TIEMPO DE SERVICIO | TIEMPO DE SERVICIO | TIEMPO DE SERVICIO |
AÑOS | MESES | PORCENTAJE |
10 |
| 36.9 |
| 1 | 37.11 |
| 2 | 37.32 |
| 3 | 37.53 |
| 4 | 37.73 |
| 5 | 37.94 |
| 6 | 38.15 |
| 7 | 38.36 |
| 8 | 38.57 |
| 9 | 38.77 |
| 10 | 38.98 |
| 11 | 39.19 |
11 |
| 39.4 |
| 1 | 39.61 |
| 2 | 39.82 |
| 3 | 40.03 |
| 4 | 40.23 |
| 5 | 40.44 |
| 6 | 40.65 |
| 7 | 40.86 |
| 8 | 41.07 |
| 9 | 41.27 |
| 10 | 41.48 |
| 11 | 41.69 |
12 |
| 41.9 |
| 1 | 42.11 |
| 2 | 42.32 |
| 3 | 42.53 |
| 4 | 42.73 |
| 5 | 42.94 |
| 6 | 43.15 |
| 7 | 43.36 |
| 8 | 43.57 |
| 9 | 43.77 |
| 10 | 43.98 |
| 11 | 44.19 |
13 |
| 44.4 |
| 1 | 44.61 |
| 2 | 44.82 |
| 3 | 45.03 |
| 4 | 45.23 |
| 5 | 45.44 |
| 6 | 45.65 |
| 7 | 45.86 |
| 8 | 46.07 |
| 9 | 46.27 |
| 10 | 46.48 |
| 11 | 46.69 |
14 |
| 46.9 |
| 1 | 47.11 |
| 2 | 47.32 |
| 3 | 47.53 |
| 4 | 47.73 |
| 5 | 47.94 |
| 6 | 48.15 |
| 7 | 48.36 |
| 8 | 48.57 |
| 9 | 48.77 |
| 10 | 48.98 |
| 11 | 49.49 |
15 |
| 49.4 |
| 1 | 49.63 |
| 2 | 49.87 |
| 3 | 50.1 |
| 4 | 50.33 |
| 5 | 50.57 |
| 6 | 50.8 |
| 7 | 51.03 |
| 8 | 51.27 |
| 9 | 51.5 |
| 10 | 51.73 |
| 11 | 51.97 |
16 |
| 52.2 |
| 1 | 52.43 |
| 2 | 52.67 |
| 3 | 52.9 |
| 4 | 53.13 |
| 5 | 53.37 |
| 6 | 53.6 |
| 7 | 53.83 |
| 8 | 54.07 |
| 9 | 54.3 |
| 10 | 54.53 |
| 11 | 54.77 |
17 |
| 55 |
| 1 | 55.23 |
| 2 | 55.47 |
| 3 | 55.7 |
| 4 | 55.93 |
| 5 | 56.17 |
| 6 | 56.4 |
| 7 | 56.63 |
| 8 | 56.87 |
| 9 | 57.1 |
| 10 | 57.33 |
| 11 | 57.57 |
18 |
| 57.8 |
| 1 | 57.03 |
| 2 | 58.27 |
| 3 | 58.5 |
| 4 | 58.73 |
| 5 | 58.97 |
| 6 | 59.2 |
| 7 | 59.43 |
| 8 | 59.67 |
| 9 | 59.9 |
| 10 | 60.13 |
| 11 | 60.37 |
19 |
| 60.6 |
| 1 | 60.83 |
| 2 | 60.07 |
| 3 | 60.3 |
| 4 | 61.53 |
| 5 | 61.77 |
| 6 | 62 |
| 7 | 62.23 |
| 8 | 62.47 |
| 9 | 62.7 |
| 10 | 62.93 |
| 11 | 63.17 |
20 |
| 63.4 |
| 1 | 63.68 |
| 2 | 63.95 |
| 3 | 64.23 |
| 4 | 64.5 |
| 5 | 64.78 |
| 6 | 65.05 |
| 7 | 65.33 |
| 8 | 65.6 |
| 9 | 65.88 |
| 10 | 66.15 |
| 11 | 66.43 |
21 |
| 66.7 |
| 1 | 66.98 |
| 2 | 67.25 |
| 3 | 67.53 |
| 4 | 67.8 |
| 5 | 68.08 |
| 6 | 68.35 |
| 7 | 68.63 |
| 8 | 68.9 |
| 9 | 69.18 |
| 10 | 69.45 |
| 11 | 69.73 |
22 |
| 70 |
| 1 | 70.28 |
| 2 | 70.55 |
| 3 | 70.83 |
| 4 | 71.1 |
| 5 | 71.38 |
| 6 | 71.65 |
| 7 | 71.93 |
| 8 | 72.2 |
| 9 | 72.48 |
| 10 | 72.75 |
| 11 | 73.03 |
23 |
| 73.3 |
| 1 | 73.58 |
| 2 | 73.85 |
| 3 | 74.13 |
| 4 | 74.4 |
| 5 | 74.68 |
| 6 | 74.96 |
| 7 | 75.23 |
| 8 | 75.5 |
| 9 | 75.78 |
| 10 | 76.05 |
| 11 | 76.33 |
24 |
| 76.6 |
| 1 | 76.88 |
| 2 | 77.15 |
| 3 | 77.43 |
| 4 | 77.7 |
| 5 | 77.98 |
| 6 | 78.26 |
| 7 | 78.53 |
| 8 | 78.8 |
| 9 | 79.08 |
| 10 | 79.35 |
| 11 | 79.63 |
25 |
| 79.7 |
| 1 | 80.18 |
| 2 | 80.45 |
| 3 | 80.73 |
| 4 | 81 |
| 5 | 81.28 |
| 6 | 81.55 |
| 7 | 81.83 |
| 8 | 82.1 |
| 9 | 82.38 |
| 10 | 82.65 |
| 11 | 82.93 |
26 |
| 83.2 |
| 1 | 83.55 |
| 2 | 83.9 |
| 3 | 84.25 |
| 4 | 84.6 |
| 5 | 84.95 |
| 6 | 85.3 |
| 7 | 85.65 |
| 8 | 86 |
| 9 | 86.35 |
| 10 | 86.7 |
| 11 | 87.05 |
27 |
| 87.4 |
| 1 | 87.75 |
| 2 | 88.1 |
| 3 | 88.45 |
| 4 | 88.8 |
| 5 | 89.15 |
| 6 | 89.5 |
| 7 | 89.85 |
| 8 | 90.2 |
| 9 | 90.55 |
| 10 | 90.9 |
| 11 | 91.25 |
28 |
| 91.6 |
| 1 | 91.95 |
| 2 | 92.3 |
| 3 | 92.65 |
| 4 | 93 |
| 5 | 93.35 |
| 6 | 93.7 |
| 7 | 94.05 |
| 8 | 94.4 |
| 9 | 94.75 |
| 10 | 95.1 |
| 11 | 95.45 |
29 |
| 95.8 |
| 1 | 96.15 |
| 2 | 96.5 |
| 3 | 96.85 |
| 4 | 97.2 |
| 5 | 97.55 |
| 6 | 97.9 |
| 7 | 98.25 |
| 8 | 98.6 |
| 9 | 98.95 |
| 10 | 99.3 |
| 11 | 99.65 |
30 |
| 100 |
El monto de las pensiones se rige, además, por las siguientes reglas:
a) Para el cálculo del monto de jubilación no se interrumpe la continuidad de la relación laboral por vacaciones, licencias, huelga legal u otras causas análogas, siempre que durante esos períodos se contribuya el régimen. En el caso de las licencias de pre y post-natal, aún cuando no contribuya al régimen, también debe computarse como tiempo laborado, en ampliación a la protección de la maternidad en función social.
b) El tiempo de servicios es acumulativo no importa que estos se presenten en forma continua o discontinua. En todo caso, para tener derecho a pensión conforme la presente ley, es necesario que el trabajador respectivo haya contribuido al régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, durante la totalidad de los períodos previstos para cada caso.
c) Las pensiones que otorga la presente ley no serán menores de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES (Q.774.00) mensuales, ni mayores de CINCO MIL QUETZALES (Q.5,000.00) mensuales. Su monto una vez establecido legalmente conforme a la escala anterior, no podrá ser modificado por autoridad alguna, salvo en los casos siguientes:
1. Cuando el Organismo Ejecutivo conceda aumentos generales de salarios, bonos, bonificaciones, pasos salariales u otros beneficios económicos, a los trabajadores civiles del Estado, deberá incrementar las pensiones totales con cargo al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, en una proporción no menor del cincuenta por ciento (50%) del incremento y/o beneficios que en promedio se conceda a los trabajadores activos, para lo cual el Presidente de la República queda facultado para que por medio de acuerdo gubernativo en Consejo de Ministros, modifique las citadas pensiones, así como el monto mínimo y máximo de las mismas.
2. Cuando se ejercite el derecho de revisión a que se refiere el artículo 26 de esta ley.
En ningún momento podrán disminuirse o cancelarse las pensiones otorgadas por la presente ley.
* Texto Original
*Reformado el inciso c) por el Artículo 6 del Decreto Número 81-95 del Congreso de la República
* Reformado el inciso c) por el Artículo 8 del Decreto Número 40-93 del Congreso de la República
* Reformado el inciso c) por el Artículo 2 del Decreto Número 37-97 del Congreso de la República
* Reformado el inciso a) por el Artículo 1 de Decreto Número 99-97 del Congreso de la República
* Reformado el primer párrafo por el Artículo 2 del Decreto Número 66-98 del Congreso de la República
* Reformado el inciso c) por el Artículo 1 del Decreto Número 43-99 del Congreso de la República
* Reformado el inciso c) por el Artículo 1 del Decreto Número 3-2000 del Congreso de la República
ARTICULO 26. Revisión de la jubilación. Cuando una persona jubilada con cargo al régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado conforme esta Ley o conforme disposiciones anteriores, reingrese al servicio público en los Organismos del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, su jubilación cesará de inmediato, teniendo derecho a la revisión del expediente respectivo por el nuevo tiempo servido y a que se le otorgue el beneficio derivado por dicho tiempo y cuando hubiere contribuido al financiamiento del régimen conforme esta Ley. El derecho a revisión a que se refiere este Artículo corresponde ejercitarlo únicamente a la persona jubilada o a su representante legal.
ARTICULO 27. Monto de la pensión por viudez y orfandad. Le corresponde a cada hijo, dicha prestación incrementará la del cónyuge sobreviviente, hasta completar el ciento por ciento (100%) a que se tiene derecho.
A falta de cónyuge o conviviente de hecho declarado legalmente o cuando éstos no soliciten su respectiva pensión, los hijos menores, incapaces o según lo indicado en el artículo 16 de la presente ley, tendrán derecho al ciento por ciento (100%) de la pensión.
ARTICULO 28. Monto de las pensiones especiales. El monto de las pensiones especiales a que se refiere al artículo 17, será equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de la pensión que por jubilación correspondiere al trabajador fallecido.
En el caso que el trabajador o pensionado, al momento de fallecer no hubiere alcanzado cinco años de servicios, se tomará como base para el cálculo de la pensión, el promedio diario de los sueldos devengados durante el período laborado; igual disposición se aplica, en lo que corresponda, para establecer los montos indicados en el artículo anterior.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 40-93 del Congreso de la República
ARTICULO 29. Elevación a unidad inmediata superior. Para la determinación de las pensiones, cuando en la liquidación respectiva resulten fracciones en centavos que quetzal, éstas se elevarán a la unidad inmediata superior.
CAPITULO IV
Trámite administrativo
ARTICULO 30. Competencia. La administración, registro, trámite, autorización y demás operaciones que establece esta ley, corresponde a la Oficina Nacional de Servicio Civil. A la Contraloría General de Cuentas le compete fiscalizar la liquidación de las pensiones exclusivamente en cuanto a las operaciones y cálculos matemáticos. La contabilidad y pago de las pensiones corresponde al Ministerio de Finanzas Públicas.
ARTICULO 31. Trámite. Para el trámite de una solicitud de pensión se procederá de la manera siguiente:
a) La solicitud de pensión la presentará el interesado o su representante legal, con la documentación que para el efecto se señala en el Reglamento de esta Ley, a la Oficina Nacional de Servicio Civil. La solicitud será admitida, siempre que conste la voluntad del beneficiario, con firma legalizada por notario o ratificada ante la Oficina Nacional de Servicio Civil.
Debe entenderse por admisión, la calificación de la Oficina Nacional de Servicio Civil de haber presentado el interesado los documentos reglamentarios y que ha cumplido con todos los requisitos formales y de fondo que establece esta ley.
b) Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud con la documentación reglamentaria, o de la fecha de ratificación, la Oficina Nacional de Servicio Civil practicará la liquidación respectiva. Dicha liquidación, dentro de los tres días hábiles siguientes, deberá ser enviada para su aprobación a la Contraloría General de Cuentas, quien evacuará el expediente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.
c) Si tal liquidación no fuese aprobada, la Oficina Nacional de Servicio Civil, de inmediato, procederá a ratificar o rectificar la liquidación respectiva, la que deberá volver a la Contraloría General de Cuentas, para que en el término de cinco días, apruebe o desapruebe la liquidación y devuelva el expediente. Si la Contraloría no aprobare nuevamente la liquidación, la Oficina Nacional de Servicio Civil oirá al Ministerio Público, quien emitirá dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recepción del expediente.
Concluido este trámite la Oficina Nacional de Servicio Civil resolverá en definitiva y notificará al interesado.
d) Si la liquidación es aprobada por la Contraloría General de Cuentas, la Oficina Nacional de Servicio Civil notificará al interesado el resultado de su gestión.
e) si el interesado manifiesta su conformidad con la liquidación practicada y adjunta los documentos respectivos que le sean requeridos, la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro del término de diez días deberá emitir el Acuerdo, otorgando la pensión correspondiente, el que deberá ser notificado al interesado y al Ministerio de Finanzas Públicas para efectos de pago.
Los funcionarios y empleados responsables de que no se cumplan los términos señalados para el trámite administrativo de los expedientes, serán sancionados de oficio o a petición de parte, por los superiores jerárquicos de las dependencias a que pertenezcan de conformidad con la ley.
Los términos a que se refiere el presente artículo, quedarán sin efecto, cuando en el expediente hayan anomalías no imputables a las oficinas que intervienen en el trámite administrativo.
* Texto Original
* Reformado el inciso a) por el Artículo 10 del Decreto Número 40-93 del Congreso de la República
ARTICULO 32. Trámite para solicitudes de contribución voluntaria. Las personas a que se refieren los artículos 19 y 20 deberán presentar su respectiva solicitud a la Oficina Nacional de Servicio Civil, con los documentos señalados para cada caso en el Reglamento respectivo. En todo lo que no se oponga se aplicará el procedimiento señalado en el artículo anterior.
Si la solicitud y demás documentos presentados reúnen los requisitos exigidos por esta ley y su reglamento, la Oficina mencionada, dentro del término de treinta días, emitirá la resolución que corresponda, la que deberá notificarse al peticionario y la autoridad correspondiente.
ARTICULO 33. Trámite para la revisión a la jubilación. Las personas comprendidas en lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley, podrán solicitar a la Oficina Nacional de Servicio Civil, la revisión a su jubilación, en cuyo caso debe observarse el trámite establecido en el artículo 31 en lo que sea aplicable.
ARTICULO 34. Fecha de vigencia de la jubilación. La solicitud de jubilación o revisión de la misma, deberán ser recibidas aún cuando el interesado esté al servicio de uno de los Organismos que se otorgue en este caso empezará a devengarse desde la fecha en que el beneficiario efectivamente cese en el desempeño de su puesto, siempre que la solicitud correspondiente y demás documentos los hubiera presentado de conformidad con la ley, antes de su retiro del servicio.
Si el beneficiario presenta su solicitud de pensión por jubilación después de haberse retirado del servicio, la misma empezará a devengarse desde el momento en que cese su relación laboral y llene los requisitos requeridos, siempre que la solicitud sea presentada dentro del plazo máximo de seis meses en que cese su relación laboral, de lo contrario empezará a devengarse desde la fecha en que la solicitud haya sido admitida.
ARTICULO 35. Vigencia de otras pensiones. El pago de las pensiones de viudez, orfandad, especiales e invalidez se hará efectivo de la siguiente manera:
a) Si el causante a la fecha de su fallecimiento era trabajador civil del Estado, a partir de esa fecha, siempre que la solicitud y documentos correspondientes sean admitidos dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento del causante, en caso contrario, el pago será a partir de la fecha de admisión de la solicitud.
b) Si el causante se encontraba jubilado, a partir de la fecha de su fallecimiento.
c) Si el causante no era trabajador civil del Estado o se encontraba en disfrute de Pensión Civil por Invalidez, a partir de la fecha de admisión de la solicitud y los documentos correspondientes.
Si después de emitido el acuerdo de una pensión se presentaren otros beneficiarios con igual derecho, a éstos se les dará participación de dicha pensión; y en este caso, el pago se hará a partir de la fecha de admisión de la nueva solicitud. Si se tratare de beneficiarios con mejor derecho, se suprimirá la pensión concedida y se pagará la nueva pensión a partir de la fecha de admisión.
La pensión por invalidez empieza a devengarse desde la fecha en que el beneficiario cese su relación laboral con el Estado, entidades descentralizadas o autónomas, o sus entidades incorporadas al régimen, siempre que no haya cobrado subsidio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, caso contrario el beneficio debe hacerse efectivo a partir del cese de dicho subsidio.º
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 40-93 del Congreso de la República
ARTICULO 36. Requisitos previos para otorgar una pensión. En todo caso, el pago de una pensión se hará efectivo siempre que los interesados comprueben ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, no prestar servicios al Estado, entidades descentralizadas o autónomas, o sus entidades incorporadas a este régimen, con certificación del acta de entrega del cargo extendida por la dependencia o entidad donde venían prestando sus servicios y con declaración jurada con firma legalizada por notario, o ratificada ante el Gobernador Departamental, Alcalde Municipal o ante la Oficina Nacional de Servicio Civil.
Se exceptúa al cónyuge o conviviente de hecho legalmente declarado del trabajador activo o jubilado, que se encontrare trabajando al servicio del Estado, al ocurrir el fallecimiento del mismo. En este caso, el cónyuge tiene derecho a seguir desempeñando el puesto y a cobrar el salario respectivo y además el cincuenta por ciento (50%) de la pensión que por jubilación hubiere correspondido al causante.
Si posteriormente se retirará del servicio puede optar por el ciento por ciento (100%) de pensión que por viudez le corresponda o por la pensión de jubilación a que tenga derecho de conformidad con esta ley.
* Texto Original
* Reformado el segundo párrafo por el Artículo 12 del Decreto Número 40-93 del Congreso de la República
ARTICULO 37. Obligaciones del Ministerio Público. El Ministerio Público, está obligado a iniciar de oficio los expedientes de pensión a favor de menores o incapaces que no tengan representación legal, así como a promover las acciones correspondientes a la provisión de tal representación.
CAPITULO V
Suspensión, prescripción y extinción de beneficios
ARTICULO 38. Causas de suspensión de una pensión. Si una persona pensionada desempeña algún cargo o empleo en los Organismos del Estado, entidades descentralizadas o autónomas, o entidades incorporadas a esta ley, únicamente tendrá derecho a percibir el salario correspondiente al puesto, suspendiéndose inmediatamente la pensión que devengue.
Se exceptúan de esta limitación:
a) Aquellas personas señaladas en el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley.
b) Las personas que al momento de jubilarse presten servicios docentes o de investigación en la Universidad de San Carlos de Guatemala, quienes podrán percibir su jubilación y el salario respectivo, siempre que la Oficina Nacional de Servicio Civil dictamine favorablemente.
ARTICULO 39. Causas que impiden obtener o gozar de una pensión. No pueden obtener el derecho a pensión o pierden el derecho a seguir gozando de la misma, las personas que se encuentran en las circunstancias siguientes:
a) Que hayan sido condenados en sentencia firme por el delito de traición o espionaje a que se refieren los capítulos I) y II) del título XI) del Libro Segundo del Código Penal.
b) Que hubieren perdido la nacionalidad guatemalteca.
En las mismas circunstancias se encuentran las personas a quienes se les haya autorizado contribuir al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, comprendidas en los artículos 19 y 20 de esta Ley.
Los beneficiarios de pensiones derivadas, no están afectos a comprobar los extremos indicados en el presente artículo.
* Adicionado el último párrafo por el Artículo 13 del Decreto Número 40-93 del Congreso de la República
ARTICULO 40. Prescripción. El derecho para obtener cualquiera de los beneficios contenidos en la presente ley, prescribe a los cinco años y se computa así:
a) En caso de jubilación o revisión por reingreso al servicio, desde la fecha en que el beneficiario haya cesado en el ejercicio de su cargo al servicio del Estado o sus entidades, y reúna los requisitos que establece la presente ley.
b) En caso de pensión por invalidez, desde la fecha en que ésta ocurra.
c) En los casos de viudez, orfandad y pensiones especiales desde la fecha del fallecimiento del causante.
No corre el término de prescripción contra menores incapaces, mientras éstos no tengan representación legal.
d) Para el caso del derecho a solicitar la contribución a que se refiere el artículo 20 de esta ley, desde la fecha en que el trabajador civil haya cesado su relación laboral con el Estado o sus entidades en donde hubiera contribuido el financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado creado por esta ley o conforme a disposiciones legales anteriores.
ARTICULO 41. Causas de extinción de pensiones por viudez orfandad y especiales. Las pensiones de viudez, orfandad y especiales, se extinguen por las causas siguientes:
a) Por fallecimiento del beneficiario.
b) Por contraer nupcias la viuda o el viudo, la madre o el padre solteros del trabajador civil fallecido, salvo que la unión se efectúe entre ambos padres, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17 de esta ley.
c) Porque los beneficiarios de pensión por orfandad cumplan 18 a 21 años de edad, según el caso, con excepción de los incapaces que no hubieren sido rehabilitados.
d) Porque el padre o la madre adquiera medios de subsistencia, como trabajador civil del Estado.
e) Porque los hermanos, nietos y sobrinos cumplan 18 años de edad, con excepción de los incapaces que no hubieren sido rehabilitados.
Las pensiones una vez extinguidas no darán derecho a una nueva pensión cuando su fundamento sean los servicios de trabajador fallecido, cualquier petición en tal sentido debe rechazarse sin más trámite.
Las pensiones por invalidez se extinguen porque el inválido sea rehabilitado o reingrese al servicio del Estado, las entidades descentralizadas o autónomas, incorporadas o no al régimen, de empresas del sector privado.
ARTICULO 42. Suspensión y pérdida del beneficio por no acreditar supervivencia e invalidez. Si transcurrido los primeros seis meses de cada año no se presenta el certificado de supervivencia a que se refiere el primer párrafo del artículo 54, se perderá el derecho a seguir disfrutando de la pensión correspondiente durante el ejercicio fiscal respectivo; y si en el ejercicio siguiente no se presenta dicho documento dentro del mismo plazo, se perderá definitivamente el derecho a seguir gozando del beneficio que esta ley otorga, salvo que justifique que por causas de fuerza mayor o caso fortuito no le fue posible acreditar la supervivencia o persistencia de invalidez. En ambos casos tendrá derecho a que se le paguen las pensiones atrasadas, previo dictamen de la Oficina Nacional de Servicio Civil. En las mismas condiciones se suspende o pierden la pensión por invalidez, cuando los beneficiarios no presten a la Oficina Nacional de Servicio Civil. En las mismas condiciones se suspende o pierden la pensión por invalidez, cuando los beneficiarios no presenten a la Oficina Nacional de Servicio Civil la certificación extendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la que se haga constar la persistencia de su invalidez.
CAPITULO VI
Impugnaciones
ARTICULO 43. Revisiones a las liquidaciones. Las liquidaciones de pensión a que se refiere la presente ley, podrán ser revisadas a solicitud escrita del interesado en la que indique las respectivas, siempre y cuando el interesado no haya manifestado su conformidad con la liquidación, de acuerdo con la presente ley. Para tal efecto, la Oficina Nacional de Servicio Civil revisará la liquidación practicada; y si procediere la rectificación o modificación, se atenderá al procedimiento establecido en el artículo 31. Si se confirma la liquidación impugnada, la Oficina indicada deberá emitir la resolución que corresponda y notificarla al interesado.
ARTICULO 44. Impugnaciones de resoluciones. Contra las resoluciones que en materia de pensiones se dicten por la Oficina Nacional de Servicio Civil, podrá interponerse en el término de tres días contados a partir de la fecha de notificación, recursos de reposición el que deberá resolverse en el término de treinta días.
Contra lo resuelto en el caso anterior, cabrá el recurso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia.
CAPITULO VII
Disposiciones especiales y complementarias
ARTICULO 45. Fiscalización de pensiones. La Oficina Nacional de Servicio Civil, de oficio a solicitud de parte, podrá comprobar por los medios que estime pertinentes la forma en que están siendo administradas las pensiones de invalidez, orfandad y especiales y tomar las medidas que considere convenientes. Para esto efecto, puede solicitar el auxilio de las dependencias del Estado o entidades descentralizadas o autónomas, las que están obligadas a prestar su colaboración.
ARTICULO 46. Exención de impuestos. Las pensiones otorgadas con base a esta Ley y anteriores, quedan exentas de toda clase de impuestos y contribuciones; los beneficiarios tendrán derecho a recibir gratuitamente la cobertura total de los servicios médicos y hospitalarios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
ARTICULO 47. Protección de las pensiones. Las pensiones que establece esta Ley no pueden cederse, compensarse ni gravarse y sólo son susceptibles, de embargo por las razones y en la proporción que determina la ley.
ARTICULO 48. Mas de una pensión. La persona que adquiera más de un derecho a pensión conforme la presente ley, solamente podrá percibir a su elección una de ellas.
ARTICULO 49. Pago de pensiones. Las pensiones establecidas en esta ley se pagarán por mensualidad vencidas.
ARTICULO 50. Aguinaldos. El Ministerio de Finanzas Públicas deberá pagar el aguinaldo correspondiente a los pensionados conforme esta ley y a disposiciones legales anteriores.
En todo caso el monto del mismo no podrá ser menor de DOSCIENTOS QUETZALES (Q.200.00), por el monto total de casa pensión.
* Adicionado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Número 40-93 del Congreso de la República
ARTICULO 51. Gastos de funerales. Los gastos de funerales de una persona pensionada conforme esta ley o disposiciones legales anteriores, serán pagados por el Ministerio de Finanzas Públicas en las condiciones y montos que se establecen en la ley.
ARTICULO 52. Tiempo doble. Quienes hayan trabajado en lugares legalmente declarados malsanos o en áreas de conflicto conforme disposiciones legales anteriores, tienen derecho a que se les compute doble tiempo de servicios prestados durante la vigencia de dichas disposiciones.
ARTICULO 53. Compatibilidad de otros regímenes. Los regímenes de Clases Pasivas Civiles del Estado o de retiro vigentes o que en el futuro se crearen en las entidades estatales, con excepción de los establecidos en el Orden Militar, se considerarán independientes al de la presente ley, por lo que no hay incompatibilidad entre ambos, siempre que se hayan adquirido el derecho de beneficiarse de ellos por trabajos debidamente remunerados prestados en cada entidad.
ARTICULO 54. Obligación de comprobar supervivencia y otros documentos. Previamente a emitir el acuerdo de pensión por orfandad y pensiones especiales, se deberá comprobar la supervivencia de los beneficiarios. Durante el mes de enero de cada año, todos los beneficiarios del régimen de pensiones, deben comprobar su supervivencia ante el Ministerio de Finanzas Públicas, en la forma que determina la ley. También durante el mismo mes, los pensionados por invalidez deberán comprobar ante el Ministerio de Finanzas Públicas su supervivencia y ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, la persistencia de su invalidez. Durante los primeros seis meses de cada año los pensionados por orfandad mayores de dieciocho años deberán comprobar los extremos que se indican en el artículo 16 de esta ley.
Se faculta a la Oficina Nacional de Servicio Civil y al Ministerio de Finanzas Públicas para que, en cualquier tiempo, puedan comprobar la veracidad de las constancias a que se refiere el presente artículo, para lo cual podrán requerir la colaboración de las dependencias y entidades del Estado, quienes están obligadas a proporcionarlas.
ARTICULO 55. Obligación de los registradores civiles. Los Registradores Civiles de la República quedan obligados a informar mensualmente dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a la Oficina Nacional de Servicio Civil, de las defunciones registradas en el mes inmediato anterior.
ARTICULO 56. Registros de trabajadores civiles del Estado. La Oficina Nacional de Servicio Civil, queda obligada a llevar un registro de los trabajadores civiles que laboren a partir de la vigencia de la presente ley en los Organismos Legislativo y Ejecutivo.
El Organismo Judicial, Tribunal Supremo Electoral, Corte de Constitucionalidad y las entidades descentralizadas o autónomas que se hayan acogido a esta ley, quedan obligadas a extender las certificaciones de servicio de sus trabajadores; en la forma que se estipule en el reglamento de esta ley.
En todo caso se podrá comprobar la veracidad de la información, así como también si los descuentos respectivos y las cuotas patronales se entregaron al Ministerio de Finanzas Públicas.
ARTICULO 57. Disposición y microfilmación de documentos. Se faculta a la Oficina Nacional de Servicio Civil para que incinere, destruya o disponga en la forma que estime conveniente, los expedientes a que se refiere esta ley y su reglamento, sin sujetarse a cualquier procedimiento establecido en otra ley, siempre que los pasajes más importantes de los mismos sean microfilmados. No se incluye en esta disposición, los registros donde conste el tiempo de los servicios prestados por los trabajadores civiles del Estado.
ARTICULO 58. Notificaciones. Las actuaciones y resoluciones deberán ser notificadas a los interesados personalmente o por correo certificado.
ARTICULO 59. Revisión de pensiones. Conforme a las posibilidades del Estado, se procederá a revisar periódicamente las cuantías asignadas a jubilaciones y pensiones de acuerdo al artículo 114 de la Constitución Política de la República.
Estas revisiones se efectuarán cada vez que los servidores públicos, en ejercicio de sus empleos, obtengan aumento salarial, de acuerdo a las posibilidades del Estado.
* Adicionado el 2do. Párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 62-89 del Congreso de la República
ARTICULO 60. Fuentes supletorias. Los casos no previstos en esta ley, deben ser resueltos de acuerdo con los principios fundamentales de la misma, las leyes comunes y los principios generales del derecho.
ARTICULO 61. Contribución por servicios anteriores. Para los efectos de la aplicación de esta ley y su reglamento, la Oficina Nacional de Servicio Civil deberá tomar en cuenta los servicios prestados por los trabajadores civiles del Estado que hayan contribuido al régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado conforme disposiciones legales anteriores.
ARTICULO 62. Estabilidad financiera del régimen. Con el objeto de mantener la estabilidad financiera del régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado que establece esta ley, el Organismo Ejecutivo por medio de la Oficina Nacional de Servicio Civil, deberá efectuar revisiones técnicas y actuariales de dicho régimen por lo menos cada cinco años, debiendo proporcionar copias de las mismas a las diferentes organizaciones de los trabajadores amparados por esta ley que las soliciten.
CAPITULO VIII
Disposiciones transitorias y finales
ARTICULO 63. Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas, en coordinación con la Oficina Nacional de Servicio Civil, deberá emitir el reglamento de esta ley, dentro de un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
ARTICULO 64. Permanencia del régimen. El Organismo Ejecutivo deberá crear un fondo específico que garantice la permanencia del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, para lo cual previo estudios precisos que establezcan el monto inicial así como la forma en que debe administrarse dicho fondo, elaborará el proyecto de Ley correspondiente el cual debe remitir al Organismo Legislativo en un plazo máximo de seis meses a partir del inicio de la vigencia de esta ley. En todo caso dicho fondo específico no será menor a 200 millones de quetzales, y el mismo deberá ser fiscalizado por la Contraloría de Cuentas de la Nación y auditorias internas y externas, conforme se establezca en la Ley a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 65. Adecuación de expedientes. Los expedientes de Clases Pasivas Civiles del Estado actualmente en trámite así como las autorizaciones que se hayan efectuado para seguir contribuyendo al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, deberán adecuarse a los procedimientos y normas establecidas en la presente ley a partir de la fecha de su vigencia.
ARTICULO 66. Extensión de plazos. Durante el primer año de vigencia de esta ley los plazos a que se refiere el Artículo 31, podrán extenderse por el tiempo que sea necesario para que la Oficina Nacional de Servicio Civil, pueda resolver todas las solicitudes de pensión que se le presenten.
ARTICULO 67. Recursos adicionales. Para que la Oficina Nacional de Servicio Civil pueda cumplir con las obligaciones que le asigna esta Ley durante el primer año de su vigencia el Ministerio de Finanzas Públicas deberá proporcionarle los recursos financieros adicionales que sean necesarios, para que pueda contratar personal transitorio y atender otros gastos con comitantes.
ARTICULO 68. Epígrafes. Los epígrafes que preceden a los artículos de esta Ley, no tienen validez interpretativo y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcances de dichos artículos.
ARTICULO 69. Derogatoria. Se derogan los Decretos 28-78, 15-75, 56-76 y 33-78, todos del Congreso de la República y aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 70. Vigencia. La presente ley empieza a regir el uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
ALFONSO ALONSO BARILLAS
PRESIDENTE
MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO
SECRETARIO
GUILLERMO RUIZ SUAREZ
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
CEREZO AREVALO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
LUIS FELIPE POLO LEMUS
Autor:
Domingo Ruano
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