resolver un conflicto entre panes, con carácter obligatorio para los involucrados, pero sin ser un tercero imparcial.
B) Legislativo
El Legislativo Federal mexicano se conforma por el Congreso de la Unión, el que se divide en una Cámara de Diputados y una de Senadores (artículo 50 constitucional). La función legislativa es la de crear las normas de Derecho.
C) Judicial
El Judicial Federal mexicano se conforma por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral, los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito y el Consejo de la Judicatura Federal (artículo 94 constitucional). La función jurisdiccional es la de resolver un conflicto competencias, entre los distintos ámbitos federales o los distintos poderes de cada uno de aquellos.
Los sujetos facultados para intentar la acción de controversia constitucional son los órganos de gobierno, cuyas atribuciones son usurpadas por otro órgano de gobierno, por medio de la realización de un acto para el que carecía de competencia, en los distintos ámbitos federales o de los distintos poderes de cada uno de ellos; así, entiéndanse los poderes ejecutivo, legislativo o judicial de la federación, estado o municipio, cuya esfera competencial es invadida.
3. Acción de inconstitucionalidad
La acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con la fracción II del articulo 105 constitucional, representa una vía de impugnación directa de la validez jurídica (constitucionalidad) de las normas de reciente generación, porque su efecto final, de prosperar la solicitud planteada por el demandante, es la de abrogar una ley o tratado internacional.
4. Medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal
Los medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal representan la última instancia impugnativa de los actos electorales, que hubieren vulnerado los derechos políticos y en materia electoral de los gobernados, ya sean ciudadanos o partidos políticos.
El poder constituyente
La demarcación de este concepto, es decir, la delimitación de su implicación jurídico-política importa una cuestión que, para resolverse, exige la respuesta de dos interrogaciones primordiales, a saberla, que estriba en determinar qué se entiende por "poder" y la que consiste en dilucidar si el poder constituyente es distinto de la soberana o irrescindible de ella.
En otras palabras, constituyente es una potencia (puissance, como dicen los franceses) encaminada a establece un orden Constitucional, o sea, una estructura jurídica fundamental de con tenido diverso y mutable dentro de la que se organice un pueblo o nación se encauce su vida misma y se normen las múltiples y diferentes relacione colectivas e individuales que surgen de su propio desarrollo.
Para que el poder constituyente logre su objetivo esencial consistente e implementar el derecho fundamental y supremo que se expresa y sistematiza normativamente en una Constitución, se requiere por modo indispensable que e poder tenga la hegemonía suficiente para imponerle a todas las voluntad que dentro de un conglomerado humano suelen actuar, así como para no meterse a fuerzas ajena ese conglomerado.
Por tanto, el poder constituyen! por necesidad Ineluctable de. su misma teología, debe ser supremo, coercitivo e independiente. Su supremacía se traduce en que debe actuar sobre todos los otros poderes que se desarrollan individual o colectivamente dentro de una comunidad humana; su coercitividad se manifiesta en la capacidad de somete a tales poderes; y su independencia consiste en no estar subordinado a fuerzas exteriores o ajenas al pueblo o nación para los que el citado poder establezca su estructura jurídica básica.
De lo anteriormente expuesto se observa que el poder constituyente, a través de sus atributos esenciales ya citados, es la soberanía misma en cuanto tiende a estructurar primaria y fundamentalmente al pueblo mediante la creación de una Constitución en su sentido jurídico positivo, o sea, como un conjunto de normas de derecho básicas y supremas.
Ahora bien, si la soberanía reside en el pueblo, o como dijeran Rousseau y Sieyis, en la nación, el poder constituyente solo a él pertenece.
Es, por tanto, una energía, fuerza popular o "voluntad general" teleológica, esto es una actividad que el pueblo despliega para realizar una determinada finalidad que él mismo se propone, consistente en darse una constitución positiva en la que se normativicen, valga la expresión, los elementos de variada índole que implican lo que suele llamase "la constitución real de una unidad política", es decir, el ser, el modo de ser y el querer ser populares.
Siendo el poder constituyente la soberanía misma así enfocada, participa obviamente de sus caracteres sustanciales, como son, la inalienabilidad, la indivisibilidad y la imprescindibilidad, y al ejercerlo, el pueblo se autodetermina y autolimita en la Constitución o derecho positivo fundamental, cuya producción es el objetivo de dicho poder y fuente directa del Estado.
Si su finalidad estriba en crear un orden jurídico fundamental o Constitución, debe indiscutiblemente proyectarse hacia la consecución de objetivos políticos, sociales y económicos determinados que se postulan en principios ideológicos los cuales a su vez se recogen en las normas constitucionales. En otras palabras, el poder constituyente, como aspecto teleológico de la soberanía, también tiende a la realización de fines específicos en cada pueblo y cuya variabilidad esta sujeta I condiciones de tiempo y espacio.
Por ello, si bien el poder constituyente pertenece al pueblo como aspecto teleológico inherente a su soberanía, no puede desempeñarse por su titular. Imperativos ineludibles constriñen a depositar su ejercicio en un cuerpo, compuesto de representantes populares, que se denomina Congreso o asamblea constituyente y cuya misión única consiste en elaborar una constitución a nombre del pueblo.
El primero es el órgano a quien el ejercicio o la actualización de dicho poder se confía o entrega, y el segundo la energía, fuerza o actividad soberana de darse una constitución. Por este motivo, los títulos de legitimidad el congreso o asamblea constituyente y de su obra derivan de la relación.
Por otra parte, no debe confundirse el poder constituyente que, según hemos aseverado hasta el cansancio, pertenece al pueblo, con la facultad adicionar o reformar .la Constitución ( procedimiento de revisión constitución según Maurice Hauriou ) .
Entre dicho poder y tal facultad hay una diferencia, sustancial, pues mientras que aquél se manifiesta en la potestad de variar alterar los principios esenciales sobre los que el ordenamiento constitución se asienta, es decir, los que expresan el ser y el modo de ser de la Constitución y sin los cuales esta perdería su unidad especifica, se considera intima, individualidad, la mencionada facultad únicamente debe ser entendida como la atribución de modificar los preceptos constitucionales que estructuren dichos principios o las instituciones políticas, sociales, económicas o jurídicas que en la ley fundamental se establezcan, sin afectar en su escuela a unos o a otros.
LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MÉXICO
La Constitución trata de plasmar en normas la realidad de un país. La Constitución escribió Hermann Heller sólo puede concebirse como un ser al que dan forma las normas.
Es decir, la Constitución real de un país no es únicamente la realidad ni el folleto denominado Carta Magna, sino es el punto en el cual la realidad jurídica valorada y el folleto se intersectan.
La realidad es dinámica y se modifica de acuerdo con las necesidades y las aspiraciones de un pueblo. La Constitución escrita debe irse reformando en concordancia con los cambios de esa realidad. Si no fuera así, llegaría a tener el valor de una hoja de papel, según conocida expresión de Lasalle. Luego, la Constitución tiene que cambiar.
Una Constitución escrita puede modificarse principalmente. a través de grandes procedimientos : la interpretación judicial y las reformas constitucionales.
Hay Estados en los que predomina alguno de los dos procedimientos apuntados y ello depende de una serie de factores sociales y políticos.
En Estados Unidos de América los cambios constitucionales han sido primordialmente a través de la interpretación judicial. En México, sin negar la importancia de la jurisprudencia, nuestra ley fundamental se ha reformado, principalmente, a través de modificaciones a los textos constitucionales
Se habla de Constitución rígida cuando la ley fundamental establece un procedimiento especial para reformarla, es decir cuando hay un procedimiento más difícil para alterar la norma constitucional que para cualquiera.
Desde este punto de vista, la Constitución mexicana de 1917 es rígida, ya que el articulo 135 constitucional señala un camino que deberla ser difícil para alcanzar la reforma, puesto que se exige que la modificación a la norma suprema sea aprobada por el Congreso Federal, cuando menos por cl voto de las dos terceras partes de los representantes presentes y por la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas.
Sin embargo, reformar nuestra Constitución no ha presentado mayor dificultad. A partir de su promulgación ha sufrido más de 150 reforma. O sea, en la realidad ha resultado flexible factores político de México han hecho que el procedimiento del articulo 135 constitucional no sea rígido, sIno, al contrario, fácil de efectuarse, y de ahí que en la mayoría de las ocasiones para adecuar la norma suprema a la realidad le haya seguido el expediente de alterara los artículos constitucionales.
La Constitución mexicana de 1917 es una buena Constitución. Recoge lo mejor de la historia de México: el anhelo de libertad y que el hombre lleve una vida humana. digna de ser vivida. Resume el pensamiento de Hidalgo y de Morelos de Ignacio Ramírez y de Ponciano Arriaga.
La Constitución consagra las columnas del pensamiento liberal: una declaración de derechos humanos el principio de separación de poderes la idea de la soberanía popular y el sistema representativo. Pero tiene algo más recordemos que fue la primera Constitución que en el mundo contuvo una declaración, de derechos sociales a fin de lograr la justicia social, frase que por desgracia la demagogia ha erosionado.
La Constitución de 1917 es un instrumento importante en el México de hoy; en, varios aspectos es aún un ideal, y en todos, debe ser pauta de conducta para el gobierno. Nuestra Constitución esencialmente esta formulada para defender al hombre y a su esencia misma.
Todo mexicano esta obligado a conocer su Constitución y hacerla respetar la Constitución el punto de partida y meta de las mejores aspiraciones de nuestro pueblo.
Sin lugar a ninguna duda, de 1917 a nuestros días, la Constitución tenia que cambiar y cambió a través de reformas constitucionales.
Clasificación de las reformas
Reformas únicamente de carácter gramatical
Reformas para regresar al precepto original de 1917
Reformas de artículos mal colocados
Reformas que aumentan las facultades del Presidente de la República
Reformas para federalizar diversas materias
Otras reformas significativas
Reformas con alcances positivos
Reformas únicamente de carácter gramatical
Se han efectuado modificaciones desde el punto de vista gramatical: la alteración vino a decir lo que ya el artículo expresaba pero a través de la modificación gramatical se deseó detener la violación constitucional que se venía realizando.
Reforma para regresar al precepto original de 1917
Contemplamos algunos casos en que la reforma se apartó del sentido del precepto original, pero una modificación posterior reintegró al artículo sus primitivos alcances.
Reformas de artículos mal colocados
Esta disposición no debería encontrarse en la Constitución sino en una ley ordinaria, para evitar que se esté reformando la ley fundamental, por cuestiones de índole secundaria.
Reformas que aumentan las facultades del Presidente de la república
Las principales facultades que el Presidente de la República posee hoy en día a través de una serie de reformas a la Constitución, y que no tenía en 1917.
La única facultad real que el Presidente de la República ha perdido desde 1917 es la atribución que tenía para convocar al Congreso o a alguna de las Cámaras a sesiones extraordinarias. A partir de 1923, esta es una facultad exclusiva de la Comisión Permanente, y si el Ejecutivo considera que debe haber sesiones extraordinarias, tendrá que solicitárselo a la mencionada Comisión Permanente.
Reformas para federalizar diversas materias
La constitución ha sufrido varias reformas que han federalizado materias que en 1917 eran competencia de las entidades federativas, siendo las más importantes.
Reformas significativas
De los requisitos para ser Presidente de la República se suprimió la fracción que expresaba: No haber figurado directa o indirectamente, en alguna asonada, motín o cuartelazo." La supresión fue correcta, ya que su única justificación fue el momento en que se aprobó el pasado inmediato estaba lleno de cuartelazos y asonadas.
La fracción VI del artículo 73 ordenaba que cl Distrito Federal y los Territorios se dividirían en municipios a cargo de ayuntamientos de elección popular directa. En 1928 se suprimió el municipio libre de esas parta dcl territorio nacional, alegándose que "Consideraciones de orden político (…) exigen que los altos funcionarios de la Nación y loa representanta de naciones extranjeras no estén aun indirectamente, bajo la jurisdicción de autoridades que no sean federales",
Fácil es notar que esas razones no son aplicables a los territorios federales )' quizá por ello el 14 de diciembre de 1940. le volvió a reformar la ley fundamental para admitir de nuevo al municipio en los territorios, pero no en el Distrito Federal.
En esta forma alrededor de la sexta parte de los habitantes de México le quedaron privados de derechos políticos, respecto a su régimen interior a decir, respecto al gobierno del Distrito Federal.
En enero de 1928 se aumentó el periodo presidencial de cuatro a seis años
El Territorio de Quintana Roo fue creado en cl año de 1902, segregándolo del Estado de Yucatán.
La Constitución de 1917 confirmó la existencia de territorio. El 19 de diciembre de 1931 hizo desaparecer el Territorio de Quintana Roo y le dividió entre Campeche y Yucatán. En enero de 1935 se le volvió a crear con su categoría de territorio.
Bien entendidos loa artículos 73, fracción III y 135 constitucionales no es posible agregar parte de una entidad federativa para convertirla en territorio federal, amén que los artículos citados no lo permiten, seria la mejor forma para acabar con el sistema federal, al pasar a manos del Presidente de la República el gobierno de porciones de México que ya gozaban de autonomía y de gobierno propio en lo relativo a su régimen interior.
El periodo de los senadores se aumentó a 6 años. Antes de la reforma de 1993 era de 4 años y se renovaba por mitad cada 2 años. Este sistema fue bueno porque preservaba la experiencia congresional. Los nuevo senadores se encontraban con un grupo de personas ya entrenados en la práctica congresional, que los podían guiar, al principio de su labores, en el conocimiento de esa labor.
En febrero de 1972, entró en vigor la reforma que disminuyó la edad exigida para ser senador y diputado a 30 y 21 años, respectivamente.
LIMITACIONES AL PODER CONSTITUYENTE
Si el fin de toda Constitución consiste en implantar un orden jurídico, su primera y fundamental limitación la tiene en la determinación la tiene en la determinación de establecer, no la anarquía ni el absolutismo, son precisamente un orden jurídico.
De otro modo la Constitución se negaría a sí misma y sería suicida. "Puede, ciertamente, elegir el estado la Constitución que ha de tener, pero habrá de tener necesariamente alguna", dice Jellinek, y más adelante asienta. "No se encuentra el estado sobre el Derecho, de suerte que puede liberarse del Derecho mismo. Lo que depende de su poder, no es el saber si el orden jurídico debe existir, sino sólo el cómo ha de organizarse." Es éste un límite inmanente del poder organizador.
Más en el modo de constituirse el estado, es decir, en la fijación y modificación de sus competencias, también topa el Constituyente con un límite, de índole histórica y sociológica. "La ampliación de la competencia del estado encuentra siempre su límite en el reconocimiento de la personalidad individual.
Aparte de las limitaciones anteriores, el Constituyente no debe prescindir de numerosos factores políticos, que condicionan el éxito de su obra. Esos factores, que en sí mismos son extrajurídicos, introducen con frecuencia en la obra del Constituyente elementos auténticamente jurídicos y que ya existían con anterioridad.
Se trata de los factores reales de poder, que rigen en el seno de toda sociedad y que funcionan según la fórmula expresiva de Lasalle: "Se toman esos factores reales de poder, se extienden en una hoja de papel, se les da expresión escrita y, a partir de este momento, incorporados a un papel (la Constitución), ya no son simples factores reales de poder, sino que se han erigido en derecho, en instituciones jurídicas, y quien, atente contra ellos atenta contra la ley, y es castigado."
Hernán Séller ha puesto de relieve, con singular claridad y penetración, la relación entre la normalidad y la normatividad en la Constitución de Estado.
Empleando una expresión feliz, considera que todo derecho vigente es una "realidad conforme a la regla"; se da entonces la ecuación entre lo previsto por la norma y lo practicado por la vida, lo que significa en otros términos "una normalidad de la conducta, normada jurídicamente". Pero cuando la ecuación se rompe y nace la incongruencia entre la realidad y la regla, entre lo normal lo normado, entonces la Constitución deja de merecer el calificativo de vigente en los preceptos que no están incorporados a una conducta real y efectiva y que por ello no pasan de ser mero conjunto de proposiciones.
Hemos de referirnos ahora a otro género de limitaciones, como son las impuestas a la voluntad constituyente por el Derecho Internacional.
La soberanía exterior, que había sido hasta hace poco un principio absoluto en la doctrina del Estado, ha empezado a ser enjuiciada a la luz de necesidades nuevas, de realidades que se imponen y de una conciencia social y política preparada por la primea Gran guerra y vigorizada por la segunda. Toda limitación a la soberanía exterior tiene que repercutir inevitablemente en la autodeterminación interna.
Fue la primera posguerra (a partir del triunfo de las naciones aliadas en 1918) la que propició un clima favorable para el derecho internacional. En las nuevas nacionalidades y en los países vencidos fue donde por primera vez se hizo aplicación de las ideas nacientes, sin duda por presión exterior más bien que por voluntad espontánea y libre de los órganos constituyentes.
La protección internacional de las minorías nacionales, que fue motivo de preocupación para las potencias aliadas, suministró la oportunidad de llevar a la práctica los anteriores principios. Polonia, que merced a la voluntad de los vencedores reingresaba al concierto internacional, firmó con las potencias aliadas y asociadas un tratado en 1919, en el que se obligaba a proteger a las minorías nacionales.
Lo más importante para nuestro estudio es señalar que los artículos relativos a dichas minorías fueron aceptados como leyes fundamentales, de manera que "ninguna ley, reglamento ni acto gubernativo pudieran estar en contradicción con ellos", con lo que se otorgó al tratado la misma jerarquía de la Constitución.
De la segunda gran Guerra salió fortalecida la convicción de que es preciso supeditar la soberanía a normas internacionales. Pero esto se ha venido erigiendo sobre bases nuevas, según se verá a continuación.
El dogma de la soberanía del estado conduce a la separación entre el derecho internacional y el derecho interno, ya que aquél no conoce ni regula sino las relaciones entre los estados, sin que pueda intervenir en las de cada Estado con sus súbditos, materia esta última reservada al derecho interno.
La Sociedad de las Naciones, constituida a raíz de la primera Gran Guerra, pretendió organizar la paz sobre la base del principio clásico de la soberanía, esto es, mediante compromisos exteriores de los Estados.
Fuera de las condiciones impuestas a las nuevas nacionalidades y a los países vencidos, en el pacto de la Sociedad de las Naciones no se instituyó, en relación con el derecho interno, sino el compromiso, desprovisto de sanción, de respetar las creencias religiosas.
Pronto, sin embargo, la opinión pública y la doctrina empezaron a reaccionar contra un concepto tan absoluto del derecho de los Estados. Distinguidos juristas adelantaron la tesis de que el derecho internacional se preocupaba de las relaciones de los Estados entre sí y descuidaba la protección, dentro de los estados, del titular último y realmente único de todo derecho, como es el hombre. En 1921 afirmaba Lapradelle en el Instituto de Derecho Internacional que el objeto social del derecho de gentes debe ser la defensa de los derechos del hombre.
Diez años más tarde, Mirkine – Guetzévitch acentuaba la misma tesis: "El verdadero ideal humanitario, que tiende a hacer del hombre un verdadero ciudadano del mundo, consiste en colocar los derechos del hombre y del ciudadano bajo la garantía del derecho internacional y en establecer la protección internacional de los derechos del hombre".
La segunda gran Guerra reveló que la paz es incompatible con el antiguo principio de la soberanía absoluta y, sobre todo, dio la razón a quienes sostenían que la conservación de la tranquilidad internacional depende, más bien que de la palabra de los gobiernos, de una atmósfera social donde imperen la libertad, la cultura y el bienestar general.
La tesis sostenía, "Si ésta es una guerra de los pueblos, tendrá que ser una paz de los pueblos; las cosas no volverán a ser jamás lo que han sido, la edad antigua ha pasad y una nueva edad habrá de levantarse".
En agosto del mismo año Roosevelt y Churchill lanzaron al mundo la proclama conocida por Carta del Atlántico, donde entre otros propósitos expresaron el de "asignar a todas las naciones el mejoramiento de la condición obrera, el progreso económico y la seguridad social".
LIMITACIONES AL PODER CONSTITUYENTE.
Establecer un orden jurídico.
Resulta obvio, que si la misión del constituyente es crear o modificar la Ley Fundamental, pues entonces no podrá establecer, por medio de aquélla, nada distinto a un orden jurídico. En breve, la tarea del constituyente será fundar o promover el estado de Derecho y no el absolutismo o la anarquía.
El reconocimiento de los derechos fundamentales de los gobernados.
También es esencial a un Estado de Derecho, como el que debe procurar el constituyente, el reconocimiento de ciertos espacios mínimos de libertad, para los gobernados, frene a la actividad autoritaria; pues de lo contrario, no se estaría constituyendo un orden jurídico, sino un sistema totalitario o absolutista.
La separación de funciones.
Para no caer en el absolutismo, es además necesario dividir las funciones esenciales del gobierno estatal, pues de otra manera, el ejercicio desorganizado o monopolizado del poder público, seguramente conllevaría al abuso del mismo.
Las instituciones procésales que garanticen los tres factores anteriores.
Es importante subrayar, que si bien con los tres elementos anteriores pudiera fundarse un orden jurídico ideal, ante la posibilidad de que se trastoquen cualquiera de los elementos enunciados, deben crearse vías para salvaguardar el orden jurídico constitucional.
De esta manera, si la autoridad traspasara los límites de sus atribuciones vulnerando el principio de legalidad, existirán medios asequibles a los gobernados o a otras autoridades, cuyos derechos o esfera de competencia se vea invadida, en uno y otro caso, para rechazar la injusticia, anular las actuaciones ilegales y restaurar el estado de Derecho.
En síntesis, deben existir instituciones procésales que garanticen el equilibrio entre el ejercicio del poder y el de la libertad.
Lic. Biella Castellanos Yángulova