Licencias obligatorias. Acuerdo sobre los ADPIC. Declaración de Doha (página 2)
Enviado por Yanet Cervera y Hector Rodriguez
El Apartado 4 expresa ¨Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro años a partir de depósito de la solicitud de patente, o de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde, será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser transmitida, aún bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia
Decreto Ley 290/2011de la República de Cuba ¨De las invenciones y dibujos y modelos industriales
En el Capítulo III de la Sección Séptima en su artículo 53.1 se plantea que la Oficina a solicitud de un tercero y oído el parecer del Órgano u Organismo de la Administración Central de Estado que corresponda, sin la autorización del titular de los derechos, puede conceder licencia obligatoria por interés público justificado para explotar la invención en el territorio nacional y para prevenir los abusos que resulten del ejercicio del derecho exclusivo conferido al titular de la patente, en los casos que se enumeran en los incisos del a-) hasta el h-); también en su apartado 2 se postula que para conceder esta licencia el potencial usuario deberá haber intentado obtener una licencia del titular de los derechos, en términos y condiciones comerciales razonables, y estos no hayan surtido efecto en un plazo de 90 días, contados a partir de la comunicación expresa de la solicitud del usuario al titular; en al apartado 3 se hace referencia a plazos en que tiene que estar en explotación la patente, antes de poder ser concedida la licencia obligatoria en los casos de los incisos a-) y d-), que serían 4 años contados a partir de la solicitud de la patente o de 3 a partir de la concesión de la misma; en el apartado 4 se esboza que la licencia obligatoria puede ser rechazada si el titular de la patente no obtuvo la autorización de los órganos reguladores nacionales correspondientes.
En el artículo 54 se hace referencia al otorgamiento de licencias obligatorias en casos de situaciones excepcionales y de usos público no comercial de la invención patentada, las cuales no requieren de haber intentado obtener la licencia del titular de los derechos; en los apartados 2 y 3 se definen respectivamente los órganos u organismos de la Administración Central del Estado encargados de decidir sobre la concesión de las licencias obligatorias, en el caso primero en cuanto a las situaciones excepcionales es el Consejo de Defensa Nacional, y en el segundo en el uso público no comercial es el Consejo de Ministros; en el apartado 4 se esboza que sin perjuicio de todo lo anteriormente planteado, el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible; el apartado 5 es el que incorpora en la legislación cubana el sistema del párrafo 6 de la Declaración de Doha, haciendo referencia a los casos de graves problemas de salud pública u otras circunstancias de extrema urgencia, en la República de Cuba o en otro país, y cuando la capacidad de producción del sector sea nula o insuficiente, pudiéndose conceder licencias obligatorias para los casos de importación o exportación de los productos farmacéuticos.
El artículo 55 plantea que el alcance y duración de los usos autorizados por una licencia obligatoria se limitan al fin para el que hayan sido previstos, y si se trata de tecnología de semiconductores solo puede hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia, tras un procedimiento administrativo o judicial, el apartado 2 hace referencia a que las licencias que se concedan deben estar dirigidas principalmente a abastecer el mercado interno; el apartado 3 esboza que las licencias se conceden con carácter no exclusivo y no pueden ser objeto de cesión, salvo aquella parte de la entidad o de su activo intangible relacionada con la explotación de la invención.
El artículo 56 hace referencia a la remuneración que debe percibir el titular de la patente y que esta debe ser adecuada, según las circunstancias de cada caso y el valor económico de la autorización; el apartado 2 establece la posibilidad de que la concesión y la remuneración puedan ser revisadas en la vía judicial ante el Tribunal cubano correspondiente, por el titular de la patente, sin que ello interrumpa los efectos de la licencia concedida.
El artículo 57 define que la licencia obligatoria puede ser revocada por la Oficina a reserva de proteger los intereses legítimos de las personas que han recibido tales licencias, siempre que las circunstancias que dieron origen a estas hayan desaparecido y no resulte probable que vuelvan a surgir; el apartado 2 plantea que sin perjuicio de lo anteriormente planteado la propia Oficina queda facultada para dejar sin efecto la revocación de una licencia obligatoria, si resulta probable que las circunstancias que le dieron lugar se repitan.
En el Decreto-Ley 290 queda evidenciada la posición política de nuestro país con respecto a la protección de los derechos de propiedad industrial y la aplicación de los convenios, acuerdos, arreglos y tratados internacionales suscritos, atemperando nuestra legislación a los compromisos suscritos en ellos.
Las licencias obligatorias se originan a partir de una intervención del Estado que autoriza a una persona distinta al titular de la patente a explotar la invención patentada, sin el consentimiento voluntario de este último. Este tipo de licencias deben restringirse a situaciones de carácter absolutamente excepcional y con las debidas garantías para que los derechos los titulares no resulten afectados.
En el párrafo 6 de la Declaración de Doha se reconoció el problema de los países cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes para hacer un uso efectivo de las licencias obligatorias cuando necesitan recurrir a fuentes de suministro de productores genéricos en terceros países en que los medicamentos necesitaban protección mediante patente.
A modo de resumen, el sistema del párrafo 6 establece tres excepciones distintas de las obligaciones expuestas en los apartados f) y h) del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a los productos farmacéuticos, con sujeción a ciertas condiciones:
En primer lugar, una excepción a la obligación de un miembro exportador del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en virtud del apartado f) del artículo 31 en la medida necesaria para la producción de productos farmacéuticos y su exportación a países que no tienen capacidad suficiente para fabricarlos. Esta exención está sujeta a determinadas condiciones con el fin de garantizar la transparencia en el funcionamiento del sistema, y que sólo los países cuya capacidad nacional sea insuficiente puedan acogerse a él para importar, y de establecer salvaguardias contra la desviación de los productos a mercados a los que no van dirigidos.
En segundo lugar, una excepción a la obligación que le corresponde, en virtud del apartado h) del artículo 31, al país importador de ofrecer al titular de los derechos una remuneración adecuada en aquellos casos en que en el Miembro exportador se pague una remuneración por los mismos productos con arreglo al apartado h) del artículo 31. El propósito de esta exención es evitar una doble remuneración del titular de la patente por el mismo producto.
En tercer lugar, otra excepción a la obligación del cumplimiento de las obligaciones que corresponden, en virtud del apartado f) del artículo 31, a todo país en desarrollo o menos adelantado que sea parte en un acuerdo comercial regional, la mitad de cuyos miembros, al menos, sean países que figuran actualmente en la lista de países menos adelantados de las Naciones Unidas.
Catorce años después de la adopción de la Declaración de Doha sobre los ADPIC y la Salud Pública, la Declaración continúa siendo un logro histórico en lo que respecta la aclaración de la relación entre la propiedad intelectual y la salud pública.
Desde que fue adoptada la Declaración de Doha, el uso de las flexibilidades del Acuerdo sobre los ADPIC no ha sido impugnado por los países desarrollados ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, pese a la presión comercial y política que se ejerce sobre los países en desarrollo para socavar el uso de dichas flexibilidades. Tan solo esta situación es una prueba de la importancia que tiene la Declaración de Doha para los países en desarrollo.
Algunos países en desarrollo están haciendo mayor uso de las flexibilidades del Acuerdo sobre los ADPIC para la salud pública, pero en muchos casos, aún hace falta adoptar normas apropiadas y garantizar que las entidades que otorgan derechos de patentes actúen como garantes del interés público.
Resulta de mucha importancia que los países en desarrollo se resistan a la imposición de obligaciones ADPIC plus, a cambio de beneficios comerciales u otras concesiones.
Los países en desarrollo deben revisar y enmendar tanto como sea necesario sus legislaciones nacionales con miras a hacer uso pleno de las flexibilidades del Acuerdo sobre los ADPIC. También hace falta asegurar que tanto la asistencia técnica como el trabajo de desarrollo de capacidades realizado por organizaciones intergubernamentales importantes como la OMC o la OMPI contribuyan y no socaven el cumplimiento de este objetivo.
Se hace necesario evaluar la Decisión del 30 de agosto y el Protocolo de 2005 para encontrar una solución efectiva al problema identificado en el párrafo 6 de la Declaración de Doha, que responda a las necesidades de los países con capacidad insuficiente o nula de producción de medicamentos genéricos para la atención rápida de las crisis de salud pública.
Sería pertinente considerar una exención permanente para los PMA después de 2016 en lo que respecta a los productos farmacéuticos.
Correa C. Temas de derecho industrial y de competencia, propiedad intelectual y políticas de desarrollo. Ciudad Argentina, Editorial de ciencia y cultura, 2005.
Correa, Carlos. Flexibilidades en los acuerdos sobre los ADPIC. Opciones para los países en desarrollo, Ginebra. Suiza.2012.
Organización Mundial de Propiedad Intelectual. Convenio de París para la GRAIN, La OMPI se encamina hacia un sistema mundial de patentes, Julio 2002.
Curso de la OMC: el Acuerdo sobre los ADPIC.
Sitios consultados
http://www.madrimasd.org/blogs/patentesymarcas/2015/las-licencias-obligatorias-de-patentes/. Sitio web consultado en junio, 2015.
http://dei.itam.mx/archivos/articulo2/Klein.pdf. Sitio web consultado en junio, 2015.
https://www.wto.org/spanish/news_s/news10_s/trip_02mar10_s.htm. Sitio web consultado en junio, 2015.
Autor:
Mailyn Garmendía
Yadanis Delmás
Alberto Gavilanes
Yanet Cervera
Héctor Rodríguez
Mayrelis Montes de Oca
OCTAVA EDICION
MAESTRÍA EN GESTION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
OFICINA CUBANA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
MODULO TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
[1] En los diccionarios se tiende a definir los productos "gen?ricos" como productos (en especial medicamentos) que no tienen marca de f?brica o de comercio.
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