Ahora bien, como en la práctica no suelen producirse las propias partidas sino sus copias, deben tenerse en cuenta que: a) las copias hacen fe si son expedidas por el funcionario competente (C.C. art. 1384); y b) se exime de la presentación original en el juicio, cuando ese original o su copia se encuentra en una Oficina Pública (lo cual ocurre precisamente con las partidas del Estado Civil); pero se permite entonces a la otra parte exigir la confrontación de la copia producida con el original o copia depositada en la Oficina Pública (C.C. art. 1385).
Las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Así pues, hacen plena prueba si no se las impugna; pero en caso de impugnación basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad de intentar la tacha de falsedad. Debe advertirse que el valor atribuido a las declaraciones de los comparecientes se refiere a sus declaraciones sobre "hechos relativos al acto mismo que es objeto de la declaración". Las menciones que no tienen relación intima con el acto; pero que al mismo tiempo son ordenadas por la ley, solo tienen valor de principio de prueba, o de indicios, de los cuales el juez podrá deducir presunciones más o menos graves, que serán presunciones simples (llamadas también hominis), sin llegar a ser presunciones legales. Tal sería el caso, por ejemplo, mientras no se impugne la partida de nacimiento y se pruebe lo contrario, se tendrán como ciertas, entre otras, las declaraciones del presentante acerca de la hora, fecha y lugar del nacimiento, de si el parto fue de gemelos y del orden de nacimiento en caso de parto múltiple.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial. Esta regla constituye la sanción efectiva de la norma de que en ninguna partida se podrá insertar, ni aun indicar sino lo que la misma ley exige (C.C. art. 451) y constituye una excepción al principio general, de que las enunciaciones extrañas al acto hechas en un instrumento publico pueden servir de principio de prueba (C.C. art. 1361, ap. Único). Un ejemplo de mención prohibida seria la designación del padre cuando se trata de la partida de nacimiento de un hijo nacido de unión no matrimonial, si este no es presentado por el propio padre, o por mandatario de este debidamente constituido.
Debe tenerse muy presente que las menciones de las actas del Estado Civil solo tienen el valor probatorio señalado, respecto del acto o hecho que se propone constatar el acta correspondiente. Así la indicación de su propio Estado Civil hecha por un testigo no goza del beneficio de considerarse como cierta hasta prueba en contrario ni tampoco constituye prueba de filiación la mención del nombre de los padres en la partida de defunción del pretendido hijo, ni la partida de matrimonio sirve de prueba de la filiación de los contrayentes.
Con ironía se ha señalado que la ley ha dado el mayor valor probatorio a menciones casi siempre falsas, como la declaración del funcionario de que ha reconocido el cadáver, mientras que niega todo valor probatorio a las menciones extrañas al acto, como las relativas al carácter de filiación, que casi siempre son exactas.
Rectificación De Las Partidas Del Estado Civil
Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino que en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (C.C. art. 501), salvo que estando presentes todavía el declarante y los testigos, algunos de estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas suscribiendo todos los intervinientes las modificaciones (C.C. art. 462). Así pues, la rectificación de partidas salvo en el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.
Procedencia de los accion de rectificación de partidas
1º Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:
( Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
( Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure)
( Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no procede. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
2º Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente la acción:
( Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil.
( Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado (p. ej.: cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso ene el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente.
3º En consecuencia de lo expuesto, puede afirmarse que son rectificables, entre otros, los siguientes datos de las partidas:
( Los datos referentes al acta en sí (p. ej.: la fecha en que fue levantada).
( La fecha y lugar de los hechos que acredita la partida (p. ej.: la fecha de matrimonio, nacimiento o defunción de que se trate)
( Los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya dudas sobre la identidad de las mismas (p. ej.: el nombre o el sexo señalado al recién nacido)
( La filiación o matrimonio indicado en la partida, cuando exista prueba legal de uno u otro, independiente de la partida cuya rectificación se trate (p. ej.: si en una partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado.
Personas que pueden pedir la rectificación (legitimación activa)
1- Pueden pedir la rectificación de una partida, todos los interesados, o sea, todos aquellos a quienes afecten las menciones omitidas, inexactas o prohibidas de la partida, bastando para ello el simple interés moral de ser designado exactamente. Así, pueden intentar la rectificación las partes, por temor de que la partida tenga menos eficacia probatoria, los terceros que teman perjuicios por las omisiones, inexactitudes o menciones prohibidas que contenga el acta e incluso los funcionarios del estado civil que intervinieron en la formación de la partida y que teman ver comprometida su responsabilidad
2- Se discute si el ministerio público puede pedir la rectificación de oficio. En Francia se ha resuelto el problema afirmativamente por considerar que hay interés público en la rectificación.
Competencia judicial
El juez competente para conocer y decidir en primera instancia del juicio de rectificación de partidas es el juez civil de primera instancia que tenga jurisdicción en el municipio donde se extendió la partida de cuya rectificación se trata (C.C. Art. 501)
Si la partida fue extendida en el exterior y luego se transcribió al país, el juez competente es el juez civil de primera instancia que tenga jurisdicción en el lugar donde se transcribió la partida
Procedimiento en el juicio de rectificación
Para la rectificación de partidas existe un procedimiento especial que, a su vez se simplifica en los casos de errores materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores de ortografía, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes
Valor de la cosa juzgada
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto si no entre las partes que intervinieron en el juicio no sea, solo tienen valor relativo; pero nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron partes en el juicio, quien promovió la rectificación (C.C. Art. 504). Así, por ejemplo, si alguien pide que se corrija la fecha de nacimiento que aparece en su partida, la sentencia, en principio, solo produce sus efectos entre las partes; pero el demandante no podrá intentar un nuevo juicio (ni siquiera frente a quien no fue parte en el primero), para que se modifique la fecha de nacimiento declarada en la sentencia
Forma de efectuar la rectificación
La sentencia ejecutoriada que acuerde la rectificación de una partida se inscribirá en los dos ejemplares del Libro correspondiente y servirá de partida (C.C. art. 502 C.P.C. art. 774) de la cual en lo sucesivo no se podrá dar copia certificada sin insertar la nota marginal de rectificación (C.C. art. 503)
En los casos de rectificación de una partida de la cual se hayan derivado errores en actos posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estas últimas, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo para que siempre estampe la correspondiente nota marginal (C.C. art. 774).
Nulidad de las partidas del Estado Civil
No existen en nuestro Código Civil ni en el Código Civil francés ninguna disposición expresa que establezca la nulidad de las actas del Estado Civil. Los trabajos preparatorios del Código Civil francés revelan que el silencio en la materia fue deliberado. En realidad, hubiera sido muy grave anular documentos tan importantes para probar el Estado Civil en razón de irregularidades que casi siempre son imputables a quien redacta la partida. De allí que la jurisprudencia francesa y venezolana consideran como regla general que las irregularidades de las actas del Estado Civil no producen que la nulidad de las mismas sino que pueden ser subsanadas mediante el procedimiento de rectificación de partidas. Este principio ha sido aplicado hasta en casos en que parecería que jurídicamente hubiera debido considerarse que no había partida, como es el caso en que falta, aunque involuntariamente, la firma del funcionario y de los testigos.
Sin embargo excepcionalmente se admite que las actas del Estado Civil son nulas en los siguientes casos:
1° Cuando falta la firma del funcionario, compareciente o parte que debía firmar el acta, siempre que ello se deba a negativa de la persona correspondiente. A este propósito debe destacarse que la sola falta de firma no crea ni siquiera la presunción de que haya habido negativa a firmar, ya que es perfectamente verosímil que la falta de firma se debe a inadvertencia.
2° Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por la ley, lo que no se presume por el solo hecho de que falte su firma. Los casos que mas verosímilmente se pueden presentar no son los de que no haya intervenido a nadie a titulo de funcionario, sino: A) el de que la persona que intervino como tal no estaba legalmente investido de la función correspondiente, caso en el cual procede aplicar la teoría de los funcionarios de hecho; y B) el de que el funcionario que haya intervenido sea incompetente para ello. En el caso de incompetencia del funcionario, si se trata de matrimonio, debe tenerse en cuenta la norma especial del artículo 117 del Código Civil, que solo aparece aplicable al caso de incompetencia territorial.
3° Cuando no han intervenido los testigos requeridos por la ley, lo que no se presupone por la sola falta de firmas. En el caso de que el testigo no reúna las condiciones de ley, los tribunales franceses suelen examinar el caso concreto antes de pronunciarse acerca de la nulidad o valides del acta, de acuerdo con la convicción que se formen sobre la trascendencia de la irregularidad de que se trate.
4° Cuando las partidas han sido extendidas en hojas volantes.
5° Cuando las partidas han sido redactadas tardíamente. Sin embargo, entre nosotros, se ha sido muy tolerante en este aspecto por la fuerza de los hechos. La propia jurisprudencia francesa dominante es que, en caso de redacción tardía no se pronunciara la nulidad del acta sino cuando, conforme a las circunstancia del caso concreto, haya motivos para dudar de la buena fe de los comparecientes. Este criterio fue acogido entre nosotros por Dominici.
Pruebas supletorias del Estado Civil
En principio, los actos o hechos relativos al Estado Civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a titulo subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.
Sistema ordinario de prueba supletoria (Sentencia Declarativa)
1° El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida, en consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como seria, por ejemplo, un justificativo de testigos.
2° La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se ha llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos (C.C. art. 458, encab.), siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente (C.C. art. 458, ap. Ultimo).
Se ha discutido si la anterior enumeración de supuestos es taxativa o enunciativa, lo que en Francia se ha resuelto en el segundo sentido.
Dados los supuestos arriba indicados, la acción es admisible no solo cuando se trate de probar nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros del estado civil (C.C. art. 458, ap. 1).
3° El procedimiento para seguir tales juicios es el mismo establecido para los juicios de rectificación de partida; pero son que pueda abreviarse el lapso probatorio (C.C. art. 505).
4° El interesado deberá probar en el juicio: A) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y B) el hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar. Esta ultima prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio (C.C. art. 458, encab.), con la particularidad de que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción (C.C. art. 458, encab.).
Si en el caso concreto la ley exige la prueba de la posesión de estado, dicha prueba no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio (C.C. art. 505).
5° La sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la sentencia dictada en un juicio tiene el mismo valor que la sentencia dictada en un juicio de rectificación de partida (C.C. art. 505).
6° La sentencia definitivamente firme se enviara en copia certificada al funcionario del registro correspondiente a fin de que la inserte en el.
Sistema especial de prueba supletoria en orden a la celebración del matrimonio
Dadas las dilaciones del sistema ordinario de prueba supletoria del estado civil, la ley previo un procedimiento especial en orden a la celebración del matrimonio, el cual presenta dos ventajas: 1) no requiere búsqueda previa en los registros para probar algunos de los supuestos indicados en el encabezamiento del artículo 458 del Código Civil; y 2) No presupone un juicio sino una simple actuación no contenciosa.
Si se desea probar la filiación en orden a la celebración del matrimonio, basta levantar una justificación de testigos que declararan no solo la filiación, sino tambien, si no les es absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia actual, si vivieren y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado (C.C. art. 459, encab., 1ª disp..). las razones o motivos del conocimiento de los hechos no deben ser indicados por el solicitante en su escrito, sino que el juez indagara todo ello con preguntas adecuadas a los testigos y consignara fielmente las contestaciones de estos (C.C. art. 459, encab., 2da disp..). Si uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a esas preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitaran por lo menos tres testigos que declaren conformes sobre la notoriedad de la filiación (C.C. art. 459, ap. 1°).
Por lo demás, las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de la partida de defunción de los conyugues fallecidos podrán suplirse con una justificación de testigos de notoria honorabilidad y que den razón circunstanciada de su dicho (C.C. art. 69).
Sistema de prueba supletoria en orden a la obtención de la cedula de identidad
Hasta tanto una futura Ley de Registro Civil disponga otra cosa, la Ley Orgánica de Identificación establece que los venezolanos por nacimiento deberán presentar copia certificada de su partida de nacimiento para poder obtener su Cedula de Identidad; pero que si no existe en los Libros de Registro Civil la partida de nacimiento de un venezolano nacido en el país este puede obtener su Cedula de Identidad mediante un proceso que tampoco exige un juicio y que consiste en:
1° Presentar constancia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o por el Registrador Principal respectivo de que fue buscada la partida de nacimiento en los libros correspondientes al lugar de nacimiento del solicitante y que la misma no existe.
2° Presentar declaración jurada suscrita por dos familiares del solicitante que tengan Cedula de Identidad, hecha ante un juez o un funcionario de Identificación, en la cual se de fe de la filiación, lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
3° A juicio del solicitante, presentar Partida de Bautismo y constancia de baja del Servicio Militar Obligatorio (Ley Orgánica de Identificación, art. 3°).
Referencia especial relacionada con niños y adolescentes
Es necesario tener en cuenta en su caso que todo lo relativo a la inserción, rectificación o supresión de partidas del Estado Civil relativos a niños y adolescentes, forma parte del Sistema de Protección del Niño y Adolescente creado por la Ley especial y en particular que es de la competencia de los Órganos Judiciales del mencionado sistema (L.O.P.N.A., art. 177, parag. 4°, letra f), sin perjuicio de que algunas funciones de la materia se atributan a Órganos Administrativos de Protección. Estas normas tienen a su vez otras implicaciones; pero no es nuestro propósito tratar el tema aquí son alertar sobre la posibilidad de que en algunos aspectos es necesario tomar en cuenta normas de la Ley Organica ya citada y no solo las normas civiles sustantivas y adjetivas que hemos expuesto.
Autor:
Ligda Ramirez
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