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La sentencia y su firmeza, cosa juzgada en general (página 2)


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COSA JUZGADA EN GENERAL[24]

La institución procesal de la cosa juzgada constituye la máxima expresión de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional para los sujetos procesales, la cual evita el doble juzgamiento sobre lo deducido en un proceso judicial. A su vez, la cosa juzgada trae consigo uno de los principales efectos, siendo este la firmeza de las resoluciones judiciales definitivas.

Tradicionalmente, desde la vigencia de leyes procesales preconstitucionales como el C.P.C./1882 e inclusive desde la óptica de las normas constitucionales en El Salvador se ha proyectado la imagen de único rostro de la cosa juzgada, lo cual impide el correcto entendimiento sobre los efectos de dicha figura. Esa idea de única dimensión esta lejana a la realidad de las legislaciones iberoamericanas que admiten la división de la cosa juzgada en su doble dimensión material y formal, dependiendo del tipo de resolución y proceso.

Una vez medida la profundidad de las aguas por las cuales navega la institución en estudio, se observará cautelosamente las consideraciones al respecto sobre el tratamiento dado a la cosa juzgada en la nueva ley procesal civil y mercantil en el art. 230 C.P.C.M.

La cosa juzgada, sostiene un sector de la doctrina procesal, "en sentido técnico es el efecto vinculante para los procesos futuros que producen una sentencia que decide irrevocable la controversia".[25] En cambio, para la jurisprudencia civil salvadoreña la cosa juzgada implica la inimpugnabilidad y la inmutabilidad de la sentencia, de ahí se deriva la eficacia de la misma.[26]

Realizando un examen de conciencia, la nueva legislación procesal civil y mercantil admite y regula involuntariamente la división de la cosa juzgada, desprendiéndose tal conclusión por el contenido de varias normas procesales. Esa división referida, se produce al reconocérseles por regla general que existen sentencias que si poseen el efecto de cosa juzgada y otras sentencias que se les niega dicho efecto.

LIMITES A LOS CUALES SE ENCUENTRA SUJETA LA COSA JUZGADA

Limites objetivos de la Cosa Juzgada: se dan en consideración de la cosa demandada, adquiriendo la autoridad de cosa juzgada solo la decisión de las cuestiones que fueron o pudieron ser objeto de debate en un determinado proceso y en virtud de esto en principio sólo el fallo tiene tal cualidad encontrándose así tal cualidad de cosa juzgada solo en la parte dispositiva de la sentencia y no en su motivación.

  • a. Limites subjetivos: a diferencia del límite anterior, en este lo que se enfatiza es lo relativo a las personas que se encuentran sometidas a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que las partes han tenido el derecho al debido proceso legal, interviniendo en este[27]

  • II.  DELAS SENTENCIAS EN LAS QUE SE DA EL ESTADO DE COSA JUZGADA, SE DESPRENDEN DOS CLASES DE EFECTOS

  • i. Positivo: el cual le otorga al beneficiado con ella el poder exigir su cumplimiento por los medios que la ley le franquea.

  • ii. Negativo: con este efecto se cierra la posibilidad de plantear nuevamente la cuestión ya decidida[28]

    • III. SENTENCIA PASADA A AUTORIDAD DE COZA JUZGA PLENA ADQUIERE DOS ARIBUTOS ESPECIALES

    • Por su parte Roland Arazi, concibe que media vez se haya dictado sentencia en un juicio y se hayan agotado las vías relativas a la interposición de recursos esta adquiere el carácter de cosa juzgada reafirmándose tal situación al abarcar dos características consistentes en:

      Inimpugnable, que lo adquiere la sentencia cuando ya no hay forma de que en su contra sea opuesto recurso alguno

      Inmutable, consistente en que al resolverse de forma definitiva la contienda judicial, el pronunciamiento se efectúa de forma tal que tal conflicto no puede ser planteado ante el mismo juez, ni menos ante ningún otro[29]

      • i. Nosotros le agregamos esta caracteristica

      Coercibilidad, esto debido a que se tiene la virtud de ser ejecutable coactivamente en caso de que se diese una eventual resistencia del obligado a cumplirla

      Concluyendo estas ideas introductorias sobre el tema, cuando la ley procesal reconoce por regla el efecto de cosa juzgada, realmente se trata de la cosa juzgada material; mientras al negárseles excepcionalmente dicho efecto a las sentencias mencionadas en el párrafo anterior, se esta refiriendo a la cosa juzgada formal. Frente a tales antecedentes es conveniente comentar por separado la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal con la intención de completar los esbozos de tan importante institución procesal.

      • V. DIVICION DE LA COSA JUZGADA

      • La res iudicata se divide en formal y material[30]de conformidad con el tipo de proceso y el material de conocimiento que sea objeto de la pretensión, de igual manera se dice que tiene un sentido positivo cuando el que la invoca cuenta a su favor con el resultado, y un efecto negativo, logrado de la firmeza del pronunciamiento que impide al vencido en juicio plantear impugnaciones[31]

        • A. COSA JUZGADA MATERIAL

        Es digno de reconocer los pasos en firme dados por la jurisprudencia civil nacional en armonía con la evolución legislativa y doctrinaria sobre el concepto de cosa juzgada bajo el título de material; por ello, es oportuno transcribir el criterio judicial siguiente: "Cosa juzgada material o sustancial, se refiere a aquella sentencia que aunada a la calidad de inimpugnabilidad mediante otro recurso, se le agrega la condición de inmutabilidad en cualquier otro procedimiento posterior."[32]

        Siguiendo la misma línea de pensamiento, ahora es fácilmente comprensible la justificación del texto del art. 520 C.P.C.M., en el cual regula la improcedencia del recurso de casación contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria ahora llamadas diligencias judiciales no contenciosas, o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de "cosa juzgada material". Véase la aceptación del concepto material de la cosa juzgada, bajo la rúbrica aquí impuesta, constituyendo una de las justificantes de la división antes aludida.

        • B.  COSA JUZGADA FORMAL

        De lo expuesto al momento se reconoce que el efecto de cosa juzgada formal sólo se produce en aquellas sentencias expresamente determinadas por la legislación pertinente y en los autos definitivos pronunciados en procesos contenciosos, en los cuales las pretensiones, peticiones y resistencias podrán ser nuevamente planteadas y discutidas posteriormente en un nuevo proceso ante el mismo u otro funcionario judicial. Es decir, que dicho efecto formal habilita un nuevo juzgamiento, a pesar de la identidad de los sujetos procesales y el objeto del proceso.

        Entonces, la cosa juzgada formal se constituye como un sinónimo de firmeza de la resolución definitiva; contándose para estos supuestos, sólo con la característica de no impugnable en el mismo proceso donde fue pronunciada la resolución definitiva; pero sí es mutable, por la iniciación de otro proceso posterior sobre el mismo asunto. La aceptación de la figura comentada también ha sido admitida por la jurisprudencia civil salvadoreña, aunque con menos profundidad de lo deseado.[33]

        Ahora, conviene aclarar ligeramente la afectación de la cosa juzgada formal que recae sobre las resoluciones definitivas, según las reglas siguientes:

        En las sentencias de los procesos contenciosos es aplicable, sólo cuando lo indica la legislación de manera expresa, por ejemplo: En el juicio ejecutivo, art. 470; los procesos posesorios, art. 476; y, los procesos por desocupación a causa de mora, art. 486. C.P.C.M.

        Para los autos definitivos, el efecto de cosa juzgada formal es general; por tal razón, las legislaciones iberoamericanas lo sobreentienden en este tipo de resoluciones, hasta el punto de no lo incluirlo en el texto legal, ejemplos son los autos de resuelven las formas anticipadas de finalizar el proceso: El desistimiento de la instancia, art. 130 inciso 3°; la improponibilidad e inadmisibilidad de la demanda, arts. 277 y 278; y, los distintos supuestos de incomparecencia regulados en los arts. 291 y 405 C.P.C.M. La excepcionalidad, en los autos definitivos, serán cuando la ley diga que tales autos no podrán volverse a platear en procesos posteriores, contagiándoles expresamente el efecto de la cosa juzgada material por ejemplos la renuncia de la pretensión, art. 129 C.P.C.M.[34]

        • VII. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN OTRO PROCESO

        La nueva legislación procesal, bajo el tema del efecto de la cosa juzgada en otro proceso, desarrollado en el art. 231 C.P.C.M., realiza un enfoque limitado de las consecuencias de la terminación del proceso, en virtud de ser parcializado; ya que, se refiere exclusivamente al aspecto material de la cosa juzgada, dejando a un lado el importante aspecto formal, al cual me he venido refiriendo en líneas anteriores.

        También es oportuno plantear en este instante, los efectos que sobre el tema ha identificado nuestra jurisprudencia nacional. Varios de los efectos identificados han sido anticipados a la vigencia de la novedosa normativa salvadoreña, siendo éste, la prohibición de promover un proceso ulterior entre las mismas partes sobre la misma pretensión.[35]

        La consecuencia del anterior efecto, sobre la vinculación al tribunal de un proceso posterior, cuando aparezca en sus antecedentes que las partes de ambos procesos sean las mismas; es decir la identificad de los sujetos procesales intervinientes debe ser vista en amplio sentido.[36]

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        • 22. S.S.C. Exp.1156 -2001. 11:00; 12 09. 2001.

        • 23. S.S.C. Exp. 1305 S.S. 09:15. 24/11/2003;

        • 24. S.S.C. Exp. Ca. 108 U.S. 09:05. S.S.C.

        • 25. S,S,C Exp. 286-CAC-2008. 11:00. 09/09/2009.

        • 26. S.S.C. Exp. Ca. 108 U.S. 09:05. 18/12/2002.

        • 27. S.S.C. Exp. 1305 S.S. 09:15. 24/11/2003

         

         

        Autor:

        José Felipe Peña Escobar

        UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

        FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

        DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO

        CURSO DE DERECHO PROCESAL II

        [1] El elemento esencial y característico de la sentencia es el juicio lógico; esto es, que la sentencia es esencialmente un acto de la mente del juez. Con esto es claro no se niega que pueda haber sentencias en las cuales concurra también otro elemento, y que, por tanto, constituyen también actos de voluntad del juez. sino que se afirma únicamente que pueden existir sentencias en las cuales el acto de voluntad no se encuentre, y que consisten en una pura operación lógica; por consiguiente, que sólo el elemento lógico es esencial en el concepto de sentencia.- Rocco Alfredo. La Sentencia Civil. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Invierno del 2002-2003.Pag53.-

        [2] Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires. 1956. Editor “EDIAR” 2ª. Edición .Tomo .IV.Pag.55.

        [3] Ortiz Porra Marco Antonio .Derecho Procesal Civil.Mexico.Pag.45

        [4] Arellando García, Carlos, Derecho procesal civil, 3a. ed., México, Editorial Porrúa, 1993, p. 443;

        [5] Luna y Otros .Manual del Justiciable .Elementos de Teoría General del Proceso.Pag.93.

        [6] Rocco Alfredo. La Sentencia Civil. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Invierno del 2002-2003.Pag51

        [7] Instituciones de Derecho Procesal Civil”, traducción de E. Gómez Orbaneja, volumen I, Madrid, 1936, página 174.

        [8] Rocco Alfredo. La Sentencia Civil. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Invierno del 2002-2003. Pag/s

        [9] Chiovenda, jose.Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I Madrid Editorial Reus. Pág. 185-188.

        [10] García Arellano, Carlos. Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. México 2000 .

        [11] García Arellano, Carlos. Derecho Procesal civil Editorial Porrúa, México, 2000. Pág. 446-447.

        [12] En los párrafos de antecedentes de los hechos el funcionario judicial tendrá el cuidado necesario para no incurrir y evitar en los vicios de redacción durante la vigencia del recién derogado C.P.C./1882, entre estos: la trascripción íntegra de la demanda, la contestación de esta, el contenido de las actas que documentaron las audiencias celebradas durante la sustanciación del proceso, lo cual se traduciría en un gigantismo documental de la sentencia; al haberse introducido material innecesario a la sentencia; bastando incorporar de manera sucinta las alegaciones antes relacionadas.

        [13] De acuerdo a la jurisprudencia nacional, es conveniente identificar el significado de los fundamentos fácticos de la sentencia, a manera de ilustración a continuación se extrae el apartado pertinente: “Por fundamento fáctico se entiende la relación de los hechos que le acercan la realidad al juzgador, si bien desde una óptica subjetiva; y por fundamento jurídico la normativa relacionada con aquellos hechos que hace posible su juridicidad y concreción”. S.S. Const. Amparo. Exp. Nº 444-2003. 21/10/2004.

        [14] CANALES CISCO OSCAR ANTONIO. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. C.N.J. pp..260

        [15] TAPIA FERNANDEZ, I. El Objeto del Proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa Juzgada, pp. 87-88.

        [16] “La motivación de las resoluciones será suficientemente clara si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley”. S.S. Const. Exp. Nº 426-2004. 12:33. 02/09/2009.

        [17] Véase el criterio sostenido por la jurisprudencia constitucional al respecto, se citan las siguientes: a) “La obligación de motivación de las resoluciones no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes, sino que el deber de motivación que la Constitución y la ley exigen, impone que en los proveídos ya sean estos judiciales o administrativos se exterioricen los razonamientos que cimenten las decisiones estatales, debiendo ser la motivación suficientemente clara para que sea comprendida no solo por el técnico jurídico, sino también por los ciudadanos”. S.S. Const. Nº 524-2007. 09:30. 13/01/2010; y, b) “El incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional; por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio; y es que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso”. S.S. Const. Nº 524-2007. 09:30. 13/01/2010.

        [18] Respecto al tema en discusión se brinda una cápsula jurisprudencial que apoya la tesis: “La motivación de las resoluciones elimina todo sentido de arbitrariedad al consignar las razones que originaron el convencimiento del juzgador para resolver en determinado sentido, pudiendo los justiciables conocer del porqué de las mismas y controlar la actividad jurisdiccional a través de los medios impugnativos”. S.S. Const. Exp. Nº 563-98. 15:25. 18/12/2000.

        [19] “El derecho a la protección jurisdiccional comprende el obtener una resolución congruente, es decir, una resolución en la que exista ajuste entre el fallo y las peticiones de las partes; al respecto, la doctrina ha reconocido que la falta de congruencia en una decisión judicial puede darse a través de distintas manifestaciones, tales como: que la sentencia otorgue más de lo pedido por el actor; que conceda menos de lo admitido por el demandado; o que resuelva cosa distinta de lo pedido por ambas partes, omitiendo así el pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas en el proceso”. S.S. Const. Amparo. Exp. Nº 306-2007. 09:20. 25/06/2009.

        [20] S.S.C. Exp. Nº 180-C-2005. 11:00. 23/07/2008.

        [21] Criterios jurisprudenciales sobre el tema de la infracción a la congruencia: a) “La Sala de lo Civil, considera que la sentencia extra petita se configura, cuando no hay correspondencia o conformidad entre lo resuelto en el fallo con las pretensiones hechas por las partes en el proceso; es decir, cuando hay falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia”. S.S.C. Exp. Nº 166-C-2006. 14:30. 23/10/2007. b) “La falta de congruencia o incongruencia en el fallo, puede presentarse de las siguientes formas: que se deje de resolver sobre algo pedido citra petita, que se otorgue más de lo pedido plus petita, o que se otorgue algo distinto de lo pedido extra petita”. S.S.C. Exp. Nº CAS-95-C-07. 11:45. 11/11/2008.

        [22] CANALES CISCO.Ob.Cit. Pagina. 262

        [23] CANALES CISCO. Ob.Cit. (Al referirse a la firmeza de las resoluciones definitivas.)

        [24] Cosa Juzgada es de acuerdo con la tradición romana que prevalece en autorizada doctrina italiana y alemana, se considera comúnmente la cosa juzgada como uno de los efectos de la sentencia, o como su especial eficacia, “entendida ésta bien como complejo de las consecuencias que la ley hace derivar de la sentencia, bien como conjunto de los requisitos exigidos para que pueda valer plenamente y considerarse perfecta”. El profesor Agudelo Preciado en su obra nos comenta que :Cosa Juzgada “institución procesal que procura alcanzar la certidumbre de los resultados de los litigios, así como también impide que las controversias ya definidas se replanteen indefinidamente con grave detrimento para la seguridad jurídica y el orden social”- PRECIADO AGUDELO, D. “Cosa Juzgada, monografías jurídicas civiles y mercantiles”. Primera. ED. Librería del profesional. Bogotá, Colombia, 1989. Pág. 1.- Es el efecto de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, para que aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio pueda pedir el cumplimiento o ejecución de lo resuelto y para que el litigante que haya obtenido en el, o todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, impidan que la cuestión ya fallada en un juicio, sea nuevamente resuelta en ese o en otro juicio _PEREIRA ANABALÓN HUGO. “La Cosa Juzgada Formal en el Proceso Civil Chileno”. ED. Jurídica de Chile. Chile, 1954. Págs. 33 y 34 – esto último es bueno comentarlo con el art. 15 de la Constitución donde nos establece que nadie puede ser enjuiciado dos veces por la misma causa; y art. 17 de la Constitución, que expresa que ningún Órgano, Funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios ni procedimientos fenecidos, de lo contrario el Estado está obligado a indemnizar a la víctima. La cosa juzgada se caracteriza por ser Inmutable, inamovible, Inimpugnable y Coercible.

        [25] TAPIA FERNANDEZ, I. El Objeto del Proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa Juzgada, p.144.

        [26] La Sala de lo Civil sobre el tema posee el criterio siguiente: “Cosa juzgada es la eficacia misma de la sentencia, eficacia que ya no puede ser atacada por ninguna suerte de recurso, es pues inimpugnable y revestida de una fuerza tal que la vuelve inmutable.” S.S.C. Exp. 1305 S.S. 09:15. 24/11/2003.

        [27] ARAZI, ROLAND. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Parte General y Especial. ed. segunda. Actualizada y Ampliada. ED. Astrea de Alfredo y Ricardo De palma. Buenos Aires, Argentina, 1995.Pág. 468, 473.

        [28] ARAZI, ROLAND. Ob. Cit. Pág. 466.

        [29] ARAZI, ROLAND. Ob. Cit. Pág. 465.

        [30] BELARMINO JAIME, J. “La Cosa Juzgada en Materia Procesal Civil”. Tesis de la Universidad de El Salvador para optar al título de Doctor en Jurisprudencia y Ciencias Sociales. 1972.

        [31] GOZAÍNI, O. A. Ob. Cit. Pág. 713.

        [32] S.S.C. Exp. Ca. 108 U.S. 09:05. 18/12/2002.

        [33] En el criterio jurisprudencial se observa en la mínima aproximación que se ha tenido sobre la cosa juzgada formal, lo cual significa un avance, dicho criterio sostiene lo siguiente: “A los efectos de una sentencia que causa ejecutoria se le denomina doctrinariamente cosa juzgada formal, y a los efectos de una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada o que causan estado, se le denomina cosa juzgada material.” S.S.C. Exp. 286-CAC-2008. 11:00. 09/09/2009.

        [34] Es indiscutible, la justificación de permitir la mutabilidad en los autos definitivos firmes mediante un proceso posterior, siendo unánime tal idea en la doctrina procesal. La principal razón de la anterior afirmación es simplemente que por el contenido de este tipo de resoluciones que concluyeron el proceso son estrictamente por defectos procesales, tales como la ausencia de presupuestos procesales, por lo mismo el objeto del proceso queda intacto, sin discusión, ni valoración judicial de las alegaciones y los medios probatorios que se hubieren recibido.

        [35] En los extractos de las sentencias se aprecian los elementos a tener en cuenta para la constitución del efecto material de la cosa juzgada, los cuales dicen lo siguiente: a) “La cosa juzgada se da o se presenta cuando, entre dos procesos, uno anterior y otro posterior, existen las circunstancias siguientes: Identidad de personas, identidad de cosas e identidad de causas; de tal manera que, si falta alguna de ellas, no habrá cosa juzgada; si por el contrario, existen las tres circunstancias, procede oponer en el nuevo juicio la excepción de cosa juzgada.” S.S.C. Exp. 1305 S.S. 09:15. 24/11/2003; b) “Para que proceda cosa juzgada como excepción, debe concurrir identidad de SUJETOS, OBJETO y CAUSA.” S.S.C. Exp. Ca. 108 U.S. 09:05. 18/12/2002; y, c) “Para que en un juicio proceda la excepción de cosa juzgada, se requiere la concurrencia de los tres elementos: idem persona, idem RES e idem causa petendi, o sea, que en un juicio anterior se haya ventilado una acción con idéntica causa a la intentada en el segundo proceso, que haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio y que las respectivas pretensiones hubieren sido ventiladas entre las mismas partes.” S.S.C. Exp.1156 -2001. 11:00; 12 09. 2001.

        [36] La cita jurisprudencial amplia y aclara a quienes deben comprenderse dentro de la identidad de los sujetos, veamos a continuación dicho extracto: “La identidad de sujetos, se refiere a que la demanda sea entre las mismas partes y propuesta por ellas y contra ellas o sus causahabientes a título singular o universal, y con la misma calidad; la de objetos, se refiere a que la cosa demandada sea la misma y por último, la identidad de causa, se trata que la causa de la demanda sea idéntica.” S.S.C. Exp.Ca. 108 U.S. 09:05. 18/12/2002.

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