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La novación en el Derecho Fiscal foráneo (página 2)

Enviado por ariel.romero


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Los efectos de la solicitud y de la concesión de un aplazamiento o fraccionamiento de pago son: Suspensión de la gestión de cobro: la presentación de la solicitud suspenderá el cobro administrativo. No obstante, si existen créditos fiscales en el estado de cuenta del interesado que no se han notificado, se le notificará a efectos de que los cancele o los incluya en esa solicitud. En todo caso la deuda o sus posteriores saldos continúan generando intereses. Los casos en cobro judicial únicamente podrán paralizarse las actuaciones de ejecución de embargos, cuando el contribuyente haya pagado un 75% de la deuda (capital y recargos), en cuyo caso, se solicitará el levantamiento de embargos.

  • Ecuador:

El sistema tributario de Ecuador establece que la obligación tributaria se extingue, por cualesquiera de los siguientes modos : solución o pago; compensación; confusión; remisión; y prescripción de la acción de cobro. Sobre la aplicación de la novación guarda silencio.

No obstante, en el artículo 14 del Código Tributario ecuatoriano establece la supletoriedad de las disposiciones, principios y figuras de las demás ramas del Derecho, estableciendo que se aplicarán únicamente, siempre que no contraríen los principios básicos de la tributación. La analogía será un procedimiento admisible para colmar los vacíos de la ley, pero en virtud de ella no se crearán tributos, exenciones ni las demás materias jurídicas reservadas a la ley.

Es por ello que, en este sentido que no puede trasladarse la novación a extinguir obligaciones de este tipo, aún cuando se halle regulada en el Código Civil de este país.

El aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas aplazadas en este Código Tributario no aparece formulado de manera directa, pero debe deducirse la existencia de la figura de la redacción de los artículos 45, 46 y 49 respectivamente.

En cada uno de ellos puede observarse la posibilidad de conceder el aplazamiento y fraccionamiento toda vez que expresan que las autoridades administrativas competentes, previa solicitud motivada del contribuyente o responsable, concederán facilidades para el pago de tributos, mediante resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Código y en los términos que el mismo señale.

La redacción en materia de aplazamiento y fraccionamiento de este cuerpo legal es deficiente; existiendo lagunas en muchísimas cuestiones, sobre las que el propio Código hace alusión; haciéndose necesario que se desarrolle mejor, ya que, por constituir esta figura una facilidad para el pago, puede ayudar más en establecer un mayor grado de satisfacción entre la Administración y los contribuyentes, lográndose un equilibrio entre los intereses públicos y los privados.

  • Perú:

La doctrina peruana establece que en materia tributaria las obligaciones se extinguirán por: pago, compensación, condonación, consolidación, resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa y otros que se establezcan por leyes especiales relativas a la materia.

Como se muestra, sobre la novación la ley es omisa. No obstante, pudiera interpretarse que la figura puede llegar a estos predios por lo que establece la Norma IX de aplicación supletoria del Código Tributario del Perú, que expone que en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias; y, además, por estar contenida la novación en el Código Civil como forma de extinción de las obligaciones de carácter general. Pero en este propio precepto fiscal, in fine, se aclara que para que esto suceda es necesario que la norma de aplicación no se oponga a las normas tributarias ni las desnaturalice; como ocurre si se aplica la novación para extinguir una obligación tributaria.

En materia de aplazamiento y fraccionamiento la doctrina establece que la Administración Tributaria podrá concederlos, con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.

En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta, fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria.
  2. Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento; lo que deduce la imposibilidad de concederse más de dos veces en un año fiscal.

Esta institución encuentra su amparo legal en el artículo 36 del Codigo Tributario.

En el caso que la deuda tributaria se encuentre en Cobranza Coactiva, no se levantarán las medidas cautelares trabadas o las que estén en ejecución, ni se suspenderá la cobranza coactiva, en tanto el Area de Recaudación respectiva, no haya notificado al deudor la aprobación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago.

El Código Orgánico Tributario de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el Capítulo V del Título II, que la obligación tributaria se extinguirá por los siguientes medios comunes: pago, compensación, confusión, remisión, declaratoria de incobrabilidad. Además, aclara, que la obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, y ante esta condición, la aplicación de la novación es improcedente.

Respecto al aplazamiento o fraccionamiento, excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la Administración Tributaria podrá concederlos para el pago de deudas atrasadas, los cuales no podrán exceder de treinta y seis (36) meses. En este caso se causarán intereses sobre los montos financiados.

En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren. Pero si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de la misma, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedidos.

La negativa de la Administración Tributaria de conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.

La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

  • Nicaragua:

El Código Tributario de la República de Nicaragua, en su Título II establece los medios por los cuales únicamente ha de extinguirse la obligación tributaria. Así cuenta con: el pago; la compensación; la confusión; la condonación o remisión otorgada mediante Ley; la prescripción; y, el fallecimiento del contribuyente, siempre que no le sucedan herederos y que no haya dejado bienes para satisfacer la obligación tributaria pendiente ; no otorgándosele a la novación la posibilidad de extinguir obligaciones tributarias.

El aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda, en este ordenamiento fiscal, es recogido dentro de las facilidades para el pago de la obligación; es por ello que es regulado en las disposiciones jurídicas de esta manera.

Sobre ellas se explica, que la Administración Tributaria podrá concederlas por una sola vez, y con un carácter improrrogable, a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive, estando iniciada la ejecución de la deuda tributaria; adoptando las formas que se determinen mediante disposiciones emitidas por el titular de la Administración Tributaria. Si las facilidades de pago se solicitan antes del vencimiento del pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones. Para su concesión deberán exigirse garantías por la Administración hasta cubrir el monto de la deuda tributaria.

En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso. El comportamiento tributario del contribuyente servirá de base para el otorgamiento del plazo de pago de acuerdo a la normativa institucional.

  • España

Las deudas tributarias españolas podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, no haciéndose mención expresa sobre la novación, pero se permite, con la supletoriedad de la ley común, que esta pueda trasladarse a la materia tributaria. No obstante, la propia doctrina para evitar esta situación, establece la máxima de que para que una ley cualquiera pueda ser aplicable, no debe ir en contra de los principios ni la naturaleza del Derecho Tributario.

La institución de aplazamiento y fraccionamiento esta amparada por la Ley General Tributaria. Así, se dispone la posibilidad de la Administración de en determinados casos conceder el fraccionamiento o aplazamiento de los pagos que debe recibir.

La conseción de esta posibilidad es facultad discrecional de la Administración financiera, previa petición del interesado (cuando por dificultades de tesorería los obligados no puedan efectuar el pago en el período de ingreso voluntario) o de oficio (en los casos que las circunstancias lo exijan o razones de interés público).

En virtud de la autorización legal concedida, es la propia ley la que ha de fijar los supuestos de deudas aplazables y a ello responde su artículo 65, apartado 2 cuando expresa que "No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados."

Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.

De este precepto, se puede concluir que, no hay, pues, distinto tratamiento en cuanto al aplazamiento y fraccionamiento ni por el momento procedimental en que se halle la deuda, ni por el tributo de que se trate. Más aún, tampoco por el tipo de ingreso.

La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

Para que pueda realizarse la solicitud de aplazamiento es necesario que la deuda sea líquida, cuantificada.

Los motivos de aplazamiento no aparecen explícitamente formulados en la este cuerpo legal como tales. Pero su artículo 65.1, que abre el tema dedicado a esta materia, expresa al final que: "previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.¨ Así pues, la obtención del aplazamiento se sujeta a un doble requisito. El formal que lo solicite el propio interesado y el material, que sería el motivo, consistente en que padezca dificultades de tesorería que le impidan hacer frente al debito. Respecto a este último, cabe pensar que estamos ante un concepto jurídico indeterminado, lo que permitirá que los tribunales, al controlar la legalidad de la actividad administrativa, pudiera recortar ese ámbito de discrecionalidad que pretende salvar el precepto cuando objetivamente pudieran acreditarse tales dificultades de tesorería, aún no apreciadas por la Administración. Fuera de esas precisiones, no hay causa tasadas ni motivos específicos que exijan ni impidan al aplazamiento.

El régimen de garantías en materias de aplazamiento se aborda en el artículo 65.3 en relación con el 82 del propio cuerpo legal; exigiéndose que deberán presentarse garantías del pago de la deuda para el aplazamiento, excepto en los casos siguientes:

  1. Los de baja cuantía cuando sean inferiores a las cifras que fije el Ministro de Hacienda.
  2. Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública estatal.

En determinados términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas.

Si llegado el vencimiento del plazo no se efectúa el correspondiente ingreso, se expedirá certificado de descubierto al deudor, para la exacción de la deuda por la vía de apremio.

Las consecuencias del aplazamiento o de su denegación son las siguientes:

  • Si se concede, habrá de ingresarse en los plazos señalados en resolución, devengándose el interés en demora por el tiempo en que medie entre la finalización del período voluntario y el vencimiento del plazo concedido. Si llegado este, no ingresa, se exigirá la deuda y los intereses en vía de apremio, con el correspondiente recargo, y sino se ingresare, se ejecutará la garantía y se seguirá el procedimiento de apremio. Si fue solicitado el aplazamiento con la deuda ya apremiada, se ejecutará la garantía y se continuará el procedimiento ejecutivo.
  • Si además se concede el fraccionamiento, se calcularán los intereses de demora de cada fracción desde la finalización del período voluntario hasta el vencimiento del plazo de cada una, exigiéndose su ingreso con la fracción correspondiente. En caso de no ingresar un plazo, se exigirá en apremio; y si no se satisface, se consideran vencidas todas las posteriores y se exigirán en apremio, anulándose el interés de demora de cada fracción pendiente para calcularlos todos hasta la fecha de pago.
  • Si se deniega la petición, habrá de ingresarse en lo que reste de período voluntario, y si se hubiere vencido hasta el mes siguiente que se recibiera la notificación, se abonará interés de demora hasta la denegación. Si se solicitó con la deuda de apremio, continuará el procedimiento.

Finalmente, ha de tenerse presente que la regulación del aplazamiento y fraccionamiento de la Ley General Tributaria española no agota todos los supuestos y modalidades que puedan revestir, sino sólo su régimen general. De ahí que la normativa de cada tributo regule regímenes especiales y utilice otras disposiciones complementarias para regular esta materia.

 

Datos de la autora

Lic. Iruma Alfonso González

Master en Ciencias, Especialista principal del área jurídica de la ONAT, Cuba.

Categoría : Derecho

País: Cuba

Ciudad: Matanzas

Estudios realizados: Licenciada en Derecho, Universidad Central de las Villas, 1998

Especialista en Derecho civil, Universidad de la Habana, 2006

Trabajo realizado en Cuba, noviembre del 2007

Partes: 1, 2
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