Necesidad de otorgar una verdadera protección a las Uniones de Hecho (Perú)
Enviado por NELIDA VALDERRAMA CALDERON
- Introducción
- Algunas breves definiciones
- El principio constitucional de promoción del matrimonio en correlato con el principio de protección de la familia
- El principio constitucional de la autonomía de la voluntad en las uniones de hecho
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
Las "uniones de hecho" son un fenómeno creciente, que están adquiriendo en estos últimos años un especial relieve en la sociedad; y es que el amor, sustento de toda relación, no es exclusivo del matrimonio, sino sobrepasa todo papel que lo contiene, según afirman muchos amantes y protagonistas de estas expresiones familiares, que han optado por unirse en forma libre.
No obstante ello, a pesar de la complejidad de la figura del concubinato y sus consecuencias jurídicas que acarrea, nuestra actual legislación civil, sólo le ha dedicado un artículo para regularlo (artículo 326 del Código Civil), sustentado bajo los principios inspirados en la Constitución de 1979 que protegía el matrimonio y la familia como sociedad natural e institución fundamental de la Nación; y como consecuencia encontramos la existencia de más desventajas que beneficios para las personas que optaron en convivir fieles a sus pensamientos, sentimientos y valores, lo que en Derecho conocemos como autonomía de la conciencia.
Pues si bien, nuestra Constitución Política reconoce este tipo de convivencias, por el cual les otorga visos de legalidad para su constitución, no es menos cierto que en cuanto a sus efectos civiles no es equiparable a las del matrimonio, sobre todo en materia sucesoria que los distingue, negándosele la posibilidad de tener vocación sucesoria a uno de los integrantes de la unión de hecho, quienes se condujeron con las mismas responsabilidades que genera un matrimonio, respetando los principios de asistencia mutua, fidelidad, convivencia por más de dos años continuos y sin impedimento legal para contraer matrimonio.
Dicha problemática, hoy por hoy existe y es parte de nuestra realidad, dada a la distinción en su tratamiento, resultando contradictorio a los principios constitucionales de igualdad y de protección de la familia que a continuación se abordará; siendo ese el objeto de la presente, teniendo como premisas los principios y valores que inspiran a nuestra Constitución de 1993, prisma bajo el cual deben tratarse jurídicamente la relaciones entre convivientes.
Algunas breves definiciones
Se torna de suma importancia abordar brevemente, algunas definiciones de términos que habitualmente hemos escuchado y tal vez utilizado como sinónimos en conversaciones cotidianas.
Así tenemos que, en la concepción popular el término concubinato es precisamente sinónimo de paragamia o adulterio y concubina equivale a querida o entretenida, aplicándose a este fenómeno social denominaciones como: Unión Libre, Unión de hecho e incluso algunos lo denominan unión conyugal de hecho, matrimonio irregular, matrimonio informal o unión marital de hecho.
El concubinato en su sentido amplio está referido "a la unión de dos personas libres (si quiere llamarse solteros) o atadas (casados), que se unen en una relación que exige un carácter de permanencia y/o de habitualidad" [1]
Estos significados obviamente distan de la acepción del concubinato en sentido restringido expresado en "la convivencia habitual, continua y permanente, desenvuelta en un ámbito de fidelidad y sin impedimentos de transformarse en un futuro en una unión de derecho o unión matrimonial"[2], de donde se infiere que, no solamente la relación esporádica y libre, sino también la convivencia violatoria de alguna insalvable disposición legal relativa a los impedimentos para contraer matrimonio, queda excluido el concepto estricto de concubinato.
En ese sentido, tal como lo sostiene el profesor Enrique Bernales[3]no sólo la Constitución Política del Estado de 1,993, en su artículo noveno reconoce al concubinato como la unión que genera una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales semejantes al matrimonio dentro de las cuales debe existir deberes de fidelidad, lealtad, asistencia recíproca y otros, sino también éste derecho se encuentra reconocido por el artículo 326[4]del Código Civil vigente.
De modo que, el concepto restringido del concubinato representa como en el matrimonio una continuidad monogámica, con cierto contenido ético que garantiza la pureza de la filiación con todas las apariencias de una unión legítima, de la que se diferencia únicamente por la facilidad con que se puede extinguir en cualquier momento por la simple voluntad unilateral de cualquiera de los concubinos.
Así se excluyen de esta acepción las uniones sexuales y coitales ocasionales o esporádicas, el libre comercio carnal y las relaciones homosexuales. Del mismo modo no pueden ser consideradas dentro de este concepto, las relaciones practicadas entre personas unidas por un vínculo legal a otras.
El principio constitucional de promoción del matrimonio en correlato con el principio de protección de la familia
Dando una mirada a lo que preceptuaba el artículo 5 de la Constitución de 1979, en relación al tema que nos ocupa, que establecía que "El Estado protege el matrimonio y la familia como sociedad natural e institución fundamental de la Nación. …", resulta evidente que, dicha Constitución sentaba el principio de protección del matrimonio y de la familia, tutelando en forma exclusiva a la unión nacida de él, en su claro entender como institución natural, excluyendo a las uniones de hecho como fuente generadora de estructuras familiares.
Así las uniones no matrimoniales no eran bien consideradas y, en todo caso, eran vistas con desconfianza y con reparos morales por ciertos sectores (los más conservadores del medio. Siempre se les adjudicó como nota señalativa su carácter precario, efímero, el ser falso legitimador de relaciones íntimas al margen del matrimonio o escenario de encuentros furtivos que no exhibían la dosis de compromiso que deriva del carácter formal del matrimonio, entre otras cosas precisadas por el autor Yuri Vega Mere[5]
Empero, a diferencia de la referida Constitución, nuestra norma fundamental de 1993, instituye el principio de promoción del matrimonio, esto es fomenta su celebración y propicia su conservación.
Al respecto el tratadista Alex Plácido Vilcachagua[6]indica que, "este principio destaca la preferencia del vínculo matrimonial antes que a otras unidades convivenciales more uxorio"; y es que, se entiende al matrimonio como la principal fuente de la que surge una familia sin que ello signifique que sea la única.
Afirmar lo contrario, sería desconocer una realidad apremiante, tal como así lo ha significado el propio Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente N.° 09332-2006-PA/TC[7]que literalmente señaló: "Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho[2], las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas". (el subrayado es nuestro).
Empero, no obstante de haberse dado cobertura constitucional a las uniones de hecho, se advierte que el matrimonio se encuentra en una mayor consideración respecto de ésta, colocándose en desventaja a la familia que nace de dicha unión de hecho, al no reconocerse a los mismos acceder en iguales condiciones a los efectos personales y patrimoniales que surgen de él, en consonancia con el mandato de protección constitucional descrito. Así tenemos por ejemplo el derecho de vocación sucesoria del concubino o concubina supérstite que no existe en nuestra legislación, a pesar que "el derecho sucesorio tiene como uno de sus fundamentos el de la protección de la familia. Pues si ello es así, debe reconocerse el derecho sucesorio entre sí tanto a los cónyuges como a los convivientes " [8]
De allí que, esas diferencias marcadas deben ser eliminadas en observancia al mandato de protección de la familia.
El principio constitucional de la autonomía de la voluntad en las uniones de hecho
Como hemos visto, de acuerdo a nuestra normatividad vigente, la decisión de unirse, ya sea en convivencia o en matrimonio, entendidos como la unión voluntaria de un varón y una mujer, tiene como sustento la libertad de la persona en su más amplia acepción, abarcativo de la autonomía de conciencia, basado en el principio consagrado en el artículo 24, inciso a, de la Constitución de 1 993, cuyo dispositivo señala que "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe".
Dicha premisa, consiste en que toda persona es libre de elegir cuándo, cómo, con quién y bajo que reglas debe unirse en convivencia o contraer matrimonio civil. De modo que, es la persona libre de elegir la forma de vida en pareja, bien puede ser contrayendo matrimonio o formar una unión de hecho.
Visto así, el respeto al libre desarrollo de la personalidad, puesto en relación con el derecho a no contraer matrimonio, entendido como autonomía de la voluntad, requiere que no se desconozcan la libertad de elección entre el matrimonio y la unión de hecho" [9]y es que esa libertad no puede estar condicionada ni coactada para efectos de acceder a un beneficio mejor, el contraer matrimonio, más aún si como se ha indicado, el concubinato en nuestros días, se torna en un serio problema sociológico y jurídico, originado en algunos casos en el bajo nivel cultural, la estrechez económica o las costumbres, pero en otros casos la unión de hecho es deliberadamente por hombres y mujeres de alto nivel cultural, como una especie de rechazo al orden tradicional, produciendo serias implicancias jurídicas en el seno de la familia que no se pueden desconocer, como el hecho de no gozar de vocación sucesoria el conviviente supérstite, después de haber dedicado su vida y amor o el de dotar a dicha unión de una presunción de paternidad a favor de los niños en el seno convivencial, tal como algunas legislaciones extranjeras le brindan, dígase México, Brazil y Colombia.
En consecuencia, la protección jurídica de la unión de hecho que se habla debe ser en toda su dimensión, en pro de la familia, velando por su estabilidad económica y emocional y respetando el libre albedrío de las personas de unirse en convivencia, quienes deberán resguardar las reglas y condiciones que se han establecido para su configuración, esto es, ser una unión libre y voluntaria de un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, debiendo durar por lo menos dos años continuos.
De lo expuesto hasta aquí, se puede decir que el absoluto respeto que se proclama a la libertad de elección de la persona para decidir si contrae matrimonio civil con su pareja con quien convive o formaliza su unión de hecho es basado en el manto de protección brindado a la familia en toda su dimensión y en el derecho de la persona de no contraer matrimonio, sustentado en la autonomía de la voluntad; ya que ambas son generadoras de familias como se ha esbozado precedentemente, siendo la diferencia esencial existente entre una convivencia propiamente dicha y el matrimonio sólo la formalidad de dar su consentimiento y firma del acta correspondiente ante una autoridad competente, pues en ella se advierten todos los elementos concurrentes en un matrimonio, como la unión de dos personas, varón y mujer, que hacen una vida como si fueran casados, existiendo en él respeto, asistencia mutua y otros deberes de cohabitación.
En estas circunstancias, del mandato constitucional que protege la familia y propugna el respeto de los derechos fundamentales de toda persona, resulta de interés que nuestra legislación afronte el problema de las uniones de hecho tratando de proponer posibles soluciones al caso, como se han señalado.
Conclusiones
Se ha dejado atrás la idea de que el matrimonio es la única fuente de la que surge una familia, en tanto que la unión de hecho también constituye una de ellas. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente N.° 09332-2006-PA/TC.
La unión de hecho, en nuestros días constituye una realidad apremiante cuyas implicancias jurídicas en sus efectos personales y patrimoniales en las personas que optaron por convivir, en virtud de su derecho a no contraer matrimonio, entendido como autonomía de la voluntad, deben ser reguladas en toda su dimensión, sin desconocer el principio que protege a la familia, toda vez que, hoy por hoy, no obstante de haberse dado cobertura constitucional a las uniones de hecho, se advierte que el matrimonio se encuentra en una mayor consideración respecto de ésta, colocándose en desventaja a la familia que nace de dicha unión de hecho, al no reconocerse a los mismos acceder en iguales condiciones a los efectos personales y patrimoniales que surgen de él, en consonancia con el mandato de protección constitucional descrito.
Bibliografía
Publicado en la página http://www.escribiendoderecho.blogspot.com/2008/04/uniones-de-hecho-en-el-per.html por CALDERON BELTRÁN, Javier E. Tema: Uniones de Hecho en el Perú.
BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Comentarios a la Constitución de 1993. Análisis Comparado. Lima-1996.
VEGA MERE, Yuri. Pautas para la definición del régimen económico de la unión de hecho en Observatorio de Derecho Civil. Volumen II: LA FAMILIA. Editorial Motivensa-Lima, 2010.
PLACIDO VILCACHAGUA, Alex. El Principio de Promoción del matrimonio y la nulidad del matrimonio por inobservancia de la forma prescrita para casarse en Observatorio de Derecho Civil. Volumen II: LA FAMILIA. Editorial Motivensa-Lima, 2010.
Autor:
Nélida Valderrama Calderón
[1] Publicado en la página http://www.escribiendoderecho.blogspot.com/2008/04/uniones-de-hecho-en-el-per.html por CALDERON BELTRÁN, Javier E. Tema: Uniones de Hecho en el Perú, en donde cita al maestro CORNEJO CHAVEZ, Héctor en referencia a las acepciones dadas tanto en sentido lato como estricto del concubinato.
[2] Publicado en la página http://www.escribiendoderecho.blogspot.com/2008/04/uniones-de-hecho-en-el-per.html por CALDERON BELTRÁN, Javier E. Tema: Uniones de Hecho en el Perú, en donde cita al maestro CORNEJO CHAVEZ, Héctor en referencia a las acepciones dadas tanto en sentido lato como estricto del concubinato.
[3] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Comentarios a la Constitución de 1993. Pág. 135.
[4] Artículo 326.- Efectos de uniones de hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años contínuos. (…).
[5] VEGA MERE, Yuri. Pautas para la definición del régimen económico de la unión de hecho en Observatorio de Derecho Civil. Volumen II: LA FAMILIA. Editorial Motivensa-2010. Pag. 75-76.
[6] PLACIDO VILCACHAGUA, Alex. El Principio de Promoción del matrimonio y la nulidad del matrimonio por inobservancia de la forma prescrita para casarse en Observatorio de Derecho Civil. Volumen II: LA FAMILIA. Editorial Motivensa-2010. Pag. 147.
[7] EXP. N.° 09332-2006-PA/TC. Caso REYNALDO ARMANDO SHOLS PÉREZ. Publicado en www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/09332-2006-AA.html, en donde a su vez precisa lo explicitado por este mismo, en la sentencia del Expediente N.° 03605-2005-AA/TC, fundamento 3, cuanto indica; “Y pese a la promoción del instituto del matrimonio, se ha llegado a constitucionalizar una situación fáctica muy concurrente en el país pues existen familias que están organizadas de hecho, sin haberse casado civilmente”.
[8] PLACIDO VILCACHAGUA, Alex. Ob. Precitada. Pag. 147.
[9] PLACIDO VILCACHAGUA, Alex. Ob. Precitada. 145.