Resumen
A la luz del Derecho fiscal la novación como medio de extinguir las obligaciones tiene una práctica casi nula en los distintos sistemas jurídicos existentes en el mundo, debido a la inoperancia de la figura en la materia.
En este sentido, es importante destacar el papel que ha jugado el Centro Iberoamericano de la Administración Tributaria, en lo adelante CIAT, en lograr un justo equilibrio entre la implementación de las figuras jurídicas necesarias para que las administraciones tributarias puedan desarrollar una gestión eficiente y, por otra parte, la inclusión de medidas tendentes a garantizar la debida protección de los derechos de los contribuyentes.
El CIAT es un organismo internacional público creado en 1967 para promover el perfeccionamiento de las administraciones tributarias a través del intercambio de ideas y experiencias; de la asistencia técnica y el adiestramiento; de la recopilación y distribución de información; y de la promoción de la investigación técnica.
Este Centro ha creado las bases de un Modelo de Código Tributario que recoge los aportes de gran cantidad de legislaciones tributarias, sin tomar a ninguna como punto de partida. Renombrados juristas del continente americano y europeo han aportado sus conocimientos y experiencias en este proyecto, por lo que el Modelo de Código Tributario del CIAT, ha tenido una excelente acogida en cada uno de los países miembros del Centro. Está constituida por 29 países americanos y cinco países europeos en calidad de miembros plenos, y tres países: República Checa, Kenia y Sudáfrica, como miembros asociados. De estos países que figuran como miembros del CIAT, se ha escogido la muestra para mostrar el comportamiento de la afirmación hecha al inicio.
Desarrollo:
- Bolivia:
La doctrina tributaria boliviana estima que la obligación jurídica fiscal debe extinguirse por las siguientes causas: pago, compensación, confusión, condonación o remisión y por prescripción. A estas son las únicas que les son permitidas realizar esta función, siendo omisa en relación con la novación.
No obstante, la Ley número 2492 del 2 de agosto del 2003, su Código Tributario, considera que los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular. Entonces se estaría ante la posibilidad de que la novación se convierta en una alternativa para poder extinguir una obligación jurídica tributaria, toda vez que su Código Civil recoge a la novación como forma de extinción de las obligaciones. Así surge la disyuntiva; pero el papel que entra jugar la incompatibilidad de que la novación extinga deudas fiscales, se aclara por el hecho de no permitirlo así los propios principios del Derecho Tributario.
Esta Ley regula los modos de extinguir las obligaciones en el Capítulo III de su primer Título; en el cual analiza en la Sección VII cada una de las especificidades de estas formas en subsecciones independientes.
La primera responde a lo relativo al pago. En él no se habla de manera directa de la figura de aplazamiento o fraccionamiento de pago como modalidad del mismo, pero debe interpretarse de la lectura del precepto número 55. En este se plantea la posibilidad de la Administración de conceder facilidades para efectuar el pago de los impuestos por parte de los obligados a ello, siempre y cuando éstos lo soliciten y se encuentren bajo las condiciones que al efecto se dicten.
Esta potestad que se le otorga a la Administración será respecto a todos los obligados tributariamente. El aplazamiento podrá solicitarse antes del inicio de la acción coactiva, o después de iniciada esta; además, se otorgará con un carácter improrrogable. Si se presenta la solicitud para el pago de los tributos y antes de su vencimiento no habrá lugar a sanciones. Para la concesión de estas facilidades deberá presentarse las garantías que la Administración solicite.
Estas facilidades tienen efecto simplemente suspensivo y su incumplimiento dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que corresponda aplicarse por la Administración Tributaria según sea el estado del caso.
- Costa Rica:
El ordenamiento jurídico tributario de Costa Rica establece que los medios de extinción de la obligación fiscal son el pago, compensación, confusión, condonación o remisión y la prescripción. Respecto a la novación se refiere que únicamente será de aplicación cuando se mejoran las garantías a favor del sujeto activo, sin demérito de la efectividad en la recaudación. Por tanto, la única modalidad de novación que pudiera aplicarse para ellos es la novación objetiva por cambio en las condiciones principales. Esta situación es contradictoria, y ha de verificarse con lo planteado por el propio cuerpo legal cuando expone en su artículo 5 inciso a) y d), que en cuestiones tributarias sólo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir tributos;
d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios;
Por tanto, cómo podrá la Administración aplicar la novación si la misma implica la extinción de una obligación debido al nacimiento de otra que la reemplaza, y esta facultad de crear y extinguir pertenece únicamente a la ley en virtud de lo establecido en este artículo. Además, no puede considerarse la adición de garantías crediticias un cambio principal en la obligación. Cabe recordar como el propio Código Civil de este país, analizado anteriormente, no reconoce la novación objetiva por cambio en las condiciones principales como forma de extinción de las obligaciones de manera general; y es el propio Código de Normas y Procedimientos Tributarios quien en su artículo 6 expone que: "Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común".
Todo el análisis realizado es lo que permite afirmar que aún cuando se reconozca a la novación como otra forma de extinguir las obligaciones tributarias, en este ordenamiento, esta resulta del todo inoperante por su inaplicabilidad.
En este orden de ideas, ha de comentarse que en los casos y la forma que se determine, la Administración Tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, y siempre que la situación económico-financiera del deudor, debidamente comprobada ante aquella, le impida, de manera transitoria hacer frente al pago en tiempo.
Para el sistema fiscal tributario de Costa Rica, el aplazamiento es la fijación de un nuevo plazo para el pago de una deuda tributaria; y el fraccionamiento es la división del pago de la deuda en partes, conveniada previa negociación entre la Administración Tributaria y el deudor.
Cuando se concede un aplazamiento o fraccionamiento no se cobrará monto alguno por concepto de la sanción por morosidad en el pago, salvo el caso de incumplimiento de la facilidad de pago concedida.
En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, la Administración Tributaria tendrá por revocado el aplazamiento o fraccionamiento de pago y ordenará la ejecución de la deuda. En este supuesto, la falta de notificación al deudor, no será obstáculo para que la oficina encargada del cobro, realice las gestiones necesarias para la protección de los intereses del Fisco. El cómputo de las multas, intereses y demás recargos que genere la deuda se tendrá por no interrumpido en caso de revocarse el aplazamiento o fraccionamiento por incumplimiento del contribuyente.
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