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Ineficacia e invalidez del Acto jurídico (Código Civil Peruano) (página 3)


Partes: 1, 2, 3

La rescisión es un remedio privativo de los contratos.

Nosotros consideramos que la Rescisión es un supuesto de ineficacia Funcional del acto jurídico, en mérito de que el defecto que acarrea la rescisión, si bien, se da por defecto ocurrido al momento de la celebración del acto, éste defecto, no afecta a la estructura del acto jurídico. Es decir no hay defecto en los presupuestos, en los elementos ni en los requisitos del acto, sino que la causa fundamental es la "lesión" y esta lesión afecta solo al funcionamiento del acto.

A diferencia de la Resolución los efectos de la rescisión se retrotraen al momento de la celebración del acto jurídico según expresamente lo dispone el artículo 1372° del C.c. De otro lado no debe confundirse la rescisión con la anulabilidad, porque los supuestos de anulabilidad y rescisión presuponen la existencia de un acto jurídico válidamente constituído pero en la anulabilidad existe un defecto en la estructura del acto jurídico (sea en los presupuestos, elementos o requisitos), y en la rescisión existe un defecto en el funcionamiento del acto jurídico (hay un perjuicio, que no afecta a la estructura del acto)

b.4.2. SUPUESTOS DE RESCISIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.

El Código Civil de 1984, no define a la figura de la rescisión, sin embargo su aplicación se puede ver en el artículo 1447° Lesión, 1539°,1540°, 1541°, sobre la Venta del bien ajeno, 1575°, en la compraventa sobre medida, e irradiándose a todos los contratos en los que exista desproporción entre las prestaciones al momento de celebrase el acto jurídico.

B.5. MUTUO DISENSO.

El Mutuo Disenso denominado también como resciliación, es un modo voluntario por el que las partes de un acto jurídico deciden extinguir los efectos de un contrato preexistente.

Para que las partes de un contrato, puedan extinguir sus efectos, mediante el Mutuo Disenso, se requiere que el contrato a extinguir no haya sido ejecutado o se trate de un contrato de duración, si hubiese sido ejecutado no sería aplicable el Mutuo Disenso, porque este perdería su condición de tal para convertirse en un nuevo contrato, mediante el cual se buscaría obtener consecuencias contrarias a las del contrato básico, Se trataría como dice CARRESI[60]de invertir la situación, de tal manera que el vendedor del contrato básico se convertiría e el comprador del segundo contrato y el comprador del contrato básico se convertiría en el vendedor del segundo.

Finalmente, debemos aclarar que el Mutuo Disenso es un modo voluntario por la que las partes de un acto jurídico deciden hacer cesar los efectos. Es decir así como convinieron celebrarlo, convienen también dejarlo sin efecto, de manera bilateral, no debe confundirse con el Distracto que es similar, pero, en esta puede haber extinción unilateral.

  • C. OPONIBILIDAD.

En la doctrina, la categoría de la oponibilidad es analizada casi únicamente en su aspecto negativo como es la inoponibilidad, entendida como un supuesto de ineficacia atenuada, cuando los efectos del negocio no pueden ser invocados contra ciertos sujetos, por lo que su aplicación implica una relatividad en cuanto a las persona a las que vinculan los efectos negociales.

Se dice también que en la inoponibilidad no se discute la validez del acto jurídico, sino el hecho de no poder alegarse la existencia de un acto respecto de otra u otras personas determinadas[61]

La inoponibilidad se contempla como una consecuencia de la ineficacia y también como una consecuencia de la falta de publicidad de un negocio eficaz. Más la idea de inoponibilidad presupone la de "oponibilidad" que no significa eficacia directa o refleja del negocio en la esfera de los terceros, sino simplemente posibilidad de que las partes funden eficazmente en su propio negocio una pretensión dirigida contra el tercero. Frente a un tercero que se presenta como adquiriente de una cosa, las partes oponen un negocio de transmisión anterior y preferente. La "oponibilidad" así entendida es un efecto normal del negocio jurídico siempre que las partes hayan cumplido la carga de dar a su negocio la publicidad y el carácter fehaciente que el ordenamiento jurídico exige[62]

Análisis doctrinario en el Perú

En la doctrina peruana, los diversos tratadistas que se han dedicado en explicar la naturaleza de la construcción de la Ineficacia del Acto Jurídico, son diversas, estas varían según sea el caso por la diferencia en concebir la estructura del acto jurídico y consecuentemente la estructura y las causales de la ineficacia del Acto jurídico, así tenemos que:

  • a. ANÁLISIS DE LA CONSTRUCCIÓN DOCTRINARIA DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO SEGÚN FERNANDO VIDAL RAMIREZ.

Este autor peruano, al realizar el planteamiento a cerca de la ineficacia de los actos jurídicos, plantea la teoría del "Acto Jurídico Nulo", con la que se refiere a la ineficacia estructural de los actos jurídicos a saber:

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Y refiriéndose a la ineficacia funcional del acto jurídico la clasifica como "figuras afines a la Nulidad", a saber:

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  • b. ANÁLISIS DE LA CONSTRUCCIÓN DOCTRINARIA DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO SEGÚN ANIBAL TORRES VASQUEZ,

Cuando realiza la clasificación de la ineficacia estructural de los actos jurídicos, lo hace de la siguiente forma:

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Y cuando se refiere a la ineficacia funcional de los actos jurídicos, el autor peruano clasifica a la ineficacia funcional del acto jurídico en:

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  • c. ANÁLISIS DE LA CONSTRUCCIÓN DOCTRINARIA DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO SEGÚN LIZARDO TABOADA CÓRDOVA.

El maestro Taboada, clasifica a la ineficacia estructural del negocio jurídico en:

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Y refiriéndose a la ineficacia funcional del negocio jurídico lo clasifica en:

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Importancia de la estructura del Acto jurídico en el sistema de la ineficacia

Se entiende por estructura, algún conjunto o grupo de elementos relacionados entre sí según ciertas reglas o algún conjunto o grupo de elementos funcionalmente correlacionados[63]BETTI, vinculó el término estructura a la noción del Negocio Jurídico, estableciendo que Forma y Contenido, configuran la estructura del Negocio jurídico.

De otro lado TENORIO MACÍAS, explicaba que; "…los elementos que componen los negocios se interrelacionan, lo que quiere decir tanto como que no pueden explicarse los unos si los otros, por lo que en cada elemento puede estar implicado o comprendido de alguna manera alguno de los restantes[64]

Consideramos que la formación estructural en el sistema de ineficacia, es connatural a los actos jurídicos, porque no se concibe una institución jurídica sin tener un orden en su conformación. Cuando en los actos jurídicos se proponen una estructura como los presupuestos, elementos y requisitos se hacen con la única finalidad de determinar su validez y eficacia.

Entonces a contrario sensu si un acto jurídico adoleciera en su estructura de un presupuesto, de un elemento o de un requisito este acto jurídico devendría en inválido o en ineficaz según corresponda, esto implica que si no hubiera una estructura en el acto, se tornaría en difícil, sino ambigua, determinar la clase de ineficacia aplicable al supuesto de ineficacia. Cuando falta uno de los presupuestos, elementos o requisitos el acto jurídico sería inválido por defecto en su estructura, y si el acto jurídico padeciera de un defecto sobreviniente que no afecta a la estructura, estaríamos ante un supuesto de ineficacia funcional del acto jurídico. En consecuencia la elaboración estructural del acto jurídico es importante para determinar los supuestos de ineficacia aplicable al hecho concreto.

Causales de invalidez de los Actos jurídicos en el Código Civil de 1984

Las causales de invalidez del acto jurídico en la legislación civil peruana de 1984 están prescritas en el artículo 219° incisos 1 al 8. Dichas causales son las siguientes:

  • 1. Falta de manifestación de voluntad del agente.

Esta primera causal está referida a un elemento esencial y constitutivo del Acto Jurídico, porque sin declaración de voluntad, no puede existir un acto jurídico. El estado de inconsciencia, la grave perturbación de la conciencia no generan declaración de voluntad.

TORRES VASQUEZ[65]La falta de manifestación de voluntad, comprende la falta de declaración material de voluntad, la falta de sujeto como cuando se hace una declaración por un sujeto inexistente, las declaraciones hechas en broma, por razones académicas o en escena, falta de consentimiento en los actos bilaterales, etc. La declaración arrancada por violencia física absoluta (art 214° C.c.) y el error obstativo (art. 208 C.c.) casos en los cuales también falta la manifestación de voluntad, no están regulados como causales de nulidad sino de anulación.

  • 2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz.

Se trata de un requisito de validez del acto jurídico que, debe celebrarse por un agente capaz, la incapacidad absoluta a que se refiere la causal es la incapacidad de ejercicio, no la de goce. Según el artículo 43° del C.c. son absolutamente incapaces, 1.Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. 2. Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. 3. Los sordomudos, ciegosordos y los ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

El Código Civil establece que los incapaces absolutos que tiene discernimiento, pueden realizar validamente determinados actos tales como los establecidos en el artículo 46°, 455°, 457°, 530°, 557°, entre otros. Constituyen otras excepciones las siguientes: conforme al artículo 46° la incapacidad de los mayores de dieciséis años cesa por el matrimonio y de los mayores de catorce años cesa a partir del nacimiento del hijo, para reconocer a sus hijos, demandar por gastos de embarazo y parto, sobre tenencia y alimentos a favor de sus hijos. Significa que un casado mayor de dieciséis años puede celebrar todo tipo de actos jurídicos, sin que estén afectados de anulabilidad por incapacidad relativa.

  • 3. Cuando su objeto es Física o jurídicamente imposible.

Sobre este tema, es necesario una remisión al tema del objeto del acto jurídico que ya hemos desarrollado anteriormente, es así que el acto será nulo por la imposibilidad física o jurídica del objeto o por su indeterminabilidad.

El profesor TORRES VÁSQUEZ dice: "en tal virtud, desde la perspectiva del derecho como valor, hay que concluir que el objeto del acto jurídico sólo puede ser calificado de lícito o de ilícito, la expresión "jurídicamente imposible" es errónea, no existe la trilogía: acto jurídico (acto lícito), acto ilícito y acto jurídicamente posible o imposible; solamente existe el binomio: acto o negocio jurídico (acto lícito) y acto ilícito. Luego, la llamada "imposibilidad jurídica" es la "ilicitud". Un acto es ilícito cuando es contrario al ordenamiento jurídico, y es contrario al ordenamiento jurídico cuando viola normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres.

De otro lado el maestro TABOADA dice: "sin embargo y aún cuando el código no establece la licitud como requisito del objeto no podemos deducir de modo alguno que se haya incorporado la noción de objeto como cosa, ya que al establecerse en forma categórica que el objeto deberá ser física y jurídicamente posible se esta aludiendo, en forma directa a una de las características del objeto entendido como la prestación, cuando ella consiste en un hecho personal del deudor.

  • 4. Cuando su fin sea ilícito.

VIDAL RAMÍREZ[66]dice: "al considerar el fin lícito como requisito de validez, hemos dejado establecido que consiste en la orientación que se le da a la manifestación de voluntad, esto es, que esta se dirija directa y reflexivamente a la producción de los efectos jurídicos, de los cuales, obviamente, deben ser amparados por el derecho objetivo. Pero si la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que puedan recibir tal amparo por cuanto la intención del o de los celebrantes que le da contenido tiene una finalidad ilícita, es que se produce la nulidad absoluta del acto. Tal ocurriría si dos o mas personas se vinculan por un acto jurídico con la finalidad de traficar con estupefacientes.

Igualmente para integrar el análisis de este tema, se deben repasar los efectuados anteriormente sobre el fin lícito y la causa del acto jurídico, en cuanto requisito esencial para la validez del acto jurídico. PALACIOS MARTINEZ señala "si atendemos que el Código Civil sanciona la nulidad del negocio cuando su fin es ilícito en el citado artículo 219° inciso 4, tendremos una referencia directa a la causa subjetiva del negocio, que al ser contraria a la normatividad imperativa o a los principios rectores del ordenamiento, concebidos en forma amplia, genera la reacción del ordenamiento jurídico en la forma señalada. La averiguación de la finalidad práctica teñida de ilicitud debe efectuarse teniendo también presente los comportamientos declarativos de los sujetos negociales en su integridad[67]

El maestro TABOADA, critica la posición legislativa concluyendo que tanto la simulación absoluta como la relativa deberían generar la nulidad del acto, dice "tanto en el supuesto de la simulación absoluta como en el de la relativa, el acto jurídico es siempre nulo, por cuanto no contiene la verdadera voluntad de las partes contratantes, mientras que en la simulación relativa el acto disimulado será siempre válido por ser un acto jurídico verdadero y real que contiene la auténtica voluntad de las partes contratantes[68]

Postulamos por la coincidencia de esta exposición y agregamos finalmente lo expuesto por el profesor GUILLERMO LOHMANN, que dice que "la sanción comprende tanto al negocio simulado (simulación absoluta) como el disimulante que es aquel que encubre o esconde otro acto verdadero oculto y disimulado que efectivamente se desea (simulación relativa). En suma, es nulo todo lo que es falso y aparente.

  • 6. Cuando no revista la forma prescrita.

Esta causal regula la formalidad solemne, de cumplimiento obligatorio al celebrarse el acto jurídico, bajo apercibimiento de declararse nulo. PALACIOS MARTINEZ, señala "lamentablemente el legislador en los artículos 1411° y 1412° del Código Civil hacen mención expresa a una convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, como susceptible de ser objeto de requerimiento recíproco y que daría lugar a un proceso de otorgamiento), lo que es contradictorio con el principio de legalidad de la invalidez, que consiste en que la ley es la única capaz de establecer alguna causal de nulidad, y que las partes sólo pueden configurar dentro de su autonomía privada causales de ineficacia en sentido estricto (por ejemplo, condiciones resolutorias)"[69].

En el Código Civil vigente los supuestos de la ineficacia de los actos jurídicos no solo están regulados conforme lo establece el artículo 219° incisos 1 al 8, sino que el legislador ha creado una diversidad de términos tendientes a determinar los supuestos de ineficacia, tanto estructural como funcional de los actos jurídicos, utilizando también diversidad de términos. A fin de determinar la esencia de los referidos vocablos y mostrar el problema objeto de la presente investigación, es menester definirlos; asÍ tenemos que:

7. Términos de Ineficacia utilizados en el Código Civil

a.) VALIDEZ.

Sabemos que las relaciones jurídicas surgen para satisfacer una necesidad o un interés a través de una autorregulación de conductas, esta autorregulación debe estar acorde con lo que establece el ordenamiento jurídico, ya que de producirse una contravención, el Derecho reaccionará imponiendo una determinada sanción ello con la finalidad de negar o limitar su relevancia jurídica[70]de allí que en cada caso concreto, el ordenamiento procederá a realizar una val|oración del negocio celebrado.

Sin embargo en el momento de la valoración, debemos tener en cuenta, que la validez de un negocio jurídico no implica necesariamente su eficacia, así como la ineficacia de un negocio no implica necesariamente su invalidez[71]Esta es la razón por la que debemos tener el debido y diligente cuidado en diferenciar cada uno de los supuestos de invalidez de los de ineficacia, debido a que cada uno de ellos tiene un tratamiento y efecto distintos.

En el Código Civil el término Invalidez se encuentran en los siguientes artículos a saber: 08°, 87°, 116°, 978°, 1058°, 1099°, 1124°, 1224°, 1250°, 1360°, 1377°, 1389°, 1480°, 1544°, 1545°, 1802°, 1872°, 1873°, 1930°, 1966°

Estos artículos describen a la Validez como un mero acto de legalidad, mas no como lo establece el artículo 140° del CC. que establece que para que un acto jurídico sea válido requiere de agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Incluso de una lectura del texto se desprende que el término validez se usa como sinónimo de eficacia, que son institutos jurídicos diferentes.

Finalmente el Artículo 1546° establece un supuesto de LICITUD, sin tomar en cuenta que el artículo que lo precede el 1545° se refiere e un supuesto de Validez, y teniendo en consideración que son supuestos de un mismo instituto jurídico como es el precio, parece que el legislador lo utiliza como sinónimos, sin tener en cuenta que con ello se quiebra la lógica del artículo 140° que establece que la licitud es un requisito de validez del acto jurídico.

b.) NO SON VALIDOS.

El Código Civil peruano utiliza el término genérico de la Invalidez para determinar la ineficacia estructural[72](subrayado es nuestro) es decir a la nulidad y a la anulabilidad.

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Dentro de los supuestos de invalidez el Código Civil utiliza términos "es invalido", y "no es válido", así se puede ver en los artículos: 274°, 277°, 280°, 743°, 757°, 806°, 906°, 1398°, 1497°, 1629°, 1634°, 1642°, 1643°, esto definitivamente conduce a que los operadores del derecho yerren al interpretar éstos supuestos, ya que dependiendo de su formación y de las teorías que utilicen estos lo concebirán de diferentes maneras unos de otros.

Así, por ejemplo tenemos que cuando el artículo 1398° del CC., establece que "no son validas" por interpretación se estaría refiriendo a la invalidez del Acto jurídico pero del mismo modo no es claro ni precisa si se refiere a la nulidad (pública) o a la anulabilidad (privada) del acto jurídico.

V.gr.

En el caso de que, quien realiza el contrato por adhesión establezca para si mismo una exoneración o una limitación de responsabilidad, no podríamos determinar si ese negocio jurídico es nulo o es anulable, en mérito de que como ya lo dijimos la norma dispone la invalidez, lo cual es un instituto jurídico genérico.

c.) NULIDAD E INVALIDEZ DE PLENO DERECHO.

La nulidad como un supuesto de ineficacia estructural del acto jurídico, en forma expresa se utiliza en los siguientes artículos: 27°, 264°, 447°, 448°, 450°, 537°, 865°, 1111°, 1066°, 1130°, 1169°, 1328°, 1405°, 1528°, 1582°, 1734° del Código Civil.

La nulidad es un defecto en la estructura del acto jurídico, se da por la carencia de un presupuesto, elemento o requisito o aquel que teniendo todos los aspectos de su estructura tiene un contenido ilícito por contradecir al orden público o las buenas costumbres.

Nunca produce efectos jurídicos, pero puede eventualmente producir otros efectos jurídicos aunque como un hecho jurídico distinto y no como el acto jurídico celebrado por las partes originariamente. En los supuestos de Nulidad en el libro de derecho de Familia tenemos que los actos siempre tienen efectos pese a que el acto está viciado con nulidad.

(V.gr. Hay matrimonios Nulos pero han surtido efectos como la procreación de hijos., entonces ¿si el acto del matrimonio es Nulo los efectos de este también son nulos?)

De otro lado tenemos que en el artículo 1643° del Código Civil, establece un supuesto de Invalidez de Pleno Derecho, y esto no nos queda claro, puesto que no podemos desprender a qué se refiere el legislador;

¿Se referirá a un supuesto de Nulidad?

¿Si es Nulidad se refiere a una nulidad Expresa o virtual?

d.) REVOCACIÓN.

Guillermo CABANELLAS DE TORRES[73]establece que revocar es dejar sin efecto una declaración de voluntad en que unilateral se tenga tal potestad; como testamento, mandato, donación (por ciertas causas), y otros.

En la doctrina nacional es ampliamente aceptado que la revocación está referida a ciertos casos en que el negocio dejaba de seguir produciendo sus efectos por circunstancias sobrevinientes o por una decisión unilateral[74]precisando que son revocables los actos que se han formado por una decisión unilateral (por la voluntad de una sola parte V. Gr. La donación, el testamento).

Si hacemos una revisión horizontal en el código Civil encontramos que en los artículos 09°, 92°, 102°, 380°, 1464°, 1467°, 1637°, 1642°, 1964°, se refiere a la Revocación pero en algunos casos como en el artículo 1464° se regula la revocación de actos jurídicos bilaterales.

Entonces, cuando el artículo 1464 del C.C., establece que el estipulante puede revocar el derecho de tercero se está refiriendo a la revocación de un derecho estipulado en un contrato (contrato a favor de tercero) que desde ya, es un acto jurídico bilateral, en ese entender no estamos de acuerdo que se use el vocablo revocación en mérito de que este es privilegio de los actos jurídicos que han nacido por decisión unilateral.

e.) NO TIENE EFECTOS, CARECE DE EFICACIA, NO PRIVA DE EFICACIA.

Estos términos se utilizan en los artículo 1378°, 1399°, y 1383° del C.C., con la cual perece que el legislador ha buscado establecer un supuesto de Ineficacia o Invalidez, pero utilizando estos términos, lo cual nos parece que es un error ya que los EFECTOS no son necesariamente una condición de validez, ya que como hemos dicho anteriormente hay actos eficaces pero inválidos y viceversa

Por ejemplo en el Artículo 1378°, se establece que "no tiene efectos la aceptación que se formule sin observarse la forma requerida por el oferente"

En la doctrina nacional y en la legislación civil peruana, existe la libertad de forma en la realización de los negocios jurídicos, cuando la ley no le impone una forma expresa (ad solemnitaten), entonces si tenemos en consideración esto sumado con el carácter consensual de los contratos, no aceptamos que la no observancia de la forma requerida le quite efectos a un acto jurídico.

La forma es el modo de ser del negocio, la manera (palabra, escrito, ceremonia, etc.). Así la forma de la compraventa es verbal, tal contrato se celebra haciéndose oralmente la oferta y la aceptación, la forma es la vestidura exterior de la autonomía privada con la cual se deja constancia de la existencia del acto[75]

Sin embargo de este articulado se desprende que la aceptación a que se refiere puede ser ineficaz, pero no inválido lo que ayuda a fortalecer nuestra posición ya que si se subsana y se cumple con la forma requerida el acto valido pero ineficaz, recobraría su plena eficacia.

De otro lado en el artículo 1399° se establece que carecen de eficacia, Si tenemos en consideración que un acto es eficaz cuando produce efectos que le son propios (consistentes en la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas); tales efectos son los contemplados por el ordenamiento jurídico (efectos legales) y los queridos por las partes (efectos voluntarios)

Y si sabemos que la eficacia en el C.C., se refiere a la "eficacia Estructural y a la Eficacia Funcional[76]este artículo al establecer que el acto jurídico por adhesión o con arreglo a cláusulas generales no aprobadas administrativamente, carecen de efectos, indudablemente se refiere a la invalidez del Acto, pero la invalidez es de 02 clases, así tenemos que los actos Inválidos son la nulidad y la anulabilidad que son institutos completamente diferentes, como ha sido desarrollado líneas arriba.

Lo cual nos lleva a un error en la determinación de la ineficacia y consecuentemente llevaría a una inseguridad jurídica ya que para unos se referirá a una nulidad y otros lo considerarán como una anulabilidad.

Finalmente se el artículo 1383° del Código Civil establece no priva de eficacia, aquí se hace referencia a "los efectos", y al hacer esto nos da entender que estamos ante una situación precisa de validez, y como tal, así debiera expresarse evitándose en lo posible la utilización de expresiones tan abiertas que no permiten establecer con claridad los alcances de la previsión legal.

f.) CONSIDERAR EFICAZ, SOLO TENDRA EFECTO, CON EFECTO.

Estos términos se encuentran establecidos en los artículos 1376°, 1435 y 1476 del C.C. Aquí estos términos buscan que el acto jurídico sea considerado válido.

Pero, el Acto jurídico y por ende el contrato no puede entenderse como una declaración o conjunto de declaraciones de voluntad emitida por los particulares con el propósito de producir efectos jurídicos si no como actos de autonomía privada que produce efectos jurídicos atribuidos por la ley en atención a su función económica y social considerada merecedora de tutela[77]

En estos artículos parece establecerse una situación de validez de los negocios jurídicos. Sin embargo al establecer "considerar eficaz", "sólo tendrá efecto" y "con efecto" lo único que hace es confundir términos sin asignarles una categoría de ineficacia específica generándose jurisprudencia contradictoria al respecto, por lo que es necesario buscar la unificación en la terminología de la eficacia e ineficacia del negocio jurídico.

g.) CARECE DE VALOR, NO OBLIGA, NO SON EXIGIBLES.

Estos términos se utilizan en los artículos 12°, 536°, 798°, lo que no podemos entender es qué quiso decir el legislador al establecer carece de valor, no podemos desprender a qué supuesto se refiere, entonces podemos preguntarnos:

¿El término valor es utilizado en Nuestro Código Civil como sinónimo del término eficacia?

¿Carecer de valor se equipara a los supuestos de ineficacia?

¿Si se refiere a un supuesto de ineficacia, qué clase de ineficacia es?

Consideramos que es necesaria perfeccionar éstas definiciones a fin de no llevar a interpretaciones acomodadas a un interés dentro del proceso.

h.) SOLO SERÁ VALIDO, SOLO ES VÁLIDO, PARA LA VALIDEZ.

Estos términos se utilizan el los artículos, 978°, 536°, 116°, En estos supuestos el legislador utiliza estos términos como una condicional "solo" sin establecer en forma clara, ante qué supuesto estamos si no se cumple la situación "condicional".

Para poner un solo ejemplo tenemos que el artículo 978° establece que: "Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto" Entonces:

¿Qué sucede si el copropietario no se adjudica al bien ni a parte de ella?

¿Qué sucede con esos actos y con los efectos de esos actos?

¿Esos actos devienen en Nulos, anulables, o en otro supuesto de ineficacia?

i.) NO PUEDE, NO SE PERMITE.

El legislador utiliza éstos términos en el libro de familia, artículos 241°, 242°, 312°, 243°, pero de su contenido no se puede desprender si es un supuesto de ineficacia o es solo una prohibición, tal es así que si nosotros nos ponemos ante una situación contraria, no encontramos una solución clara.

Por ejemplo: en el supuesto del artículo 243° inc. 02, establece; cuando establece "no se permite el matrimonio" : Del Viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial,…" Si el viudo o viuda contravenga al contenido de este artículo, y contrajera matrimonio sin observar este precepto qué sucedería.

¿El término "no se permite" significa prohibición?

¿Estaríamos ante un supuesto de ineficacia?

¿El matrimonio del viudo es nulo o anulable?

Estos supuestos nos llevan a realizar la presente investigación, con el afán de lograr una respuesta de índole académico.

 

 

 

 

Autor:

Angel G. Huanca Yampara

[1] REZZÓNICO, La forma jurídica y su dimensión histórica, LL, 1980-D-1214 Nº II, 3. Citado por E. ZANNONI, en: "LA INEFICACIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS" Editorial ESTREA, Buenos Aires 2000, pág 146.

[2] ARAUZ CASTEX, "DERECHO CIVIL PARTE GENERAL" tomo II Editorial PERROT, Buenos Aires 1985, Pág 404.

[3] Fiducia nexum

[4] Solutio per aes et libran.

[5] Mancipatio familiae.

[6] Coemptio

[7] Emancipatio

[8] Manumissio vindicta.

[9] A mayor abundamiento ver: GAYO, Institutas, tomo III, pág. 97 y siguientes en los que se enumera diversos casos en que la estipulación es inútil (inutilis est stipulatio)

[10] Es decir los contratos del ius gentium compraventa, locación, sociedad y mandato.

[11] Pretores y ediles curules en Roma y los gobernadores en las provincias.

[12] Citado por Fernando VIDAL RAMÍREZ, en : "EL ACTO JURÍDICO" Editorial GACETA JURÍDICA, cuarta edición, Lima 1998, página 490.

[13] Entre ellos JOSSERAND.

[14] Representados por los MAZEAUD

[15] Estos precursores del Código Civil alemán, (Código que fuera promulgado en 1896 y entró en vigencia desde el 01 de enero de 1900) se caracterizaron por hurgar los fundamentos del Derecho Civil moderno en los genuinos textos del derecho romano.

[16] LARENZ, citado por Eduardo ZANNONI en: "INEFICACIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS", Editorial ASTREA, 2da reimpresión, Buenos Aires 2000, página 157.

[17] Idem, página 157

[18] ENNECERUS, KIPP Y WOLFF, "TRATADO DE DERECHO CIVIL" traducción del alemán con notas actualizadas de María de Carmen GETE ALONSO Y CALERA, Editorial BOSH, Barcelona 1985, apéndice conteniendo el texto del Código Civil Alemán Traducido por el Dr. Melón Infante.

[19] Se puede observar una correspondencia obvia con el concepto de inexistencia anteriormente manejado por la doctrina francesa "el negocio nulo tiene una existencia exterior, pero no como tal negocio jurídico porque el Derecho le niega el efecto que le sería propio."

[20] LARENZ, citado por Fernando VIDAL RAMÍREZ, en "EL ACTO JURÍDICO", Editorial GRIJLEY, Lima 1998, página 492.

[21] Idem, página 492

[22] Citado por Fernando VIDAL RAMÍREZ, En: "EL ACTO JURÍDICO" Editorial GACETA JURÍDICA, 4ta edición , Lima Perú, 1998, páagina 20.

[23] GALGANO, Francesco, "EL NEGOCIO JURÍDICO" Editorial Tirand lo Blanch, Valencia España 1992, páginas 54 – 55.

[24] BETTI, Emilio, "TEORIA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO" Editorial de Derecho Privado, Madrid España, 1970, página 351 -352.

[25] VIDAL RAMIREZ, Fernando, op. Cit, página 492.

[26] LEÓN BARANDIARAN, José, "ACTO JURÍDICO" Editorial Gaceta Jurídica, Lima 1997, Página 316

[27] DIEZ-PICAZO, Luis, "FUNDAMENTOS DEL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL" Volumen I, Editorial TECNOS S.A., España 1986, página 272.

[28] TORRES VASQUEZ Anibal. "EL ACTO JURÍDICO", Editorial San Marcos, Lima Perú, 1998, página 571.

[29] DIEZ-PICASO, Luis, "FUNDAMENTOS DEL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL", volumen I, Editorial TECNOS S.A., España 1986, página 578.

[30] Op Cit, página 278-280.

[31] Op Cit. Páginas 273-274.

[32] TABOADA CORDOVA, Lizardo, "ACTO JURÍDICO, NEGOCIO JURÍDICO Y CONTRATO", Editorial GRIJLEY, Primera edición, Lima Junio de 2002. Página 308.

[33] Citado por Juan G. LOHMAN LUCA DE TENA, En "EL NEGOCIO JURÍDICO", Editorial Editora Jurídica GRIJLEY, Lima Perú, 1994.

[34] DIEZ PICASO, Luis, "FUNDAMENTOS DEL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL" Volumen I, Primera reimpresión de la segunda edición, Editorial TECNOS S.A. Madrid España 1986. Página 299.

[35] SCONAMIGLIO, Renato, "TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO". En Contratti in Generale. Trattato Groso-Santoro Passarelli. Milano, Casa Editorial Drott, Francesco Vallardi. 1961. Reimpresión de la primera edición, Traducción de Fernando Hinostroza, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1991, página 341.

[36] BETTI, Emilio, "TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO" Traducción y concordancias con el Derecho español, por A. Martín Pérez, Editorial Revista del Derecho Privado, Madrid España, página 352.

[37] DE CASTRO Y BRAVO Federico, "EL NEGOCIO JURÍDICO", Reedición de la segunda reimpresión de la edición origina de 1971, Editorial CIVITAS S.A. Madrid, 1985, página 465.

[38] PALACIOS MARTINEZ, Eric, "CONTRIBUCIÓN A LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO", Editorial JURISTA EDITORES, Lima Perú, 2002. Página 166.

[39] BETTI, Emilio, op cit, página 351 – 352.

[40] FERRARI, Citado por SCONAMIGLIO Renato, En: op. Cit. Página 523 – 524.

[41] DE CASTRO Y BRAVO, Federico, Op. Cit. Página 464.

[42] DE LOS MOSOS. José Luis, "EL NEGOCIO JURÍDICO, Estudios de Derecho Civil" editorial Montescorvo S.A. Madrid 1987, página 143.

[43] BARBERO, Domenico, "SISTEMA DEL DERECHO PRIVADO" traducción de Santiago Sentis Melendo, Tomo I, Editorial EJEA, Buenos Aires 1967, página 634.

[44] ZUSMAN TINMAN, Shoschana y DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. "ANTEPROYECTO SUSTITUTORIO DE LOS ACTOS JURÍDICOS". En: Proyectos y anteproyectos de la reforma del Código Civil. Editorial Fondo Editorial de la PUCP. 1980 Tomo III. Página 26 – 27, 67.

[45] VIDAL RAMIREZ, Op. Cit., página 498.

[46] Según una cita de TORRES VASQUES Aníbal, Se atribuye a Jacobo Godofredo el haber dado el nombre de Corpus iuris Civilis a la compilación justinianea, en una edición que hizo en Ginebra en 1583, Op. Cit. Página 590.

[47] STOLFI, Guiseppe, "TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO" Editorial Revista de Derecho Privado" Madrig España 1959, página 83.

[48] VIDAL RAMÍREZ, Fernando, "ACTO JURÍDICO" Editorial Gaceta Jurídica 4ta Edición, Lima 1998, página 498.

[49] TABOADA CORDOVA, Lizardo, "NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO", Editorial Editora Jurídica GRIJLEY, Primera reimpresión de la segunda edición, Lima Perú, 2002, página 97.

[50] TABOADA CORDOVA, Lizardo. "Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato". Op. Cit. Página 327.

[51] BIANCA, Máximo, Citado por Juan ESPINOZA ESPINOZA, En: "Los Principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1984" Editorial PUCP, Lima 2005, página 277.

[52] PALACIOS MARTINEZ, Eric, "Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico" (Concepto, Interpretación, ineficacia) Editorial JURISTA Editores, Lima Perú, 2002, Página 168.

[53] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, "EL CONTRATO E GENERAL" Primera Parte Tomo II, primera edición, Fondo Editorial de la PUCP, Lima Perú, Agosto de 1991, página 188.

[54] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max, "EXEGESIS del Código Civil peruano", Parte General, Tomo I, Editorial GACETA JURÍDICA, Segunda edición, Lima Perú, 2000, página 127

[55] Por ejemplo, un contrato de arrendamiento, la Resolución determina que el arrendador deje de estar obligado a ceder al arrendatario el uso del bien y este deje de estar obligado a pagar la renta. Manuel DE LA PUENTE Y LAVALLE, Op Cit., Página 190.

[56] PALACIOS MARTINEZ, Eric, "Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico" (Concepto, Interpretación, ineficacia) Editorial JURISTA Editores, Lima Perú, 2002, Página 170.

[57] ZANNONI A, Eduardo, "Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos" ,Editorial ASTREA, Segunda reimpresión , Buenos Aires Argentina 2000, Página 128 – 129.

[58] PUIG PEÑA, Federico, "Tratado de Derecho Civil Español, Editorial revista de Derecho Privado Tomo I, Volúmen VII, Madrid 1958, página 700, Citado por VIDAL RAMIREZ, Op Cit. Página 537.

[59] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, "EL CONTRATO E GENERAL" Primera Parte Tomo II, primera edición, Fondo Editorial de la PUCP, Lima Perú, Agosto de 1991, página 176.

[60] CARRESI, Franco, "II Contratto", Dott. A. Giuffre, Editore, Milano, 1987, página 874, Citado por DE LA PUENTE Y LAVALLE, en Op, Cit. Página 194.

[61] BARBERO, Domenico, decía "…hay que decir solamente: cualquiera que sea su valor, no me atañe; entendéosla con Ticio, con Cayo, con quien queráis, pero no conmigo"

[62] DIEZ-PICAZO, Luis, "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial" Volumen primero (Introducción, Teoría del Contrato, Las relaciones obligatorias), Editorial TECNOS S.A. Primera reimpresión de la segunda Edición. Madrid España 1986. Página 280.

[63] FERRATER MORA, José, "Diccionario de Filosofía", Citado por MORALES HERBIAS, Rómulo, En: Estudios sobre Teoría general del Negocio Jurídico, Editorial ARA Editores. Primera edición, Lima Perú, 2002. Página 241.

[64] TENORIO MACÍAS, Pedro, "Negocio Jurídico". En: Nueva Enciclopedia Jurídica. Obra iniciada por Carlos E. Mascareñas, Dirigida por Buenaventura Pellisé Prats. Editorial Fco. SEIX S.A. Tomo XVII Barcelona España, Página 262.

[65] TORERES VASQUEZ, Anibal, "El Acto Jurídico" Op. Cit. Página 601.

[66] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Op. Cit. Página 523.

[67] PALACIOS MARTINEZ, Eric, Op. Cit. Página 144.

[68] TABOADA CORDOVA, Lizardo, "ACTO JURÍDICO, NEGOCIO JURÍDICO Y CONTRATO". Op. Cit. Página 340.

[69] PALACIOS MARTINEZ. Eric . Op. Cit. Página 150.

[70] SCOGNAMIGLIO, Renato, "TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO" Editorial UEC Universidad Externado de Colombia. Pág., 304.

[71] BARBERO Domenico, "SISTEMA DE DERECHO PRIVADO" Tomo I, Editorial EJEA,BA 1967, Pág 632.

[72] Con esto queremos resaltar que la doctrina reciente utiliza el termino de ineficacia estructural cundo se refiere a los defectos que se dan en la estructura (requisitos en el C.C.) al momento de la realización de los negocios.

[73] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, "DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL", Editorial HELIASTA, Edición 2000, Pág. 354.

[74] LEON BARANDIARAN, citado por Fernando VIDAL RAMIREZ, en "EL ACTO JURÍDICO", Editorial GACETA JURÍDICA, Lima Perú, 1998, pág., 540

[75] ALBALADEJO, Manuel, "NEGOCIO JURÍDICO" Editorial BOSCH, Barcelona 1993, pág 299.

[76] Según la mas reciente doctrina, pero lo que ha quedado establecido en el Código Civil para referirse a este instituto es la Teoría de la Invalidez.

[77] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, Op. Cit., Pág. 247

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