- Pensiones
- Financiamiento del régimen
- Beneficios
- Trámite administrativo
- Suspensión, prescripción y extinción de beneficios
- Impugnaciones
- Disposiciones especiales y complementarias
- Disposiciones transitorias y finales
DECRETO NÚMERO 63-88
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que conforme normas constitucionales es obligación del Estado, proteger, a la persona y a la familia, así como velar por la estabilidad económica financiera de los regímenes de previsión social con el fin de que éstos cumplan con los objetivos para los cuales fueron creados;
CONSIDERANDO:
Que el actual Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, no se ajusta a la realidad económica, social y financiera tanto del Estado como de los servidores que cotizan a dicho régimen, máxime si se toma en cuenta que para cubrir las pensiones que se otorgan, el aporte estatal es cada año mayor, situación que de persistir pondría en peligro la estabilidad financiera del sistema y la imposibilidad de cubrir los beneficios que se conceden;
CONSIDERANDO:
Que el segundo párrafo del Artículo 114 de la Constitución Política de la República de Guatemala, prevé que periódicamente se revisen las cuantías asignadas a jubilaciones, pensiones y montepíos de los trabajadores del Estado, sin que a la fecha tales revisiones se hayan efectuado, por lo que se hace imperativo y constitucional su revisión;
CONSIDERANDO:
Que por las razones invocadas en el considerando anterior se hace indispensable regularizar la materia para hacerla congruente con la realidad económica prevaleciente en el país y con el tipo de prestaciones que el Estado debe otorgar a sus trabajadores civiles en condiciones de retiro del servicio;
POR TANTO;
Con base en lo que para el efecto disponen los artículos 157, 171 inciso a) 237 y 240 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO
CAPITULO I
Pensiones
ARTICULO 1. Objeto. Se regirán por la presente Ley las pensiones que causen a su favor o a favor de sus familiares los trabajadores civiles del Estado, comprendidos en los artículos 144, 145 y 146 de la Constitución Política de la República de Guatemala a que presten o hayan prestado servicios en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Los trabajadores civiles de as entidades descentralizadas autónomas, de la Corte de Constitucionalidad, Tribunal Supremo Electoral y trabajadores que presenten sus servicios por el sistema de planillas en los Organismos o entidades mencionadas que así lo deseen y que no tengan su propio régimen de pensiones, pueden en forma voluntaria acogerse a éste en las mismas condiciones que se señalan en esta Ley y su reglamento y, una vez incorporados a este régimen, no podrán dejar de pertenecer al mismo, salvo que se retiren definitivamente del servicio activo en cualquiera de dichos Organismos sin haber completado los requisitos para tener derecho a pensión.
ARTICULO 2. Trabajador civil del Estado. Para los efectos de esta ley, la denominación de trabajador civil del Estado comprende a todo funcionario o empleado que labore en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Corte de Constitucionalidad, Tribunal Supremo Electoral, o en las entidades descentralizadas o autónomas del Estado; en virtud de elección, nombramiento, contrato, planilla o cualquier otro vínculo legal por medio del cual se obliga prestar sus servicios a cambio de un salario previamente establecido, que sea pagado con cargo a las asignaciones del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado o de los presupuestos propios de los Organismos y entidades antes mencionadas "Y se encuentre contribuyendo al financiamiento del régimen de clases pasivas civiles del Estado, no perdiéndose la calidad de trabajador civil del Estado, por suspensiones o licencias concedidas de conformidad con la Ley".
Se excluyen a los protegidos en el orden militar por las Leyes correspondientes.
* Agregada la última parte del párrafo primero por el Artículo 1 del Decreto Número 40-93 del Congreso de la República
ARTICULO 3. Cobertura. Los trabajadores civiles del Estado y sus familiares señalados en esta Ley, gozarán de la protección a beneficios establecidos en la misma, cuando ocurran las circunstancias siguientes:
1. Retiro del Servicio;
2. Invalidez;
3. Muerte.
ARTICULO 4. Pensiones. Las pensiones que se otorgarán con base en esta Ley, son las siguientes:
a) Por Jubilación;
b) Por Invalidez;
c) Por Viudez;
d) Por Orfandad;
e) A favor de padres;
f) A favor de hermanos, nietos o sobrinos menores o incapaces, que a la fecha del fallecimiento del causante, estuvieren bajo su tutela, declarada de conformidad a la ley, salvo terceros con mejor derecho.
En caso de los incisos e) y f) de este artículo, recibirán el beneficio en ese orden, siempre que no exista, unido de hecho legalmente, cónyuge supérstite o hijos menores o incapaces.
ARTICULO 5. Pensiones por jubilaciones. Se adquiere el derecho a pensión por jubilación:
1. Por Retiro Voluntario:
a) E trabajador que tenga veinte (20) años de servicios, como mínimo, cualquiera que sea su edad;
b) El que haya cumplido cincuenta (50) años de edad y acredite, como mínimo, diez años de servicios.
2. Por Retiro Obligatorio:
Los trabajadores que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y acrediten un mínimo de diez años de servicios, siempre que durante esos diez años haya contribuido al financiamiento del régimen.
ARTICULO 6. Pensión por invalidez. Los trabajadores civiles del Estado, tienen derecho a pensión por invalidez, cuando concurran las circunstancias establecidas en esta Ley. Para tal efecto, se entiende por invalidez, la incapacidad total y permanente del trabajador civil del Estado para seguir desempeñando, en forma formal y eficiente los deberes y responsabilidades del puesto que ocupe dentro de los Organismos del Estado o de sus entidades incorporadas al régimen que crea esta Ley, producida por cualquier lesión, enfermedad física o mental. Siempre que tal efecto no haya sido provocado voluntariamente por el propio trabajador, o sea el resultado de una acción delictiva intencional, judicialmente establecida.
Esta pensión se otorgará por plazos temporales renovables, y en todo caso las personas pensionadas por invalidez quedan obligadas a seguir el régimen de rehabilitación que establezca el Estado por cualquiera de sus dependencias o entidades descentralizadas y a comprobar durante el mes siguiente al vencimiento de cada período anual que su invalidez persiste, mediante certificación extendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
ARTICULO 7. Declaración de invalidez. La invalidez a que se refiere el artículo anterior deberá ser evaluada y declarada su naturaleza, grados y demás características, la fecha probable o cierta en que dió inicio la misma, así como si el interesado puede o no incorporarse al proceso de producción nacional. Siempre que el servidor tenga derecho a pensión por invalidez y ésta afecta el normal desempeño del puesto que ocupe, deberá cesar en el cargo respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 8. Requisitos previos. Previamente a que el interesado solicite pensión por invalidez, las autoridades de cada dependencia de los Organismos del Estado o de sus entidades afectas a este régimen, con base en lo informado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deberán reubicar al trabajador incapacitado a todo puesto que sea compatible con su deficiencia física, psíquica o sensorial, preparación educacional y experiencia laboral y siempre que el salario no sea menor del devengado en la plaza que desempeñaba. Para este efecto deberá solicitar dictamen favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil. Si por cualquier razón la anterior no fuere posible, las autoridades correspondientes deberán extender la certificación respectiva, haciendo constar dichas circunstancias, la que deberá adjuntarse a la solicitud de pensión por invalidez del interesado.
Lo establecido en el presente artículo, no será aplicable a aquellos casos en los cuales el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dada la naturaleza y gravedad de la invalidez, informe que el interesado definitivamente no puede incorporarse a actividad laboral alguna.
ARTICULO 9. Comprobación de la invalidez. La Oficina Nacional de Servicio Civil puede comprobar en cualquier momento y por los medios que estime convenientes, la invalidez del interesado, así como su rendimiento en la dependencia en donde se encuentra prestando sus servicios; para el efecto, están obligados a prestar su colaboración a dicha oficina todas las dependencias de los Organismos del Estado o de sus Entidades descentralizadas o autónomas.
ARTICULO 10. Invalidez por accidente. No se exigirá edad ni tiempo mínimo de servicio para el otorgamiento de una pensión por invalidez producida por accidente; siendo suficiente para ello como que el interesado adjunte las certificaciones respectivas, así como la comprobación de que a la fecha de sufrir el accidente era trabajador civil del Estado, haber contribuido al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas y estar comprendido en lo establecido en el artículo 6 de la presente ley.
ARTICULO 11. Invalidez por enfermedad. Para otorgar el beneficiario de una pensión por invalidez causada por enfermedad, es necesario que el trabajador respectivo haya contribuido al financiamiento del régimen durante un mínimo de dos (2) años anteriores a la fecha en que se declare su invalidez, salvo el caso de aquellas enfermedades que, por su propia y especial naturaleza, sean súbitas, lo cual será declarado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
ARTICULO 12. Monto de la pensión por invalidez. El monto de la pensión por invalidez será igual al ciento por ciento (100%) del promedio de los sueldos o salarios, paso salarial y derecho escalafonario, devengados durante el último año de servicio o del tiempo laborado sino alcanzare este término.
ARTICULO 13. Fallecimiento del Beneficiario de Pensión por Invalidez. El fallecimiento del beneficiario de una pensión por invalidez dará derecho a la pensión respectiva, en su orden:
a) Al unido de hecho legalmente, cónyuge supérstite e hijos menores o incapaces declarados legalmente, siempre que las causas que den origen a la incapacidad sean anteriores al fallecimiento del causante, lo que debe constar en el auto que dicte el tribunal correspondiente o en su defecto, certificación de los informes médicos que obren en el proceso. En estos casos no se requiere tiempo mínimo de servicios;
b) A los padres, siempre que el trabajador haya contribuido al régimen durante dos (2) años, como mínimo;
c) A los hermanos, nietos o sobrinos, en ese orden, menores o incapaces que a la fecha del fallecimiento del causante, estuvieren bajo su tutela, declarada de conformidad con la ley, siempre que el trabajador haya contribuido durante diez (10) años como mínimo al régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado;
En los casos que proceda, para establecer el monto de las pensiones que se otorgue conforme al presente artículo.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 40-93 del Congreso de la República
ARTICULO 14. Conversión de pensión por invalidez o jubilación. Las personas que disfruten de pensión por invalidez otorgada conforme la presente ley, podrán optar a pensión por jubilación, siempre que reúnan los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 5 de esta Ley, y acredite los documentos señalados en el Reglamento respectivo.
ARTICULO 15. Viudez. Al fallecimiento de una persona, tiene derecho a Pensión Civil por Viudez, el cónyuge supérstite o conviviente por unión de hecho legalmente declarada, siempre que el causante se hubiere encontrado en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Ser trabajador civil del Estado, en este caso, si no se acreditaren diez años de servicios, se aplicará el porcentaje que corresponde a estos, de conformidad con el artículo 25 de esta ley.
b) Que hubiere prestado servicios al Estado y contribuido al financiamiento del Régimen como mínimo durante diez años.
Ser jubilado con cargo a este Régimen.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 40-93 del Congreso de la República
ARTICULO 16. Pensión por orfandad. Al fallecimiento de una persona, tendrán derecho a disfrutar de Pensión Civil por Orfandad sus hijos menores de edad y los declarados legalmente incapaces, conforme el Código Civil, siempre que las causas que den origen a la incapacidad, sean anteriores al fallecimiento del causante, lo que debe constar en el auto que dicte el tribunal correspondiente o en su defecto, certificación de los informes médicos que obren en el proceso; y que la persona fallecida se hubiere encontrado en cualquiera de las situaciones indicadas en los incisos del artículo anterior. Excepcionalmente, podrán seguir gozando de la pensión hasta los veintiún años de edad, los que al adquirir la mayoría de edad prueben su calidad de estudiantes en una institución educativa reconocida legalmente y que dentro de los primeros seis meses de cada año acrediten la continuidad de sus estudios.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 40-93 del Congreso de la República
ARTICULO 17. Pensiones especiales. Tiene derecho a pensiones especiales, en el orden de prioridad siguiente:
a) Los padres de la persona que falleciere. Corresponde a cada uno el 50% de la pensión salvo que sólo uno de ellos exista, en cuyo caso le corresponde el 100% de la misma.
b) Los hermanos menores o incapaces declarados legalmente.
c) Los nietos o sobrinos menores o incapaces declarados legalmente.
Para los efectos de los incisos b) y c) del presente artículo, corresponderá el derecho a la pensión, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante, estuvieren bajo su tutela declarada de conformidad con la ley.
Las pensiones especiales se otorgarán, siempre que la persona fallecida no haya dejado cónyuge supérstite, hijos menores o incapaces declarados legalmente y se hubiere encontrado en una de las situaciones enumeradas en los incisos del artículo 15 de la presente ley.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 40-93 del Congreso de la República
CAPITULO II
Financiamiento del régimen
ARTICULO 18. Contribución obligatoria. Para el financiamiento del régimen de pensiones civiles del Estado a que se refiere la presente Ley, será obligatoria la contribución para:
a) El Estado, como cuota patronal en moneda de curso legal, un monto no menor de 10% del total de las remuneraciones a que se refieren los numerales del 1) al 4) del inciso c) de este artículo, devengados por los trabajadores de los Organismos del Estado, que contribuyen a este régimen.
b) La Corte de Constitucionalidad, el Tribunal Supremo Electoral y las entidades descentralizadas o autónomas, siempre que sus trabajadores se incorporen voluntariamente al régimen, en concepto de cuota patronal, un monto no menor del 10% del total de sueldos, salarios, bonificaciones de emergencia y otras remuneraciones que se indican en el Artículo 23; que deberán enterar al Ministerio de Finanzas Públicas a partir de la vigencia de la presente Ley o de la incorporación de sus trabajadores al régimen en la cancelación de cada nómina de sueldos y salarios, dentro de los cinco días hábiles después de la fecha de pago, sea ésta quincenal o mensual. Dichas entidades deberán incluir en su respectivo presupuesto, el monto de las cuotas mencionadas y el Ministerio de Finanzas Públicas o la autoridad máxima que corresponda, velará porque se cumpla con esta disposición al aprobar los mismos.
c) Los funcionarios y empleados públicos afectos a esta Ley contribuirán al régimen en concepto de cuota laboral, de conformidad con la siguiente escala:
Q. 1.00 a Q. 400.00 9%
Q. 400.01 a Q. 2000.00 10%
Q. 2000.01 a Q. 4000.00 11%
Q. 4000.01 a Q. 6000.00 12%
Q. 6000.01 a Q. 8000.00 13%
Q. 8000.01 a Q. 10000.00 14%
Q. 10000.01 en adelante 15%
Los porcentajes de la escala anterior se aplicarán a:
1) Sueldo o salario base ordinario;
2) Pasos salariales o complemento del salario inicial;
3) Derecho escalafonario;
4) Bonificación de emergencia.
La cuota laboral será descontada por el Ministerio de Finanzas Públicas, de cada nómina mensual de sueldos.
Los funcionarios y empleados del Organismo Judicial deberá aportar, en concepto de contribución laboral, la misma proporción indicada en la escala anterior y los descuentos deberán aplicarlos la Tesorería de dicho Organismo y enterarlos al Ministerio de Finanzas Públicas.
En los casos de trabajadores, que de conformidad con la ley desempeñen más de un puesto en la administración pública, se le aplicará el porcentaje que corresponda en la escala contenida a el presente artículo, a la suma total de sueldos o salarios pasos salariales o complemento al sueldo inicial, derechos escalafonarios y bonificaciones de emergencia, que perciban.
* Texto Original
* Reformado el inciso a) por el Artículo 6 del Decreto Número 40-93 del Congreso de la República
ARTICULO 19. Contribución voluntaria. Los trabajadores civiles de la Corte de Constitucionalidad, Tribunal Supremo Electoral así como de las entidades descentralizadas o autónomas y trabajadores que laboran por el sistema de planilla en estas entidades o en los Organismos de Estado, que voluntariamente deseen gozar de los beneficios establecidos en la presente Ley, deben contribuir en forma mensual o quincenal al financiamiento del régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado de acuerdo con la tabla establecida en el Artículo 18 inciso c). Dicha contribución se hará efectiva desde la fecha que sea autorizada por la Oficina Nacional de Servicio Civil, hasta que el trabajador cese su relación laboral con la entidad o dependencia respectiva y no puede devolverse por motivo alguno.
ARTICULO 20. Contribuciones voluntarias por cese. Los trabajadores civiles del Estado que cesen en el servicio público faltándoles cinco (5) años o menos de servicios para alcanzar el tiempo mínimo necesario para obtener pensión civil por jubilación, pueden seguir contribuyendo en forma mensual al régimen durante el tiempo que falte para completar los servicios a que se refiere el artículo 5 de la presente ley.
La contribución señalada en el párrafo anterior debe efectuarse conforme la tabla establecida en el inciso c) del Artículo 18 de esta ley, aplicada sobre la suma de las últimas remuneraciones devengadas, citadas en los numerales del 1) al 4) del mismo inciso, en concepto de cuota laboral, dicha contribución será autorizada siempre que el ex-servidor la solicite por escrito ante la Oficina Nacional de Servicio Civil y la misma no podrá devolverse por ningún motivo.
El reglamento de esta ley normará la forma de hacer efectivas dichas contribuciones y los casos en que el derecho se pierde.
No podrán contribuir voluntariamente, conforme este artículo quienes mantengan relación laboral con cualquiera de los Organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 40-93 del Congreso de la República
ARTICULO 21. Procedimientos para entrega de cuotas. Los descuentos que las entidades cuyos trabajadores se incorporen al régimen, efectúen a las remuneraciones de los trabajadores, así como la cuota patronal correspondiente, deberán ser enterados al Ministerio de Finanzas Públicas, a más tardar cinco (5) días hábiles después de efectuado el pago de la nómina por, planilla, ya se que el pago, sea mensual o quincenal. El Reglamento de esta Ley normará el procedimiento a seguir en este caso.
Los responsables directos del incumplimiento del pago de la cuota patronal respectiva, así como la falta de entrega de las cuotas laborales descontadas, darán motivo a las sanciones que señala el Código Penal, sin menoscabo del derecho adquirido a pensiones que tienen los trabajadores.
ARTICULO 22. Asignación de recursos. El Organismo Ejecutivo por medio de Ministerio de Finanzas Públicas, deberá incluir en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación en cada Ejercicio Fiscal, la asignación correspondiente para cubrir el valor de la totalidad de las pensiones otorgadas y de las que se otorguen en el curso de cada Ejercicio Fiscal.
En dicho presupuesto deberá contemplarse, asimismo, la estimación de los ingresos provenientes de las contribuciones a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 18 y el Artículo 19 de la presente Ley.
CAPITULO III
Beneficios
ARTICULO 23. Cálculo base. Para el cálculo de las pensiones por jubilación se tomará como base el promedio de los últimos sesenta (60) meses de servicios de las remuneraciones siguientes:
1) Sueldo o salario base ordinario;
2) Paso salarial o complemento del salario inicial;
3) El derecho escalafonario.
Para el cálculo de las pensiones a que se refieren los incisos c), d), e) y f) del Artículo 4, de esta Ley, se tomará como base el monto de la pensión que por jubilación hubiere correspondido al causante.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 66-98 del Congreso de la República
ARTICULO 24. Cálculo de la cuota laboral y patronal. El porcentaje a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 18 de esta Ley, se aplicará a las remuneraciones indicadas en el Artículo 23. No obstante para que los pensionados puedan seguir disfrutando del incremento a su pensión que, en concepto de bonificación de emergencia se les ha venido otorgando, el porcentaje de descuento en concepto de cuotas laboral y patronal deberá aplicarse también a la bonificación de emergencia que se pega a los trabajadores activos.
En consecuencia, los trabajadores civiles del Estado y sus familiares cuya pensión se otorgue a partir de la vigencia de esta Ley, tienen derecho a seguir disfrutando de la bonificación de emergencia, en adición al monto de la pensión que resulte en aplicación del artículo 25, conforme escalas que se establezcan en el futuro.
Las personas a quienes se les haya otorgado pensión conforme leyes anteriores, tienen derecho a seguir disfrutando de las bonificaciones y las que en lo sucesivo el Estado otorgue, en adición al monto de la pensión.
ARTICULO 25. Porcentajes. El monto de las pensiones se calculara aplicando al promedio a que se refiere el Artículo 23 de esta ley, los porcentajes de la tabla siguiente:
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