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La sentencia y su firmeza, cosa juzgada en general


Partes: 1, 2

  1. La sentencia (doctrinariamente).
  2. La sentencia en nuestra legislación procesal civil y mercantil
  3. Sentencias dictadas por una cámara de segunda instancia o por la sala de lo civil
  4. Sentencia oral
  5. La sentencia se dicta (plazo)
  6. Firmeza de la sentencia
  7. Cosa juzgada en general
  8. Limites a los cuales se encuentra sujeta la cosa juzgada
  9. Bibliografía

LA SENTENCIA[1](DOCTRINARIAMENTE).

  • A. HETIMOLOGIA

La palabra sentencia proviene de la voz latina sentiendo, que equivale en castellano a sintiendo; es decir, juzgando, opinando, porque el juez declara u opina con arreglo a los autos. [2]

Otros autores sostienen que La Palabra "Sentencia" tiene su origen en el vocablo latino "Sententia" que significa decisión del juez o del árbitro, en su acepción forense.

La significación gramatical de la sentencia se refiere al acto culminante dentro del proceso, cuando el juzgador, después de hacer conocido de los hechos controvertidos, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones o alegatos que ellas han formulado, se forma un criterio y produce un fallo en el que, ejercicio de la función jurisdiccional, decide lo que, en su concepto, y conforme a derecho, es procedente.[3]

  • B. DEFINICIONES

En el terreno forense, la sentencia[4]es el acto procesal emitido por el juzgador, que decide la cuestión de fondo que produjo el desarrollo del proceso, así como las cuestiones incidentales que se resolvieron para su dictado.[5]

"el acto por el cual el Estado, por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello (juez), aplicando la norma al caso concreto, indica aquella norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés.".[6]

Acto por el cual el juez, acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de ley que le garantiza un bien, o lo que es igual, la inexistencia o existencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien al demandado[7]

Giuseppe Chiovenda "La Sentencia es la resolución del juez acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley que le garantiza un bien o lo que es igual respectivamente la inexistencia o existencia de una voluntad de ley garantiza un bien al demandado".

Lo que indica la sentencia es que es el resultado final de todo procedimiento es la decisión legitima de el juez sobre el punto que se ha controvertido. Esta decisión recibe el nombre de sentencia de este concepto obtenemos varios elementos desde luego aceptables.

La sentencia es un acto del juzgador.

Se produce al final del proceso.

Resuelve el punto controvertido.

En este concepto, acorde con la terminología propia de Chiovenda y en congruencia con su teoría sobre el derecho de acción, se vincula el acto final del juzgador con la actuación inicial del actor y el demandado en donde se especifican sus respectivas pretensiones. En la sentencia el juez se pronuncia en relación con las pretensiones con las que las partes hicieron el planteamiento del problema controvertido, el que se resuelve en definitiva.

Para el procesalista español Jaime Guasp la "sentencia es el acto del órgano jurisdiccional en que este emite su juicio sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión de la parte con el derecho objetivo y en consecuencia actúa o niega a actuar dicha pretensión satisfaciéndola en todo caso". Aquí se puntualiza en este concepto la tarea del juzgador como aplicador del derecho pues el órgano jurisdiccional ha de resolver sobre la pretensión de la parte con sujeción al derecho objetivo.

El procesalista James Goldschmith se refiere a la sentencia definitiva como aquella que "finaliza en proceso, total o parcialmente en una instancia" tiene la virtud esta definición de su valiosa brevedad pero aunque es verdad que se produce la sentencia definitiva como un acto culminante en que se dice que el derecho no termina allí el proceso es una instancia pues en ocasiones para satisfacer la pretensión de la parte no basta solo con la sentencia sino que es necesario llevarla a sus últimos efectos mediante los actos de ejecución y de reconocimiento de la sentencia.

De manera más amplia, nos indica el mismo autor "El punto central de los actos judiciales son las resoluciones. Estas son las declaraciones de voluntad emitidas por el juez con el fin de determinar lo que se estima como justo". Hemos de observar que en efecto la justicia es un valor imbíbito en las resoluciones judiciales pero no debemos desconocer que el juzgador es un atacador de las normas jurídicas que lo rigen. En este sentido queremos pensar que si la ley fuera injusta y el juez tuviera que resolver conforme a ella no podría dejar de aplicarla so pretexto de que es injusta.

El ilustre jurisconsulto uruguayo Eduardo J. Couture le da a la sentencia un triple carácter de hecho jurídico, de acto jurídico y de documento, Para él es un hecho en cuanto constituye en si misma un suceso un acontecer humano que produce un nuevo objeto jurídico no existente antes de su aparición.

Es un acto jurídico, porque el hecho está impulsado por la voluntad y se halla dotado de determinados efectos jurídicos; estos se proyectan unas veces sobre el proceso en que se dicta y otras sobre el derecho que en él se dilucida.

Es un documento, porque registra y representa una voluntad jurídica. Dados los conceptos de hecho jurídico, acto jurídico y de documento que expresa el mismo Eduardo Couture, sin duda que tiene el triple carácter. Es verdad que la sentencia representa un acontecimiento transformador del orden jurídico que hay un acto de voluntad del juzgador con efectos jurídicos y no menos ciertos es que como sucede con otros actos jurídicos estos aparecen materializados en un documento que puede tener el carácter de documento público.

Entonces deberos aseverar que la sentencia judicial "es el acto de voluntad neutral y soberana del órgano jurisdiccional mediante el cual cumple el Estado su función de establecer seguridad jurídica estatuyendo congruentemente con los extremos del debate".

A diferencia con otros conceptos de sentencia se destaca el valor seguridad jurídica. Consideramos que en general los valores jurídicos los trata de realizar la norma jurídica que obliga al juzgador y el juez solo se ciñe a la norma legislada. La sentencia debe ser un acto neutral, dado que su papel ha de ser de árbitro en el juicio donde las partes han controvertido sus respectivas posiciones.

No se puede aceptar que la sentencia definitiva pone fin al proceso pues en realidad aunque la sentencia definitiva haya sido dictada no se pone fin al proceso en todos los casos pues si hay recurso, el proceso continuara hasta que este se resuelva. Si no hay recurso el proceso continuara para obtener la declaración de ejecutorizacion de la sentencia y para lograr su cumplimiento voluntario o forzado. Lo característico de la sentencia definitiva es que hay un pronunciamiento del juzgador sobre los puntos que las partes han controvertido en el proceso en el aspecto principal o central.

Eduardo Pallares, procesalista mexicano, después de analizar varios conceptos ajenos de sentencia, produce el propio "sentencia es el acto jurisdiccional por medio del cual el juez resuelve cuestiones principales materia del juicio o las incidentales que hayan surgidos durante el proceso".

Modernamente se define como La Sentencia como "el acto procesal del juez (unipersonal) o del tribunal (colegiado) en el que se decide sobre la estimación o desestimación (total o parcial) de la pretensión ejercitada por el actor, con base en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. Se trata, pues de la clase de resolución judicial que se prevé para decidir sobre el fondo del asunto." Superando la clasificación actual: que las clasifica en decretos de sustanciación, autos y sentencia definitiva, sub. Clasificándose los autos en "interlocutorias simples, con fuerza de definitiva, que pone fin al proceso y la que causa un daño irreparable por la definitiva." Similar, o peor, situación se verifica en el Derecho Procesal Mexicano. Sin embargo, como afirma Fix-Zamudio "Las resoluciones más importantes son las sentencias, entendiendo como tales de manera exclusiva, como se señaló en el párrafo anterior, a las que deciden el fondo del asunto…". En el mismo sentido Tarigo "La sentencia es, naturalmente, un acto procesal y dentro de las diversas categorías de actos procesales cabe encuadrarlo, desde luego, entre los actos provenientes del tribunal, del órgano jurisdiccional, a tal punto que bien puede considerársele el más característico de ellos. Dentro de la clasificación de los actos procesales que distingue actos de iniciación, de desarrollo y de terminación del proceso, cabe situar a la sentencia entre estos últimos".[8]

  • C.  CLASES DE SENTENCIAS. (SEGÚN LA DOCTRINA)

  • Sentencia Definitiva.

Se entiende |por sentencia definitiva aquella que define algún conflicto o bien define una situación jurídica dándole certeza o aquella en que el juez concluido el proceso, resuelve el asunto principal, es decir condenando o absolviendo al demandado.

La característica principal de la sentencia definitiva es que resuelven el asunto principal es decir la pretensión que motivo el proceso, el objeto que condujo al actor a reclamar su derecho por la vía judicial.

Lo principal es autónomo, vive por sí mismo, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, ejemplo, lo principal en un juicio de divorcio es la disolución del vínculo matrimonial y de ese asunto principal pueden surgir incidentes que resolver, pero la sentencia definitiva resuelve el asunto principal, aquello que viene por si solo y sin el cual no habría juicio.

En mención únicamente se considera que tales sentencias pueden ser de condena o de absolución, Sin embargo tales cosas han sido muy criticadas y con mucha razón, si se considera el hecho que existen sentencias en las que ni se condena, ni se absuelve al demandado, tal es el caso de las sentencias cautelares, de las declarativas y de las constitutivas.

Existe una clara diferencia entre una sentencia definitiva y una interlocutoria y es que esta última, aun cuando puede hacer fenecer el litigio, se resuelve sobre la base de una eventualidad, algo que surge dentro del proceso y a raíz de esto, es decir que si nunca había demanda, tampoco podría haber ineptitud de la demanda, ya que si el juez resuelve favorablemente a la solicitud de declarar inepta la demanda, se inhibe de seguir conociendo, pero tal cosa es un mero incidente y debe ser resuelto como tal y si esto ocurre no puede haber sentencia definitiva.

Sí se declara inepta la demanda no puede absolver ni condenar al demandado, pues no puede entrar a conocer del asunto principal, puesto que absolver y condenar implica que el juez haya hecho el análisis de las pruebas producidas sobre las pretensiones de las partes y en la ineptitud el juez está impedido para conocer la prueba producida de hecho no se produce prueba en juicio en donde se da el incidente de ineptitud de la demanda.

  • Clases de Sentencias Definitivas.

  • A. Sentencia de condena.[9]

Es toda aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), o ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse).

Es aquella que concluyen con la imposición a la parte demandada y aun a la actora cuando ha sido condenada la pago de costas o al pago de las prestaciones contenidas en la contrademanda de una obligación de hacer, de no hacer o de abstenerse o bien de tolerar. Se caracterizan porque el juez no se concreta a declarar un derecho o una obligación ni a constituir un nuevo status jurídico sino que ya exige una conducta, un comportamiento al que ha de ceñirse la persona física o moral condenada, también es además la que determina la voluntad de la ley en un caso concreto impone a una de las partes una conducta determinada debido a la actuación de la sanción potencial que contiene la norma abstracta.

  • B. Sentencia Declarativa o de mera declaración.[10]

Esta clase de sentencia es aquella que solo se concretan a expresar la existencia o inexistencia de un derecho u obligaciones. El objeto de estas sentencias es determinar con certidumbre jurisdiccional la existencia o inexistencia de derechos u obligaciones. La manifestación del órgano jurisdiccional contenida en la sentencia fortalece el derecho o la obligación cuando se declara su existencia pues queda fuera la duda la existencia o inexistencia de ese derecho u obligación. Supongamos que existe entre partes una determinada obligación de pago de una cantidad de dinero. Las partes que llegan al proceso judicial desean que se determine si el pago se hará en dólares o en moneda nacional. La deudora no se negara al pago por lo que le basta la simple declaración. Puede suceder como ha sucedido, que la deudora demande de la acreedora la declaración de que la obligación pecuniaria debe cubrirse en moneda nacional o en dólares. La sentencia que se dicte será meramente declaratoria.

  • C. Sentencias constitutivas.[11]

Son aquellas que alteran la esfera jurídica de una persona física o moral, creando, modificando o extinguiendo un derecho u obligación. De esta manera, si se demanda la investigación de la paternidad, la sentencia será constitutiva puesto que creara a virtud de la sentencia la filiación natural entre padre e hijo. Si se demanda la perdida de la patria potestad la sentencia será constitutiva pues extinguirá los derechos y obligaciones que derivan de esa institución, cuando se reclama la construcción de una servidumbre de paso, la sentencia será constitutiva de ese derecho real. La sentencia de divorcio, de nulidad de matrimonio de separación de bienes son ejemplos típicos de sentencias constitutivas.

  • D. Sentencia interlocutoria.

Estas sentencias son aquellas que se da eventualmente, no forma parte del desarrollo normal del proceso y su característica primordial es que son accesorias con respecto a la pretensión principal, se da en forma accidental. Resuelven un artículo de previo y especial pronunciamiento dentro de la causa y dependiendo de la magnitud del incidente que se resuelve, dichos actos interlocutorios pueden ser: 1) Simples,2) Con fuerza definitiva, 3) De las que le ponen fin a la causa haciendo posible su continuación.

Caso.

Cuando el demandado pide que se le dilate el proceso, porque lo normal es que el demandado conteste la demanda, pero puede abstenerse de hacerlo y alegar excepciones dilatorias o bien simplemente guardar silencio y no contestar, En tal caso, el actor pide al juez que pronuncie la declaratoria de rebeldía, pero el hecho es que se da un acontecimiento que no era el querido por el legislador, él no quería que la demanda fuera oscura o que la comparecencia del actor fuera normal y diera lugar a dilatar el proceso para sanear los defectos de la demanda, la intención del legislador fue que se diera una pronta y efectiva justicia sin dilaciones.

  • E. Sentencia interlocutoria pura y simple.

Una sentencia interlocutoria simple resuelve un artículo o incidente dentro del proceso, contrario a lo que ocurre en los decretos de sustentación, que se dan en el curso normal de la causa.

La Declaratoria de Rebeldía, es una sentencia interlocutoria.

Al igual que el Acuse de Rebeldía son interlocutorias simples, ejemplo

Cuando no se contesta una demanda.

Una audiencia o traslado.

La otra parte pide se declare la rebeldía o se de el acuse de rebeldía en uno u otro caso respectivamente.

  • F. La Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.

Tiene algo en común con las anteriores ya que tanto estas como aquellas resuelven un incidente, pero estas tienen mayor incidencia, son de difícil reparación, es decir causan un daño irreparable o de muy difícil reparación, generalmente sirven para proporcionar garantía a la parte actora, por ejemplo. Cuando se le pide al juez anotación preventiva de la demanda, es pues, una medida cautelar en pro del actor para evitar que los bienes objeto del litigio sean enajenados por el demandado en forma maliciosa

Son apelables por regla general por ejemplo, el secuestro preventivo de bienes, además de ser apelables deben de ser razonadas por el juez, causan estado, por regla general otro ejemplo es la sentencia que declara el embargo de bienes propios del demandado, esto como una generalidad, quedan fijas sino se recurre en apelación pueden ser atacados con el recurso de Revocación o Mutación.

Como estrategia, se interpone primero la revocatoria esta tiene un defecto y es que es el mismo juez que conoce el que resuelve y él puede mantener su criterio "errado" perjudicando así a la parte recurrente.

Sentencia Interlocutoria que le pone fin al proceso, Haciendo imposible su continuidad.

De esta tampoco hay un concepto legal al cual atenerse, pero en esta clase de sentencia la ley concede apelación en ambos efectos a las sentencias interlocutorias que le ponen fin al proceso (a cualquier clase de juicio) haciendo posible que proceda, si ocurre en un juicio se concede apelación a la sentencia interlocutoria que le pone fin al proceso siendo que tales resoluciones provocan.

Paralización del proceso.

Impiden que se llegue hasta la sentencia definitiva.

Provocan que el juicio concluya en forma anormal.

Ejemplos:

La sentencia que declara inadmisible una demanda.

La sentencia en la que el juez se declara incompetente.

La que declara desierta una acción o un recurso.

La que declara desistida una acción o un recurso.

La que decreta sobreseimiento.

La que declara la caducidad de la instancia.

La que declara la improponibilidad de la demanda.

LA SENTENCIA EN NUESTRA LEGISLACION PROCESAL CIVIL Y MECANTIL

Utilizando el art 212 C.PR.C.Y.M, ultimo inciso que conceptualiza a las sentencias, se entienden por tales, aquellas que deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso, según inciso 4 este referido art.

Siendo más preciso en la elaboración conceptual de las sentencias propuestas por la legislación, cuando se dice que "deciden el fondo del proceso", vale decir, que la sentencia decide el objeto del proceso, en los términos de los arts. 90 y siguientes del C.PR.C.Y.M.

  • A. FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA

Regulado en el Art 217 C.PR.C.Y.M.

De manera ordenada la nueva legislación procesal civil y mercantil, de acuerdo al art. 217 C.P.C.M., propone al Juzgador la forma de redacción de la sentencia; en todo caso, se persigue que la misma, no sea excesivamente extensa, debiendo sujetarse al estilo de cada Juzgador –tipo y tamaño de letra, interlineado, márgenes, entre otros-, sin descuidar la estructura formal de la propuesta siguiente:

Encabezamiento. Consiste en la parte eminentemente de identificación de la resolución, aquí se incluye la mención del Juzgado o Tribunal que dicta la sentencia, las partes, sus abogados y representantes; indicando la petición que conforma el objeto del proceso.

Antecedentes del hecho. En estos se expresan de forma ordenada, clara y resumida las alegaciones de cada parte. En especial, a los alegados y no controvertidos; a los medios probatorios propuestos y practicados; declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los no probados.[12]

Fundamentos de derecho. Aquí se incorporan los razonamientos sobre los hechos probados o no probados; la argumentación de los hechos y valoración de las pruebas, junto a las bases legales que sustenten los diversos pronunciamientos del fallo. También se incorporará razonadamente las causas de pedir de acuerdo al objeto del proceso.[13]

Fallo o pronunciamiento. Estos deberán ser dictados o pronunciados por separado de acuerdo a cada pretensión, en las cuales estimará o desestimará de manera clara cada uno de aquellos. Cuando la pretensión sea pecuniaria, el pronunciamiento deberá ser concreto. En este apartado se consignará a cargo de quién serán las costas procesales, de acuerdo a las reglas generales y especiales sobre la condena.

Firmas del Juez y Magistrado y el Secretario judicial.[14]

  • B. REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA

  • Por requisitos internos de la sentencia, entiende un sector de la doctrina procesal, son aquellos que tiene que contener la sentencia en cuanto ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes (congruencia. Art. 218 C.PR.C.Y.M. ); y de la exigencia, constitucionalmente establecida, de que las resoluciones judiciales razonen e juicio jurídico a que han de llegar en su resolución (motivación[15]Art 216 C.PR.C.Y.M. ).

    • 1. Motivación

    La motivación posee un contenido bastante complejo, pues en él se encierran distintos elementos que en su conjunto cumplen con ese requerimiento legal, de tales elementos se identifican los siguientes: Los razonamientos fácticos y jurídicos que fijan los hechos en los autos y sentencias; y, para la sentencia,[16] la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho, de manera más amplia el art. 217 inciso 4º C.P.C.M., ofrece otras ideas para una mejor comprensión sobre el tema en análisis. El cumplimiento de la motivación debe entenderse con sumo cuidado por el Juzgador, ya que de no ser así podría vulnerarse protecciones de naturaleza constitucional, lo cual da paso al control en sede ordinaria y eventualmente un control constitucional.[17]

    Se sostiene que el cumplimiento de la motivación tiene entre otras finalidades: Evitar arbitrariedades y permite ejercer un control de las partes mediante la eventual utilización de los medios de impugnación.[18]

    • 2. Congruencia

    La congruencia de la sentencia y los autos indica al Juzgador sobre aspectos resolutivos a tener en cuenta al momento de decidir, esto es la inclusión de las pretensiones del actor y lo resistido por el demandado. Como suele decirse, el requisito interno de las resoluciones judiciales fácilmente se enmarca en la ecuación jurídica siguiente: "Lo pedido por las partes igual a lo resuelto por el Juzgador en la sentencia".

    De acuerdo a los parámetros jurisprudenciales la congruencia es parte integrante del derecho a la protección jurisdiccional, consagrado en las puertas del C.P.C.M. y el ordenamiento constitucional.[19] Junto a lo anterior se une la expresión exacta de lo que se entiende por congruencia desde la óptica constitucional, así: "El principio de congruencia determina que el Juez en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del Juez a la dirección y decisión del conflicto".[20]

    El incumplimiento de lo preceptuado en el art. 218 inciso 2º C.P.C.M., abre la posibilidad de una desviación anormal en la congruencia, de tal manera que se producen agravios que dan pie a la utilización de recursos judiciales; estos son catalogados por la doctrina procesal y la misma legislación en análisis, como: La extra petita, resolver cosa distinta a la solicitada por las partes; la citra petita, deje de resolver menos de lo resistido por el demandado; y, la plus petita otorgue más de lo pedido por el actor.[21]

    Finalmente, en el contenido de la sentencia jamás se verá una decisión de carácter inhibitorio originado por defectos procesales insubsanables, pues como se dijo oportunamente, dicha anormalidad queda relegada exclusivamente para los autos definitivos. En consecuencia, la sentencia siempre poseerá como tema la decisión del objeto principal del proceso.[22]

    SENTENCIAS DICTADAS POR UNA CAMARA DE SEGUNDA INSTANCIA O POR LA SALA DE LO CIVIL

    Art. 21(Código procesal civil y mercantil)- En la Sala de lo Civil y en las Cámaras de Segunda Instancia la sentencia se dictará tras la deliberación y voto de todos los magistrados.

    A los efectos de preparar de mejor manera la deliberación, los magistrados podrán consultar y estudiar el expediente antes de la audiencia y hasta la fecha que fije el Presidente para deliberar y votar.

    La deliberación será siempre a puerta cerrada, inmediatamente después de la audiencia o en el momento más próximo posible a su celebración y será el Presidente quien dirija los debates.

    El magistrado presidente deberá dar a conocer la propuesta de decisión y el borrador de sentencia que la sustente.

    Voto. Mayoría requerida. Discrepancia

    Art. 220.- Concluida la deliberación se procederá a votar, comenzando por el magistrado de nombramiento más reciente. El presidente votará en último lugar. Las decisiones requerirán del voto unánime de los magistrados que integran el tribunal, salvo cuando la Corte Plena conozca en casación.

    Los magistrados discrepantes firmarán la sentencia que ponga fin al asunto; pero deberán explicar su voto disidente razonándolo conforme a lo dispuesto en este código.

    Voto del imposibilitado

    Art. 221.- Cuando un magistrado que asistió a la audiencia en su integridad no pudiera concurrir a

    la deliberación y votación, por circunstancia justificada que le imposibilite para ello, enviará su voto por escrito, justificado y firmado, siempre que haya podido disponer de la información necesaria.

    Si la imposibilidad fuera tal que le impide escribir, se asistirá de notario.

    Si hubiere imposibilidad absoluta de obtener el voto, se llamará al magistrado suplente, con cuya presencia se procederá a celebrar de nuevo la audiencia, de cuyo nombramiento se notificará a las partes para efectos de recusación

    Libro de sentencias

    Art. 223.- En cada juzgado o tribunal será obligatorio llevar un libro de sentencias y autos definitivos. La ordenación será por orden cronológico, y se incluirán los votos particulares, en el caso de que los haya, inmediatamente después de la resolución a la que se refieran.

    Publicidad de la sentencia

    Art. 224.- Una vez que la sentencia o auto que pone fin al proceso haya sido notificado efectivamente a las partes, se procederá a darles la publicidad y difusión procedentes conforme al ordenamiento jurídico.

    La Corte Suprema de Justicia, será la encargada de garantizar el conocimiento de la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Civil de la misma y de los tribunales de segunda instancia. (2)

    En su caso, la publicidad y difusión se harán sin perjuicio del respeto a la garantía de la identidad de las partes.

    SENTENCIA ORAL

    Parecería que debido al sistema predominantemente oral acogido por la nueva legislación procesal civil y mercantil salvadoreña por acto reflejo la sentencia debería ser pronunciada de forma oral, al menos por regla general; pero se reconoce que tal premisa no es la seguida por el art. 222 C.P.C.M. A continuación se identificarán los distintos supuestos de utilización de la sentencia oral y escrita; teniendo en cuenta, los criterios legislativos tales como: El tipo de proceso seguido y la complejidad fáctica y jurídica del objeto del proceso a resolver.

    Supuestos en el pronunciamiento de sentencias

    Para una mejor compresión en el pronunciamiento de las sentencias se mencionarán los supuestos que pueden adoptar la sentencia oral y escrita, de tal manera que pueda apreciarse un panorama completo del tema.

    Sentencia íntegra en audiencia. El Juez o Tribunal podrá pronunciar esta clase de sentencia mediante una sucinta motivación y el fallo respectivo en el proceso abreviado y los procesos especiales, si lo permite la complejidad fáctica y jurídica del proceso, art. 222 inciso 1º C.P.C.M.

    Anunciación sólo del fallo. Bajo este supuesto la motivación será dictada posteriormente a la finalización de la audiencia, dentro del plazo que indica la ley procesal imperativamente para el proceso común y facultativamente en el proceso abreviado, arts. 222 inciso 2º, 417 y 430 C.P.C.M.

    Sentencia integra diferida. Gozan de la aplicación de esta modalidad únicamente para los procesos abreviados y los procesos especiales. Se entiende que la motivación deberá ser normal y cumpliendo los requisitos internos y externos de la sentencia, art. 430 C.P.C.M.

    Idealmente, una vez concluida las alegaciones finales de los abogados de las partes en la audiencia respectiva, se esperaría inmediatamente después el pronunciamiento de la sentencia, independientemente del tipo de proceso, pues se considera que el funcionario judicial se encuentra suficientemente ilustrado al haber recibido los medios probatorios y escuchadas las alegaciones respectivas. Este supuesto planteado no sólo es aplicable, sino también recomendable al Juez o Tribunal, por razones de orden práctico, tales como: Evitar la pérdida de la memoria histórica de la prueba y los argumentos; y, evitar la sobrecarga innecesaria de redacción de sentencias, con lo cual se pueda incurrir en la indeseada sanción por el incumplimiento del plazo de pronunciamiento.

    Rectificación y aclaración de la sentencia o auto que pone fin al proceso

    Art. 225.- Las sentencias y autos definitivos son invariables una vez firmados.

    No obstante, los jueces y tribunales podrán, de oficio, en los dos días siguientes a la notificación, efectuar las aclaraciones de conceptos oscuros que se pongan de manifiesto y corregir los errores materiales que se detecten.

    Las partes podrán solicitar, en el plazo establecido en el inciso anterior, las mismas aclaraciones y correcciones, y el juez o tribunal deberá resolver en los dos días siguientes.

    Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las omisiones y defectos que se detecten en los antecedentes de hecho o fundamentos de derecho y cuya corrección sea imprescindible para poder proceder a la impugnación o a la ejecuci Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento del proceso, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia. (2)

    Subsanación de la omisión de pronunciamientos

    Art. 226.- Cuando el juez o tribunal hubiera omitido el pronunciamiento sobre una o más pretensiones o peticiones oportunamente introducidas en el proceso por las partes, estará obligado a emitir el pronunciamiento que falte sin alterar de otro modo la sentencia o auto dictado.

    El pronunciamiento omitido se realizará dentro de los tres días siguientes al dictado de la resolución si la falta se aprecia de oficio por el juez o tribunal.

    Las partes podrán manifestar por escrito la omisión del pronunciamiento en el plazo de tres días desde la recepción de la notificación de la sentencia o auto que pone fin al proceso. El juez o tribunal resolverá lo procedente en los tres días siguientes. ón.

    LA SENTENCIA SE DICTA (PLAZO)

    Se completa en esta sección la regulación legal de la sentencia, estableciéndose el plazo de que dispone el juez para dictarla, las consecuencias en caso de incumplimiento del plazo, y aspectos de contenido a los que haremos mención seguidamente. Las previsiones del artículo 417 deben integrarse con lo dispuesto en los artículos 212 y siguientes, a cuya lectura los remito.

    La sentencia debe dictarla el juez que hubiere presenciado en su integridad la audiencia (probatoria) vinculada con el asunto (art. 213), regla derivada del principio de oralidad. Estará debidamente motivada y contendrá en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho (art. 216). Los requisitos formales y de contenido serán los previstos en el artículo 217, y en todo caso, deberá respetar la regla de congruencia en los términos del artículo 218.

    Insistiendo en la regla de congruencia, rige el deber de plenitud del fallo, con arreglo al cual la sentencia debe resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso (art. 417), es decir, pronunciarse sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos (art. 218). En caso de omitirse el pronunciamiento sobre una o más pretensiones, deberá emitir el pronunciamiento omitido dentro del plazo de tres días siguientes al dictado de la resolución, si la falta se aprecia de oficio por el juez, o dentro del plazo de tres días siguientes a la solicitud que formulen las partes una vez notificada la sentencia (art. 226).

    La sentencia debe dictarse dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia de prueba, y será notificada a las partes en un plazo que no excederá los cinco días desde que se dictó (art. 417).

    No obstante, el artículo 222 faculta al juez a anunciar verbalmente el fallo al término de la audiencia, en cuyo caso dictará luego la sentencia en el plazo legal. La norma no resulta suficientemente clara en punto a establecer si el anuncio verbal del fallo en la audiencia, constituye una facultad o un deber del juez en el proceso común, por la forma en que está redactada la parte final del primer inciso. Sin embargo, nos inclinamos por afirmar que en los procesos comunes, el anuncio verbal del fallo en audiencia constituye una facultad del juez, quien, atendiendo a la complejidad del asunto, podrá dictar la sentencia íntegramente en el plazo legal, sin necesidad de anunciar el fallo al final de la audiencia probatoria. En ese sentido, la regulación específica del proceso común no prevé el anuncio verbal del fallo al cabo de la audiencia probatoria (art. 417), a diferencia de lo previsto para el proceso abreviado, en el que la sentencia podrá dictarse íntegramente en la audiencia o anunciarse el fallo y dictarse dentro de los quince días siguientes (art. 430). Por otra parte, la complejidad propia de algunos procesos comunes, en función de su objeto y de la prueba, puede determinar la necesidad de una ponderación y análisis probatorio y jurídico que no siempre podrá efectuarse en la propia audiencia probatoria; y en definitiva, al plazo previsto para el dictado de la sentencia asegura razonablemente la proximidad temporal que debe existir entre la práctica de la prueba y la decisión de la causa.

    Más relevante aún es la implementación de un sistema de responsabilidad por atrasos en el dictado de la sentencia (o en su posterior notificación), que se integra con lo dispuesto en la norma citada y lo previsto en el artículo 16 y en la Ley Orgánica Judicial. Con arreglo a lo previsto en el artículo 417, "el incumplimiento de los plazos anteriormente establecidos hará incurrir al juez o tribunal en una multa cuyo monto será de un salario mínimo urbano más alto vigente, por cada día de retraso". En Uruguay se consagra una regla similar, previéndose multas en caso de atrasos reiterados del juez en el dictado de las sentencias así como la eventual afectación de la carrera judicial del juez.

    Se establece en el artículo 417, que si la pretensión es de condena al pago de prestaciones o de intereses que se devengan periódicamente, la sentencia podrá incluir pronunciamiento que obligue al pago de los que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, siempre que lo solicite el demandante en la petición. Se trata de las denominadas pretensiones de condena de futuro, puesto que la prestación que constituye su objeto no resulta exigible al momento de presentar la demanda, pero lo será en el devenir del proceso o en lo sucesivo una vez dictada la sentencia. Será necesario a esos efectos, que la parte así lo haya solicitado en la demanda, pues de lo contrario se estaría infringiendo la regla de congruencia; acotamos, no obstante, que esa solicitud podría igualmente formularse en la audiencia preparatoria, como nueva pretensión accesoria, si efectivamente reúne los requisitos previstos legalmente (art.305).

    Finalmente, se regula lo atinente a la condena ilíquida, cuando en la demanda se solicitó la condena al pago de una cantidad sin especificar, en cuyo caso la cantidad se determinará mediante el correspondiente proceso declarativo, y no por vía de ejecución forzosa (art. 417). En ese sentido, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, se decidirán por el proceso abreviado, cualquiera sea su cuantía, las demandas de liquidación de daños y perjuicios; por lo tanto, si la demanda tiene por objeto la pretensión de condena al pago de daños y perjuicios y no se especifica la cantidad, la sentencia de condena declarará que la cantidad será determinada mediante el proceso abreviado. Si la condena fuera al pago de otras prestaciones y no se hubiera especificado en la demanda la cantidad, deberá determinarse mediante el proceso declarativo que corresponda según el objeto de la prestación, y eventualmente podrá corresponder un nuevo proceso común a esos efectos. No será de aplicación el trámite previsto en los artículos 696 y siguientes, relativo a la liquidación de cantidades en el proceso de ejecución.

    FIRMEZA DE LA SENTENCIA

    El cobijo de la seguridad jurídica debe acompañar a las partes en el transcurso del proceso hasta su conclusión, es así como una de las manifestaciones de aquella es la necesaria firmeza de las resoluciones definitivas, las cuales se sujetan a varios aspectos legales, tales como: La inmutabilidad e irrecurribilidad de lo ya decidido en las resoluciones. De tal suerte que, al sostenerse, que las resoluciones definitivas son firmes, a la vez se reconoce que las mismas no podrán modificar el contenido por otra resolución judicial posterior; se dice que es irrecurrible cuando aquellas no podrán ser impugnadas mediante recursos judiciales por algunas de las partes.[23]

    Legislativamente se reconoce en el art. 229 C.P.C.M., la adquisición de firmeza de los autos definitivos y las sentencias en supuestos claramente determinados, siendo estos los siguientes:

    • A. Cuando se hubieren agotado los recursos judiciales interpuestos y hubieren sido resueltos contra la resolución definitiva por las partes y los litisconsortes agraviados.

    • B. Por renuncia expresa de las partes a ejercer algún recurso judicial contra la resolución definitiva; esta puede expresarse de las maneras siguientes: Por consentimiento oral, al pronunciarse la sentencia, según el art. 222 inciso 2º C.P.C.M.; y,

    • C. por consentimiento escrito presentado por la parte, luego de dictarse y notificarse la resolución definitiva que consta por escrito.

    • D. Por renuncia tácita, cuando se deje transcurrir el plazo de impugnación sin interponer el recurso correspondiente contra la resolución definitiva.

    Sin importar cual de los anteriores supuestos sea el aplicado, el efecto principal será siempre el mismo, siendo éste la firmeza de las resoluciones judiciales definitivas.

    Partes: 1, 2
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