- Introducción
- La acción
- Concepto de la acción
- Caracteres de la acción
- Elementos de la acción
- Diferencia de la acción con la pretensión
- Conclusión
- Bibliografia
Introducción
La acción se origina en los aforismos del derecho romano: nemo iudex sine actore (no puede existir un proceso si no hay actor) y nemo procedat iudex iure ex oficio (no puede existir un proceso de oficio). Es la evolución máxima del derecho romano.
En la actualidad la acción tiene su fundamento en la iniciativa que es de carácter personal y en el poder de reclamar que es de carácter abstracto.
En términos generales: iniciativa + el poder de reclamar = Acción.
Por lo tanto decimos que la acción es un poder abstracto que da paso a un derecho completo para reclamar ante un tribunal. Todos los habitantes de una sociedad organizada tienen esa potestad de acudir ante el órgano jurisdiccional para que se concrete la seguridad jurídica frente a un derecho. Consecuentemente la jurisdicción, la acción y el proceso forman el triángulo de la teoría del derecho procesal.
La acción es poder de reclamar la intervención de la justicia frente a la vulneración de un derecho en particular. La pretensión es la concreción de esa potestad. La demanda es el instrumento material que plasma el poder abstracto (la acción) y el derecho concreto (la pretensión). La demanda es la presentación escrita de esos dos aspectos ante órgano jurisdiccional. La jurisdicción y la acción no pueden "caminar" por si solos, sino que tiene que haber otra institución que permita el desenvolvimiento de ambos, nos referimos al proceso. Este es el instrumento que permite concretar, en términos generales, la marcha de la jurisdicción y de la acción. Esta es la importancia del proceso, la acción y la jurisdicción.
CONTENIDO
La acción
Después de haber estudiado el primer de los tres términos del trinomio sistemático fundamental del derecho procesal civil, corresponde hacer la investigación del segundo elemento o punto la cual no lleva a estudiar la acción. Aquí el fenómeno jurisdiccional se examina, no desde la posición del ciudadano que pide justicia, ya que la acción es una realidad práctica con la cual tomamos contado cada día en el mundo del proceso civil.
La acción es un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado, es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos, sin distinción alguna, garantizando expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.
El interés colectivo debe entenderse en el sentido de que la acción es ofrecida por el Estado a la colectividad, a todos los ciudadanos, sean titulares o no de derecho reclamado, por la sola iniciativa de cualquier ciudadano y muchas veces por impulsos del propio Juez o Ministerio pùblico, la acción pone en marcha la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídicas del Estado, entendiéndose de que no es todo el derecho ni puede confundirse con el derecho sustancial o material que se reclama a través del ejercicio de la acción.
Por lo tanto podemos decir, que es aquel fenómeno jurisdiccional no desde el punto de vista del Estado sino de los particulares, entonces "No sabemos que es ni donde esta".
Concepto de la acción
"El poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado." Por A. RENGEL ROMBERG.
La cual de esta definición se desprende el siguiente análisis:
La acción es un poder jurídico perteneciente a la categoría de los derechos subjetivos. Frente al poder del particular de ejercitar el derecho de acción, está el deber del juez de proveer sobre la demanda en la cual la acción se ejercita, deber cuya omisión esta penada como denegación de justicia.
Ese derecho subjetivo o poder jurídico en que consiste la acción, pertenece a todo ciudadano y es, por tanto, un derecho subjetivo publico o colectivo, porque tiene su origen en el interés colectivo y publico en la solución jurisdiccional de los conflictos.
Con la acción se pide también al juez que actué la pretensión, porque la no satisfacción de esta o su resistencia por parte del demandado, origina el conflicto cuya solución es un interés de la colectividad, y su satisfacción un interés privado del demandante.
El derecho de acción se ejercita en la demanda y esta contiene también el ejercicio de la pretensión que hace el demandante contra el demandado, cuyo examen hace el juez al proveer sobre la demanda.
Al lado del interés colectivo y público que mueve a la acción, existe en todo proceso, el interés individual y privado en que se funda la pretensión. La satisfacción de este interés privado, mediante la actuación jurisdiccional de la pretensión, o su denegación por el juez con el rechazo de la demanda, satisface o rechaza, según el caso, la pretensión, pero siempre da satisfacción al derecho de acción.
Caracteres de la acción
Las principales características de la acción son las siguientes:
ES UN PODER PÚBLICO: Se dice que la acción es un poder público ya que Estado coloca al alcance de todos los ciudadanos, sin distinción alguna la edad, capacidad, raza, credo, nacionalidad, etc. El ejercicio de la acción es una función pública y un autentico poder pone en movimiento todo el mecanismo de la jurisdicción.
ES UN DERECHO DE INTERÉS DE LA COLECTIVIDAD: no solo en beneficio de un particular sino en garantía de todos. El pueblo esta interesado en que se mantenga el principio de legalidad para evitar la justicia privada.
ES UN DERECHO SUBJETIVO: En cuanto a que en la mayoría de las veces corresponde al individuo, titular de un derecho lesionado o desconocido, impulsar la actividad jurisdiccional.
ES UN DERECHO AUTÓNOMO: Porque es independiente del derecho sustancial o material que se reclama mediante la acción.
Elementos de la acción
En la doctrina, CHIOVENDA ha señalado tres elementos integrantes de la acción: Sujetos, Causa y Objeto.
LOS SUJETOS: son las personas físicas o jurídicas, titulares de la acción, que tienen el poder de provocar la actividad jurisdiccional en sentido activo (actor o demandante) o en sentido pasivo (demandado). En materia procesal los sujetos son denominados partes o litigantes, a veces intervienen también los terceros y el Ministerio Público.
LA CAUSA (PRETENDI): Ha sido concebida como el titulo de la demanda, el fundamento o razón de una pretensión la constituye según el autor:
a) La afirmación de una relación jurídica.
b) La afirmación de la existencia de un hecho particular c) La afirmación del hecho del que nace el interés en obrar.
EL OBJETO (PETITUM): Es la cosa que se reclama o se pide pago del precio, restitución del fundo etc.
Esta concepción tripartita de Chiovenda ha sido un poco abandonada, dentro de la concepción abstracta se considera que la acción tiene dos electos constitutivos las cuales señalan lo siguientes:
ELEMENTO SUBJETIVOS: Que son los sujetos procesales o partes.
ELEMTO OBJETIVO: Que es la pretensión la reclamación que una parte dirige frente a otra y ante el juez, también podríamos decir que es el acto de subordinación de un interés ajeno a otro propio.
Teorias de la acción TEORIAS CIVILISTAS:
"La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe".
Siguiendo esta definición romana, la escuela Francesa de derecho civil sostenía que no hay diferencia alguna entre la acción y el derecho subjetivo sustancial. La acción no es más que el mismo derecho subjetivo en su tendencia a la actuación; el derecho subjetivo en movimiento. Expresándolo con una metáfora mas literaria que científica, decían que la acción era le droit casque et arme en guerre.
Una variante de esta posición civilista se debe a Savigny, quien considera la acción como el aspecto particular que asume todo derecho como consecuencia de una lesión.
"La violación de nuestro derecho dice Savigny nos hace entrar en una nueva relación jurídica con el violador, la cual tiene por contenido la exigencia o pretensión de reparación de la lesión. Esta pretensión contra una persona determinada y a un acto determinado, tiene la misma naturaleza que la obligación.
Las doctrinas civilistas que negaban toda distinción entre la acción y el derecho subjetivo sustancial, cayeron en descrédito porque ellas dejaban sin explicación las obligaciones naturales, el grave problema de la demanda infundad, en la cual el actor mueve las acciones hasta las sentencia sin un derecho efectivo que tutelar, u a las acciones mero declarativas, que no suponen una violación del derecho subjetivo.
TEORIAS MODERNAS:
1. LA ACCION COMO PRETENSION DE LA TUTELA JURIDICA.
Siguiendo la dirección señalada por Muther, la doctrina alemana llego a distinguir la acción del derecho subjetivo y, desde entonces, el derecho procesal civil comenzó a afirmar su autonomía científica.
Esta teoría manifestó que si bien en la mayoría de los casos la acción presupone la violación de un derecho subjetivo sustancial y puede aparecer como un aspecto secundario del originario derecho a la prestación, esto no ocurre en todos los casos y se dan numerosas situaciones en que el derecho del ciudadano de invocar la protección jurisdiccional del Estado no tiene como presupuesto una violación de su derecho, como ocurre en la acción que trata de obtener una mera declaración negativa de certeza ( acción mero declarativa).
Esta posición la desarrolla fundamentalmente Adolfo Wach con su teoría que concibe la acción como derecho del ciudadano a obtener del Estado la tutela jurídica.
La pretensión de la tutela jurídica dice Wach no es función del derecho subjetivo; la pretensión de la tutela jurídica es el medio que permite hacer valer el derecho, pero no es el derecho mismo, no es su función, ni el lado publico del derecho objetivo; no es la coacción inmanente a este, que significamos cuando decimos "puede hacerse valer ente los tribunales" es la pretensión que se tiene frente al Estado a la tutela jurídica. La acción añade que solo puede satisfacerse por el Estado con la ejecución de los actos procesales de tutela, especialmente con la sentencia favorable.
CRITICA DE LA TEORIA:
Fundamentada por Calamandrei las resume al observar que el esquema utilizado por Wach de titular del derecho (Ciudadano) y un obligado a la tutela jurídica (Estado), no se presta a encuadrar la situación en que realmente se encuentra el ciudadano que pide justicia frente al Estado que la administra.
Fundamentada por Chiovenda, este autor expresa sus dudas sobre si el derecho de acción puede concebirse como un derecho subjetivo del individuo y si se puede contraponerlo, como un derecho individual, al derecho correspondiente a todos los ciudadanos, a la sentencia; y se pregunta: ¿Es posible concebir el derecho a una sentencia que no sea favorable a una de las partes?
2. LA ACCIÓN COMO DERECHO POTESTATIVO.
La críticas que se hicieron a la doctrina de Wach de la acción como pretensión a la tutela jurídica, trata de superarlas Chiovenda con su teoría de la acción como derecho potestativo.
Fundamentalmente, Chiovenda sostiene que el contenido del llamado derecho de acción es un puro poder jurídico y no un deber ajeno.
Los derechos del poder jurídico o potestativo fueron especialmente estudios por Zitelmann. Se trata de un poder del titular del derecho de producir, mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, o la cesación de un estado jurídico desventajoso; y esto frente a una persona, o varias, que no estn obligadas a ninguna prestación respecto del el, sino que están solamente sujetas, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
El lado prácticamente importante de estas figuras dice Chiovenda, es la sujeción de las personas frente a las cuales el poder corresponde en cuanto no pueden querer que el efecto no se produzca. De modo que no son derechos subjetivos en el sentido tradicional del señorío de la voluntad o interés jurídicamente defensivo, sino un poder jurídico que se agota con su ejercicio.
So ejemplos de estos poderes los derechos de impugnación de actos jurídicos diversos, como contratos, testamentos, reconocimiento de hijos, la revocación de un mandato, de una donación el derecho de la división, etc., en todos los cuales basta la manifestación de voluntad del titular del poder jurídico para que el efecto se produzca, sin necesidad de la intervención de la voluntad de otra persona y aun en contra la voluntad de está.
En esta categoría de derechos potestativos entra, según Chiovenda, la acción, que el concibe como un el poder jurídico de determinar el nacimiento de la condición para la actuación de la voluntad de la ley. Aunque el Estado ha asumido la facultad de administrar justicia y ha prohibido la autodefensa o defensa privada del derecho, puede establecer una limitación, no por razones absolutas y necesarias, sino por consideraciones de utilidad social y subordinar esta derecho suyo a la voluntad del particular.
Para Calamandrei, que es el mas fiel seguidor y expositor de la doctrina de Chiovenda, esta teoría de la acción como derecho potestativo, logra la natural sistematización de aquella relación de colaboración que se da en el proceso entre el interés individual y el interés público, que en la teoría de Wach llevaba a la absurda construcción de un titular de derecho que exigiendo una prestación hace un servicio al obligado y de un obligado que, al cumplir la obligación, satisface ante todo el interés propio.
3. LA ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR.
Con referencias a las concepciones de las acciones estudiadas hasta ahora, tiene rodas un aspecto común: la cual concibe a la acción como derecho concreto, esto es, perteneciente a quien tienen razón; como derecho a obtener una sentencia favorable al accionante. Así, para los civilistas, que no distinguen el derecho subjetivo sustancial de la acción, esta no es otra cosa que aquel mismo derecho en su tendencia a la actuación y, por tanto, solo tiene acción el que tiene derecho y mediante la acción se busca la satisfacción de aquel derecho.
Frente de las dos concepciones anteriormente explicadas y concretas de la acción, surgió también en Alemania la concepción abstracta, según la cual este derecho no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que corresponde a cualquiera que se dirija al juez para obtener de el una decisión sobre su pretensión, aun cuando sea infundida.
Esta concepción de la acción, como derecho abstracto de obrar, fue inicialmente expuesta por Degenkolb, quien definió la acción "como un derecho subjetivo público correspondiente a cualquiera que de buena fe crea tener razón para ser oído en juicio y constreñir al adversario a entrar en él." Los aspectos más importantes de esta teoría los resume Calamandrei del modo siguiente:
Cuando el autor presenta al juez su demanda, no se sabe todavía se esta demanda es fundada o no, y es precisamente para saber si la demanda es fundada o no para lo que es necesaria la decisión del juez.
Aun cuando la demanda sea infundida, el juez no puede eximirse de tomarla en examen y debe igualmente pronunciar su sentencia; si se negare a ello, faltaría al deber de su cargo.
Al deber del juez de decidir en cuanto al merito de la demanda, cualquiera que sea su fundamento, corresponde en la parte que ha propuesto la demanda, el derecho a obtener una decisión sobre la misma aun cuando sea infundada.
La acción puede corresponder, pues, también a quien no tiene razón en el merito, haciendo abstracción y por ello se hable de acción es sentido abstracto del fundamento de la demanda.
Esta acción en sentido abstracto es verdaderamente un derecho, porque esta garantizado por la responsabilidad civil y penal en que el juez incurrirá si denegase injustamente un acto de oficio.
4. LA ACCIÓN COMO FORMA TIPICA DEL DERECHO DE PETICIÓN.
Entre los autores que concibe a la acción como un derecho abstracto que compete a todo ciudadano, uti civis, se encuentra Couture, con su teoría de la acción como una forma típica del derecho de petición. Si la acción es a través del proceso histórico de su formación dice Couture, un modo de sustituir el ejercicio de los derechos por acto propio, mediante la tutela por actos de la autoridad; y si esa sustitución solo se realiza a requerimiento de la parte interesada, no cabe admitir que ese requerimiento, o mas correctamente, ese poder de requerir forma parte del poder jurídico de que se halla asistido todo individuo de acudir ante la autoridad a solicitar lo que considera justo.
El derecho de petición añade el autor configurado como garantía individual en la mayoría de las constituciones escritas, se ejerce indistintamente ante todas y cualesquiera autoridades. El poder judicial no tiene por que ser exclusivo de los órganos y autoridades ante los cuales los particulares pueden ejercer el derecho de petición.
Por tanto concluye el autor creo hoy poder afirmar que un derecho de acudir al tribunal pidiendo algo contra un demandado, es un derecho de petición en el sentido que se da a este derecho en los textos constitucionales.
En contra de esta teoría se dice fundamentalmente que ese derecho de petición no es la acción, en sentido en que esta figura tiene relevancia en el sistema del proceso, sino su base, su presupuesto de derecho constitucional, la vía siempre abierta sobre la cual el ciudadano puede conducir sus acciones singulares en los diversos casos concretos en que desea dirigirse a la autoridad judicial para la protección de su interés lesionado o amenazado.
Diferencia de la acción con la pretensión
Conclusión
Se destacó por medio de esta investigaión de que la Acción se manifiesta en un derecho subjetivo, público, abstracto, autónomo; que goza todo sujeto de derecho en cuanto a la expresión esencial de este, que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto. Teniendo en cuenta que la acción viene para dirimir conflictos entre las personas que forman parte de la sociedad con el objetivo único de proporcionar paz social, siendo está dirigida por un árbitro en el cual todos confiamos para la solución de nuestros problemas legales o el reconocimiento de un derecho, teniendo en consideración la eficacia que debe existir por parte de el estado en desarrollar la justicia con la mayor transparencia posible y cumpliendo sobre todas las cosas con lo establecido en la ley.
Además de que este elemento como es la acción es una realidad práctica con la cual contamos cada día en el mundo del proceso civil, puesto que esta supeditado al servicio de un interés colectivo, que provoca o acciona de cierta forma la jurisdicción en un poder de ley coloca a disposición de todos los ciudadanos, sin distinción alguna, garantizando expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos.
Bibliografia
A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.
Volumen I, Décimo tercera Edición.
Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela. Caracas 2008.
Universidad de Carabobo Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Cátedra: Derecho Procesal Civil I Venezuela- Edo. Carabobo, Septiembre de 2014
Autor:
Abogado Daniel Bohorques