Durante siglos las verdades teológicas, sustentaron las formas de saber-poder, sus formas y prácticas jurídicas dentro de una racionalidad dominante, las cuales no lograron responder eternamente las inquietudes y necesidades de la sociedad pre-moderna.
Los modelos culturales, normativos e institucionales que fundamentaron el mundo de la vida, la organización social y los criterios de políticas se volvieron insatisfactorios y limitados.
El creciente escepticismo en nuestro país sobre querer resolver todo problema que perturbe la paz y tranquilidad de los connacionales por medio del Derecho Penal y modelos de seguridad –instituciones policiales y de procuración de justicia– que no ofrecen más directrices y normas que brinden verdaderas acciones eficaces y eficientes abre espacio para repensar patrones alternativos de racionalización.
Luego entonces, se tiene la visión que por medio de la definición de los elementos del delito –Teoría del Delito– y los principios inherentes que son aquellos principios de derecho que limitan la función de estos, surgirá una Política Criminal que sin duda partiendo de un Estado de Derecho funja como un modelo de Seguridad Pública[1]y de Justicia penal.
Teoría del Delito relacionada con la Política Criminal
Construir una política criminal tendente a resolver los problemas de fondo por medio de la Dogmatica Jurídico Penal, única y exclusivamente se ha optado por el uso del Derecho Penal como prima ratio para la solución de contención social, lo cual es visible a través de la política criminal ó el manejo político de la cuestión criminal que está llevando a cabo el Estado mexicano, a pesar de que un principio inherente de la Política Criminal es que el Derecho Penal sea utilizado mínimamente.
De tal modo que desde el momento que el Derecho penal es un instrumento de configuración política y social, es necesario que también se tenga en cuenta en su elaboración sistemática los fines y funciones que se pretende conseguir con él (Muñoz Conde, 2008: 11). Partiendo de esta afirmación es necesario que toda construcción moderna de un Derecho penal establezca los principios político-criminales, de tal suerte que estos den la pauta para una administración de justicia uniforme y justa.
La anterior afirmación nos lleva a también a establecer que existe una relación intima tripartita entre el Derecho penal, la Política criminal, y la Dogmatica jurídico penal que, esta última fue desarrollándose en Alemania cuyo principal merito es haber elaborado una exposición sistemática secuencial relativamente sencilla de los elementos comunes a todos los particulares tipos delictivos construyendo a partir de ellos una Teoría del Delito (Muñoz Conde, 2008: 10); por lo tanto, para construir un modelo de Seguridad Pública y de justicia penal, que atienda la inmensa demanda en nuestro país de seguridad y justicia, se debe estudiar, analizar y entender la teoría del delito de lo contrario no lograremos comprender la Política Criminal y seguiremos copiando modelos de otros países aplicándolo en México pues estos son versiones ó adaptaciones de leyes de otros países cuya lógica jurídica y funcional, implica precisamente el entramado institucional que no tiene nuestras instituciones y que desconocen aquellos irresponsables de tales implicaciones (Yáñez, 2006, pág. 114) y, por tanto para nuestra historia y cultura son obsoletos pues estos no se acoplan a las tradiciones y prácticas jurídicas de nuestro país.
Por supuesto, podemos señalar que la Dogmatica jurídico penal tiene la función de aportar las bases teóricas para una determinada política criminal, -que en tratándose de nuestro país está apegada a un estado social democrático-, y que ésta para ser adecuada y coherente debe basarse en las aportaciones de aquella.
Lo que originaria solución de problemas concretos a través de aportaciones sistemáticas, sin que los entes que tomen las decisiones político criminales menosprecien las aportaciones de la teoría; no obstante, a mi consideración el poder ejecutivo y el poder legislativo de nuestro país desdeñan los preceptos teóricos en el proceso de creación de leyes, modelos institucionales ó bien de políticas públicas.
Entonces, la dogmatica jurídico penal es la disciplina que se preocupa de la interpretación, sistematización y desarrollo de los preceptos legales y las opiniones científicas en el ámbito del derecho penal. Su objeto de estudio lo es, en principio el derecho penal positivo, cuyos contenidos son analizados interpretados y explicados sistemáticamente (Moreno, 2006: 5).
Ahora bien, el desarrollo sistemático de la dogmática penal, a través de elementos teóricos del delito comunes a todos los tipos delictivos por orden de aparición y comprobación son:
1. La tipicidad[2]Muñoz Conde la entiende como la definición normalmente general y abstracta que hace del comportamiento delictivo del legislador y la comprobación que hace el juzgador de si un determinado comportamiento humano se corresponde o es subsumible en la definición legal. (Muñoz Conde, 2008: 10).
Su importancia se traduce en su función garantizadora para todos los integrantes de la sociedad, además de otorgar certeza y seguridad jurídica sobre aquello que está prohibido y conminado con sanción penal; mientras que el legislador no describa una conducta como típica, no es posible predicar de ella una categoría delictiva; es así pues que, derivado de las tendencias de la cultura de una sociedad y ante nuevas conductas ó la evolución de las ya existentes se da la creación de hipótesis que serán en su momento plasmadas en una norma penal, que deben ser pensadas para resolver el problema de fondo como primer máxima del surgimiento de una adecuada política criminal.
2. La Antijuricidad[3]de acuerdo a Muñoz Conde se comprueba si el comportamiento humano típico, a pesar de su tipicidad puede estar excepcionalmente justificado ó incluso mandado por una causa de justificación que lo convierte en un hecho perfectamente lícito. (Muñoz Conde, 2008: 10)
Con respecto a la antijuricidad los legisladores de nuestro país se han abstenido de formular una definición legal dentro de los ordenamientos jurídicos positivos, tal vez por el grado de complejidad que resulta su definición, quizá la antijuricidad radica en la violación de un bien jurídico protegido, a que se contrae un tipo penal determinado sin que opere causa de justificación alguna y es justo en este precepto: "causa de justificación" donde considero entra la adecuada política criminal a través de los legisladores que en los Códigos Penales Estatales y en le federal en la su parte general establecen las excluyentes de responsabilidad que no es otra cosa que la Juricidad de una conducta ilícita, esto es, en un caso concreto el legislador permite ese hecho típico, o sea que el orden jurídico permite su violación en tanto existan razones políticas, sociales, etc., en casos especialmente determinados.
3. La Culpabilidad o responsabilidad subjetiva del autor del hecho tipificado por la ley y no amparado por ninguna causa de justificación, y por tanto antijurídico, que puede ser excluida por alguna causa de exclusión de la misma, como la enfermedad mental o el error. (Muñoz Conde, 2008: 10)
Por tanto la culpabilidad es el juicio de reproche que formula la autoridad judicial a un individuo a partir de que haya realizado la conducta, típica y antijurídica.
Como resultado según su propia naturaleza tiene como punto de referencia y objeto de estudio a la ley penal existente, y es en torno a ella que se construye y desarrolla, desentrañando y sistematizando su contenido, además se convertirán los elementos del delito propios de la teoría general del delito emanada de la dogmatica jurídica penal en un instrumento de proporciones y de cambios en la política criminal a medida que pueda analizar críticamente al Derecho Penal.
Complementando lo que hasta ahora hemos descrito respecto de los elementos del delito desde un aspecto funcionalista Claus Roxin -máximo exponente de esta escuela– estableció que: "los problemas político-criminales forman parte del contenido propio de la teoría general del delito". Por lo que los elementos descritos en supralíneas deben sistematizarse, desarrollarse y contemplarse desde un principio bajo el prisma de su función político-criminal (Moreno, 2006: 2).
De tal manera, si partimos de la base que la política criminal propia de un Estado democrático de derecho, se debe limitar a los elementos del delito como preceptos de "ius puniendi", para, así garantizar los derechos fundamentales de los individuos por medio de la observancia de ciertos principios fundamentales como: Principio de legalidad, Principio de intervención mínima del derecho penal, Principio de Bien Jurídico y, Principio de culpabilidad y presunción de inocencia (Espinosa Torres: 8 y 9), que a continuación desarrollare:
1. El principio de legalidad.- primeramente el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla lo que se conoce como principio de legalidad, de esta manera es principio penal por excelencia, es el axioma número uno que define el estado democrático y el derecho, de acuerdo con este principio según entiendo no podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la conducta realizada no está contemplada en una ley como delito y, por supuesto, tampoco será posible la imposición de una sanción ya que no está previamente definida en una ley. Luigi Ferrajoli construye un modelo denominado garantista que uno de sus axiomas recoge claramente el contenido del principio de que hablamos: "Nullum Crimen sine lege" (Espinosa Torres: 2).
2. Principio de Intervención Mínima del derecho penal.- Moisés Moreno Hernández también lo llama como "última ratio" ó de subsidiariedad que implican los procesos de descriminalización y despenalización (Espinosa Torres: 8); esto quiere decir que el Derecho Penal sólo debe intervenir en los casos de una afectación significativa a los bienes jurídicos protegidos más relevantes, lo que como ya mencioné en nuestro país no acontece. Es como quien dice emplear formas de soluciones alternas al conflicto, no todo disputa jurídica tiene que arreglarse a través del Derecho Penal, existen otras ramas que pudiesen intervenir primigeniamente para resolver un problema.
3. Principio de Bien Jurídico.- equivale al llamado principio de lesividad o de ofensa, implica que debe haber una afectación a un bien jurídico de fundamental importancia (Espinosa Torres: 8). El derecho penal debe castigar, sólo a aquellas conductas que, efectivamente, lesiones ó pongan en peligro un bien jurídico tutelado, el legislador no debe por ninguna circunstancia establecer sanciones por la realización de conductas que, aunque inmorales, realmente no afecten bienes jurídicos.
4. Principio de culpabilidad y presunción de inocencia.- el principio de culpabilidad lo encontramos en el artículo 20 apartado A) fracción V, de nuestra Constitución Política, por lo que podemos decir que la culpabilidad en su definición actual no es otra cosa más que el juicio de reproche que se le hace a un sujeto por no haber actuado conforme a lo que la norma ordena. También podemos definir a la culpabilidad como el juico de reproche que se le hace a un sujeto por haber cometido un "injusto penal"; que este es la conducta, típica y antijurídica. La culpabilidad está ligada al principio de presunción de inocencia, en el cual le corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba, teniendo como consecuencia que el Ministerio Público esté obligado a destruir la Presunción de Inocencia, que ésta es sin duda la espina dorsal del sistema penal acusatorio para demostrar la culpabilidad/responsabilidad -términos sinónimos-. Máxime el principio contrario al principio de culpabilidad es el principio de peligrosidad, que éste último aun opera en algunas legislaciones penales de nuestro país.
Ya una vez analizada la distribución triatómica de los elementos del delito, por lo cuales debe surgir la política criminal no es suficiente para garantizar resultados justos, de ahí que "surja la necesidad de introducir en la elaboración sistemática del derecho penal las finalidades político criminales en un estado de derecho", sin duda el célebre jurista alemán Claus Roxin desde la década de los setenta del siglo XX consideró que la política criminal surge a raíz de los elementos supracitados, como resultado se debe entender la Teoría del Delito para comprender los efectos y alcances de la Política Criminal, desde una perspectiva de solución teleológica ó funcional, contrario al método jurídico-experimental como el lógico deductivo, el primero propio del causalismo de Mezger y el segundo del finalismo de Welzel, los cuales pretendieron no ahondar en los propósitos de la política criminal con respecto a la dogmatica penal, baste para ello citar el carácter "apolítico" de Mezger: "Durante mucho tiempo, la dogmatica penal ha estado apartada de los intereses jurídicos penales. Su más joven y mundana hermana, la Política Criminal, la ha tenido en la Sombra" (Muñoz, 2008, pág. 15).
De tal suerte, que las corrientes causalista y finalista, eran consecuentes más de un derecho penal autoritario que de un derecho penal liberal. Como consecuencia de lo anterior, queda claro que no se puede tomar la decisión anticipada de que Dogmatica ó Política Criminal seguir, pues aun no se sabe de qué política criminal ó de que dogmatica penal se está tratando.
Quizá el postulado político criminal, vinculado a la legalidad de los delitos y las penas, puede llegar a ser un referente importante para que en ciertas circunstancias se logre a priori decir que dogmatica ó política seguir, obviamente desde el ámbito del imperio de la ley, esto es, que en una democracia plenamente establecida todos los poderes se sometan incondicionalmente a la ley penal, de tal modo que la primera labor de la política criminal es conformar un derecho penal altamente formalizado que establezca jerarquías valorativas apegadas a los derechos humanos.
Entonces, Claus Roxin señala que la vinculación jurídica y la utilidad político criminal no deben contraponerse, sino que deben ser sintetizadas, por lo que no hay ninguna razón para rechazar la relación existente entre la Dogmatica jurídico penal y la política criminal; también afirma que deben reelaborarse las categorías tradicionales de la Teoría del Delito en función de los principios político-criminales que las informan; asimismo fue el primero en criticar los excesos ontológicos que defendía Welzel en su corriente finalista y finalmente considera que "la única política criminal admisible es la que se encuadra en el modelo de Estado y sociedad democrática respetuosa con los derechos humanos más elementales". (Muñoz, 2008, pág. 35)
Por ende, como lo señala Jescheck, la política criminal se ocupa de configurar el derecho penal de la forma más eficaz posible que pueda cumplir su tarea de protección a la sociedad (Moreno, 2006: 4). Ello, por medio de estrategias contra el delito fundamentadas en el conocimiento previo de los objetivos del delito.
De lo anterior concluimos que los principios político-criminales orientan al establecimiento de los elementos del delito a través de la dogmatica penal –teoría general del delito–, por tanto en esta vinculación la política criminal corresponde a las exigencias de un Estado democrático de Derecho, el cual, se basa en una serie de principios fundamentales que tiene la función de limitar el poder penal del Estado, y consecuentemente, garantizar los derechos de los individuos frente al ejercicio de este poder.
Ello resulta así, en virtud de que la política criminal es una pequeña parte de una "política general" que representa la búsqueda de un fin común para la colectividad cumpliendo así con uno de sus objetivos primordiales "el bienestar del ser humano en sociedad", que aplica en caso de nuestro país un "Estado democrático de Derecho –a través de un Plan Nacional de Desarrollo-; Consecuentemente puedo señalar que la política criminal son las estrategias ó medidas que implementa el estado para combatir al delito a partir del estudio dogmático del mismo con utilidad por medio del derecho penal con la finalidad de garantizar la seguridad pública.
Está claro, pues, que la Dogmatica no puede ser desvinculada de la política criminal y que las finalidades político-criminales deber ser tenidas en cuenta en su elaboración. El problema consiste en saber ¿Cuál política criminal aplicar?, en este contexto, la que surja a partir de los elementos del delito: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad –Teoría del Delito–.
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Yañez Romero, José Arturo. (2001). Policía Mexicana (primera reimpresión ed.). México: Plaza y Valdés Editores, S.A. de C.V.
Autor:
Lic. Jorge Francisco Bañales Camberos
[1] El concepto de seguridad p?blica se consolida a ra?z de la revoluci?n francesa como fundamento pol?tico de legitimidad del Estado moderno y ha quedado como derecho inalienable del hombre. La seguridad forma parte del desarrollo occidental de las teor?as pol?ticas y de las bases emp?ricas e hist?ricas de la raz?n estatal moderna; en otras palabras, la seguridad p?blica es aquella donde los ciudadanos no le son violados sus derechos por el poder pol?tico. (Ya?ez, 2001: 46)
[2] La Suprema Corte de Justicia de la Naci?n, defini? jurisprudencialmente el t?rmino de Tipicidad como la circunstancia de que el comportamiento del acusado se encuentre adecuada al tipo penal que describe la ley penal. Pero no s?lo eso, sino que la ha considerado como un elemento objetivo del delito, misma que se encuentra bajo el rubro: ?TIPICIDAD?. (Seminario Judicial de la Federaci?n, 6? ?poca, primera sala, tomo XXI, p?g. 187)
[3] Dentro de la jurisprudencia mexicana, nuestro m?s alto tribunal ha emitido el siguiente criterio relevante: ?ILICITO PENAL E ILICITO CIVIL. Aunque normalmente se habla de il?cito penal, lo cierto es que la antijuricidad de un hecho se precisa cuando, a trav?s de un juicio de apreciaci?n objetiva, se concluye teni?ndolo como contrario a las normas o lesivo a los bienes tuteladores por el Derecho. De ah? que se afirme que el campo de la antijuricidad es s?lo uno y que es impropio hablar de il?cito civil e il?cito penal, ya que un acto traer? consecuencia de uno u otro orden, seg?n la consecuencia que la ley asocia al mandato de obrar o de abstenerse (Seminario Judicial de la Federaci?n, 6? ?poca, primera sala, tomo XXXIX, segunda parte, p?g. 71).