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Los diversos delitos en los actos del estado civil (página 2)


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Según la Iglesia Católica, el origen del matrimonio entre una pareja no es sólo cultural, sino que procede de la misma naturaleza del hombre en cuanto que -como dice el libro del Génesis (1-27), en la Biblia- al principio Dios los "creó hombre y mujer". El matrimonio sería, por tanto, una institución y no un producto cultural cuyas principales características -unidad, indisolubilidad y apertura a la vida- vendrían definidas por la propia naturaleza del amor entre hombre y mujer que exige a los esposos o cónyuges amarse el uno al otro para siempre y que alcanza su mayor expresión en el hijo, fruto del amor. Es por ello que la Iglesia Católica se ha opuesto, desde sus inicios, al matrimonio polígamo, al matrimonio poliándrico y al matrimonio homosexual.

Para los católicos, el fundamento del matrimonio se encuentra en las siguientes palabras del Génesis:

"Creó Dios al hombre a imagen suya, a imagen de Dios lo creó, y los creó varón y hembra. Por eso dejará el hombre a su padre y a su madre y se unirá a su mujer; y vendrán a ser los dos una sola carne. De manera que ya no son dos, sino una sola carne". Una sola carne significa que los esposos se pertenecen en lo conyugable (en aquello que los hace sexualmente complementarios), que forman una unidad de dos, que son, en lo conyugable, un nuevo ser que recrea el mundo, y ese co-ser da origen a los hijos." Lo cual en si no demuestra en absoluto que el origen etimológico de la palabra matrimonio sea católico, sino que proviene del Derecho Romano, anterior a la aparición del catolicismo como fenómeno Social.

DIVORCIO

El divorcio es una causa de disolución del matrimonio. En la mayoría de los países, el matrimonio es una unión entre dos o más personas con un reconocimiento social, cultural y jurídico, que tiene por fin proporcionar un marco de protección mutua o de protección de la descendencia. En ocasiones los cónyuges (o uno de ellos) pueden desear deshacer el vínculo matrimonial, lo cual se lleva a cabo, si en la legislación está permitido, a través de la figura del divorcio.

En algunos ordenamientos jurídicos el divorcio no está permitido, entendiendo que el matrimonio no puede disolverse por la mera voluntad de las partes.

Autopsia

Se le puede llamar también Necropsia o Necrocirugía. Una autopsia, también llamada exanimación post-mortem y abducción, es un procedimiento médico que emplea la disección, con el fin de obtener información anatómica sobre la causa, naturaleza, extensión y complicaciones de la enfermedad que sufrió en vida el sujeto autopsiado y que permite formular un diagnóstico médico final o definitivo para dar una explicación de las observaciones clínicas dudosas y evaluar un tratamiento dado. Usualmente es llevada a cabo por un doctor especialista denominado patólogo, que también es un médico de enfermedades contagiosas

LEY 136 SOBRE LA AUTOPSIA

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

Artículo 1.- Es obligatoria la práctica dé la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias siguientes:

a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales;

b) Por alguna forma de violencia criminal;

c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena salud;

d) si la persona estuviera en prisión.

e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto prematuro;

f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal;

g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del Procurador Fiscal o quien haga a sus veces durante la instrucción del proceso.

Párrafo: Cuando la autopsia no pudiese ser practicada por alguna causa, el funcionario encargado de ordenarla, dictará al efecto. Auto motivado dentro de las 72 horas del apoderamiento.

Artículo 2.- La autopsia ha de tener por finalidad esencial la determinación de la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que esto se produjo.

Artículo 3.- En los casos en que se practique la autopsia, ^a ropa, el dinero, las joyas u otros objetos personales que se encontraren en el cadáver serán enviados al perito médico designado, quien los tomará en custodia, y los guardará durante todo el tiempo que sea necesario para los fines de su actuación, y una vez terminada su labor serán entregados bajo inventario al Procurador Fiscal o al Juez de Instrucción correspondiente.

Artículo 4.- Para practicar la autopsia se designará simultáneamente dos o más médicos.

Párrafo: Bastará con un solo médico, cuando no existan más en el lugar o cuando haya peligro en el retardo de la práctica de la medida, en cuyo caso la designación deberá ser motivada.

Artículo 5.- Los peritos médicos serán designados exclusivamente por el Procurador Fiscal o por el Juez de Instrucción, escogidos de una Lista Oficial de facultativos elaborada por la Asociación Médica Dominicana y aprobada por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

Párrafo: Esta Lista Oficial deberá ser enviada a la Procuraduría General de la República para ¡os fines de su distribución a los Departamentos y Distritos Judiciales.

Artículo 6.- Para ser designado perito médico se requiere tener el título de Doctor o Licenciado en Ciencias Médicas, conferido por alguna Universidad Nacional o debidamente revalidado, haber observado buena conducta moral y profesional, y estar en libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 7.- El nombramiento de perito médico es de forzosa aceptación, salvo excusa fundada en enfermedad que lo imposibilite para ejercer la función o por grave perjuicio de sus intereses.

Párrafo I.- El perito médico que se niegue a desempeñar la función que se le encomienda o no cumpla con los deberes que ésta le impone, sin comprobar alguna de las casuales de excusas preestablecidas, estará sujeto a la aplicación del artículo 8 de la Ley No. 111, sobre Exequátur de Profesionales, del 3 de noviembre del año 1942, sin perjuicio de otras acciones que puedan ejercerse en su contra.

Párrafo II.- No es admisible la tacha o reacusación del perito médico.

Artículo 8.- La autopsia se practicará en uno de los establecimientos hospitalarios públicos adecuados, de los que figuren en una Lista preparada por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

Párrafo: La autopsia podrá ser realizada en cualesquiera otros lugares, por decisión debidamente motivada del perito médico y notificada al funcionario judicial que lo haya designado.

Artículo 9.- No podrá hacerse la autopsia sin la previa certificación de la muerte por el Médico Legista, luego de este funcionario emplear los procedimientos habituales para asegurar su realidad.

Artículo 10.- El Perito Médico antes de entrar en funciones, prestará ante cualquier funcionario del orden judicial, juramento de proceder al examen y dar su informe según su honor y conciencia.

Párrafo I.- La prestación del juramento se hará constar en una acta levantada por el funcionario judicial ante quien se prestare el mismo, firmada por éste, por su secretario y su perito.

Párrafo II.- En caso de impedimento, debidamente motivado, el juramento será recibido por escrito.

Artículo 11.- El Procurador Fiscal, el Juez de Instrucción y demás miembros de la Policía Judicial, están en la obligación de obtemperar a toda solicitud de ayuda o asistencia que le hiciere el perito médico.

Artículo 12.-Terminada la autopsia, dentro del plazo que se haya fijado, el perito médico rendirá un informe por escrito fechado y firmado contentivo de su nombre, sus títulos, la reproducción del mandato judicial en virtud del cual actúa, la mención del cadáver examinado, el enunciado de los puntos sometidos a su consideración, la descripción de las operaciones técnicas efectuadas, los argumentos de su interpretación científica y finalmente las conclusiones concretas expresadas en términos breves, explícitos y sin ambigüedad.

Artículo 13.- El informe será depositado en la secretaria del Procurador Fiscal o del Juez de Instrucción del caso, en sobre cerrado y lacrado, levantándose el acta correspondiente.

Artículo 14.- Cuando actúen dos o más peritos médicos, estos rendirán un informe conjunta o separadamente.

Artículo 15.- Está obligado el Perito Médico a guardar el secreto profesional sobre los hechos y datos que sólo pudo conocer en ocasión de la función pericial realizada, hasta concluirse totalmente el procedimiento en la jurisdicción de instrucción.

Artículo 16.- El informe del perito médico no constituye por si mismo plena prueba, pudiendo ser acogido o rechazado total o parcialmente por la jurisdicción de instrucción o de juicio.

Artículo 17.- Puede ordenarse la exhumación del cadáver para la realización de la autopsia.

Artículo 18.- Los gastos incurridos por el perito médico en su cometido, justificados debidamente, le serán reembolsados, y se le pagarán los honorarios por sus servicios profesionales, teniéndose en cuenta la importancia del trabajo realizado, sus dificultades y las especiales circunstancias en que debió elaborarse el informe.

Párrafo: El Estado de gastos y honorarios será sometido al funcionario judicial que haya ordenado la autopsia, para los fines consiguientes.

Artículo 19.- La presente Ley deroga toda otra disposición que le sea contraria.

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicano, a los diez días del mes de enero del año mil novecientos ochenta(1980); años 136° de la Independencia y 117° de la Restauración.

Conclusión

Luego de haber hecho una investigación de todos los pormenores de la ley 659 del registro civil, hemos entendido que realmente existen muchos problemas dentro de los órganos administrativos y jurisdiccionales en la oficina del registro civil.

Problemas como por ejemplo tenemos la falta de organización en el mantenimiento de los archivos o en la redacción de las actas de todo tipo, de manera que toma mucho tiempo a veces encontrar información al respecto, desconocimiento de muchos desempleados sobre la ley del registro civil de forma tal que resuelta a veces difícil obtener información de calidad jurídico legal suficiente de su parte, tiempo excesivo en la inscripción, que tiene como consecuencia la dilatación para conseguir cualquier documento que se solicite.

Finalmente el alcance del presente trabajo de investigación se limito a la ciudad de Santiago de los caballeros, por ser esta la ciudad donde vivimos, por lo tanto nos concentramos en aprender cómo no cometer alteraciones en los actos civiles.

Bibliografía

  • Jurisprudencias (SCJ 11-11-88 BJ 936 pág. 1544; SCJ 5-2-88 BJ 927, pág. 135)

  • Berges Chuppani. Manuel. 10 años de Jurisprudencia Dominicana

  • Código Civil de la República Dominicana

  • Del Castillo, Luis. Guía de la Propiedad Civil y Comercial

  • Ley 14 del año 1994

  • "Compilación, selección y disposición, 2002"

  • Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

  • Ley 985 del año 1945

  • Mazeaud, Henry et León, Derecho Civil

  • Planiol, M. Tratado de Elementos de Derecho Civil

 

 

Autor:

Ing. +Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

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