La familia
9.1 Concepto. Institución jurídica de la Familia.
La familia es la colectividad formada por las personas que, a causa de sus vínculos de parentesco o de su calidad de cónyuges, están sometidas a la misma autoridad, la de la cabeza de familia.
Es el conjunto de personas que están unidas por el matrimonio o la filiación y excepcionalmente por la adopción.
En el sentido preciso del término, la familia no comprende más que al marido, la mujer y aquellos hijos sujetos a autoridad.
Los diferentes estados que una persona puede tener en familia son tres: esposos, parientes por consaguinidad o parientes por afinidad.
Pero estos tres estados diferentes no responden respectivamente a los tres hechos constitutivos de la familia (matrimonio, filiación y adopción): el matrimonio crea el estado de los esposos, la filiación y la adopción crean el parentesco; el parentesco por afinidad es una combinación de los efectos del matrimonio y el parentesco.
El Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03, define la familia como el grupo integrado por:
1. El padre y la madre, los hijos biológicos, adoptados o de crianza fruto del matrimonio o de una unión consensual
2. El padre o la madre y sus hijos e hijas
3. Los cónyuges sin hijos e hijas
4. Los descendientes, ascendientes hasta el cuarto grado de consaguinidad (padres, hermanos, hermanas, tíos, abuelos y primos)
El concepto jurídico de la familia se establece a través del parentesco y comprende vínculos de sangre, matrimonio o puramente civiles.
9.2 Familia como producto de un matrimonio. Familia como producto de una relación de hecho.
Así por la unión de los sexos ya sea en virtud del matrimonio o el concubinato se inicia la familia, a la que se agregan los hijos nacidos dentro del matrimonio o reconocidos si su nacimiento fue extramatrimonial.
Los ascendientes de cada uno de los miembros de la pareja conyugal también forman parte de la familia, en cuanto el derecho les reconoce derechos y obligaciones, por el hecho de la filiación.
Los descendientes solo son parte de la relación familiar si son procreados por padres casados o son reconocidos por éstos en caso de que no hubieran contraído matrimonio.
También son miembros de la familia los hermanos y sus descendientes, pero sus efectos son limitados en cuanto a derechos y obligaciones y solo se extienden hasta el cuarto grado.
Aunque el Código Civil ha concedido efectos jurídicos al concubinato, estos no se extienden a los parientes de los concubinos, por lo que jurídicamente no existen lazos familiares entre los padres y hermanos de un concubino con el otro concubinario. O sea no existe parentesco de afinidad, en realidad solo formaran parte de la familia así formada, los descendientes de la pareja concubinaria.
El concubinato consiste en la unión de un hombre y una mujer que cohabitan como si estuvieran casados, es decir, en forma más o menos permanentes. El derecho le reconoce ciertos efectos similares al matrimonio.
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley 136-03, todos los hijos e hijas ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozaran de iguales derechos de calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.
El parentesco
Es la relación que existe entre dos personas de las cuales una desciende de la otra, como el hijo y el padre, el nieto y el abuelo, o que descienden de un autor común, como dos hermanos, dos primos.
Al lado de este parentesco real, que es un hecho natural, y que se deriva del nacimiento, la ley admite un parentesco ficticio, establecido por un contrato particular, llamado adopción. El parentesco adoptivo es una imitación del parentesco real.
9.3.1 Cálculo de los grados de parentesco
Para los parientes en línea recta el cálculo es muy sencillo: hay tantos grados como generaciones haya de un pariente al otro.
Para el parentesco colateral, existen dos formas de cómputo, una la es del derecho civil, que cuenta el número de generaciones en ambas líneas, partiendo del autor común y que suma las dos series de grados, así dos hermanos son parientes en segundo grado (una generación en cada rama); un tío y su sobrino en tercer grado (dos generaciones por una rama y una en la otra); dos primos hermanos en cuarto grado; un tío y su sobrino en el quinto.
En el derecho canónico solo se cuentan las generaciones de un solo lado, cuando las dos líneas son iguales se pueden tomar indistintamente cualquiera de las dos; en caso contrario solo se toma en consideración la más grande.
Para precisar más, se distingue y se dice que se trata de colateral igual, cuando las dos ramas tienen el mismo número de grados, y de colateral desigual en caso contrario. Este modo de cálculo sirve también para los impedimentos al matrimonio religioso.
9.3.2 Las relaciones de derecho entre el hijo y su padre, y su madre:
Los efectos del parentesco son numerosos y de naturaleza muy variada, confiere derechos y crea obligaciones, implica incapacidades.
Del parentesco se derivan derechos, como son:
El derecho de sucesión
Los derechos concedidos a los padres, sobre las personas de sus hijos, en virtud de la patria potestad.
El derecho a obtener alimentación
Entre las obligaciones derivadas del parentesco, podemos citar:
La obligación de criar a sus hijos (alimentación, vigilancia, educación, instrucción).
El deber de respecto impuesto a los descendientes en relación a sus ascendientes
El deber de ser tutor o miembro del consejo de familia de un pariente menor o sujeto a interdicción.
Ahora bien, los efectos del parentesco solo se producen totalmente, en relación a las relaciones inmediatas del padre o de la madre.
En torno a este particular, nuestro Código Civil prevé numerosas disposiciones que regulan las relaciones padre, madre e hijo, entre estas, citamos:
El padre y la madre no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del hijo con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente. Considerando situaciones excepcionales, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes puede acordar un derecho de correspondencia o de visitas a otras personas, parientes o no.
El hijo no puede sin permiso de su padre y de madre abandonar la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en los casos de necesidad que determine la Ley.
Pierde el ejercicio de su autoridad, o se le priva provisionalmente de ella, el padre o la madre que se encuentre en uno de los casos siguientes.
1. Si no está en condiciones de manifestar su voluntad en razón de su incapacidad, ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa.
2. Si ha consentido una delegación de sus derechos según las reglas del presente Capítulo.
3. Si ha sido privado de esos derechos por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
Si el padre o la madre muere o se encuentra en uno de los casos enumerados en el artículo anterior, el ejercicio de la autoridad corresponde plenamente al otro.
Si los padres están divorciados o separados de cuerpos, la autoridad es ejercida por aquél a quien el tribunal le ha confiado la guarda del hijo, salvo el derecho de visita y vigilancia del otro.
El padre, durante el matrimonio, y después de la disolución de éste, el cónyuge que sobreviva, tendrá, el usufructo de los bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho años o hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella edad.
Si el padre ha desaparecido, dejando hijos menores frutos de un mismo matrimonio, la madre quedará encargada del cuidado de los mismos, ejerciendo todos los derechos que correspondieren al marido en lo relativo a la educación de aquellos y administración de sus bienes.
9.4 El derecho de alimentos
Se entiende por alimento todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción de un o de una menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.
La obligación alimentaría es el deber impuesto a una persona, de proporcionar alimentos a otra. Esta obligación supone que una de estas personas (el acreedor alimentario) está necesitada y que la otra (el deudor), se halla en la posibilidad de ayudarla. Habitualmente este deber es recíproco. No debe confundirse esta obligación con la que pesa sobre los padres, de mantener y educar a sus hijos, en los términos del Art. 203 del C. C.
9.4.1 Clases
La ley establece cuatro casos en los que existe deuda alimentaria:
1. Entre esposos: está comprendida en el deber de ayuda.
2. Entre parientes por consaguinidad: en la línea directa, constituyendo este el caso principal.
3. A ciertos parientes por afinidad: a imitación del parentesco consanguíneo.
4. A cargo del donatario: a favor del donante, sin reciprocidad del donatario.
9.4.2 Elementos personales, personas obligadas, orden de preferencia:
De la clasificación antes hecha, se desprende que la obligación alimentaría recae sobre los esposos, parientes por consanguinidad y afinidad.
La obligación alimentaría existe:
En línea recta entre ascendientes y descendientes hasta el infinito. Esta obligación en línea recta es siempre recíproca, no existe entre colaterales., hermanos y hermanas
Entre el adoptante y el adoptado, pero no entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Entre padres e hijos naturales
Entre yernos, nueras y suegros, extinguiéndose cuando el cónyuge que la producía muere sin dejar descendencia de su matrimonio con el cónyuge supersite
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 171 del Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, Ley 136-03, El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable.
En los casos de niños, niña y adolescentes con necesidades especiales, físicas o mentales, la obligación alimentaría del padre, la madre debe mantenerse hasta tanto la beneficiaria puede sostenerse económicamente por sí misma, aun haya alcanzado la mayoría de edad.
Están obligados a proporcionar alimentos de manera subsidiaria, en caso de muerte del padre, madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores de edad ascendientes, por orden de proximidad y colaterales hasta e tercer grado o, en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento de los 18 años.
Si el obligado a proporcionar alimentos es una persona adolescente, sus padres son solidariamente responsables de dicha obligación, y como tales, pueden ser demandados. En este caso, se podrán ordenar todas las medidas que posibiliten el cumplimiento de la misma, a excepción de la privación de libertad
9.4.3 Elementos reales, Cuantía
La obligación alimentaria no se trata de proporcionar alimentos propiamente dichos a la persona que los reclama, es decir, la comida, la obligación alimentaria es más extensa, comprende todo lo que es necesario para vivir: vestido alojamiento y comida.
En cuanto a la cifra de la pensión que debe concederse, según el Art. 208, depende de las necesidades del que reclama los alimentos, y de la fortuna de quien los debe. La ley permite al juez ponderar todas las circunstancias, tales como el estado de las partes, su salud, sus cargas familiares; es decir, todo lo que pueda aumentar la cifra de la pensión, a favor del acreedor o disminuirla a favor del deudor.
9.4.4 Exigibilidad y forma de cumplimiento:
Para obtener una pensión alimenticia se requiere según el Art. 208 la reunión de dos condiciones:
El acreedor alimentario debe necesitarlas, es decir no estar en condiciones de obtener por sí mismo los medios necesarios para su existencia.
El deudor debe estar en condiciones de proporcionar alimentos al acreedor alimentario.
La ley no ha reglamentado estos dos puntos, dejando todo al arbitrio de los jueces.
Las acciones judiciales con el fin de obtener una pensión de alimentos son frecuentes y en todos los casos se conceden.
El Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03, dispone en su artículo 172 que tendrán derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o persona responsable que detente la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente. También tendrán derecho a demandar, las madres adolescentes y emancipadas civilmente.
Por su parte, el artículo 173 del texto precedentemente citado, dispone que la mujer grávida o embarazada podrá reclamar alimentos respecto del hijo o hija que esta por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en caso del hijo o hija extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la madre gestante, los gastos del embarazo, parto y post-parto hasta el tercer mes a partir del alumbramiento.
En principio la deuda de alimentos se paga en dinero y no en especie. No cumple con ella el acreedor recibiendo al deudor en la casa de aquel, para alimentarlo en ella, sino entregándole el dinero necesario para vivir.
El deudor de alimentos no podrá liberarse, ofreciendo al acreedor de ellos hospitalidad en su hogar y en su mesa, ni este podrá imponerle su presencia en el hogar.
La prestación en dinero no consiste en el abandono de un capital, que podría ser muy gravoso para el deudor. Se cumple con pensiones periódicas, trimestrales, mensuales, o de otra manera, según la convención de las partes o la consideración del tribunal.
La cifra fijada por los tribunales es siempre provisional, en cualquier momento puede modificarse, de modo que sigan equitativamente las oscilaciones de fortuna de las dos partes.
Por excepción al principio según el cual la obligación alimentaria es una deuda en dinero, el tribunal puede, en dos casos diferentes autorizar su cumplimiento en especie, estos casos son:
1.- Cuando la persona que debe proporcionar la pensión alimentaria justifica que no puede pagarla (Art. 211 C. C.).
2.- Cuando se trata de los padres que ofrezcan recibir a su hijo en su casa (Art. 211 C. C.)
9.4.5 Extinción de la deuda alimenticia: Se extingue por dos razones:
1.- Por la muerte del acreedor: puesto que esta se fundamenta en una relación personal de parentesco o afinidad que se extingue con él. Sus herederos solo tienen derecho para reclamar las pensiones vencidas, es decir, las mensualidades o pensiones trimestrales vencidas en vida del deudor y que no hayan sido pagadas.
2.- Por la muerte del deudor de los alimentos: los herederos solo responden de las pensiones vencidas. No obstante la obligación alimentaria se transmite en dos casos a los herederos y sucesores de la persona deudora de ella: La primera resulta del Código Civil y existe en provecho de los hijos incestuosos y adulterinos (Art. 762, Inciso 2). El Art. 764 considera, implícitamente, sujeta por la deuda de alimentos a la sucesión de sus padres. La segunda ha sido establecida, en provecho del cónyuge supérstite, a quien se concede una pensión alimentaria a cargo de la sucesión de su cónyuge difunto.
La filiación y sus efectos
La Filiación es el vínculo jurídico establecido por el hecho del nacimiento entre el hijo y su progenitor, creador del parentesco consanguíneo.
Es la relación que existe entre dos personas de las cuales, una es el padre o la madre y la otra hijo.
La Filiación surte efectos jurídicos importantes que se concretan en el derecho del hijo de llevar los apellidos de sus padres, a ser alimentado, a la herencia legitima y a la tutela legal.
10.1 Modos de determinación. Acciones
A fin de establecer los medios utilizados para establecer la filiación, debemos diferenciar la filiación legitima (cuando se produce dentro del matrimonio), y la natural y adoptiva (cuando se produce fuera del matrimonio).
Se distingue la Filiación Legítima de la Filiación Ilegítima o Natural según que las personas estuvieren casadas o no.
Ahora bien la Filiación Materna reposa sobre un hecho material: ella es establecida por el hecho del parto de la madre. La Filiación Paterna, por el contrario, no es susceptible sino de prueba directa.
Para establecer este tipo de filiación, es necesario, en efecto, demostrar el hecho de la cohabitación del padre con la madre al momento de la concepción. La paternidad no puede generalmente establecerse por simples presunciones.
10.1.1 En cuanto a la Filiación Legitima.
La Filiación Legítima se encuentra dominada por la célebre presunción cuyo origen se remonta al derecho romano antiguo, y que reza: "Pater Is Est quem nuptiaes demostrant", que ha servido de fundamento al artículo 312 del Código Civil que dispone: "El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo este podrá desconocerle si prueba que en el tiempo transcurrido desde los 300 hasta los 180 días anteriores al nacimiento, estaba por ausencia o por efecto de cualquier otro accidente, en la imposibilidad física de cohabitar "con su mujer".
Pero para que esta regla domine, se precisa de una condición indispensable: que el hijo haya sido concebido durante el matrimonio, se trata en consecuencia, de probar o determinar, la época exacta del período de la concepción de un hijo no viable aún. Por eso la presunción no se aplica en caso de demanda en divorcio o separación de cuerpos, si el infante ha nacido 300 días después del auto que fija la residencia de los esposos separados, y 180 días computados desde la desestimación definitiva de la demanda, o de haberse realizado la conciliación (Art. 314 del CC).
La filiación del hijo legítimo se prueba en primer lugar por el acta de nacimiento. A falta de este documento o medio de prueba, por la posesión constante de estado de hijo legítimo. Cuando existen a la vez acta de nacimiento y posesión de estado, toda reclamación de un estado contrario es excluida (Art.322 CC).
A falta de acta de nacimiento y de posesión de estado, o si el hijo ha sido inscrito bajo un nombre falso o sin indicación de la madre, la prueba de la filiación podría hacerse por testigos, con la condición de que haya un comienzo o principio de prueba por escrito o de presunciones o indicios muy graves como para determinar que el juez autorice dicha prueba por testigos.
Acción en desconocimiento, es el acto cuyo objeto es destruir la presunción de paternidad establecida contra el marido, en los casos en que este pueda ser padre del hijo.
El desconocimiento supone que el hijo está provisto de un titulo que prueba su filiación materna y es oponible al marido, este título solo puede ser el acta de nacimiento.
Esta acción solo se admite en interés del marido, para sustraerlo de la aplicación de una presunción legal que resulta inexacta.
Un hijo para ser desconocido, debe haber nacido viable. La acción en desconocimiento no puede intentarse antes del nacimiento.
Si el desconocimiento prospera, su efecto es atribuir al hijo desconocido el carácter de adulterino, ahora, si el hijo nace en los 179 primeros días del matrimonio, será natural simple, puesto que la madre no estaba casada al momento de la concepción.
La sentencia dictada sobre esta acción produce un efecto absoluto, el hijo es, según el resultado del juicio, legitimo o ilegitimo respecto a todo el mundo.
En cuanto a la filiación natural.
En nuestro ordenamiento jurídico, la filiación de hijos naturales se encuentra regida por la Ley No. 985 del 31 de agosto del 1945.
Los modos de prueba de la filiación natural, difieren de los de la filiación legitima, se reducen por una parte al reconocimiento del hijo natural, por sus padres, y por otra al reconocimiento judicial, por ello la posesión de estado no es admitida en principio, como prueba de la filiación natural.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la ley referida, la filiación natural se establece respecto a la madre por el solo hecho del nacimiento. Respecto al padre por el reconocimiento o decisión judicial.
En ese orden, debemos señalar que la filiación natural puede resultar:
1.- De un reconocimiento voluntario del padre o de la madre del infante;
2.- De una sentencia rendida como consecuencia de un proceso en reconocimiento de paternidad o de maternidad.
3.- De una sentencia rendida como consecuencia de una acción en desconocimiento o en contestación de paternidad.
4.- Respecto de la madre, de la indicación de su nombre en el acta de nacimiento, cuando esta indicación se corrobore por la posesión de Estado del hijo natural de la mujer en cuestión. Pero cada vez que el acta de nacimiento del hijo natural contenga la indicación del nombre de su madre, esa acta de nacimiento vale reconocimiento, a condición, sin embargo, de que ese hijo sea efectivamente considerado por todos como hijo de esa madre.
El Reconocimiento voluntario es una declaración por la cual una persona declara que un niño es su hijo natural. Ella debe ser hecha por un acto auténtico o más simplemente, en el acta de nacimiento misma. En tanto que no haya sido contestado en justicia, el reconocimiento, queda abierto a todo interesado, lo mismo al autor como al Ministerio Público.
El reconocimiento voluntario de un hijo natural cuando no conste en el acta de nacimiento, sólo será válido cuando se haga ante un Oficial de Estado Civil de manera formal y expresa. (Art. 2 Ley 985).
El reconocimiento es personal, en el sentido de que pertenece al interesado apreciar la oportunidad de realizarlo por sí mismo y sin ninguna asistencia; es individual, en el sentido de que surte efectos respecto de la persona de la cual emana; es Declarativo.
En caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad del padre, el reconocimiento puede ser hecho por el abuelo paterno, y a falta de éste por la abuela paterna (Art. 2 Ley 985).
El hijo adulterino puede ser reconocido:
1. Cuando no es fruto de una unión adulterina de la madre.
2. Cuando, siendo el fruto de una unión adulterina de la madre, ha sido desconocido por el cónyuge de ésta.
3. Cuando, en todo caso, no está favorecido por la presunción de legitimidad del artículo 312 de C.C.
Demanda en reconocimiento de Filiación Natural: Cuando hijo natural no ha sido reconocido por sus autores, él puede, a los fines de asegurarse sus derechos alimentarios y sucesorales, intentar una acción en justicia con miras a establecer su filiación. Sin embargo, esta acción en declaración de filiación natural, no está sometida a las mismas reglas, según se trate de paternidad natural o de maternidad natural:
El hijo natural puede establecer su maternidad natural, incoando una acción de declaración de maternidad natural.
Para establecer la filiación materna natural deben probarse por escrito dos hechos:
La prueba del parto se hace por medio del acta de nacimiento, a condición de que en ella conste el nombre de la madre. A falta del acta de nacimiento, puede demostrarse ese hecho por todos los medios.
La prueba de la identidad, requiere un principio de prueba por escrito, derivado del artículo 341 inciso 3 del Código Civil, según el cual, solo procederá la información testimonial cuando ya exista un principio de prueba por escrito, se trata de la prueba del hecho a que se refiere el inciso anterior, según el cual, el hijo que reclame a su madre estará obligado a probar su identidad con el hijo que aquella haya dado a luz.
Esta acción solo se admite a favor del hijo.
La acción en declaración de Paternidad Natural está sometida a reglas restrictivas que se explican por dos consideraciones:
1ro.- Puesto que los padres no están casados, es imposible que proceda la presunción de paternidad prevista en el artículo 312 del Código Civil, la que se funda entre otras cosas en los deberes de fidelidad y de cohabitación impuestos a la mujer casada. En la actualidad, la paternidad se puede establecer a través de una prueba de ADN.
2do.- Porque para establecer judicialmente que una criatura no es hijo de tal o cual individuo es necesario que las circunstancias sean tales que las posibilidades de error sean reducidas al mínimo.
La Declaración Judicial de Paternidad, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley 985, modificada por la Ley 3945 del 25 de septiembre del 1954, solo es permitida:
1. En caso de sustracción, violación o estupro, cuando la época de tales hechos coincida con la concepción.
2. En caso de seducción realizada por medio de abuso de autoridad, promesa de matrimonio o maniobras dolosas.
3. Si hay confesión escrita de paternidad.
4. Si ha habido concubinato notorio entre la madre y el presunto padre.
5. Si el hijo tiene posesión de estado
En los casos de hijos adulterinos, la declaración judicial de paternidad solo procederá en los casos indicados en los apartados 1 y 2.
Sin embargo la acción en declaración de paternidad es inadmisible si durante el periodo de la concepción, la madre ha tenido relaciones sexuales con más de un individuo, o una conducta licenciosa o si el presunto padre ha estado en la imposibilidad física de procrear (Art. 8 Ley 985).
Los tribunales competentes para conocer estas acciones, de acuerdo con el artículo 326, son los tribunales civiles.
La filiación paterna puede ser establecida en justicia a instancia de la madre o el hijo.
La acción se ejerce contra el padre, quien se defiende personalmente, aun cuando sea menor, y después de la muerte de este contra sus herederos, en un plazo de cinco años contados a partir del nacimiento.
El reconocimiento de los hijos incestuosos está prohibido, salvo el caso en que se pruebe la buena fe de esposo.
10.2.2 Filiación nacida del matrimonio:
La Filiación Legitima es el lazo que une al hijo con sus padres cuando están casados en el momento de su concepción o de su nacimiento.
De ahí que los elementos constitutivos de esta filiación son:
El matrimonio de sus pretendidos padres
El parto de la pretendida madre
Su identidad con el hijo dado a luz por la pretendida madre,
Su procreación por el pretendido padre
El hijo legítimo posee plenamente todos los derechos que deben pertenecer a una persona en su carácter de hijo de otra, y está sometido a la inversa, a todas las cargas y obligaciones que este carácter implica, en materia de patria potestad, tutela, matrimonio, adopción, sucesión, etc.
10.2.3 Filiación nacida fuera del matrimonio
La filiación natural es el lazo que une al hijo con su padre, con su madre, o con ambos, cuando estos no están casados entre sí en el momento de su nacimiento.
Se distinguen varias categorías de hijos naturales:
1. Hijos naturales simples, es decir, los hijos de personas entre las cuales no existía ningún impedimento para el matrimonio al ser concebidos aquellos.
2. Hijos incestuosos, aquellos entre cuyos padres era imposible el matrimonio debido a la existencia de un grado de parentesco por afinidad o consaguinidad.
3. Hijos adulterinos, los hijos de personas que en el momento de concebir aquellos, no podían casarse por estar una de ellas casada con un tercero.
La filiación ordinaria natural produce numerosos efectos, como son:
1. Transmisión del nombre
2. Patria potestad
3. Consentimiento de los padres para el matrimonio y la adopción
4. Alimentos
5. Derecho hereditarios recíprocos
Esta entraña diversas consecuencias en lo que respecta a la situación familiar del menor, su nombre y sus derechos sucesorales:
En cuanto al nombre: Si la Filiación se ha establecido simultáneamente respecto del padre y la madre, él llevará el nombre del padre, en todos los otros casos en que la filiación se haya establecido respecto de la madre, llevará el nombre de esta y no el del padre. Y todo ello salvo decisión contraria del tribunal.
Los reconocidos naturales, tienen al igual que los legítimos, un derecho, una especie de acreencia alimentaria y educacional respecto de sus padres, la cual pudiera dar lugar a una pensión alimenticia y derechos sucesorales.
El artículo 1 de la Ley 985, dispone que la filiación natural establecida conforme a la ley, produce los mismos efectos que la filiación legitima, salvo las distinciones que se hacen en materia sucesoral.
10.2.4 Filiación adoptiva:
La Filiación Adoptiva resulta de la adopción, institución jurídica de orden público e interés social, que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.
En nuestro ordenamiento jurídico, esta institución jurídica se encuentra regida por el Código para la Protección de los Derechos del los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03.
Según el artículo 115 de dicho texto legal, la adopción es solo privilegiada, puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o extranjeros
En la adopción privilegiada el adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales.
El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico, la adopción privilegiada es irrevocable.
10.2.5 La Patria Potestad: (Art. 371-387 CC).
Es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y la madre sobre la persona y los bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.
El objeto de esta institución es el de proteger al menor en cuanto a la seguridad, sanidad y moralidad. A este respecto los padres tienen derecho de guarda, de supervigilancia y educación.
Por aplicación del derecho de guarda que tienen los padres sobre el menor, éste no puede dejar su casa sin el permiso de aquellos que tienen autoridad para supervigilarlo y controlar sus relaciones. En caso de dificultades el tribunal puede intervenir, en consideración de situaciones excepcionales, acordando un derecho de visita a otras personas, padres o no.
10.2.6 Elementos Personales
La titularidad de la patria potestad varia respecto de los hijos legítimos y los naturales.
Respecto de los hijos legítimos, la patria potestad es atribuida al padre y a la madre conjuntamente (Arts. 371 y 372), señalando el artículo 373 que durante el matrimonio, sólo el padre ejerce la autoridad.
Únicamente a falta del padre, corresponde a la madre el ejercicio de la patria potestad, la que en ella se convierte en una potestad materna, este desplazamiento de la potestad sobre el hijo se produce en los casos siguientes:
Muerte del padre
Perdida para el padre de la patria potestad
Cuando el padre no se halle en derecho de ejercer sus derechos, lo que puede suceder a consecuencia de la locura o la ausencia.
En cuanto a los hijos naturales nuestro Código Civil no ha reglamento la figura de patria potestad, la cual delimitó partiendo de la existencia de un matrimonio.
Sin embargo, la Ley 136-03, Código para la Protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no establece diferencia entre los hijos legítimos y naturales, y en su artículo 67, define la autoridad parental como el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario al padre y la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad de edad. Siendo esta figura asimilable a la Patria Potestad.
10.2.7 Efectos
Cuando el menor tiene bienes, el titular de la patria potestad posee sobre éstos, derecho de administración y goce legal.
El administrador legal, es más a menudo, el padre, el cónyuge superviviente, o el padre natural que haya reconocido al menor dentro del plazo que establece la Ley 985.
Si esa administración es controlada por un consejo de familia, el administrador legal no podrá hacer actos en representación del menor, sin el consentimiento de dicho consejo de familia, en tanto, que el consentimiento del otro cónyuge es suficiente si se trata de una administración pura y simple.
En general, se puede decir, que el administrador legal tiene derecho a realizar respecto a los bienes del menor los mismos actos conservatorios y de administración, que el menor por sí mismo podría efectuar. Son los actos que tienden por necesidad, a salvaguardar el patrimonio del menor, por ser poco graves.
10.2.8 Extinción:
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley 136-03, la autoridad parental termina por:
1. La mayoría de edad del o la adolescente
2. El fallecimiento del niño, niña o adolescente
3. la emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio
4. la suspensión definitiva de la autoridad del padre o la madre por decisión judicial.
Conclusión
Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo al derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.
El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.
Existe una gran similitud en la teoría de las obligaciones en el Código Civil Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el Derecho Romano.
Bibliografía
Código Civil de la República Dominicana, Cuarta Edición, Editora DALIS, Moca República Dominicana. 2010.
Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 2 Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa– América, Buenos Aires.
Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen IV. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires.
Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires.
Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.
Pothier, R. J. Tratado de las Obligaciones, Editorial Helenista S. R. L.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH -POR SIEMPRE"®