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El derecho a la vida (Bolivia)


  1. Comienzo de la existencia del sujeto
  2. Capacidad de la persona por nacer
  3. Derecho a la vida
  4. Reconocimiento del derecho a la vida
  5. Comienzo de la vida
  6. Normas jurídicas supraconstitucionales, constitucionales y legislación interna boliviana
  7. Referencias bibliográficas

Comienzo de la existencia del sujeto

El comienzo del titular del derecho de menores, tiene su evento principal en la concepción, así consideran las legislaciones contemporáneas, el nasciturus es un sujeto titular de derechos, o sea, un sujeto independiente de derecho con identidad propia e independiente del vientre materno, con derecho a la vida y de existir, razón por lo que recibe toda la protección jurídica especial, por eso mismo la ley tutela y norma su existencia, amparando ese derecho de existir desde el instante que acontece la concepción hasta su nacimiento, es más, sabemos ahora que la concepción puede ser natural o asistida. En ese sentido, se destaca la Declaración Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración Universal de los Derechos del Niño, en cuyos instrumentos se ha establecido que los derechos de la personalidad humana comienzan desde el momento de la concepción. Se considera la vida como el primer bien jurídico protegido por la sociedad y el Estado, así la Constitución en el artículo 7.-, inciso a) proclama que toda persona tiene derecho a la vida, la salud y la seguridad; luego el Código Penal, en el Título 8vo. del Libro Segundo, bajo el denominativo de delitos contra la vida y la integridad corporal agrupa en cuatro capítulos los delitos que atacan a la vida independiente (Homicidio, aborto, delitos contra la integridad corporal y la salud, abandono de niños o de otras personas incapaces). La legislación civil en el artículo 1ro., siguiendo los principios de base romanística enuncia que: "El nacimiento señala el comienzo de la personalidad", luego agrega que "Al que está por nacer (nasciturus) se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle".

Desde ese punto de vista, la protección de los sujetos de derechos por nacer obedece a una dirección concreta, como primera finalidad, que la norma asegure el nacimiento del ser concebido, hecho natural que marcará indudablemente la consolidación de la personalidad o el comienzo de la persona natural.

Conforme a los principios que rigen en nuestra economía jurídica, la existencia de la persona natural se determina bajo la concurrencia de las siguientes fases o períodos:1.1. Existencia natural del ser:

Que se inicia desde el momento preciso en que el espermatozoide masculino fecunda el óvulo femenino, o sea, el instante en que se produce el hecho biológico de la concepción.

1.2. Existencia legal del ser:

Se concreta en el momento de su nacimiento con vida.A los fines de la transmisión hereditaria, las personas son capaces para suceder, y por lo tanto, adquirir derechos, desde el momento de su concepción, estando supeditados únicamente al hecho jurídico de nacer con vida, como condición sine qua non, aunque muera inmediatamente después. A ese respecto cabe lo que complementa el principio jurídico conocido "para ser tenido como persona basta nacer con vida", parágrafo II, artículo 1º del Código Civil.

Capacidad de la persona por nacer

El artículo 3.- del Código Civil refiere que "toda persona tiene capacidad jurídica", este principio genérico debe interpretarse en su forma más amplia haciéndola extensiva a las personas simplemente concebidas y en pleno período natural de gestación. Conocemos que nuestras legislaciones en su generalidad no proporcionan mayores definiciones ni conceptos amplios sobre los derechos que regulan, para cubrir esa necesidad acudimos a la legislación comparada para ilustrar mejor la idea, en esa misión el Código Civil argentino en su artículo 70.- legisla: "Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieron con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre". El artículo 22.- del Código de Austria, dice: "Los hijos que aún no han nacido, tienen derecho a la protección de las leyes, desde el momento de su concepción. Son considerados como nacidos, toda vez que se trate de sus derechos y no de un tercero". La legislación de Bolivia, me refiero al Código Civil, en su artículo 1º, apartado I, como se tiene dicho "Al que esta por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida". Estos conceptos nos explican que la capacidad jurídica de la persona humana comienza desde el momento que se produce su concepción en el vientre materno, a partir de entonces es titular de derechos al estar dotado de los atributos inherentes al sujeto; sin embargo, esta capacidad es relativa por eso recibe toda la protección jurídica a través de sus representantes legales, sus progenitores, el Estado, las instituciones tutelares de los derechos de la niñez y otras. Un ejemplo básico que sirve para ilustrarnos, es aquel que se refiere a la sucesión hereditaria mortis causa, cuando el concebido es llamado a la sucesión de los derechos patrimoniales de su causante como titular de derechos hereditarios, sujeto únicamente a su nacimiento con vida, luego del período de su gestación (artículo 1008.- del Código Civil).

Resumiendo estos conceptos, podemos advertir que la persona por nacer es titular de derechos con capacidad relativa, por cuanto tiene aptitud de adquirir derechos aunque no de contraer obligaciones, es decir, que puede adquirir derechos pero no ejercerlos ni disponerlos por sí mismo, por eso puede ser beneficiado con donaciones, legados, herencias, puede alegar la posesión de estado a los fines de establecer su filiación, pues, goza de la presunción legal sobre su derecho a la paternidad o maternidad matrimonial (artículo 12.- Código de las Familias), y es sujeto de la patria potestad de sus progenitores. La persona por nacer consolida su personalidad o sus derechos que se dieron inicio con su concepción, con el hecho natural o quirúrgico de su nacimiento, hecho que al mismo tiempo determina el comienzo de la existencia real de la persona natural como sujeto de derecho.

Derecho a la vida

Consideramos que la vida es un hecho biológico natural y extraordinario que marca nuestra existencia sobre la faz de la tierra, constituyéndose en el primero de los derechos individuales protegidos universalmente por todas las leyes.

El derecho a la vida se reconoce como aquella facultad natural y esencial de conservar y defender la existencia, con raíz en el mismo instinto del ser, oponiéndose a toda forma de agresión contra la vida y la integridad corporal. En los tiempos actuales, todas las legislaciones del mundo tienden a proteger al ser humano desde su concepción, sancionándose vigorosamente los delitos del aborto, el homicidio, la tentativa, etc.

Reconocimiento del derecho a la vida

Por principio universal se reconoce que es persona todo ser humano, y todo ser humano tiene derecho a la vida; el derecho a la vida es inherente a toda persona humana, por eso el ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Este derecho natural está protegido por la ley, del que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. En ese contexto, proclama la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1º y 4º, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 1º, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 3º y 6º. El Código Niña, Niño y Adolescente en su artículo 16.- I. proclama que: "La niña, niño o adolescente tiene derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna". En la segunda parte complementa: "El Estado en todos sus niveles, tiene la obligación de implementar políticas públicas que aseguren condiciones dignas para su nacimiento y desarrollo integral con igualdad y equidad".

Comienzo de la vida

Por el principio sustentado en el Pacto de San José de Costa Rica, se protege el derecho a la vida desde el momento de la concepción, en general. La legislación de la niñez y adolescencia en Bolivia en su artículo 2º nos reitera que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescente desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos. De lo anotado, observamos que el legislador fue concreto al marcar el inicio de la vida a los efectos de su protección legal, a tono de lo que establecen las normas de carácter internacional.

Normas jurídicas supraconstitucionales, constitucionales y legislación interna boliviana

6.1. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS -PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA:

Artículo 1.- OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

  • 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

  • 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 4.- DERECHO A LA VIDA

  • 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

  • 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se le aplique actualmente.

  • 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

  • 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

  • 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

  • 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

6.2. DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE:

Artículo 1.- Derecho a la vida, la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.-Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

6.3. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS:

Artículo 3.- DERECHO A LA VIDA.-Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 6.- PERSONALIDAD JURÍDICA.-Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

6.4. CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE DE BOLIVIA:

Artículo 16.- (DERECHO A LA VIDA).-

I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna.

II. El Estado en todos sus niveles, tiene la obligación de implementar políticas públicas que aseguren condiciones dignas para su nacimiento y desarrollo integral con igualdad y equidad.

6.5. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA:

Artículo 15.- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna.

V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas.

Referencias bibliográficas

Las referencias bibliográficas consultadas son las siguientes:

  • CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES. "Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y Declaración Universal de los Derechos Humanos". La Paz – Bolivia. Editorial El Original. 2010.

  • NUEVO CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE DE BOLIVIA. "Ley Nº 548.- de 17 de julio de 2014". Cochabamba – Bolivia. Editorial Olimpo. 2014.

  • NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. "Ley Nº 3942.- del 7 de febrero de 2009". La Paz – Bolivia. Editorial U.P.S. SRL. 2010.

  • PAZ ESPINOZA, Félix C. "Derecho de la niñez y adolescencia, nuevos paradigmas". La Paz – Bolivia. Editorial El Original – San José. 2015.

 

 

 

Autor:

Juan Pablo Pierola Gomez