Algunas consideraciones acerca de la responsabilidad civil del notario en Cuba
Enviado por Lic. Daymara Jiménez Ortega.
Algunas consideraciones acerca de la responsabilidad civil del notario en Cuba
Para referirnos correctamente a la responsabilidad civil del notario tenemos que definir, qué sistema de notariado existe en nuestro país.
Se conocen en el mundo al menos tres sistemas legislativos de notariado. Uno que es el del notariado profesional puro, que impera en Estados Unidos, en Gran Bretaña y en Suecia, en donde el número de profesionales es ilimitado y no hay demarcación geográfica en torno a la circunscripción del ejercicio profesional. En este sistema, los instrumentos que emanan de los notarios tienen el principio de prueba por escrito y la tarea del escribano es más certificante que legitimadora.
El otro sistema que se conoce es el del notario funcionario estatal que tiene una subdivisión: por una parte, el notario funcionario estatal judicial, sistema que impera en Andorra y en Dinamarca, y, por otro, el del notario funcionario estatal administrativo, que es el que rige en Rusia desde 1926, tratándose en ambos casos de funcionarios que están designados por el Estado, por lo cual la fuerza probatoria de los instrumentos que de ellos emana es absoluta, toda vez que esa autenticidad emana del ente estatal.
Y, por último, encontramos el sistema del notario profesional investido de una función pública, que es el que impera en la mayoría de los países del derecho continental, ya sea en España, Francia, Italia y también en la mayoría de los países latinos, como son Colombia, México, Uruguay y Argentina, que también reconocen la subdivisión. Por lo general, este sistema es de ejercicio restringido, donde el registro de profesionales es limitado y circunscripto a una determinada área geográfica. Excepto en Uruguay, donde el número de profesionales es ilimitado y no hay demarcación geográfica, con lo cual los notarios pueden ejercer el notariado en cualquier parte del país.
Para nosotros el Notario es el funcionario público facultado para dar fe de los actos jurídicos extrajudiciales en los que por razón de su cargo interviene, de conformidad con lo establecido en la Ley. Así lo establece el artículo 1 de la Ley número 50 de fecha 28 de diciembre de 1984 dictada por la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, Ley de las Notarías Estatales. Acogidos entonces al último de los sistemas de notariados antes referido. Entendiéndose como funcionario publico a toda Persona natural con determinada calificación, investida por el Estado de poder dar fe de aquellos actos jurídicos en que la Ley exige la formalización o autorización notarial y de aquellos en que las partes lo soliciten, este sujeto está sometido a un Reglamento disciplinario (Decreto-Ley 36/80), sus funciones vienen establecidas por Ley, existe un procedimiento para su habilitación y nombramiento, tiene competencia determinada, dada por su nombramiento y posee además funciones administrativas. Interviene fuera de la esfera judicial, no sometida a litigio, ni contienda entre partes, ya que cuando ello sucede el Notario debe abstenerse de actuar, debiendo obedecer en el ejercicio de sus funciones con apego a la ley y de conformidad con lo establecido en ella.
El artículo10 del Capítulo III de la precitada Ley, establece el contenido de la función notarial en nuestro país, en los incisos que se señalan a continuación:
a) dar fe de los actos jurídicos en que la ley exige la formalización o autorización notarial y de aquellos en que las partes así lo soliciten (escrituras)
b) dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses legítimos para las personas o de cualquier otro acto de declaración lícito (actas)
c) conocer, tramitar y resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria y sucesorios de declaratoria de herederos y de divorcio notarial de conformidad con esta Ley y su Reglamento
ch) calificar la legalidad del acto jurídico, así como de los hechos, actos o circunstancias contenidos en el documento notarial de que se trate, cerciorándose de que éstos se ajusten a los requisitos exigidos para su autorización
d) emitir juicios sobre el conocimiento y capacidad de los comparecientes en el documento notarial de que se trate (obligatoria en documentos protocolizables)
e) dar fe de los protestos, requerimientos, notificaciones y legalizaciones
f) protocolizar toda clase de documentos públicos o privados
g) recibir en depósito documentos mercantiles u otros objetos, valores o bienes muebles, como prenda de contrato o para su custodia
h) dar fe de la vigencia de leyes nacionales para que surtan efecto en el extranjero y de traducciones del idioma español a cualquier otro idioma extranjero y viceversa; o de las que hiciere si conociere el idioma extranjero (documentos no protocolizables)
i) dar fe de la existencia de personas u objetos (acta de presencia de persona u objeto)
j) expedir copias literales o parciales de los instrumentos que obren en los protocolos y archivos de la Notaria a su cargo
k) autorizar actas de testimonio, literal o en relación, por exhibición de documentos que se le presenten a ese objeto o que se encuentren en archivos a los que se autorice su acceso
l) autorizar la formalización de matrimonios
ll) asesorar a las personas naturales o jurídicas que requieran sus servicios, a quienes instruye sobre sus derechos y los medios jurídicos para el logro de sus fines, esclarece las dudas y advierte del alcance jurídico de las manifestaciones que formulen en el documento notarial de que se trate
m) subsanar, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, los errores u omisiones en los documentos notariales siempre que estos no constituyan causa de nulidad o alteren sustancialmente la identidad de los comparecientes en el documento de que se trate
n) mantener la discreción necesaria en la tramitación de los asuntos de que conozca, excepto en aquellos que, por su carácter público pueden ser objeto de información y exhibición de conformidad con lo dispuesto en la Ley
ñ) hacer las advertencias previstas en la Ley al momento de autorizar el documento notarial de que se trate
o) organizar, dirigir, administrar y controlar técnicamente la actividad de la notaria a su cargo
p) aplicar el arancel notarial vigente
q) informar de su gestión a la autoridad superior competente
r) cumplir las demás atribuciones que legalmente le correspondan
A estos deberes se le añaden los deberes éticos que han de caracterizar a todo funcionario público a que la ley le atribuyó la función de dación de fe:
Imparcialidad
Probidad
Diligencia
Discreción o secreto profesional
Capacidad profesional
1. Veracidad
2. Justicia
3. Rectitude.
4. Honestidad.
En cuanto a las obligaciones propias del notario en el ejercicio de sus funciones, el inciso n) del precitado artículo10 de la Ley 50/84, establece que el notario deberá mantener la discreción necesaria en la tramitación de los asuntos que conozca, excepto en aquellos que, por su carácter público pueden ser objeto de información y exhibición de conformidad con lo dispuesto en la Ley".
El inciso ñ) del propio artículo señala también la obligación de hacer las advertencias previstas en la Ley, al momento de autorizar el documento notarial de que se trate.
El inciso o) expresa que deberá organizar, dirigir, administrar y controlar técnicamente la notaría a su cargo.
El inciso p) se refiere a que deberá aplicar el arancel notarial vigente
y en el inciso q) deja estipulado que el notario deberá informar de su gestión a la autoridad superior competente.
Son también obligaciones del notario, las prohibiciones impuestas por Ley a este funcionario, recogidas en el artículo 11 de la propia Ley, a las cuales éste debe atenerse en el ejercicio de su función fedataria.
Por dicho artículo se prohíbe al notario:
a) autorizar instrumentos notariales fuera de los límites de su competencia territorial excepto en los casos del inciso c) de este artículo.
b) ejercer la función de abogado, excepto para asumir la dirección legal de los asuntos relacionados con sus propios derechos e intereses, los de su cónyuge o los de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c) negarse a prestar sus servicios cuando sea requerida su intervención, aún fuera de su horario de trabajo, si el requirente o interesado se halla en inminente peligro de muerte o en circunstancias excepcionales.
ch) constituirse en fiador de los contratos que autorice o autorizar documentos notariales en que tengan interés o en que las partes o testigos sean parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; en este último caso, puede autorizarlos cuando los mencionados parientes concurran en representación de persona natural o jurídica.
El artículo 9 de la Ley 50/84 al respecto dispone: "Los notarios no pueden desempeñar otro cargo o empleo, bien sea electivo o de nombramiento, que lleve apoyada autoridad, potestad administrativa o función ejecutiva, excepto que se trate de cargos en el MINJUS, docentes o científicos o delegados o diputados a los órganos del Poder Popular, en estos dos últimos casos, si ocuparen cargos ejecutivos en dichos órganos no podrán ejercer como notarios".
El artículo 12 de la Ley de las Notarías Estatales establece que el incumplimiento por los Notarios de las funciones, obligaciones o prohibiciones que se establecen en dicha Ley y su Reglamento, Resolución número 70 de 9 de junio de 1992 del Ministerio de Justicia, dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la legislación sobre la disciplina de los dirigentes y funcionarios administrativos estatales de conformidad con el procedimiento que se regule en ésta, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que puedan haber incurrido.
El Notario cubano, de tipo romano latino, a diferencia del anglosajón, es un profesional del Derecho, acreedor de una sólida formación jurídica, un funcionario público imparcial e independiente, un asesor legal integral, tanto de las personas naturales como de las jurídicas, capaz de adaptar la voluntad de los comparecientes a los requerimientos legales, convirtiéndose en el autor material del instrumento público que autoriza, para que pueda producir la eficacia jurídica, probatoria, ejecutiva, traditoria o de otra clase que las partes interesan o que la ley les impone, y además conserva y protocoliza las escrituras y actas que redacta y autoriza, así como otros documentos que agrega a estas, lo cual deviene garantía de perdurabilidad de los actos en que interviene por razón de su cargo. El incumplimiento, negligencia o ilicitud de estas actividades, conllevarían al notario a incurrir en responsabilidad.
Según Campos Navarro la responsabilidad del notario es la aptitud que tiene este de conocer y aceptar las consecuencias dañosas de sus actos, por lo cual la Ley lo sanciona. Implica compromiso, obligación, deber, sensatez, etc. La responsabilidad notarial es una consecuencia derivada de los quehaceres que impone la función, como funcionario público y como profesional del Derecho. Él atiende una función pública y debe acudir a la solicitud de las personas que le requieren sus servicios. Las cualidades de todo notario han de ser la rectitud y la honestidad. Son estas y otras las que hacen que el notario sea un ser responsable, y que asuma personalmente todas las atribuciones inherentes a los poderes de su función.
Según la doctrina el notario puede incurrir en responsabilidad administrativa, fiscal, penal, colegial o civil, lo que por supuesto dependerá de las características propias del notariado en cada país, la forma en la que la analicen los teóricos y la legislación al respecto; pero es necesario aclarar que de una sola actuación del notario se pueden derivar varios tipos de responsabilidad al mismo tiempo. En virtud de nuestro ordenamiento jurídico cubano, la responsabilidad del notario puede ser de índole penal, administrativa o civil.
En cuanto a esta última, a criterio del mexicano Pérez Fernández del Castillo, hay que considerar dos elementos importantes, en primer lugar la abstención o actuación ilícita, culposa y dolosa por parte del Fedatario público, y en segundo lugar, el nexo causal entre ambos. En tal sentido refiere que es necesario primero, la existencia de un daño material o moral en el sujeto pasivo; segundo, que el daño se haya producido como consecuencia de la abstención o actuación negligente, falta de prevención o con intención de dañar, es decir que haya culpa o ilicitud en el sujeto activo; y tercero, que exista relación de causalidad entre el daño causado y la actuación o abstención ilícita.
La actuación o abstención del notario puede ocasionarle a su cliente o tercero perjudicado, tanto daños de índole material como moral, ya que por el carácter heterogéneo y variado de los asuntos en los que por razón de su cargo interviene y da fe, lo vulnerado puede ser tanto de índole patrimonial y económico, como psicológico, sentimental, o espiritual, e incluso de una misma actuación o abstención del notario público, puede derivarse ambos tipos de daños.
En cuanto a si este tipo de responsabilidad del notario es de origen contractual o no, los estudiosos del Derecho Notarial se han dividido en cuatro posiciones: los que consideran que es de origen contractual; los que afirman que es extracontractual; los que piensan que tiene elementos contractuales y extracontractuales; y por último los que afirman que la fuente es la legislación notarial. Es criterio de quien suscribe, que la responsabilidad civil del notario, puede ser de origen contractual o extracontractual, dependiendo de la causa que la origine, la primera se deriva de la infracción de una obligación nacida de un contrato, y la segunda es el resultado del daño producido a tercera persona con la cual no existía una previa relación jurídica, pero que recibe de parte del fedatario el servicio jurídico. Cuando el notario establece una relación con el usuario/requirente celebra un contrato en virtud del cual le presta un servicio y, de ahí, el deber eventual de responder es siempre contractual. Ahora bien, cuando de la actividad del fedatario se deriva un daño a otra persona que no coincide con la figura del usuario/requirente, la responsabilidad sería extracontractual.
Este tipo responsabilidad del notario es de índole subjetiva, ya que comprobado el nexo causal que existe entre la abstención o actuación, culposa o dolosa, y el daño, el notario incurrirá en responsabilidad civil y por ello pagará los daños y perjuicios que ocasione; por tanto responderá solamente cuando como consecuencia de su actuar doloso o negligente, se origine el daño. El notario no será responsable cada vez que un acto realizado por él, afecte a su cliente o a tercero, sino solo cuando ese daño o perjuicio haya tenido como móvil la culpa o el dolo contenida en la actuación del notario público. En fin, una actuación diligente, ética, profesional y de respeto a la legalidad por parte del notario, nunca le conllevaría a responder civilmente, ya que aunque se produzca el daño, este funcionario público actuó debidamente y por tanto las causas que le provocaron la afectación al cliente, no le son imputables a este profesional. Al no darse por tanto la actuación dolosa o culposa, el ordenamiento jurídico no le exigirá responsabilidad jurídica civil al notario público.
El Código Civil cubano establece todo un capítulo para las normas generales sobre la responsabilidad jurídica civil, así como en otros artículos fuera de ese capítulo, de forma más dispersa, para lograr resarcir tanto daños morales como patrimoniales; sin embargo no hay un pronunciamiento específico en torno a la responsabilidad civil del notario. No obstante, pese de sus dificultades y carencias, nuestro Código logra sistematizar bastante bien lo relativo a la responsabilidad jurídica civil en general, dejando para otros cuerpos normativos cuestiones más específicas como la responsabilidad civil en la figura del notario público, del juez, el fiscal o cualquier otro profesional, asumiendo en tal sentido su carácter supletorio frente a leyes especiales. Tampoco establece que la responsabilidad civil del notario sea de índole subjetiva y tanto contractual como extracontractual. Es por ello la existencia del ya referido artículo 12 de la Ley de las Notarías Estatales. Este es el único precepto que expresamente hace mención a la responsabilidad jurídica civil del notario en Cuba, sin embargo, solo se limita a enunciarla, sin indicar cómo se exigirá, ante quién y qué tiempo se tiene para ello y es ahí donde se va perdiendo terreno para su exigencia. Aún así la regulación del Código Civil cubano sobre la institución de la responsabilidad jurídica civil y la mención al tema en el artículo 12 de la Ley de las Notarías Estatales constituyen, en principio, normas básicas con arreglo a las cuales se puede exigir esta al notario.
De manera general existen algunos supuestos, que no son objeto de estudio de este trabajo, pero que quisiera esbozar, en virtud de los cuales se le puede exigir responsabilidad civil a los notarios, aspectos que han sido discutidos por estudiosos del Derecho Notarial y que la gran mayoría coinciden en agruparlos en los siguientes:
1. Por causar daños y perjuicios al abstenerse sin causa justa, de autenticar por medio de un instrumento público un hecho o un acto jurídico.
2. Por provocar daños y perjuicios producto de una actuación notarial morosa, negligente y falta de técnica notarial.
3. Por causar daños y perjuicios por la declaración judicial de nulidad o inexistencia de un documento público notarial.
4. Por originar daños y perjuicios al no remitir o remitir tardíamente por su culpa, al Registro Público correspondiente, una escritura pública o acta que sean inscribibles, o no advertirle a su cliente sobre la posterior inscripción.
5. Por el daño material y moral causado a la víctima o a su familia en la comisión de un delito.
Estos supuestos que permiten exigir responsabilidad civil al notario, se fundamentan en los valores éticos y morales, deberes y funciones de los notarios, los principios del Notariado Latino, y los preceptos legales que consagra fundamentalmente nuestro Código Civil de 1987.
Autor:
Lic. Jorge Luis Quintana Limonte