Mario I. Alvarez ledesma
Ed. Mcgraw – Hill Interamericana, México 1998
La obra a reseñar, desarrollada por Doctor Álvarez Ledesma, tiene por objeto ofrecer una explicación filosófico-lingüística de los orígenes y las razones del significado, uso y abuso de la expresión "Derechos Humanos", en la que destaca como aportación, la distinción de dos nociones (jurídico – axiológica, la primera y jurídico – positiva la segunda) con las que es menester entender esta figura fundamental en los sistemas actuales.
En primer término, se presenta la problemática del concepto, que es utilizado con imprecisión, ya que podría parecer sinónimo de otros como derechos naturales, derechos innatos, derechos subjetivos públicos, garantías individuales, principios generales del derecho o derechos fundamentales, de lo que deriva el uso incorrecto del término en el léxico técnico-jurídico, además de la asignación multívoca de la noción, un problema complejo que aborda partiendo de su naturaleza jurídica.
Al respecto, el autor señala que no se trata de una cuestión simplemente terminológica, sino de cubrir exigencias de operatividad teórica y de aplicación jurídica práctica, en la que interfiere la supuesta sinonímia ente el concepto y las figuras jurídicas afines que dificultan la aplicabilidad de esa expresión.
Siendo las palabras instrumentos, se construyen juegos del lenguaje, en el sentido wittgensteniano, entendidos éstos como un sistema de signos que se introducen en conexión con las actividades humanas, mismas que son condicionadas por reglas y convenciones.
Por tanto, sólo es posible acceder al significado de las palabras, comprendiendo su utilidad real de la praxis humana, por lo que la misma ambigüedad del término "derechos", que es en sí multidimensional, contribuye a la complejidad que se nos presenta.
En un esbozo de la noción de derechos humanos, Álvarez Ledesma aborda esta concepción multidimensional, señalando que una noción provisional podría funcionar eficientemente en la mayoría de los casos en que tendría que aludir a aquellas exigencias éticas que se adscriben a toda persona humana, sustentadas en su evolución histórica y los parámetros de justicia y legitimidad política resultante.
Tratándose de un fenómeno de orden jurídico político nacional e internacional, el autor señala el peligro de reducir el concepto sólo a su dimensión jurídica o a la política, lo que significaría, en su caso, ignorar la realidad de hecho que condiciona su existencia.
En este sentido, la aplicación los derechos humanos, como la de cualquier otro instrumento, dependería de su buena o mala utilización, por lo que no basta su consagración en legal a nivel internacional o al interior de los estados, sino que es menester la voluntad polìtica de gobiernos democráticos comprometidos con los fines de la sociedad a la que deben servir, lo que implica una postura ética de aceptación universal.
Establecida, pues, la noción provisional de los derechos humanos, el autor se remite a su origen, sobre el que afirma que se da a la luz de una posición filosófica en el contexto inglés, francés y estadounidense de los siglos XVII y XVIII, en los que la expresión aludía a la idea de derechos innatos compartidos por los seres humanos en función de una dignidad intrínseca que halla su fuente en la naturaleza humana.
Este planteamiento se desarrolla en un ámbito filosófico – político, validándose, en su momento el discurso iusnaturalista y transpolándose a la dimensión jurídica mediante el estatuto técnico instrumental, provocando un tratamiento conceptual inadecuado, que hasta hoy, ha repercutido en la viabilidad del discurso filosófico de los derechos humanos.
El origen iusnaturalista de su noción axiológica, ha hecho de la expresión un término aún más complejo, ya que su tránsito de la noción filosófica a la jurídica, tuvo que pasar, necesariamente a su concreción política, es decir, la materialización de los preceptos en normas jurídicas, tras las que encontramos la idea de un contrato social entre individuos iguales, y por tanto, libres que para ello, y en el ejercicio de sus libertades, hacen uso de la razón y asumen voluntariamente su consentimiento a los compromisos éticos, promesas, valores y principios en función de su autonomía moral.
La noción iusfilosófica acuñada por Hobbes y retomada por John Locke, es expuesta por el autor por la razón de que se desplaza en la dimensión de las exigencias éticas de lo que significa la persona humana que establece el paradigma o criterio de legitimidad del poder político en su modelo de pacto social, contrario a la monarquía absoluta y su correspondiente forma de legitimación.
La percepción política de Locke se concentra en cuestionar la monarquía absoluta, proponiendo su modelo alternativo de legitimidad, la de la monarquía constitucional con división de los poderes, legislativo, ejecutivo y federativo, de los que se desprende el objetivo del contrato social, que tiene por objeto la condición de legitimidad de los derechos naturales.
Una aportación no menos importante de Locke, es la de la salvaguarda de los bienes, que en el discurso de Locke se refieren a la vida, la libertad y la propiedad, con lo que hacer el bien toma el significado de la adopción de cierta clase de comportamiento moral, que implica un desprendimiento para beneficiar a los demás.
Lo anterior no significa que quede en desuso la acepción de la palabra en su carácter patrimonial, ni la del bien jurídico tutelado, sino que apunta a la ambigüedad e inconsistencia para referirse a las exigencias éticas que están detrás de la idea de derechos naturales, bienes o privilegios.
Con tales antecedentes surge el Contrato Social de Rousseau, que tiende el puente a las Declaraciones políticas con las que se publicita y universaliza la idea de derechos humanos en el siglo XVIII, convirtiendo la idea en un concepto popular que da como resultado una evolución teórica que persiste en parte hasta nuestros días.
En cuanto a la noción axiológica del concepto de derechos humanos, ésta encuentra su origen en la idea de derechos naturales, que alude a exigencias, valore o atributos morales relativos a un nuevo ideal de persona.
Por tanto, la fundamentación de los derechos humanos tiene que ser hecha desde la ética y con esa perspectiva, constituirse, tanto en el criterio de justicia del derecho positivo, como en el de legitimidad del poder público, bajo la concepción de que el ser humano es libre y dotado de dignidad, así como de una voluntad propia que lo hace responsable de sus actos.
El concepto de persona humana heredado por el jusnaturalismo, que lo dota de la libertad y la igualdad, entre otros atributos que son calificados de derechos – mismos que poseen el estatuto de llamados a la conciencia moral de las personas que predican valores y comportan a los seres humanos por su mera condición como tales – ha propiciado que la fuerza del Estado sea encaminada a la protección de los derechos naturales, mediante el derecho, por lo que el llamado derecho natural transitó, con las aportaciones de estos pensadores a un derecho positivo.
Como corolario a lo anterior, el autor señala que las Declaraciones políticas de derechos humanos son la prueba del tránsito histórico abordado, para posteriormente analizar cómo el concepto fue trasladado de su dimensión teórico – filosófica a la dimensión política, en lo que tiene un lugar decisivo la Declaración francesa de 1789. Del análisis que hace de dicha Declaración, en el que señala las posteriores intervenciones de Jellinek y Boutmy, entre otros, Alvarez Ledesma enfatiza los rasgos que a partir de entonces habrán de caracterizar a los derechos del hombre, a saber, su naturaleza de universales, absolutos, inalienables y eternos.
A partir de este punto, cabe aclarar que la expresión de los derechos humanos se traduce en sus sentidos ético y jurídico, por lo que el autor insiste en subrayar el doble carácter de la noción de derechos humanos, ya que en el empleo de esta expresión en cuanto valores, principios éticos o paradigmas, se alude precisamente a lo que pareciera tan técnico y contradictorio, pero resulta fundamental: "derechos" en un sentido, por supuesto, mas apegado a valores o principios, que al jurídico.
En cuanto a la precisión terminológica y a su estatuto técnico instrumental, se plantea la interrogante sobre el tipo de derechos que son los derechos humanos, para lo que Álvarez Ledesma reflexiona sobre las diferentes fases por las que la noción ha transitado desde los derechos naturales e innatos, los llamados derechos individuales – considerados como punto de partida de los derechos del ciudadano -, ylos derechos subjetivo – para los que cabe advertir la diferencia de la autorización por la norma jurídica al sujeto y la correlativa restricción de conducta a los demás en relación a su derecho -, en el ámbito jurídico – normativo, en el que se encuentra una práctica jurídica dada.
En lo que a los derechos de la personalidad se refiere, el lector es guiado a la obra de Ernesto Gutiérrez y González, exponiendo que en ciertos aspectos éstos podrían coincidir con parte de la idea de los derechos humanos, sin embargo, éstos son en relación a ciertos bienes de carácter moral o afectivo pero vistos desde el ángulo del derecho civil.
Lo mismo sucede con las garantías individuales del gobernado, que indebidamente son identificadas con los derechos humanos, ya que mientras "garantía" surge como la regla de carácter positivo, obligatorio y vinculante impuesta a la autoridad o al legislador, en una relación de supra a subordinación, que dan pie al juicio de amparo los derechos humanos representan valores primigenios para la convivencia humana.
Los principios generales de derecho, por su parte, se constituyen por las sentencias o aforismos que funcionan como fuente formal en los distintos sistemas jurídicos, derivándose de su lógica interna.
Son resultantes, por tanto, de las inferencias o deducciones jurídicas que se obtienen por la aplicación, interpretación y análisis del derecho realizado por los jueces, legisladores o doctrinarios, con un carácter instrumental. Cabe señalar que lo anteriormente señalado, no contradice al hecho de que los derechos humanos hayan sido introducidos o ubicados en el estándar valorativo de los sistemas jurídicos actuales como principios generales.
Los derechos morales, también son confundidos, por su fundamentación ética, con los derechos naturales, paralelismo aparente que se resuelve con la consideración que de los primeros no implican necesariamente la posesión de "derechos jurídicos", que resultaría en una contradicción gramática, ya que solo pueden corresponder a obligaciones morales.
Con respecto a los derechos fundamentales, son de derecho positivo, garantizadas por las instituciones jurídicas, invocables ante los tribunales, mientras los humanos son derecho natural, es decir, eternos y universales, válidos en cualquier parte del mundo.
En conclusión, se presenta el concepto dualista de los derechos fundamentales, que son concebidos en dos dimensiones: la primera, en el presupuesto de que poseen los derechos fundamentales del hombre como valores o paradigmas; la segunda, en su faceta jurídica, y de este modo es que surge la necesidad de establecer una verdadera teoría jurídica de los derechos humanos, perfilándose como la reflexión que se haga de las normas que contienen sus valores.
LIC. BIELLA CASTELLANOS YANGULOVA
UNIVERSIDAD JUAREZ AUTONOMA DE TABASCO
DIVISION ACADEMICA DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES
MAESTRIA EN DERECHO CIVIL
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO CIVIL