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El procedimiento en referimiento en materia civil


  1. Introducción
  2. Metodología aplicada
  3. Aplicación y consagración legal del Referimiento
  4. Procedimiento
  5. Recursos y Poderes del Presidente de la Corte de Apelación como Tribunal de Alzada
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

Introducción

El contenido de la presente investigación versa sobre el referimiento y el procedimiento correspondiente, el cual fue introducido en nuestra legislación por la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.

El referimiento, es un procedimiento en virtud del cual, ante la urgencia de protegerse, se obtiene del Presidente del Tribunal correspondiente para estas instancias, una ordenanza de carácter provisional que tienda a asegurar el derecho del amenazado.

En las demandas en referimiento, la intervención del Juez puede hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, evitar un daño inminente, impedir dificultades en la ejecución de una sentencia o en suspensión de la ejecución de la misma, cuando las circunstancias de hecho así lo precisen.

Es una vía utilizada tanto en material civil, comercial o laboral, con el objetivo de evitar la ejecución de una sentencia que persigue ya sea el cobro de un crédito, la incautación de un mueble o, la ejecución de un inmueble. Toda pretensión tendente a obtener una nulidad provisional puede ser llevada por la vía del referimiento.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

El referimiento es considerado como un procedimiento excepcional, rápido y de carácter provisional que tiene por finalidad evitar el daño inminente, una turbación o garantizar un derecho. Representa una de las vías que por su indebida utilización, en muchos casos ha perdido su ineficacia.

En nuestro ordenamiento procesal civil, el referimiento está contemplado en los Artículos 101 al 112 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, que abrogó varias disposiciones en materia de procedimiento civil. Las disposiciones que establece la referida ley, son una réplica de las reformas estatuidas en el Código de Procedimiento Civil Francés.

Como participante de la Carrera de Derecho es preciso obtener los conocimientos necesarios sobre todo lo concerniente a éste procedimiento, debido a que es una figura cotidiana en nuestro ámbito jurídico.

OBJETIVO GENERAL.

Identificar las características básicas que reviste el procedimiento en referimiento en materia civil.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

  • 1. Determinar la base doctrinal y jurisprudencial del proceso en referimiento en el Derecho Civil.

  • 2. Identificar los diferentes actos procesales que se derivan de la solicitud en referimiento.

IMPORTANCIA.

El referimiento es un procedimiento que tiene su importancia, toda vez que en materia civil, el mismo se produce para casos en que se requiere obtener una decisión provisional para detener la ejecución de una sentencia.

JUSTIFICACION.

Este trabajo bibliográfico fue elegido como tema, debido a la importancia que tiene para el participante de la Carrera de Derecho, tener discernimiento en lo referente al procedimiento de demanda en referimiento en materia civil.

FACTORES QUE FACILITARON EL TRABAJO.

Para la elaboración y dedicación del presente trabajo, influyeron factores que de cierta manera hicieron posible su preparación, como es la obtención de datos a través de las consultas de Códigos, libros, jurisprudencias, revistas, y las páginas del Internet.

Metodología aplicada

Exposición sobre el marco teórico y la legislación reglamentaria que regula el procedimiento en referimiento ante el Tribunal Civil correspondiente, partiendo de la obtención de datos mediante la consulta Códigos, libros, jurisprudencias, revistas y otras fuentes de consulta como el Internet.

Conceptos Generales.

En la obra Vocabulario Jurídico de Henry Capitant, se lee que "El referimiento es un trámite rápido y sencillo tendente a obtener del Presidente del Tribunal civil o de comercio una orden que resuelva provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso de urgencia o de dificultad en la ejecución formal a titulo ejecutivo".

El referimiento es un "procedimiento especial a fin de obtener de forma rápida una medida provisional en caso de urgencia. Difiere del procedimiento ordinario en que las formalidades propias de éste descartan la idea de rapidez y en que a través del referimiento no se dilucida el fondo del asunto" [1]El proceso de referimiento tiene un carácter contencioso-contradictorio y posee un carácter provisional.

Debido a su naturaleza y fines, la instrucción de las demandas en referimiento debe ser expedita, el fallo rápido. No obstante, en la práctica los Tribunales Civiles, en cuanto al procedimiento, le dan las mismas incidencias y dilaciones propias del proceso civil ordinario, distorsionado así el debido procedimiento de esta instancia especial.

Orígenes Del Referimiento.

La palabra referimiento proviene de la voz francesa referé, que a la vez viene del latín "réferré" que significa referir.

Sobre los orígenes del referimiento, este procedimiento data desde la antigüedad. De acuerdo a las teorías de algunos autores, el referimiento está relacionado con dos procedimientos que existieron en el Derecho Romano, como fueron El Atorto Collo que aparecía en la ley de las XII Tablas, el cual permitía llevar al adversario en justicia en forma directa, a fin de que el magistrado tomare una decisión, y con la operis nova nuntiatio o denuncia de obra nueva, que es más bien el antecedente del interdicto posesorio que se conoce con ese nombre.

Por otra parte, en algunas regiones de la antigua Francia se practicó un procedimiento llamado clamor de Haro, el cual permitía a una persona citar al adversario de modo verbal, gritando sobre "el Haro Haro", este clamor constituía una declaración solemne que paralizaba momentáneamente el procedimiento.

Sin embargo, la mejor doctrina considera que el origen del procedimiento del referimiento se encuentra en el Edicto del 22 de Enero de 1685 que organizó el procedimiento del teniente de la cárcel de Paris llamado Chatelet du Lieutenant de Paris.

El Chatelet era un pequeño Castillo ubicado en Paris donde un Teniente o Magistrado civil estatuía de manera provisional sobre medidas urgentes. Este magistrado o en su defecto, otros tenientes particulares, celebraban audiencias civiles los miércoles y sábados, decidiendo asunto urgentes[2]

En el Edicto Real del 22 de enero de 1685, el referimiento fue reglamentado en Francia. Luego quedó plasmado estructuralmente en Código de Procedimiento Civil Napoleónico de 1804, desde el artículo 806 al artículo 1811.

CAPITULO I:

Aplicación y consagración legal del Referimiento

1.1 Aplicación.

El referimiento es un procedimiento especial a fin de obtener de forma rápida una medida provisional en caso de urgencia. Así lo dispone el artículo 109 de la Ley 834 de 1978, que textualmente reza: "En todos los casos de urgencia, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la excusa de un diferendo".

De este artículo resulta que hay lugar a la apertura del referimiento en todos los casos de urgencia, esta es pues una de las condiciones necesarias e imprescindibles.

Como se observa, el referimiento paraliza la acción de manera provisional. En ese tenor, el indicado artículo, obliga a que se puntualicen tres aspectos:

1º. La urgencia. Representa la mayor justificación para la existencia del procedimiento de referimiento. La urgencia no es lo mismo que la celeridad, ya que esta última permite citar a hora fija.

2º. La noción de contestación seria. De acuerdo a lo consignado en el Art. 109 de la Ley 834 de 1978, el Presidente del Tribunal Primera Instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colindan con una contestación seria, que equivale a un derecho manifiestamente, tiene carácter subjetivo por lo que en cada caso pertenece al juez decidir si hay perjuicios graves que ameriten dictar una decisión.

3º. La existencia de un diferendo. El Presidente del Tribunal puede ordenar en referimiento, en caso de urgencia, las medidas que no justifiquen

El articulo 110 previamente cita que: El Presidente del Tribunal puede prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea de prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.

Así se puede apoderar en referimiento, desde el instante mismo que se advierta que se podría ocasionar al interesado un daño, con fines precisamente de evitarlo.

El referimiento está abierto además, en todos aquellos casos que pretendan facilitar o suspender la ejecución de una Sentencia a titulo ejecutoria cualquiera, de conformidad con los términos generales del art. 112 de la ley 834 de 1978.

De igual modo, el referimiento procede de manera especial, para los casos estipulados en los artículos 921, 944, 607, 843 y 844 del Código de Procedimiento Civil.

1.2 Consagración Legal del Referimiento en la República Dominicana.

El referimiento estaba regulado en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 806 al 811, los cuales correspondían a los mismos textos del antiguo Código de Procedimiento Civil Francés, los cuales fueron reformados por la Ley No. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las mas recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, de fecha 15 de julio de 1978.

En materia de referimiento, la ley 834 establece, en sustitución del sistema anterior, una amplia variedad de previsiones respecto de las medidas necesarias de carácter provisional, conferidas a la ley a la discreción del juez.

Confiere poderes al presidente del tribunal de primera instancia, para ordenar en todos los casos de urgencia, las previsiones pertinentes y prescribir las medidas precautorias que se impongan en el caso que se trate.

Define lo concerniente a la ejecución de las sentencias y a su fuerza de cosa juzgada, así como a las condiciones generales de ejecución, al plazo de gracia y a la ejecución provisional de las decisiones judiciales, en materia ordinaria y en referimiento, y a la subordinación de esa ejecución a la constitución de una garantía real o personal, con sus salvedades especificas.

Dispone, para el Presidente de la Corte de Apelación, la potestad de ordenar atribuciones de referimiento, en el curso de la instancia de alzada, todas las medidas provisionales que colindan en controversia seria o que justifiquen la existencia de un diferendo, así como suspender la ejecución de las sentencias indebidamente calificadas en última instancia, o ejercer los poderes acordados en materia de ejecución provisional.

1.3 La Acción En Referimiento.

Para actuar en justicia se requiere capacidad, calidad e interés, pero estas condiciones deben atenuarse en el procedimiento de referimiento debido a la urgencia que está presente o subyace en este procedimiento. De conformidad a lo establecido al texto del articulo 101 de la Ley No.834 de 1978, la ordenanza en referimiento es una decisión provisional, a solicitud de una de la parte, la otra citada o representada, de modo pues, se trata de un procedimiento contencioso. La parte que hace la solicitud en referimiento se le llamada demandante, y la que recibe la citación parte demandada.

En el caso de una solicitud de una medida de carácter conservatorio, en este caso la capacidad requerida es la del ejercicio de las acciones conservatorias. Por esos motivos, se admite que el menor emancipado, el tutor y el curador, pueden acudir al Juez de los referimientos sin necesidad de autorización previa.

En materia de referimiento, las partes tienen que estar representadas por Abogados, tras la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1983, Colegio Dominicano de Abogados.

1.4 El Juez De Los Referimientos.

El Dr. Emigdio Valenzuela Moquete, se refiere al juez de los referimientos de la siguiente manera: "Con el claro sentido de que su decisión tiene carácter y naturaleza eminentemente provisional, un auténtico juez de los referimientos, para conformar su criterio, no precisa de comunicación de documentos, ni conclusiones escritas, ni de escritos ampliatorios que fuerzan a otorgar un plazo innecesario.

Le es suficiente conocer las incidencias que en audiencia y en forma oral y directa, le suministran las partes, conciliar conciencia y decisión y dar su fallo en la misma audiencia.

El juez de los referimientos competente antes de las modificaciones introducidas en la Ley 821 sobre organización Judicial, por la ley 50-00, y todavía aún en la jurisdicciones no afectadas por dicha ley, es el de la jurisdicción que es competente para estatuir sobre el fondo del litigio, y por tanto, es el juez de Primera Instancia que conoce en materia civil o comercial el fondo de la contestación, el competente para resolver, como juez de los referimientos, sobre las medidas necesarias o urgentes que le sean requeridas, así lo consigna el articulo 101 de la Ley No. 834 de 1978.

El Juez de los referimientos, conoce de los siguientes casos:

  • En caso de urgencia y siempre que la medida solicitada no colinda con una contestación seria o justifique la existencia de un diferendo.

  • Cuando se trata de prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. Los poderes del Presidente del Tribunal de Primera Instancia enumerados anteriormente se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento.

  • Cuando hay dificultades en la ejecución de una Sentencia o de otro titulo ejecutorio.

1.5 Competencia.

El ordenamiento jurídico procesal vigente en la República Dominicana, establece que el Juez de los referimientos competente, es el Juez de Primera Instancia que conoce el fondo de la contestación, es decir, que también es el competente para resolver como Juez de los referimientos, sobre las medidas urgentes que les sean conferidas, excepto los casos del Distrito Nacional, y Santiago, en virtud de la ley 50-00.

La Ley No. 50-00 de fecha 12 de julio del año 2000, en su párrafo XV articulo 2 parte infine, establece que corresponde también a los Presidentes de las Cámaras Civiles y Comerciales de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Judicial del Distrito Nacional y de Santiago de los Caballeros, dentro de sus respectivos jurisdicciones, conocer acerca de las demandas en referimiento que ante sus instancias introduzcan.

En razón de la materia, para el referimiento ordinario que estipulan los artículos 101 al 112 de la Ley 834 de 1978, es el Tribunal de Primera Instancia la jurisdicción competente.

En razón de territorio por aplicación a la regla general actor sequitur forum rei, que resulta de la primera parte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, el Juzgado de Primera Instancia competente para conocer de la demanda en referimiento es aquel donde tiene ubicado su domicilio real la parte demandada.

Resulta que de lo señalado en el articulo 109 de la Ley No. 834 de 1978,

El Juez de Primera Instancia es el competente para conocer del procedimiento en referimiento. El citado articulo es un transplante del articulo 484 del Código de Procedimiento Civil francés, asimilado por la legislación dominicana, sin tomar en consideración que la composición de los Tribunales de Primera Instancia en Francia, es Colegiado, y no unipersonal como ocurre entre nosotros, que es ésta la razón de que en aquel país[3]sea el Juez Presidente del Tribunal de Primera Instancia a quien compete, en principio, cuestiones que puedan ser ordenadas en referimiento.

CAPITULO II:

Procedimiento

2.1. El Procedimiento En Referimiento.

Es un procedimiento simple que permite obtener en los mejores plazos, una medida desde luego provisional, pero beneficiada de la ejecución provisional.

La demanda en referimiento es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará a este efecto, el día y hora habituales de los referimientos (Art. 103 de la Ley 834-78). El Presidente debe asegurarse de que transcurra un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que el demandado haya podido preparar su defensa.

Cuando el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede permitir citar a hora fija, igualmente los días feriados o de descanso, sea a la audiencia, sea a su domicilio con puertas abiertas. Significa que la citación puede hacerse para que se comparezca dentro de algunas horas, bien sea para el día habitual de los referimientos o para cualquier otro día, pero el juez debe apreciar si ha transcurrido tiempo razonable para no lesionar el derecho de defensa.

La citación a hora fija, requiere la autorización previa del juez por lo que se debe hacer una solicitud exponiendo razones justificables de la celeridad.

Los debates en referimiento son esencialmente orales, pero las partes pueden depositar sus conclusiones escritas y debidamente motivadas, si ambas están presentes o representadas, para que nada desnaturalice la rapidez que caracteriza este procedimiento.

Por ante el juez de los referimientos se puede presentar las excepciones, los medios de inadmision y los incidentes de la prueba en la misma forma que en materia civil ordinaria, ante estos incidentes el juez de los referimientos no se puede salir del marco del referimiento, podrá admitir o no la nulidad de un acto de procedimiento pero no la nulidad de una convención porque ello escapa a su control.

En caso de que se presente la excepción de incompetencia, la decisión rendida se puede ser recurrida en apelación, porque el referimiento no puede ser objeto de impugnación (le contredit).

El asunto es instruido en la audiencia. La ordenanza de referimiento no tiene, en lo principal, es decir sobre el fondo del litigio, la autoridad de la cosa juzgada, pero es ejecutoria a titulo provisional.

Esta no puede, sin embargo, ser puesta en ejecución más que después de su notificación fuera del caso excepcional donde el juez la declara ejecutoria a la visa de la minuta.

La ejecución provisional no puede, en principio, ser detenida por el Presidente de la Corte, pues ésta es de derecho, pero el juez de los referimientos puede subordinarla a la constitución en garantía.

2.2. Medidas de la instrucción por ante el juez de los Referimientos.

El juez puede ordenar todas las medias de instrucción que reconoce el derecho. Pero resulta que en materia de referimiento el testimonio no es admitido. En relación al juramento decisorio existen contradicciones entre la doctrina y la jurisprudencia y si se admite que esta medida tiende a solucionar el fondo lo mejor es no admitir el juramento decisorio en materia de referimiento.

Pero debe tenerse en cuenta la naturaleza de la instancia en referimiento en lo que se refiere a la celeridad o rapidez, ya que en estos casos, el buen criterio del juez será siempre determinante.

2.3 Ordenanza De Referimiento.

La forma de la ordenanza del juez en referimiento varía, según la misma se rinda en audiencia o en el domicilio del Juez o solo como proceso verbal.

La ordenanza de referimiento es una decisión provisional, rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no esté apoderado de lo principal, el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias (Articulo 101 de la Ley 834-78).

Las decisiones adoptadas en materia de referimiento lo constituyen, en realidad, verdaderas y autentica sentencias determinadas por la ley como ¨Ordenanzas¨ (art. 101 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978).

Esas ordenanzas han de ser leídas en audiencia pública, no es necesario dictamen alguno del Fiscal.

Dichas decisiones tiene las mismas características de una Sentencia ordinaria, y por tanto debe contener.

  • Jurisdicción de la cual emana;

  • Nombre del juez que ha rendido;

  • Nombre del secretario;

  • Fecha;

  • Nombre completo, profesión y domicilio de las partes;

  • Nombres de los abogados de las partes;

  • Exposición sucinta de las pretensiones de las partes, los motivos y el dispositivo.

3.2. Ejecución de la Ordenanza.

Para los fines de ejecución, el Secretario debe notificarle a la parte contraria, conforme a las reglas generales que rigen la ejecución de las sentencias (artículo 113 y siguiente, Ley No.834 de 1978).

Ahora bien, en caso de necesidad, puede ordenarse que la tenga lugar a las vista de la minuta. En este caso, la minuta se le entrega a la parte que le vaya a ejecutar, con la obligación de reintegrarla (Art. 116 de la Ley No. 834 de 1978).

Las ordenanzas en referimiento no tienen en cuanto a la autoridad de la cosa juzgada, como lo dice el artículo 104 de la citada ley No. 834 de 1978. La provisionalidad es precisamente uno de los elementos esenciales y característicos, por lo que, con ellas, nunca prejuzgar el fondo del asunto.

La ordenanza en Referimiento es ejecutoria a título provisional sin fianza, a menos que el juez ordene la prestación de un (artículo 105, Ley No.834 de 1978). Ese mismo texto permite que la ejecución sea ordenada sobre minuta, lo cual lleva como consecuencia que no sea necesario su registro, para fines de dicha ejecución.

2.4. Efectos De La Ordenanza.

La Ordenanza produce los mismos efectos que una decisión en justicia y produce hipoteca judicial. Sin embargo, tiene una autoridad de cosa juzgada muy limitada; no se impone al juez de fondo. Posee una autoridad relativa y provisional, en el sentido de que puede ser revisada en Referimiento en caso de circunstancia nuevas (artículo 104, Ley No. 834 de 1978). La Ordenanza en Referimiento puede conllevar condenación en costa y astreintes[4]El astreinte es establecido por el juez de los referimientos, cuando se trata de obligaciones a hace.

CAPITULO III:

Recursos y Poderes del Presidente de la Corte de Apelación como Tribunal de Alzada

3.1. Recursos.

Al tenor de lo establecido en el articulo 106 de la Ley No. 834 de 1978, la ordenanza de referimiento no puede ser recurrida en oposición, pero si en apelación, salvo que haya sido rendida en última instancia. El plazo de apelación es de quince días.

Al igual que en el Tribunal de Primera Instancia, la demanda en referimiento ante la Corte de Apelación como segundo grado, se introduce mediante citación.

3.2. Los Poderes del Presidente de la Corte de Apelación.

Las disposiciones del articulo 134 de la ley No. 834 de 1978, según el cual el deudor puede detener la ejecución provisional de una Sentencia mediante la consignación de la consideración, intereses y gastos, no impide el ejercicio de la acción prevista en el articulo 137 de la citada ley, que da facultad al Presidente de la Corte de Apelación, con carácter exclusivo de defender la ejecución de la ordenanza de referimiento, en caso de recurso de alzada, dichas facultades se establecen en los artículos 136, 137, 138, 139, 140 y 141 de la Ley 834 de 1978.

Es un tipo especial de referimiento atribuido exclusivamente al Presidente de la Corte en el curso de la Apelación, aunque coincide en muchos aspectos al referimiento ordinario que se efectúa en Primera Instancia, no obstante, tiene su propia naturaleza y principios, en ambas instancias predomina la urgencia.

El legislador precisa con claridad cuales atribuciones le son conferidas al Presidente de la Corte de Apelación, en referimiento, en instancia de apelación.

El articulo 140 de la ley 834 de 1978, repite el contenido del articulo 109 de la citada ley, que se refiere a los poderes, en referimiento, al Juez de Primera Instancia.

En esto se advierte que la urgencia es un factor determinante en referimiento, y como tal, la urgencia es idéntica ante el Presidente de la Corte de Apelación y ante el Tribunal de Primera Instancia, en ambas instancias la urgencia tiene primacía.

Comentario.

Del contenido de esta exposición, se entiende el referimiento es un procedimiento de urgencia cuya característica principal lo constituye la rapidez, con el objetivo de proteger un derecho que se considera amenazado. La ordenanza emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil y Comercial correspondiente, o ante la Corte de Apelación Civil, en caso que se haya incoado un recurso, tiene un carácter de índole provisional y no tiene la autoridad de la cosa juzgada.

La Ley 834 de 1978, reglamenta el procedimiento en materia de referimiento y la misma confiere tanto al Juez de Primera Instancia como al Juez Presidente de la Corte de Apelación Civil, atribuciones que les facultan como tales, para estos asuntos

El referimiento constituye una figura creada a los fines de resolver asuntos de urgencia, en aquellos casos donde se necesite una medida provisional que paralice una acción a ejecutar ante un embargo u cualquier otro asunto que lo amerite.

El uso de éste procedimiento es muy frecuente en los tribunales civiles, por lo que es imprescindible que todo profesional del derecho tenga discernimiento en materia de referimiento.

Conclusión

Al completar los requisitos teóricos de la presente investigación sobre el referimiento, se obtienen conocimientos esenciales para llevar a cabo dicho procedimiento, el cual está regulado por la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.

El referimiento, si bien es una medida provisional, sirve de plataforma operativa apara evitar que determinadas arbitrariedades procesales se conviertan en fuente de una administración judicial defectuosa. Aunque no siempre el referimiento es procedente, es un hecho que resulta más provechoso paralizar un acto irregular en pos de un mayor apego a la normativa procesal civil y al principio de legalidad que debe subyacer en la administración judicial en general.

Bibliografía

Libros:

  • Pérez Méndez, Artagñan (2002). "Procedimiento Civil" Tomo I, Volumen I, República Dominicana, Santo Domingo

  • Luciano Pichardo, Rafael (1997-2002). "Un lustro de Jurisprudencia Civil I, República Dominicana, Santo Domingo

Leyes y Códigos:

  • República Dominicana, Ley 834 del 15 de julio de 1978

  • Código de Procedimiento Civil y legislación complementaria, cuarta edición, ediciones Trajano Potentini, editora Dalis. Santo domingo 2001

Diccionarios:

  • Capitant. Diccionario Vocabulario Jurídico,

Revistas:

  • Gaceta Jurídica Virtual, noviembre-diciembre 2001, año 2, número 3, Santo Domingo, D. N.

  • Gaceta Judicial, 12 al 26 de agosto de 1999, año 3, Número 63, Santo Domingo, D. N.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

[1] Rodríguez, Benjamín (2003). “El referimiento”. Gaceta Judicial, año 6 (149): 21.

[2] Pérez Méndez, Artagñan (2002). “Procedimiento Civil” Tomo I, Volumen I: 453, Pág. 290

[3] Luciano Pichardo, Rafael (1997-2002). “Un lustro de Jurisprudencia Civil I: 570, Pág. 592

[4] Artículo 107, Ley No.834 de 1978.