- Condiciones de un buen sistema de Registro Civil
- Crítica a nuestro sistema de Registro Civil
- Registro Civil y Electoral
- Personas que intervienen en la formación de las Partidas del Estado Civil
- Organización actual del Registro Civil en Venezuela
Condiciones de un buen sistema de Registro Civil
Un buen sistema de Registro Civil debe ser completo, centralizado y publico.
1. Debe ser completo en el sentido de comprender todos los actos y hechos que puedan tener relevancia en materia de estado civil. No se trata pues de registrar solo los nacimientos, matrimonios y defunciones sino toda serie de actos y hechos determinantes y modificativos del estado civil de las personas.
2. Debe ser centralizado en el sentido de que toda la información relativa al estado civil de una persona se encuentre registrada en una misma oficina y, si es posible, en un mismo expediente o folio. Los principales procedimientos propuestos para lograrlo son el sistema de anotaciones marginales en cada partida del resto de la información inserta en los libros de Registro Civil de las oficinas; la formación de un expediente civil único para cada persona, mediante el sistema de fichas o tarjetas movibles y la formación de las llamadas de cartillas familiares, que se abrían a cada matrimonio y donde se anotarían las informaciones que ulteriormente se registraran respecto de los conyugues y de sus hijos. Los dos primeros procedimientos tropiezan con algunas dificultades superables: por una parte, complican la organización del sistema, toda vez que obligan a los distintos funcionarios del estado civil ocurridos en circunscripciones diferentes con el consiguiente peligro de que se incurra en errores de transmisión, y por otra parte, resultan muy difíciles de llevar cuando la persona carece de la partida de nacimiento, lo que muchas veces ocurre entre nosotros. El sistema de la cartilla familiar en cambio, tiene utilidad limitada a los matrimonios y a sus descendientes.
3. Debe ser publico en el sentido de que todas las personas tengan acceso al Registro Civil y puedan obtener las copias de las actas que estimen convenientes.
Crítica a nuestro sistema de Registro Civil
Nuestro Registro Civil presenta una serie de deficiencias que, por cierto, son comunes a muchos sistemas jurídicos y que históricamente se deben a que en un primer momento se considero que la reforma sustancial en la materia era secularizar los registros eclesiásticos, si caer en cuenta de que para que estos se cumplieran las funciones propias de una organización estatal era necesario adoptar un sistema diferente de los Registros Parroquiales que habían sido organizados para alcanzar otras finalidades.
1. Nuestro Registro Civil gira en torno a tres hechos o actos: el nacimiento, matrimonio y defunción de las personas, limitación que se justifica en los Registros Parroquiales dados los fines de estos; pero no en el Registro Civil.
Sin embargo, nuestro legislador ha ordenado inscribir en el Registro Civil otros actos y hechos; pero existen infinidad de hechos y actos relativos al estado civil (entendido en sentido amplio), que no se inscriben en el Registro Civil. El vacio es particularmente agudo en lo que concierne al status civitatis, lo que se explica históricamente porque cuando se redacto el Código Napoleónico, la Constitución del año VIII ordenaba llevar separadamente del Registro Civil, unos registros cívicos que nunca llegaron a establecerse.
2. Nuestro Registro Civil resulta hasta cierto punto disperso. Las partidas u otras pruebas relativas al estado civil de una persona no se registran en un mismo folio o expediente, ni siquiera en una misma oficina, aunque el sistema de notas marginales aminora algunos de los inconvenientes propios de la descentralización. En efecto, varios de los hechos relativos al estado civil que se registraran son luego anotados en la partida de nacimiento o de matrimonio y como la existencia de esta se anota en aquella, por lo menos en teoría, es posible encontrar con relativa facilidad toda la información relativa de la persona. Sin embargo, como entre otros es relativamente frecuente el caso de personas carentes de partidas de nacimiento (por no haber sido levantada nunca o por haberse perdido), y que no han contraído matrimonio, en muchos casos faltan precisamente los dos centros de reunión de la información sobre el estado civil de la persona. Por lo demás, no existe continuidad con la partida de defunción.
3. En cambio, nuestro Registro Civil, a diferencia de lo que ocurre en otros Derechos, no ofrece inconvenientes por falta de publicidad, ya que la ley establece la obligación para los funcionarios correspondiente de mostrar los libros y comprobantes respetivos a quienes los pidan y de expedir las certificaciones y copias que se soliciten, insertando en estas necesariamente toda nota que aparezca al margen de la partida original (C.C. art. 456).
Registro Civil y Electoral
Nuestras Constituciones anteriores a la vigente no contenían ninguna disposición sobre la competencia para llevar el Registro Civil; pero la Constitución de 1999, al crear el Poder Electoral y en su seno la Comisión de Registro Civil y electoral, atribuyo la materia a ese Poder a través de la citada Comisión. Con ello nacieron la duda acerca de "si todo el Registro" había pasado al Poder Electoral exclusivamente y la duda acerca de si subsistiría la existente duplicidad de Registros: El Registro Civil y el Registro Electoral, (hoy separados entre si).
Las disposiciones constitucionales de 1999 fueron interpretadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 02-10-03). En su decisión la Sala estableció que, como la Constitución no confiere a ningún otro órgano o poder competencia sobre el Registro Civil, el legislador pudo haber atribuido al Poder Electoral la totalidad del Registro Civil y derogar el Código Civil o cualquiera otra norma sobre la materia, pero no lo hizo así sino que decidió cumplir con la Carta Magna sin alterar nuestra tradición jurídica en base a lo que lo esencial para respetar la norma suprema es que sea el Poder Electoral a través de su Comisión de Registro Civil y Electoral, el cual debe ser único. En consecuencia, como la disposición constitucional permite al legislador atribuir las demás funciones relativas a la Institución a otro Poder distinto del Electoral y la Ley Orgánica del Poder Electoral dispone que la centralización de la información del Registro Civil de las personas naturales establece que dicho Registro se forma de la manera prevista en la ley respectiva, es al Código Civil donde necesariamente debe acudirse: es el que proporciona la regulación acerca del Registro Civil.
Sentados los criterios expuestos, la sentencia que se comenta por una parte declara cuales son las normas del Código Civil sobre la materia de Registros, que en todo o en parte colindan con reformas de la nueva Constitución así como señala la validez y vigencia de otras cuya constitucionalidad se discutía.
Así pues, las normas del Código Civil sobre Registro Civil quedan en pie mayoritariamente al menos mientras el legislador no modifique la situación dentro del amplio campo que le permite la Constricucion
Personas que intervienen en la formación de las Partidas del Estado Civil
En la formación de las partidas que constituyen la base del Registro Civil, pueden intervenir las siguientes categorías de personas: funcionarios (o quienes hicieren sus veces), partes, declarantes y testigos.
Los funcionarios públicos (o quienes hicieren sus veces)En principio, la redacción de las partidas del estado civil está encomendada a funcionarios públicos. Algunos funcionarios tienen competencia para redactar toda clase de partidas o actas y otras sólo determinadas clases.
Para redactar toda clase de actas o partidas sólo está autorizada la Primera Autoridad Civil del Municipio. Cuando se trate de hechos o actos ocurridos en las Dependencias Federales, se aplicarán las normas de su Ley especial.
Redacción de las partidas de nacimiento:
Los comisarios o el funcionario público más próximo, cuando el lugar donde ocurra el nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de la primera autoridad civil (L.O.P.N.A., art. 20, ap. único).
Cuando el nacimiento ocurra en hospital, clínica, maternidad u otra institución de salud pública, la máxima autoridad pública de dicha institución (L.O.P.N.A., art. 19, encab.), o los funcionarios de las mismas instituciones en quienes haya delegado dicha atribución la máxima autoridad (L.O.P.N.A., art. 19, parág. segundo).
El respectivo funcionario Diplomático o Consular de la República, cuando el niño naciere en el exterior (C.C. art. 470, ap. P).
El jefe, capitán o patrón del buque, cuando el niño nace durante el viaje de mar (C.C. art. 471).
Redacción de las partidas de matrimonios
En este caso son competentes todos los funcionarios (o personas llamadas a hacer sus veces) que son competentes para presenciar el matrimonio y que son:
Los funcionarios y personas autorizadas que se precisan en el curso de Derecho de Familia.
Tres personas, mayores de edad, que no estén ligadas a ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que una de ellas sepa leer y escribir, cuando se trata de matrimonio en artículo de muerte y no sea fácil e inmediata la concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados para presenciar el matrimonio (C.C., art. 98).
Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, cuando se trate de matrimonio en artículo de muerte de individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando (C.C. art. 101, encab.); y
Los comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, cuando se trate de matrimonios celebrados a bordo en artículo de muerte (C.C. art. 101, ap. 1Q).
Redacción de las partidas de defunción
Para tales partidas son competentes, además de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, el Comisario del Caserío, cuando la muerte ocurra en un lugar que diste más de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, si en jurisdicción cíe la Comisaría hubiera algún lugar habilitado para dar sepultura a cadáveres (C.C. art. 476); el jefe, capitán o patrón del buque, cuando la muerte ocurra en viaje de mar (C.C. art. 483), y los oficiales que designen los reglamentos especiales cuando se trate de defunciones de militares en campaña o de personas empleadas en el Ejército de la República (C.C. art. 488).
Además, debe tenerse en cuenta que si por incomunicación, epidemia u otro motivo semejante, fuere notoria la dificultad de llegar al despacho de la autoridad competente se podrá efectuar el acto ante otra autoridad competente del mismo Municipio, y aún de otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la causa por la cual no se ocurrió ante el funcionario a quien correspondía autorizar el acto (C.C. art. 454, encab.).
Las partes
Partes son aquellas personas a quienes se refiere el hecho o acto que la partida hace constar. Así, en el caso de partida de nacimiento, parte es el recién nacido; en el caso de partida de matrimonio, partes son los contrayentes, y en el caso de partida de defunción, parte en cierto modo es el difunto.
1. En la partida de nacimiento, no intervienen propiamente la parte; aunque en un principio debe estar presente, ya que la ley obliga a la presentación del niño ante la Autoridad.
2. En la partida de matrimonio, es esencial la intervención de las partes, quienes deben declarar tomarse por marido y mujer (C.C. art. 89, Ord. 3°), sea personalmente, sea por medio de apoderados especiales debidamente constituidos.
3. En la partida de defunción la parte no tiene intervención por razones obvias.
Los declarantes
Declarantes son aquellas personas que comunican al funcionario respectivo el acontecimiento del cual se deja constancia en la partida.
1. En el caso de las partidas de nacimiento, la L.O.P.N.A dispone que "los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentran bajo su patria potestad, representación o responsabilidad", (art. 108, parag. 1°), norma que lejos de derogar al Código Civil en dicha materia, mas bien desarrolla el precepto de la Ley Orgánica al precisar que la declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por si (personalmente) o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el medico-cirujano, o por la partera, o por cualquier otra persona que haya asistido el parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento (C.C. art 465, encab.). Cuando se trata de declarar el hallazgo de un recién nacido dejado en un lugar público o privado, hará la declaración quien lo haya encontrado (C.C. art. 469, encab.).
2. En el caso de la partida de matrimonio, los declarantes son los propios contrayentes o sus apoderados.
3. En el caso de la partida de defunción, cualquier persona puede ser declarante; pero si la muerte ocurre en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público, su jefe o encargado está obligado a hacer la declaración (C.C. art 482).
Los testigos
Nuestra legislación requiere además la presencia de testigos de la redacción de la partida (no necesariamente del acontecimiento del cual se deja constancia de esta). Estos testigos instrumentales, en principio, deben ser dos personas mayores de edad y vecinos de la Parroquia o Municipio donde se levanta el acta, pudiendo ser presentados por las partes, hecho que deberá hacerse constar en el acta (C.C. art. 448, encab. In fine).
En el caso de la celebración de un matrimonio fuera del despacho del funcionario, se exige, por excepción, la presencia de un mínimo de cuatro testigos, mayores de edad y de los cuales por lo menos dos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (C.C. art. 87, ap. 2°).
Organización actual del Registro Civil en Venezuela
Para la organización del Registro Civil se deben seguir algunas normas de tipo general, a saber:
1º Los Libros
( Respecto a los libros: Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto (C.C. art. 445), que serán llevados por duplicado en tres libros: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones.
( Reserva de las novedades que puedan introducirse conforme a la Constitución de 1999 los Concejos Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios comprendidos dentro de su jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los tres libros en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. Para los matrimonios que se celebren en el Concejo Municipal o en la presencia de los demás funcionarios autorizados por la ley, cada Concejo llevará un libro destinado a ese efecto y entregará uno a cada uno de dichos funcionarios (C.C. art. 447, encab.)
( Todos los libros deberán:
( Estar en papel florete de orilla.
( Contener en sus primeras hojas las disposiciones del Código Civil sobre las partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.
( Tener todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.
( Llevar en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que ha de emplearse (C.C. art 447, apartes)
2º Partidas o Actas
Acta.
Es aquel documento derivado de una autoridad pública ya sea un Juez o Notario, para consignar un hecho material u jurídico con fines civiles.
Partida.
Es aquel tipo de registro correspondiente a acontecimientos jurídicos o hechos jurídicos, como nacimientos, adopciones, emancipaciones, matrimonio, divorcios, etc. Estas son comprobaciones verídicas de los mismos hechos.
Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara, sin dejar espacios, salvándose específicamente al fin, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas ni guarismos, ni aún en las fechas (C.C. art 449).
Las partidas del estado civil deberán expresar (C.C. art 448):
a) El nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa.
b) El día, mes y año en que se extiendan.
c) El día, mes y año en que acaeció o se celebró el acto que se registra.
d) Las circunstancias correspondientes a la clase de acto.
e) El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, como partes, declarantes o testigos.
( Los documentos presentados (en los casos en que la ley exige presentación de documentos para levantar la partida).
En ninguna partida se podrá insertar, ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley exige (C.C. art 451)
Toda partida debe leerse a las partes y a los testigos, expresándose a través de la misma haberse llenado esa formalidad (C.C. art. 450).
Las partidas deberán ser firmadas por:
( El funcionario o persona autorizada
( El secretario.
b) Los testigos que sepan escribir.
c) Las partes que comparezcan y puedan hacerlo y
d) Los declarantes, en su caso
En caos de que un obligado no firme, deberá expresarse la causa por la cual deje de firmar cualquier cualquiera de ellos (C.C. art. 448).
Los documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas del registro, deberán ser firmadas en el acto por la parte que los presente y por el funcionario del Registro Civil y, en su caso, por la persona autorizada para presenciar el matrimonio (C.C. art. 452).
Si después de cerrados los libros, quien lo lleva recibe partidas que deberían insertarse en ellos, hará la inserción en los en los libros nuevos, y avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la partida que sirvió de original (C.C. art 453). Como se observa en esta disposición no se refiere al caso de que se trate de redactar una partida, sino al caso de que una vez redactada sea necesario por mandato de la ley insertarla, en otros libros.
Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación (C.C. art. 455).
3º Inspección de los Registros del Estado Civil
La inspección de los registros del estado civil corresponde al Síndico Procurador Municipal de la Jurisdicción (C.C. art. 455)
4º Remisión, revisión y archivo de los libros
El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose en diligencia que firmarán el funcionario competente y su secretario, el número de las partidas que cada uno contenga (C.C. art. 491).
Dentro de los primeros quince días del mes de enero, la autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción civil en la respectiva circunscripción, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes (C.C. arts. 492 y 460).
Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y:
( Si las notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación en el texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión (C.C. art 493)
( Si por cualquier medio, notare que no se hizo la inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente (C.C. art. 494, encab.)
( Si notaren la omisión de alguna nota marginal, devolverán los libros necesarios para que se la estampe (C.C. art. 494, ap. Único)
Si notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse conforme a las reglas anteriores, el juez promoverá las correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible. La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en los nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en este caso, la correspondiente anotación en la partida (C.C. ART. 495).
El Juez pondrá al final de cada libro nota de las actas, documentos o sentencias que han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha nota a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que conserva en su poder (C.C. art. 496). Si el aviso de la Primera Autoridad Civil de haber recibido una partida que debía haberse asentado en un libro ya cerrado, llegare después que el Juez haya remitido el libro al Registrador Principal, como se indicará "infra", el Juez ordenará a este funcionario y a la Primera Autoridad Civil que extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la partida, la constancia arriba indicada, con la inserción del expresado decreto del juez (C.C. art. 497).
Terminada la revisión, el Juez remitirá al Registrador Principal, para su archivo, los libros que recibió de las parroquias o municipios, salvo los que deba retener a los efectos de las correcciones previstas en el artículo 495 del Código Civil, lo cual avisará al mismo funcionario (C.C. art. 498). El propio Código Civil reglamenta los detalles de la remisión, incluso de la que posteriormente haya de hacerse de los libros retenidos.
5°Registro de los actos anteriores a 1873
Los libros de las iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873, permanecerán en los archivos de las respectivas iglesias; pero las certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el juez de Parroquia o Municipio (C.C. art 463).
Normas especificas del Registro de nacimientos y de los demás actos que deben constar en el
Generalidades:
En la materia se realizo una modificación apreciable en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y adolescentes.
A) Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, "inmediatamente después de su nacimiento", norma en cuya redacción se observa un lapsus toda vez que es imposible inscribir en el Registro del Estado Civil a un adolescente inmediatamente después de su nacimiento (L.O.P.N.A, art 18, encab.)
B) Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registros del Estado Civil (L.O.P.N.A, art 18, parag. Prim.).
C) El estado garantizara procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil a cuyo efecto dotara oportunamente a este de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas especificas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no hayan sido inscritos oportunamente (L.O.P.N.A, art 18, parag. Seg.).
D) Cuando el nacimiento ocurriere en el hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente enumerados. Uno de los ejemplares se entregara al presentante, el otro lo remitirá a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservara en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (L.O.P.N.A, art 19, encab.).
El niño solo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este articulo para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente (L.O.P.N.A., art 19, parag. Prim.).
"La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este articulo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto" (L.O.P.N.A., art 19, parag. Seg.).
E) "Fuera de los casos previstos en el art. 19, la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio" (L.O.P.N.A., art. 20, encab.).
F) "En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar de despacho de la primera autoridad civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o ante el funcionario público más próximo, competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregara uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá a la primera autoridad civil del municipio, quien lo insertara y certificara en los libros del Registro respectivo" (L.O.P.N.A., art. 20, aparte único).
G) La autoridad del Estado Civil expedirá gratuitamente y en un plazo no mayor de veinticuatro horas la primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice en el término previsto en el artículo anterior (L.O.P.N.A., art. 21).
Menciones que debe tener la partida de nacimiento
Además de las menciones que debe contener toda partida, la de nacimiento contendrá:
A) En todo caso, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre, lo hará la autoridad civil ante quien se haga la presentación (C.C. art. 466, encab.).
B) Si el parto fuere de gemelos, se mencionara esta circunstancia en cada una de las partidas que deberán extenderse y se expresara el orden de los nacimientos (C.C. art. 466, ap. 1°).
C) Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresara así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto. Se extender, además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si el niño nació con vida o no (C.C. art 466, ap. 2° y 3°).
D) Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cedula de identidad, profesión y domicilio del padre y de la madre (C.C. art 467).
E) Si el nacimiento proviene de la unión no matrimonial no se designara al padre en la partida, sino cuando haga la presentación el mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero si se expresara el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida la mención, lo cual se hará constar en el acta (C.C. art. 468, encab.).
Se expresara también la cedula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta (C.C. art. 468, ap. Ult.).
Nacimientos ocurridos fuera del domicilio de los padres o en el exterior, o en viaje a mar
Si un niño nace fuera del domicilio de los padres, o en el exterior, o en alta mar, la ley trata de asegurar que la partida levantada por el funcionario competente, sea insertada en los libros del Municipio donde tengan su domicilio los padres o, en su caso, en los libros del municipio de la última residencia de los padres en Venezuela (C.C. arts. 470 y 471).
Hallazgos de recién nacidos dejados en lugar público o privado
Quien encuentre un niño recién nacido, "dejado en un lugar público o privado", lo presentara dentro de 8 días a la Primera Autoridad Civil del Municipio con los vestidos y demás objetos que se hallen con él y declarara todas las circunstancias de tiempo y lugar en que lo haya encontrado (C.C. art. 469, encab.).
Se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, además de la edad aparente del niño, su sexo, y el nombre y apellido que le hayan dado (C.C. art 469, ap. 1°).
El acta se extenderá en el Registro de Nacimientos (C.C. art. 469, ap. Ult.).
Otros actos que deben constar en el Registro de Nacimientos
A) El reconocimiento de hijos hecho posteriormente a la partida de nacimiento ante la Primera Autoridad Civil de los Municipios, se hará constar en los libros de Registro de Nacimientos (C.C. art. 472, encab.). la ley señala pormenorizadamente las formalidades del acto y las menciones del acta (C.C. art 472, encab.).
B) Además, el funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, se si encontrare en su archivo; o lo avisara para este fin a la Primera Autoridad Civil del Municipio en donde se asentó aquella partida. En ambos casos, lo avisara igualmente al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida para que en ella estampe la correspondiente nota marginal (C.C. art 472, ap. 1°). Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en una acta de matrimonio, en testamento, o en cualquier documento autentico, a cuyo efecto el funcionario que autorizo el acto lo avisara al funcionario del estado civil y al que autorizo el acto lo avisara al funcionario del estado civil y al Registrador Principal (C.C. art. Ap. 2°).
C) Al igual que el reconocimiento, se hará la anotación marginal en la partida de nacimiento de los decretos de adopción (C.C. art 472, ap. 3°), si no ha entrado en vigencia la LOPNA. Caso contrario, se estará a lo dispuesto en los artículos 432 a 436 de dicha ley donde se limita principalmente la publicidad del registro de la adopción como se verá en derecho de familia.
Prelación de la partida de nacimiento frente a la partida de bautismo
En los registros bautismales no podrá asentarse ninguna partida de nacimiento sin que se presente certificación de haberse extendido la partida de nacimiento, o a falta de esta, la prueba que la supla (C.C. art. 473).
Normas especificas del registro de matrimonios
El registro de matrimonios se estudia detalladamente en el curso de derecho de familia. Baste señalar que, además de las partidas de matrimonio, deben insertarse en el mismo las sentencias ejecutoriadas que declaren la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente (C.C. art. 465).
Normas especificas del registro de defunciones
1. La orden de inhumación en los casos ordinarios
Al cerciorarse la primera autoridad civil del municipio, o el comisario de policía, según el caso, de la muerte de una persona, dará la orden para la inhumación del cadáver, la cual en ningún caso dejara des cumplirse. La orden se pedirá en papel común sin estampillas y sin retribución la inhumación no se hará antes de las veinte-cuatros de ocurrir la defunción salvo en los casos previstos por reglamentos especiales (C.C. art. 476).
2. La orden de inhumación en casos de muertes sospechosos
Cuando hubiere signo o indicios de muertes violentas u otras circunstancias que den lugar a sospecha, la autoridad lo cae asistirá de uno o mas facultativo y si fuere posible, procederá a inspección del cadáver y a la consignación de cuando pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo prontamente en conocimiento de la autoridad judicial, a quien corresponderá en este caso dar la orden de inhumación (C.C. art. 465).
3. Partida de defunción ordinaría
La partida de defunción expresara:
a) El lugar, día y hora de la muerte
b) La causa de la misma
c) El nombre, apellido, edad, cedula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenga el difunto
d) El nombre y apellido del conyugue sobreviviente o el conyugue pre muerto
e) La enumeración con sus nombres completos de todos los hijos que hubiere tenido el difunto, con especificación de los que hubieren fallecidos antes y de los que vivieren, y entre estos los que sean menores de edad
f) El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o persona que dieran el aviso de la muerte
g) Si fuere posible, se expresara también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto y el lugar de el nacimiento de esta (C.C. art. 477).
4. Partida de defunción de personas inhumadas sin orden de la autoridad
Si se sepulta un cadáver sin la orden de autoridad, este avisara al juez de introducción más próximo de la jurisdicción cuando fuere necesaria la exhumación del cadáver, no se le inhumara nuevamente sino por orden del juez (C.C. art. 478). La decisión judicial se insertara en el registro de defunciones y hará las veces de partida (C.C. art. 478, ap. único).
5. Partido de defunción cuando es imposible encontrar o reconocer el cadáver
En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen y, concluida que esta sea, la transmitirá al Juez, de primera instancias. Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el Juez comunicara a la Primera Autoridad Civil del Municipio donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones (C.C. art. 479).
6. Defunción de persona desconocida o hallazgo del cadáver
En caso de fallecimiento de persona desconocida o hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se levantara un acta con las menciones que señala la ley y se la publicara en la prensa para facilitar la identificación respectiva. Tan pronto esta se logre, se extenderá una nueva partida y se estampara la nota marginal en la partida anterior (C.C. art. 481).
7. Defunciones en alta mar y fuera del domicilio
La ley dicta las normas necesarias para que si la muerte ocurre en alta mar o fuera del domicilio del difunto, se inserte la partida en los registros de dicho domicilio (C.C. art. Y 484).
8. Defunciones cuya prueba resulte de sentencia penal
En cualquier caso en que la prueba de una defunción resultare de un juicio penal, la decisión ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento tendrá el mismo valor probatorio que el acta de defunción (C.C. art. 485, encab.). El juez a quien corresponda ejecutar la sentencia, enviara copia certificada de la misma para su inserción y certificación en los libros de defunciones, a la Primera Autoridad Civil de Municipio de donde era vecina la persona muerta (C.C. art, 485, ap. Único).
9. Otras reglas especiales
a) Se admitirá todo género de prueba para establecer la muerte ocurrida en campaña, naufragios, accidentes de aviación, inundaciones, incendios, explosiones, terremotos, ciclones, epidemias graves y otras calamidades semejantes y en los casos de fallecimiento de una persona desconocida o de hallazgo de cadáver no identificado (C.C. art. 486).
b) En caso de epidemias o de temor fundado de contagio por la clase de enfermedad que haya producido la muerte de una persona, a lo dispuesto por el Código Civil, se harán las excepciones que prescriban las leyes y reglamentos especiales de sanidad.
Normas especificas de los Registros del Estado Civil de los militares en campaña
1° Las partidas del Estado Civil de los militares en campaña, o de las personas empleadas en el Ejercito de la Republica, se extenderán por los oficiales que designen los reglamentos especiales (C.C. art. 488). Aunque en sentido estricto la expresión "Ejercito" tiene un significado más restringido, en esta disposición debe considerársela como sinónima de Fuerza Armada Nacional.
2° Las partidas de nacimiento y de defunción deberán extenderse dentro del menor término posible, y contendrán las indicaciones exigidas por el Código Civil (C.C. art. 489).
3° Los oficiales que desempeñen las funciones relativas al Estado Civil, enviaran las partidas que hayan extendido al Ministerio de la Defensa, quien las remitirá a la Autoridad Civil del Municipio del Domicilio respectivo (C.C. art. 490).
Valor probatorio de las partidas del estado civil
El valor probatorio de las partidas debidamente registradas esta determinado por tres reglas legales (C.C. art. 457)
Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba autentica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas, hacen plena fe erga omnes: 1) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído,, si tenia facultad de hacerlos constar (C.C. art. 1359). Así, por ejemplo, hacen plena fe erga omnes, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que le impuso un determinado nombre a un niño por no haberlo hecho el presentante y de que este compareció ante el.
A su vez, para que las partidas puedan ser declaras falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual solo procede por causales taxativamente señaladas por la ley (C.C. art. 1380) y se tramita por un procedimiento especial, muy riguroso (C.P.C., arts. 438 y siguientes).
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