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Las actas de Notoriedad y de Información para Perpetua Memoria

Enviado por Adalberto Pérez


  1. Resumen
  2. Introducción
  3. El Acta de Notoriedad
  4. El Acta de Información para Perpetua Memoria
  5. Diferencias entre las actas de Notoriedad y de Información para Perpetua Memoria
  6. Recomendaciones para su aplicación práctica
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía

Resumen

El presente trabajo versa sobre las actas de Notoriedad y de Información para Perpetua Memoria, partiendo de sus definiciones, sus características y su regulación en la legislación cubana, estableciéndose elementos diferenciadores entre las mismas, de manera que el funcionario que las autorice, esto es, el Notario Público, pueda hacer una calificación correcta en cada caso que se le presente, ajustándolo a la legislación notarial vigente en la materia, contribuyendo así al perfeccionamiento de la actividad notarial.

Palabras claves: Acta notarial, perpetua memoria

Introducción

Las actas, entendidas como una de las clases de instrumentos públicos, han sido objeto de estudio por parte de los tratadistas y expositores del Derecho Notarial, especialmente y con mayor intensidad después de la promulgación en España, el 28 de mayo de 1862, de la Ley Orgánica del Notariado Español que, con notable timidez, las reconoció como instrumento público. Sin embargo, no es hasta la publicación del Reglamento de esa propia Ley que alcanzan su plenitud legal, pues fue éste el que las reconoció sin reservas y las reguló objetivamente, otorgándoseles el carácter que en la actualidad comparten con las escrituras.

La legislación notarial de la Península se aplicó, con ligeras variantes, en los territorios colonizados, organizándose en los mismos un Notariado de forma casi idéntica al español. Esta situación se mantuvo en Cuba aún después de terminada la colonización española y haber pasado a la dominación estadounidense, manteniéndose vigentes las instituciones jurídicas coloniales y las normas que las regulaban, casi sin alteración, durante algún tiempo. No es hasta el 20 de febrero de 1929, en que se puso en vigor el primer Código Notarial, que se constituye un Notariado Cubano sustentando sobre bases jurídicas propias.

Este Código distinguía entre actas incorporadas al Protocolo y no incorporadas al Protocolo, situando entre las primeras a las actas de presencia, de referencia, de protocolización y de depósito, y entre las segundas a los Testimonios por exhibición, Testimonios en relación, Testimonios de legitimación de firmas, Legalizaciones, Fe de Vida y Traducciones de documentos.

El 17 de Diciembre de 1937 se promulgó una Ley Notarial que perfeccionaba el Código Notarial de 1929 y transfería al Notariado los actos de la llamada "Jurisdicción Voluntaria", siendo éste un hecho estimulante para la actividad notarial. Su logro mayor, se plantea, fue situar el conocimiento de los actos de Jurisdicción Voluntaria dentro de la esfera notarial, encontrándose entre éstos las actas de Información para Perpetua Memoria, las Declaratorias de Herederos abintestato y el Divorcio por mutuo disenso, que hasta el momento eran de conocimiento exclusivo de los órganos judiciales. Aunque esta Ley no fue expresamente derogada hasta 1974 por la Ley de Procedimiento Civil y Administrativo, su aplicación práctica se imposibilitó –y con ello se frustró este intento de colocar al Notariado Cubano a la par de las teorías más avanzadas de la doctrina científica en la materia– cuando la Constitución de 1940 dispuso que sólo los jueces podían administrar justicia, por lo que los Notarios se abstuvieron de seguir tramitando casos de Jurisdicción Voluntaria, lo cual suscitó múltiples polémicas que precisaron de la intervención del Tribunal Supremo que definitivamente resolvió la cuestión disponiendo que sólo los Tribunales tendrían el conocimiento de la Jurisdicción en materia Voluntaria.

El Código Notarial de 1929 rigió, con profundas modificaciones y una amplia legislación complementaria, hasta que fue expresamente derogado por la Ley Nº 50, de las Notarías Estatales, que nos rige desde el 1 de junio de 1985. Esta Ley introduce, como nueva función del Notario, la de autorizar actas de Notoriedad y determinados actos de Jurisdicción Voluntaria, función que venían desempeñando exclusivamente los órganos judiciales, lo que significó, sin duda alguna, un avance extraordinario de nuestro Derecho Notarial.

Visto así, en la evolución del Derecho Notarial Cubano las actas no tuvieron una gran connotación jurídica hasta la promulgación de la citada Ley Nº 50, y puede decirse que actualmente, pese a su reconocida categoría de instrumento público, en jerarquía igual a la de las escrituras, en la práctica notarial cubana no han tenido el desarrollo que en otros países del sistema latino, como España y Argentina, donde han logrado alcanzar su plenitud normativa, dando un importantísimo paso de avance hacia la absorción por el Notariado de los llamados actos de Jurisdicción Voluntaria, siguiendo aquella corriente científica que considera que la Jurisdicción Voluntaria no es una auténtica figura procesal, sino una figura administrativa que, por razones de diversa índole, se ha confiado a los órganos judiciales, subrayando además que la Jurisdicción Voluntaria no tiene verdadera significación procesal.

La vigente Ley de las Notarías Estatales establece, entre las funciones de los Notarios, la de "dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses legítimos para las personas o de cualquier otro acto de declaración lícita", así como "conocer, tramitar y resolver los asuntos de jurisdicción voluntaria, sucesorios de declaratoria de herederos y de divorcio de conformidad con la Ley", éste último incorporado a la actividad notarial por el Decreto-Ley Nº 154, de 6 de Septiembre de 1994, sobre el Divorcio Notarial.

El Notario está facultado por Ley, en base a la primera de las funciones citadas, para autorizar las actas de Notoriedad, y en correspondencia con la segunda, para autorizar las actas de Información para Perpetua Memoria, figura ésta que pertenece a la categoría general de la Jurisdicción Voluntaria; pero ni la una ni la otra han sido desarrolladas ni explotadas al máximo de sus posibilidades, lo que obedece en una buena medida al temor de muchos de reconocer a las actas el mismo valor de que gozan las escrituras y en buena medida también a la desorientación (doctrinal y legislativa) que históricamente ha existido sobre el tema y que en la actualidad aún persiste.

Antes bien, las actas de Notoriedad, ampliamente desarrolladas en otros países, en la práctica notarial cubana se han visto reducidas a declarar como hecho notorio que una persona es conocida con nombre distinto al que obra en su Inscripción de Nacimiento, pese a que la Ley Nº 50 permite que a través de ella sea declarado notorio cualquier hecho sobre el cual puedan ser fundados, declarados o reconocidos derechos o se legitimen hechos, situaciones o circunstancias personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.

Las actas de Información para Perpetua Memoria, por su parte, han caído en desuso, pues, al perseguir similar fin al que persiguen las actas de Notoriedad y tener éstas un procedimiento mucho más ágil y tanto menos engorroso, las segundas han devenido en verdaderas sustitutas de aquellas.

s conveniente, entonces, realizar un análisis de ambos tipos de actas, partiendo por sus definiciones y características individuales, que servirán de preámbulo para lograr establecer elementos diferenciadores entre las mismas, de manera que el funcionario que las autorice, esto es, el Notario, pueda hacer una calificación correcta en cada caso que se le presente, ajustándolo a la legislación notarial vigente en la materia, contribuyendo así al perfeccionamiento de la actividad notarial.

DESARROLLO

El Acta de Notoriedad

a) Definición.

Puede definirse el Acta de Notoriedad, a tenor de la legislación vigente, como aquel instrumento público autorizado por el Notario, de conformidad con la Ley, mediante el cual se acredita la comprobación o fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados, declarados o reconocidos derechos o se legitimen hechos, situaciones o circunstancias personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.

b) Características.

De la definición antes expuesta se infieren las siguientes características del Acta de Notoriedad:

  • Es un instrumento público.

  • Su redacción y autorización corre a cargo de un Notario, funcionario facultado por Ley para ello.

  • Su finalidad es acreditar la comprobación o fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados, declarados o reconocidos derechos o se legitimen hechos, situaciones o circunstancias personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.

c) Regulación legislativa.

Para la realización de este estudio no fue posible consultar la legislación notarial anterior a la presente Ley Nº 50, de las Notarías Estatales, a fin de conocer si las actas de Notoriedad eran reguladas como instrumento público y, en ese caso, cómo era su regulación legal. La escasa bibliografía que se consultó tampoco ofreció datos en ese sentido.

Nada más queda plasmar y valorar la regulación que hace de ellas la actual Ley notarial y su Reglamento complementario, así como otras disposiciones normativas vigentes que se han establecido al respecto.

Comenzando por la Ley Nº 50, de las Notarías Estatales, el inciso b) del artículo 10, establece que será función del Notario "dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses legítimos para las personas o de cualquier otro acto de declaración lícita", en cuyo marco cabe colocar las actas de Notoriedad.

Entre la vasta clasificación de las actas que ofrece el artículo 85 de la Resolución Nº 70, de 9 de Junio de 1992, contentiva del actual Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, en su inciso e) sitúa a las actas de Notoriedad, con la finalidad que ya se expuso en el epígrafe anterior, y más adelante, en su artículo 103, establece los requisitos especiales que deben reunir las mismas, además de los requisitos generales de las actas.

El primero de esos requisitos se refiere a la legitimación que debe tener la persona que solicite al Notario declarar la notoriedad de un hecho, acto o circunstancia, o sea, la solicitud debe hacerla persona interesada, quien deberá aseverar su certeza bajo su responsabilidad, luego de haberse hecho por el Notario las advertencias legales procedentes.

El segundo de los requisitos va dirigido a la figura del Notario que tendrá a su cargo declarar como notorio el hecho, acto o circunstancia cuya Notoriedad pretende el interesado sea declarada. En este sentido, a fin de comprobar la Notoriedad pretendida, el Notario deberá practicar o exigir cuantas pruebas estime convenientes, pudiendo ser éstas cualquiera de las admitidas en derecho.

Por último, exige este precepto que en el acta se plasme por el Notario el resultado de las pruebas practicadas, así como cualquier otra incidencia relacionada con el hecho, acto o circunstancia objeto de Notoriedad.

A continuación, el artículo 104 del citado Reglamento impone al Notario la obligación de abstenerse de autorizar el Acta de Notoriedad si se acredita que se ha establecido demanda en juicio declarativo con respecto al hecho, acto o circunstancia cuya Notoriedad se interesa, si se conoce que al respecto existe tramitación ante los Tribunales o ha recaído sentencia firme, si existe manifiesta contradicción entre las partes o puedan derivarse de ella perjuicios a terceros. Asimismo, el Notario no declarará notorio el hecho, acto o circunstancia puesto a su consideración cuando se acredite que el mismo ha sido declarado notorio con anterioridad o cuando no se justificare la Notoriedad pretendida por los interesados después de haberse practicado las pruebas necesarias a ese fin.

Después de la entrada en vigor de la expresada Ley Nº 50, el 1 de Junio de 1985, el Ministerio de Justicia, en cumplimiento de sus atribuciones, ha emitido una serie de Resoluciones, Dictámenes, Comunicaciones y otras disposiciones referentes a las actas de Notoriedad, entre las que cabe citar las siguientes:

  • Circular Nº 2, de 22 de Noviembre de 1985: establece que siempre que se solicite un servicio en el que se requiera la presentación de algún documento emitido por las extinguidas oficinas de Reforma Urbana, y se advierta por el Notario que existen diferencias en los nombres de los interesados y los que obran en dichos documentos, se procederá a sustanciar un Acta de Notoriedad, según lo establecido en la Ley de las Notarías Estatales y su Reglamento, aclarando además que la misma no sustituye a la Información para Perpetua Memoria, sino que su alcance emana de la interpretación de Notoriedad.

  • Dictamen Nº 86, de 3 de Diciembre de 1985: ratifica lo dispuesto por la Circular Nº 2 citada anteriormente, aclarando que es el Acta de Notoriedad, si procediere, y el Acta de Información para Perpetua Memoria, los instrumentos públicos idóneos para resolver aquellos casos de personas que estando inscriptas con dos nombres, sólo sean conocidas por uno de ellos, y no el Acta de Declaración Jurada como orientó en una oportunidad la Dirección Provincial de Justicia de La Habana.

  • Dictamen Nº 91, de 16 de Diciembre de 1985: ratifica lo que estableció la Circular Nº 2 de ese propio año, en cuanto a la posibilidad de sustanciar actas de Notoriedad, y de Información para Perpetua Memoria de no ser posible aquella, en los casos de errores en los Títulos de Propiedad u otros documentos expedidos por las extinguidas oficinas de Reforma Urbana.

  • Dictamen Nº 66, de 30 de Septiembre de 1987: hace un exhaustivo estudio de las actas de Notoriedad, partiendo de la regulación que de las mismas hacía el entonces Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, derogado por el actual, además de utilizar cuestiones meramente doctrinales, y reconoce que estas actas constituyen instrumentos de gran utilidad pública, en primer lugar porque contribuyen a la estabilidad del estado jurídico de las personas, y en segundo lugar porque son una manera ágil y segura para el logro de estos fines. A pesar del valor de este documento notarial, expone el Dictamen, su uso en nuestro país es bastante restringido debido al desconocimiento del contenido, alcance y garantías que ofrece el mismo, tanto por los profesionales del Derecho como por la población en general. También refiere que la Notoriedad se ha empleado únicamente en los casos de errores u omisiones al consignar los nombres de las personas en documentos, tales como los títulos otorgados al amparo de la Ley de Reforma Urbana, Escrituras Públicas y otros documentos que fueron confeccionados antes de la utilización del Carné de Identidad para identificar a las personas en todo tipo de trámite legal o que aún después de su implantación no se exigió este requisito, considerando que el alcance de este tipo de actas es mucho más amplio, presentándose continuamente hechos y situaciones muy diferentes y de cuya comprobación y declaración de Notoriedad por el Notario puedan derivarse efectos jurídicos para las personas, correspondiendo a los Notarios determinar en cada asunto que se le presente si corresponde o no la sustanciación del Acta de Notoriedad, luego de hacer un profundo análisis del caso concreto y ajustarlo a la legislación vigente.

  • Dictamen Nacional Nº 6, de 2 de Octubre del 2003: establece que es el Acta de Notoriedad el documento idóneo para acreditar notorio el hecho de la efectiva utilización y disfrute, por cada uno de los ex-cónyuges, de los bienes muebles durante un año a partir de la fecha de extinción del Matrimonio por causa de divorcio o nulidad, a fin de acreditar la concurrencia de los requisitos o condiciones que establece el artículo 40 del Código de Familia para la adquisición de los bienes muebles que integraban la Comunidad Matrimonial de Bienes que no fue liquidada expresamente al extinguirse el Matrimonio, sirviendo este documento para demostrar en el tráfico jurídico la adquisición del derecho en cuestión.

  • Resolución Nº 249, de 7 de Octubre del 2005, contentiva de las "Normas y Procedimientos para la nueva Organización y Funcionamiento del Registro de la Propiedad": en el artículo 4, apartado 15, establece la procedencia de las actas de Notoriedad en los casos de recuperación del tracto registral.

Como puede apreciarse, en los últimos años el marco de aplicación de las actas de Notoriedad parece expandirse a otros hechos, actos o circunstancias que no eran contemplados en sus inicios, considerando que a través de ellas pueden autenticarse cuestiones de la más diversa índole, inclusive patrimonial.

El Acta de Información para Perpetua Memoria

a) Definición.

Antes de entrar a definir qué es el Acta de Información para Perpetua Memoria, es conveniente hacer algunas valoraciones generales en torno a la Jurisdicción Voluntaria, partiendo de que aquella no es más que una figura perteneciente a ésta.

Ya en las palabras introductorias a este estudio se hizo una breve reseña acerca de la evolución del Derecho Notarial Cubano, enfatizando que la Jurisdicción Voluntaria estuvo fuera del actuar notarial –pese al frustrado intento de la Ley Notarial de 1937– hasta la promulgación de la Ley Nº 50 en el año 1984.

Pero ¿qué entender por Jurisdicción Voluntaria?

La vigente Ley Nº 7, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, de 19 de Agosto de 1977 –tal y como lo hizo su antecesora, la Ley Nº 1 261, de 4 de Enero de 1974, Ley de Procedimiento Civil y Administrativo– en su artículo 578 la define como aquella que está integrada por "procedimientos que tengan por objeto hacer constar hechos o realizar actos que, sin estar empeñada ni promoverse cuestión entre partes, hayan producido o deban producir efectos jurídicos, y de los cuales no se derive perjuicio a persona determinada". Por su parte, el Reglamento de la Ley Nº 50, de las Notarías Estatales, se limita a definir que su objeto es "hacer constar hechos o actos que han producido o deban producir efectos jurídicos".

Muy discutida ha sido también la naturaleza jurídica de la Jurisdicción Voluntaria, existiendo al respecto disímiles teorías, entendiendo algunos tratadistas que es una verdadera jurisdicción, esgrimiendo diversos argumentos para justificar a toda costa la ausencia en esta figura jurisdiccional del elemento diferenciador de la jurisdicción: la cosa juzgada; otras teorías le confieren a la Jurisdicción Voluntaria un marcado carácter administrativo, aunque dejan a los órganos jurisdiccionales la potestad para conocer de ella, y otra teoría la sitúan en el campo administrativo propiamente dicho.

A tanta disparidad de criterios se debe la desorientación histórica, tanto desde el punto de vista doctrinal como en la esfera legislativa, que ha existido y existe aún sobre el tema.

En virtud de su imparcialidad, se ha considerado que son los Tribunales ordinarios los más idóneos para conocer de los actos de Jurisdicción Voluntaria, idea generalizada en casi todo el mundo –y también en Cuba hasta el año 1984– lo cual no excluye que parte de dichos actos puedan ser confiados a otros órganos establecidos al efecto, como pueden ser, por ejemplo, los Notarios.

Con el tiempo –y no en todos los países– se entendió que ciertos actos de la llamada Jurisdicción Voluntaria se encontraban ubicados innecesariamente en la esfera jurisdiccional, pues no existía controversia entre partes ni administración de justicia propiamente dicha, realizándose por el Tribunal una especie de proceso "ficticio" y se otorgaba la garantía solicitada por los particulares, pasando entonces a ser del conocimiento del Notario, quien autoriza el instrumento público correspondiente con plenos efectos jurídicos.

Dicho lo anterior, podemos definir que el Acta de Información para Perpetua Memoria es aquel instrumento público autorizado por el Notario, de conformidad con la Ley, mediante el cual se hacen constar hechos que hayan producido o deban producir efectos jurídicos, y de los cuales no se deriven perjuicios a persona determinada.

b) Características.

De esta definición podemos inferir que el Acta de Información para Perpetua Memoria tiene las siguientes características:

  • Es un instrumento público.

  • Su redacción y autorización corre a cargo de un Notario, funcionario facultado por Ley para ello.

  • Su finalidad es hacer constar hechos que hayan producido o deban producir efectos jurídicos.

  • Se requiere, como presupuesto general de la Jurisdicción Voluntaria, que de estos hechos no se deriven perjuicios a persona determinada.

c) Regulación legislativa.

Las actas de Información para Perpetua Memoria, según se ha expresado, no fueron competencia de los Notarios hasta la puesta en vigor de la Ley Nº 50, de las Notarías Estatales, con la salvedad de la Ley Notarial de 1937, de manera que no existen antecedentes en la legislación notarial anterior a la que nos rige.

La Ley Nº 50 confirió al Notario la función de "conocer, tramitar y resolver los asuntos de jurisdicción voluntaria, sucesorios de declaratoria de herederos y de divorcio de conformidad con la Ley", tal y como quedó redactado el inciso c) del artículo 10 por el Decreto-Ley Nº 154, de 6 de Septiembre de 1994, sobre el Divorcio Notarial.

El vigente Reglamento de esa Ley, al clasificar las actas en su artículo 85, se refiere a las de Jurisdicción Voluntaria, estableciendo que el objeto de éstas es "hacer constar hechos o actos que han producido o deban producir efectos jurídicos", y contemplado entre las mismas a la Administración de Bienes de Ausentes, de Consignación y de Información para Perpetua Memoria.

A diferencia de la regulación que este Reglamento hace sobre las actas de Notoriedad, con relación a las actas de Información para Perpetua Memoria se limitó a regular que en el escrito de solicitud de las mismas, cuando éstas versen sobre hechos, actos o circunstancias relativas al estado civil de las personas, se requerirá la certificación correspondiente del estado civil de aquellas sobre las cuales se pretende realizar el acto, lo que constituye, a juicio de estos autores, una falta inexcusable de este Reglamento que debió, cuando menos, aplicar de modo supletorio las disposiciones establecidas para la sustanciación de las actas de Declaratoria de Herederos, ampliamente reguladas en los artículos del 106 al 115, considerando que las mismas pertenecen también al campo de la Jurisdicción Voluntaria, aunque el Reglamento le haya dispensado un tratamiento diferenciador con respecto a las demás figuras. En base a esta consideración, el anterior Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales establecía las mismas normas para los expedientes de Jurisdicción Voluntaria y de Declaratoria de Herederos.

Aunque como tal no es una disposición normativa, antes de la entrada en vigor de la Ley Nº 50, se estableció por el Ministerio de Justicia el procedimiento a seguir para la autorización de las actas de Información para Perpetua Memoria.

Al tratar la regulación legislativa de las actas de Notoriedad, expusimos las disposiciones normativas emanadas del Ministerio de Justicia dirigidas a establecer una interpretación y aplicación uniforme de la Ley, que en parte son comunes a las que regulan las actas de Información para Perpetua Memoria, a saber:

  • Circular Nº 2, de 22 de Noviembre de 1985: aclara que las actas de Notoriedad no sustituyen a la Información para Perpetua Memoria, pero parece delegar éstas a un segundo plano, o sea, se acudirá a esta figura de la Jurisdicción Voluntaria cuando no sea posible declarar la Notoriedad del hecho, acto o circunstancia pretendida.

  • Dictamen Nº 86, de 3 de Diciembre de 1985: ratifica lo dispuesto por la Circular Nº 2 citada anteriormente, aclarando que es el Acta de Notoriedad, si procediere, y el Acta de Información para Perpetua Memoria, los instrumentos públicos idóneos para resolver aquellos casos de personas que estando inscriptas con dos nombres, sólo sean conocidas por uno de ellos, y no el Acta de Declaración Jurada como orientó en una oportunidad la Dirección Provincial de Justicia de La Habana.

  • Dictamen Nº 91, de 16 de Diciembre de 1985: ratifica lo que estableció la Circular Nº 2 de ese propio año, en cuanto a la posibilidad de sustanciar actas de Notoriedad, y de Información para Perpetua Memoria de no ser posible aquella, en los casos de errores en los Títulos de Propiedad u otros documentos expedidos por las extinguidas oficinas de Reforma Urbana.

Diferencias entre las actas de Notoriedad y de Información para Perpetua Memoria

Habiendo analizado ambos tipos de actas, vistas sus definiciones, características y regulación legislativa, se percibe que entre las mismas existen marcadas similitudes que pueden crear ciertas confusiones.

Por ejemplo, ambas son instrumentos públicos, específicamente actas, de manera que se rigen por las disposiciones generales establecidas para las mismas. Su autor, por ende, es un Notario, funcionario facultado por Ley para su autorización. Su finalidad, pese a verse limitadas a resolver errores y omisiones relacionados con los nombres de las personas, es mucho más amplio y hasta tienen puntos coincidentes. Ninguna de ellas podrá ser autorizada por el Notario ante quien se promueva una u otra, si de su actuación se derivan o pueden derivarse perjuicios a terceros. En ambos casos, el hecho objeto de las mismas tendrá valor probatorio frente a terceros y, por ende, gozan de protección jurídica, hasta tanto se demuestre lo contrario por la vía judicial.

De manera, que es necesario buscar otros elementos que permitan diferenciar un tipo de acta del otro.

En primer lugar, cabe señalar que el procedimiento del Acta de Notoriedad es mucho más ágil que el del Acta de Información para Perpetua Memoria que, si bien no aparece taxativamente establecido en la legislación notarial, desde cuando la Jurisdicción Voluntaria era del conocimiento exclusivo de los órganos judiciales, éste se caracterizó por ser más complejo, requiriendo se practiquen una serie de pruebas documentales y testificales, entre otras, además de ser imprescindible contar con el parecer favorable del Fiscal para proceder a su autorización.

Otro elemento distintivo podemos encontrarlo en que el prepuesto indispensable para la autorización del Acta de Notoriedad lo constituye, precisamente, que el hecho es notorio, o sea, el hecho, acto o circunstancia cuya declaración de notoriedad se pretende obtener es de público o general conocimiento o, cuando menos, puede declararse notorio luego de comprobarse su veracidad. En las actas de Información para Perpetua Memoria, por su parte, no se requiere que el hecho que se pretende hacer constar mediante ella sea notorio; una vez practicadas todas las diligencias pertinentes, si es aseverada la certeza del hecho, se autoriza el Acta de acuerdo a lo solicitado.

Si bien el Acta de Información para Perpetua Memoria puede ser usada para hacer constar cualquier hecho que haya producido o deba producir algún efecto jurídico, y no sólo para acreditar que una persona es conocida por nombre distinto al que legalmente le corresponde, a cuyo uso ha quedado reducida, el Acta de Notoriedad, además de cumplir igual finalidad utilizando una vía más ágil y menos engorrosa, tiene un alcance mucho más amplio, pudiendo incluso legitimarse mediante ellas hechos, situaciones o circunstancias tanto personales como patrimoniales, siempre que resulten notorias para el Notario autorizante.

Vistas estos aspectos distintivos entre las actas de Notoriedad y de Información para Perpetua Memoria, es el Notario quien deberá discernir, en cada caso concreto, haciendo uso de su función calificadora atribuida por Ley, cuál de estos instrumentos públicos deberá autorizar.

Recomendaciones para su aplicación práctica

En el transcurso de este estudio se planteó que las actas de Notoriedad no han tenido en nuestro país el desarrollo que han podido alcanzar en otros países del área latina, y se afirmó también que las actas de Información para Perpetua Memoria están siendo sustituidas por aquellas por tener un procedimiento más ágil.

Es criterio de estos autores que no deben subutilizarse las actas de Información para Perpetua Memoria por el simple hecho de tener un procedimiento más complejo que las actas de Notoriedad, ni acudir a ellas de modo supletorio cuando la finalidad que se persigue no pueda ser alcanzada por la vía de la Notoriedad. Pero en la práctica se declaran notorios hechos, actos o circunstancias cuya Notoriedad es dudosa, por no decir que improbable; pero que se resuelven por esta vía para evadir el procedimiento establecido para las actas de Información para Perpetua Memoria.

No es cuestión de procedimientos, es cuestión de procedencia.

Así, por ejemplo, el Acta de Notoriedad puede ser usada para acreditar los errores u omisiones no sustanciales de que padecen algunos documentos, generalmente Títulos de Propiedad sobre Inmuebles, pero no es aconsejable sea utilizada para declarar como notorio el hecho de que una persona es conocida por nombres o apellidos diferentes, casi por completo, al que legalmente le corresponden según su Inscripción de Nacimiento, faltando así el presupuesto por excelencia para autorizar esta Acta: la Notoriedad del hecho, en cuyo caso es recomendable acudir al procedimiento del Acta de Información para Perpetua Memoria, por muy engorroso que resulte.

De igual modo, no es aplicable la Notoriedad para cuestiones que deban ser objeto de la subsanación correspondiente ante el Registro del Estado Civil.

A consideración de los autores a través del Acta de Notoriedad, utilizada racionalmente según lo establecido en la legislación vigente, pueden resolverse múltiples cuestiones, velando siempre que con su utilización no sean traspasados los límites estrictos de la notoriedad ni se viole, por ende, el papel que por Ley le corresponde desempeñar a la Información para Perpetua Memoria.

Es por ello que, en aras de una mejor aplicación práctica de estas figuras, recomendamos que los Notarios hagan un análisis profundo de cada caso puesto a su consideración, así como de la legislación vigente en la materia, para decidir si es el Acta de Notoriedad o el Acta de Información para Perpetua Memoria la que más se ajusta a la pretensión solicitada.

Conclusiones

  • En el presente estudio, breve por demás, de las actas de Notoriedad y de Información para Perpetua Memoria, se han abordado aquellas cuestiones que se consideraron más importantes. Sin embargo, en un estudio futuro pueden desarrollarse más ampliamente los aspectos recogidos en el presente y añadirse otros que sirvan para enriquecer los conocimientos existentes sobre estas dos figuras.

  • Las actas de Notoriedad y de Información para Perpetua Memoria, y la Jurisdicción Voluntaria en general, apenas han comenzado a desempeñar la función jurídico-social para la que fueron concebidas por la Ley y tienen aún un vasto campo de acción por recorrer en la actividad notarial.

  • Los autores esperan, pese a la brevedad de este estudio, haber contribuido al desarrollo y a la mejor aplicación práctica de estos dos instrumentos públicos, y, con ello, al perfeccionamiento de la actividad notarial.

Bibliografía

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  • Cobas Cobiella, Lic. María Elena, Lic. Antonio Luis Hurtado Pérez y Lic. Nancy Ojeda Rodríguez, La Jurisdicción Voluntaria, en Revista Jurídica Nº 19. Ministerio de Justicia, 1988.

  • Del Prado Rodríguez, Lic. Enrique, El Notariado. Sus funciones y su participación activa en el fortalecimiento de la legalidad socialista, en Revista Jurídica Nº 7. Ministerio de Justicia, 1985.

  • Discurso del miembro del Comité Central del PCC, Ministro de Justicia, Dr. Juan Escalona Reguera, en la clausura de la Reunión Nacional de Notarios, en Revista Jurídica Nº 5. Ministerio de Justicia, 1984.

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  • Verdecie Pérez, Dr. Pedro Osmundo, La divulgación popular del Derecho Notarial y su orientación vocacional, en Revista Jurídica Nº 7. Ministerio de Justicia, 1985.

  • Verdejo Reyes, Dr. Pedro C, Derecho Notarial. Universidad de La Habana.

  • Verdejo Reyes, Dr. Pedro C, Seminario de Función Notarial. Universidad de La Habana.

LEGISLACIONES

Leyes

  • Ley Nº 7/1977, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Ministerio de Justicia.

  • Ley Nº 50/1984, de las Notarías Estatales. Ministerio de Justicia.

Resoluciones

  • Resolución Nº 70/1992, Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales. Ministerio de Justicia.

  • Resolución Nº 249/2005, "Normas y Procedimientos para la nueva Organización y Funcionamiento del Registro de la Propiedad": en el artículo 4, apartado 15, establece la procedencia de las actas de Notoriedad en los casos de recuperación del tracto registral. Ministerio de Justicia.

Dictámenes

  • Dictamen Nº 86/1985. Ministerio de Justicia.

  • Dictamen Nº 91/1985. Ministerio de Justicia.

  • Dictamen Nº 66/1987. Ministerio de Justicia.

  • Dictamen Nacional Nº 6/2003. Ministerio de Justicia.

Circular

  • Circular Nº 2/1985. Ministerio de Justicia.

 

 

Autor:

Lic. Elieser Sotolongo González

Profesor de Derecho Notarial

Filial Universitaria Municipal de Jagüey Grande

Universidad de Matanzas ""Camilo Cienfuegos"" .Cuba.

Teléfono: 912634

Lic. Yanet Daniel Medina

Notaria Pública del municipio de Calimete

Provincia de Matanzas. Cuba

Enviado por:

AdalbertoPérez