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Cuestiones generales de la regulación marcaria en Cuba

Enviado por Taydit


  1. Notas introductorias
  2. Concepto de marca. Caracteres, funciones y clasificación
  3. Principios de imprescindible aplicación en el sistema de marcas
  4. Adquisición de los derechos sobre una marca
  5. Derechos conferidos al titular de la marca
  6. Limitaciones al debido ejercicio del derecho conferido al titular de la marca
  7. Registro de la marca en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial
  8. Consideraciones finales

Notas introductorias

La Propiedad Industrial como parte constitutiva de la Propiedad Intelectual, comprende el estudio de una serie de modalidades que son reguladas de forma concreta en las normas especiales para esta materia, teniendo en cuenta los caracteres especiales que presentan, que la hacen di-ferenciarse de las restantes ramas del Derecho. Entre ellas se encuentran las nuevas creaciones (invenciones, modelos industriales, dibujos y diseños industriales y los Esquemas de Trazados); los signos distintivos (marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento, lemas comercia-les y emblemas empresariales); las indicaciones geográficas, los secretos empresariales, la re-presión de la competencia desleal y los procesos vinculados a la comercialización o transferen-cia de dichas instituciones.

Al comprender estas modalidades antes mencionadas, elementos de vital importancia para el in-cremento tecnológico, científico-técnico y empresarial de la economía de cualquier país, hemos enfocado nuestro análisis en las marcas como signos distintivos por excelencia, al permitir con mayor claridad la distinción de los productos y/o servicios que circulan en el mercado, estar ínti-mamente relacionadas con cuestiones relativas al desarrollo mercantil y competencial; y a la vez representan un importante mecanismo para la protección de los consumidores. Es por ello que se dice permiten a los empresarios afianzarse en el mercado, distinguiendo con ellos tanto su propio establecimiento como los productos que fabrica y los servicios que prestan. A la vez, pero desde una visión de los consumidores, tales signos representan el punto de referencia para la selección de los productos que consumen, al facilitar la identificación en el mercado del empre-sario y sus productos y/o servicios. Es por ello que ciertamente el autor Bercovitz afirmó: "Sin signos distintivos de las empresas no es posible ni la competencia, ni la economía de mercado".[1]

Concepto de marca. Caracteres, funciones y clasificación

Para llegar a un concepto determinado de marca, resulta factible primeramente dar algunas defi-niciones que han sido dadas por tratadistas con vasto conocimiento y renombre en la materia.

Para el español Baylos Corroza[2]la marca es un signo destinado a individualizar los productos o servicios de una empresa determinada, pudiendo ser reconocidos en el mercado por el público consumidor. No identifica sólo un producto o un servicio concreto, sino también a ejemplares de una serie; es decir, lleva a cabo una identificación numeral que el designado es uno más de to-dos los productos o todos los servicios que se distinguen con la misma marca.

Para Antonio Pérez de la Cruz[3]teórico mercantilista, la marca es un signo distintivo que sirve para diferenciar en el tráfico mercantil bienes o servicios procedentes de un empresario o grupo de empresarios, de otros bienes o servicios idénticos o similares procedentes de los demás competidores.

De forma más metafórica, Pedro Estasén manifiesta que "(…) la marca es un sello de la indivi-dualidad, como los apellidos, como los distintivos, como los calificativos (…). [4]

También los Acuerdos Internacionales han hecho referencia a la marca. En el caso del Acuerdo sobre los ADPIC, establecidos en el seno de la Organización Mundial de Comercio (OMC), el cual establece en su artículo 15.1 que la marca es cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas.

Según lo dispuesto en el artículo 2 inciso a del Decreto Ley 203, se considera marca a aquel signo distintivo, o combinación de ellos, que permite distinguir productos o servicios de sus familiares en el mercado. Se especifica en el artículo 3 apartado primero, todo aquello que puede ser considerado como tal, entre los que se encuentran los denominativos como letras, palabras, cifras y sus combinaciones; los figurativos como las imágenes, los dibujos, los símbolos y gráfi-cos, así como los colores que se encuentren delimitados por una forma perfectamente delimita-da; los mixtos a partir de la combinación de los anteriores; las formas tridimensionales que pue-den apreciarse de forma separada de producto en sí, entre las que se incluyen los envoltorios, los envases, la forma del producto y su presentación. De la misma forma, también puede ser considerado como marca los olores, los sonidos y sus combinaciones, lo que hace que prácti-camente pueda ser registrado cualquier signo que cumpla con los requisitos legalmente previs-tos.

Estos signos distintivos tienen como caracteres: el ser considerados como bienes inmateriales o intangibles, toda vez que se trata de derechos especiales previamente reconocidos en el Regis-tro habilitado para ello, lo que no cuentan con la corporeidad necesaria para ser apercibidos de forma natural, sino que se requiere de una abstracción determinada para comprender su existen-cia, de ahí la condición de derecho que tienen; o sea, su incorporeidad. Lo anterior permite con-siderarlos igualmente como bienes patrimoniales, toda vez que formar parte integrante del patri-monio del empresario, de ahí su transmisibilidad por cualquiera de las vías legalmente estableci-das, tanto mortis causa como inter vivos. No puede escaparse del análisis, la condición de poder que otorga a su titular respecto al resto de los competidores que estén presentes en el mercado, por lo cual obviamente se trataría entonces de un derecho real erga omnes, traducido en la facul-tad de utilización y explotación autónoma por parte del legitimado para ello, con una carga de contenido eminentemente económico, y en la garantía jurídica que le imprime dicha condición, al tener que respetarse ese derecho por los terceros.

Doctrinalmente se ha considerado que las marcas poseen diferentes funciones respecto a los productos o servicios que distinguen, estas en beneficio de sus titulares, del resto de los compe-tidores y de los consumidores en sí. Por eso es que se debe partirse de la principal: la función distintiva, considerada esta como aquella que permite diferenciar el producto o servicio que dife-rencia de los restantes existentes en el mercado, ello desde el punto de vista extrínseco, porque desde el punto de vista intrínseco, debe además tener la misma condición respecto al producto o servicio que marque, a los efectos de que no llegue a conocerse comúnmente a aquellos como la marca en sí, precisamente para evitar su vulgarización, pues conllevaría necesariamente a la pérdida de su condición marcaria por carecer ya de esa particularidad que la diferencia.

De la misma forma se encuentra su función indicadora del origen empresarial, siendo la que le permite conocer claramente la procedencia en el mercado como titularidad de algún empresario o empresa determinada, dada las condiciones, formas o caracteres que la distinguen del resto de los competidores, pudiendo individualizarse como bien intangible en sí de dicho patrimonio parti-cular o societario.

Por otra parte se encuentra la función condensadora del "Goodwill", término extranjero que hace referencia al prestigio, fama o renombre que puede alcanzar el signo marcario luego de su incur-sión en el mercado, derivado del grado de aceptación por parte de los consumidores del produc-to o servicio en sí, y el respeto que le tengan los restantes competidores dado el reconocimiento que pueda tener en el ámbito comercial, todo ello motivado por las características específicas de los productos o servicios diferenciados con ella. Claro, precisamente por lo anterior es que no todo signo marcario va a tener el mismo grado de goodwill, incluso pueden haber algunos que no cuenten con esa especial condición, lo que no hace que deje de considerarse como un carácter presente en la marca, toda vez que se trata de algo que puede llegarse a tener, pero que puede no existir.

Íntimamente relacionado con lo anterior, se encuentra otra función de la marca: la de indicación de la calidad, toda vez que lógicamente en la medida que un signo de esta índole tenga o no más prestigio o aceptación en el mercado, puede ser considerado de una calidad superior o in-ferior. Esta regla está sujeta a radicales cambios en dependencia del tipo de mercado que se trate, del tipo de producto o servicio que sea, de las condiciones presentes en los consumidores que son en definitiva quienes disfrutan de los servicios o productos marcados con ella, entre o-tras más. Por lo cual, claramente, una marca que tenga un goodwill elevado, podrá gozar de una indicación de calidad óptima.

Por último se encuentra la función publicitaria, pues la simple existencia de dicho signo permite darle al producto o servicio que distinga un conocimiento cierto en el mercado, para los restantes competidores y para los consumidores en sí, los que cada vez que aperciban la existencia del signo en los establecimientos mercantiles y demás lugares donde pueda estar refrendada la marca en cuestión, constituirá una formas de darles a conocer sus caracteres y condiciones que la representan, haciendo que la fijen en la mente para su posterior consumo, o para evitar en el futuro comprar bienes de esta calidad, de ahí su interrelación con las restantes funciones.

El cuerpo legal vigente antes mencionado reconoce la posible existencia de diferentes tipos de marcas, englobando tanto a las tradicionales como a las que no son consideradas de esta forma. Entre las primeras se encuentra las denominativas, las figurativas y las mixtas, y entre las según-das están las marcas sonoras y las olfativas. Sin embargo, dicha normativa no regula la posible existencia de otro tipo de marca más moderna, como son las táctiles, pues fácticamente puede ser considerado un signo marcario de este tipo el que permita distinguir el producto o servicio con la simple utilización del sentido del tacto, como una forma especial aplicable a los consumi-bles.

De la misma forma, tampoco las marcas en movimiento y los hologramas[5]pueden ser registra-dos en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial al no tener cabida en la Ley aplicable para esta materia, toda vez que, por su reciente utilización, no fue prevista por el legislador, a pesar de poder cumplir con el requisito de ser perceptibles por el sentido de la vista. Hay países que han ofrecido una tenaz resistencia a la admisión de este tipo de marca, y otros que las han admi-tido, no niegan los inconvenientes que acarrea su aceptación.

Las marcas en movimiento[6]y los hologramas se aceptan en varios países pero la práctica y la doctrina son muy escasas.[7] Las legislaciones, al igual que ocurre con otras marcas no tradiciona-les, no siempre hacen mención expresa de la protección de este tipo de signos, como es el caso de la que es objeto de estudio. En otras ocasiones su admisión, en cambio, tiene lugar por la in-terpretación de los artículos de las leyes que no ponen obstáculo aparente a su protección como nueva modalidad.

Principios de imprescindible aplicación en el sistema de marcas

Como principios que están plena y necesariamente vigentes en la regulación actual de los signos distintivos marcarios están el de la especialidad y el de la territorialidad, lo cual permite la explo-tación acorde a las reglas estrictas legalmente establecidas.

En ese sentido el primero de ellos hace alusión a la necesaria relación que debe existir entre la marca y los productos y/o servicios que identifique, por lo cual titular solo va tener derechos en exclusiva sobre el signo que haya sido registrado en la clase determinada a elección de quien lo registró, cumpliendo para ello el régimen de clasificaciones internacionales reconocidas por el Arreglo de Niza, aprobado en 1957, teniendo en cuenta que constituye el Clasificador Internacio-nal de Productos y Servicios. Por lo cual ostentará el antes mencionado poder erga omnes en calidad de exclusiva, solo para aquellos productos o servicios comprendidos en la clase registra-da y no para el resto de los no comprendidos, los que quedarán a la libre disposición del resto de los competidores en el mercado.

Como excepción de lo anterior, está el especial caso de las marcas notorias, las teniendo en cuenta su especial conocimiento certero por el público consumidor y por el resto de los empresa-rios, no requiere de registro para la vigencia de los derechos que engloba, toda que no puede existir respecto a esta el llamado riesgo de confusión o de asociación, por el cual se debe velar a los efectos de que prime la deseada transparencia en el mercado y no sean aprovechadas las ventajas de quienes han logrado alcanzar una posición privilegiada en el sector pertinente de la economía.

Por su parte, el de territorialidad hace referencia a una condición general de los derechos de esta materia, teniendo en cuenta que solo tienen vigencia en un ámbito geográfico determinado pre-viamente elegido por el titular que registra el derecho en la Oficina del país o conjunto de ellos[8]Es por ello que los titulares solo pueden exigir su protección en el lugar donde ha sido reconoci-do el derecho que ostenta y no en otro territorio donde no ha registrado el signo.

En este caso, las marcas notorias también constituyen una excepción a esta regla, teniendo en cuenta lo antes mencionado respecto a la no necesariedad de su registro.

Adquisición de los derechos sobre una marca

La doctrina y la jurisprudencia extranjera ha considerado la existencia de tres sistemas que per-miten el nacimiento de los derechos sobre una marca, siendo el primero de ellos el del Uso, me-diante el cual el derecho se adquiere por el uso del signo distintivo en el mercado. Este sistema tuvo su origen en Francia a partir del silencio de la legislación que provocó que los tribunales dictaminaran que la marca pertenecía a quien primero la ocupara. Esta sentencia se dictó basán-dose en ciertos precedentes del derecho común medieval de que "qui primo coepit habre illud sigue, ille debet esse in perpetua possesione… melior est conditio occupantis."[9]

El segundo es el sistema de la Combinación del principio del registro con el del uso, mediante el cual los derechos sobre el signo distintivo se adquieren por el derecho sobre la marca registrada, teniendo dicho registro un carácter constitutivo y obligatorio para la adquisición del derecho en exclusiva. Este sistema presenta determinadas ventajas respecto al anterior, teniendo en cuenta que incluye el requisito del registro para la existencia del derecho. Sin embargo, también presen-te un inconveniente, el que se puede sintetizar en el siguiente ejemplo: el hecho de que, a través de la inscripción, un empresario se apropie indebidamente de la marca que otro venía utilizando y había conseguido mantener en el mercado. Lo anterior denota que se trata de un sistema con un formalísimo que impide en determinadas ocasiones el ejercicio certero de los derechos adqui-ridos o puedan obtenerse sobre el signo, al estar asentado sobre el puro principio de la inscrip-ción registral, lo que en definitiva presentaría de la misma forma otros inconvenientes también para los consumidores, dado el riesgo de confusión que traería sobre los signos marcarios.

Por esta causa nace el sistema mixto, el cual combina el sistema de registro con el de notoriedad de la marca no registrada, donde el derecho pleno sobre esta se adquiere con el registro, a pe-sar de otorgar también protección al simple usuario, siempre y cuando esta marca que haya sido usada y haya adquirido determinada notoriedad en el mercado nacional, constituyendo en sí una excepción al principio del registro que otorga la especial protección del Acuerdo sobre los ADPIC.[10]

Este sistema, que se ha reconocido en el ordenamiento jurídico cubano, a pesar de ser es el más aconsejable por el hecho de que eleva el registro de la marca al carácter constitutivo y establece una gran barrera de protección jurídica entre la marca registrada y la no registra, no es tan riguroso como el segundo, toda vez que concede también un amparo jurídico a los empresa-rios que han ganado la confianza con los consumidores con sus productos o servicios que han lanzado al mercado.

Derechos conferidos al titular de la marca

Dichos derechos encuentran regulación en el mencionado cuerpo normativo a partir de su artícu-lo 40, donde se especifica su contenido y forma, al poder introducir en el comercio, vender, ofre-cer para la venta, distribuir los productos y/o servicios marcados, importar, exportarlos, importar-los, almacenarlos, transportarlos y usar el signo en su publicidad. De la misma forma en el pre-cepto 42 se delimitan toda una serie de acciones que puede emprender el poseedor del derecho en exclusiva que le permiten un desenvolvimiento bastante amplio en el mercado.

Estos derechos anteriormente mencionados son los considerados desde el punto de vista positi-vo; sin embargo, existen otros que son vistos desde el punto de vista negativo, al dotar de la es-pecial facultad de prohibir a un tercero, que haga un uso efectivo del signo sin su pleno consen-timiento, incluso de uno que se le asimile, teniendo en cuenta los riesgos antes mencionados de confusión y de asociación, a los efectos de permitir con dicho accionar, combatir aquellas con-ductas ajenas a las leales relaciones mercantiles, y desea forma impedir el aprovechamiento de los beneficios económicos y ventajas alcanzados por el titular hasta el momento. Este último es el doctrinalmente conocido como ius prohibendii.

Limitaciones al debido ejercicio del derecho conferido al titular de la marca

Con relación a las limitaciones que tienen los titulares de las marcas registradas, además de las relativas al solo ejercicio respecto a los derechos conferidos y no en cuanto a los no solicitados debidamente, se encuentra la referente al agotamiento del derecho, el cual tendrá lugar una vez se haya efectuado la primera comercialización de los productos marcados, dígase la primera introducción en el mercado, de modo que los ya introducidos sí podrán ser objeto de comerciali-zación posterior por parte de otros empresarios que legítimamente los han adquirido, estando estos a partir de ese momento en régimen de libertad de comercio. Es por ello que una vez satis-fecho el derecho del titular con el acto de desprendimiento de los referidos bienes, se ve imposi-bilitado de seguir obteniendo ganancias por las ventas sucesivas y posteriores de aquellos, al no poder restringir los derechos que ahora detentan terceros dada su intervención en posteriores actos de comercio.

En la doctrina se distinguen tres tipos de agotamientos que pueden tener lugar: nacional, supra-nacional e internacional. El agotamiento nacional se produce cuando se realiza la primera comer-cialización de los productos marcados por su titular en el mercado nacional, impuesto en aras de la unidad en el comercio interior.

El agotamiento supranacional tiene lugar en aquellos mercados caracterizados por la unión de diferentes economías en pos de un interés común y superior, como es el caso de la Comunidad Europea, siendo semejante respecto al anterior en el sentido que se extingue el derecho conce-dido una vez se efectúa la primera comercialización en el mercado donde interactúan los países pertenecientes a ese grupo previamente conformado; o sea, tiene lugar cuando es comercializa-do en cualquiera de los países que formen la Unión Europea, siendo de esta forma que se prote-ge entonces el libre comercio intracomunitario.

El agotamiento internacional se produce cuando esa primera comercialización está localizada en cualquier mercado extranjero, pudiendo ser incluso el de un Estado exportador no integrado en un mercado supranacional. Con este tipo de agotamiento se da libertad plena a las importacio-nes y posteriores ventas paralelas de los productos de la marca auténtica en el Estado importa-dor en que esta estuviese registrada, una vez que hubieran sido comercializados por vez primera por el titular de la marca o con su consentimiento en cualquier país. Este estimula la competen-cia y limita los derechos exclusivos de determinados titulares de marcas, evita que los mercados se enmarquen y, por tanto, se restrinja el comer-cio, eliminando un posible monopolio sobre los precios de los productos.

Duración de los derechos sobre la marca.

Si bien este derecho de propiedad posee entonces una vida legal determinada, según lo legal-mente establecido en el artículo cuarenta y ocho del up supra mencionado cuerpo normativo, en el cual se establece como período de vigencia el de 10 años, puede ser renovado indefinidamen-te este por el mismo plazo, en caso que así sea solicitado por el titular, el cual pagará la corres-pondiente tarifa para ello.

En este caso habría que hablarse de la renovación de la marca, consistente esta en la facultad que detenta el titular del derecho exclusivo sobre una marca de extender o prorrogar indefinida-mente su señorío absoluto sobre el signo, en períodos equivalentes al legalmente establecido como término de vigencia del derecho sobre dicho signo. Esta institución constituye una eviden-cia del carácter sui géneris de la Propiedad Industrial.

Registro de la marca en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial

Para efectuar el registro del derecho sobre el signo marcario se requiere la realización de una serie de pasos, a los efectos de un correcto ejercicio de dicha acción.

Primeramente resulta recomendable que antes de interesar el registro de la marca, se haga una solicitud de servicio de clasificación en dependencia a los productos y/o servicios que se interese distinguir con el signo en cuestión, a los efectos de encuadrarlos en la clase correspondiente de acuerdo al Clasificador de Niza o Nomenclador Internacional, realizándose dicho trámite median-te la presentación de un escrito claro, y previo el pago de la taza exigida al ser uno de los servi-cios que brinda la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial.

De la misma forma, y antes de hace efectiva a presentación de solicitud definitiva, también resul-ta recomendable interesar una solicitud de búsqueda de interferencias, lo cual se hará a través del formulario establecido y previo el pago de la tasa correspondiente, pudiendo constituir una de las estrategias a seguir, toda vez que, si bien puede verificarse la inexistencia de otros signos similares, igualmente puede dar al traste con la intención de registro. Esto último no significa que el informe emitido por la Oficina tenga carácter impeditivo para una solicitud posterior, sino que debe ser tomado en consideración para no aventurarse a interesar registrar algo que legalmente no procede.

Estos pasos anteriores no constituyen presupuestos indispensables para la presentación de solicitud de derecho en la Oficina, sino que son estrategias que pueden ser consideradas como válidas por quien pretenda interesar un registro, en dependencia de otras acciones personales que puedan haber sido llevadas a cabo por la empresa de que se trate, como puede haber sido un estudio del mercado con la ayuda de personal especializado, estrategias de marketing y publi-cidad, entre otras.

Según lo establecido en la Sección tercera referente a la solicitud de registro, del cuerpo normati-vo vigente ya mencionado, esta se hará con la presentación del Documento de Instancia el que entregará con la firma del solicitante o de su representante nombrado, aportándose también do-cumento donde se reproduzca la marca acorde a lo legalmente establecido. Para el caso que se interese la prioridad, tanto convencional como de exposición en feria oficialmente reconocida, de la misma forma tiene que se ser acreditado con la aportación del documento que así lo acredite, ocurriendo similar situación respecto a la representación que dice ostentar quien presente la soli-citud a nombre de otro u otros.

Presentados todos los documentos a los que antes se ha hecho referencia, se procederá a reali-zar por examinador designado, el correspondiente examen de forma a los efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos respectos a los anteriores, y para el caso que no se hayan verificado en su totalidad, o los presentados no sean suficientes, se emiti-rá requerimiento por el examinador para que el solicitante cumpla con lo dispuesto dentro del plazo de 60 días contados a partir del siguiente a la notificación de dicha disposición, vencido el cual si no se subsana, se considerará abandonada la solicitud.

Para el caso que se cumpla con lo interesado, y se percate el examinador que están todos los documentos en orden, se publicará la solicitud en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial al término de 180 días contados desde la fecha de presentación o la de prioridad, tomándose a-quella que expire primero. Esto permitirá el pleno conocimiento a los terceros interesados del de-recho que se pretende registrar, a los efectos de presentar dentro del plazo de 60 días siguientes a su publicación, las correspondientes observaciones ante la existencia de alguna de las prohibi-ciones absolutas dispuestas en la Ley, que hagan imposible el registro de la marca en cuestión, sin que ello constituya presupuesto para que pase a formar parte del procedimiento la persona o personas que lo interesan. De la misma forma y dentro del mismo plazo, puede presentada opo-sición por quien se vea afectado con el registro interesado, al colisionar un derecho suyo ante-riormente conferido y registrado, al estar bajo los supuestos de alguna de las prohibiciones relati-vas reguladas. En este caso quien se opone sí pasa a formar parte del procedimiento con los mismos derechos y obligaciones que le permitan la defensa efectiva de sus derechos.

Deducidas estas observaciones u oposiciones, se dará el correspondiente traslado al solicitante, para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha en la que se le comunica lo anterior, pueda alegar lo que resulte conveniente de acuerdo a lo pretendido, continuándose el trámite en caso de evacuarlo.

La Oficina se abroga el derecho de, en caso de oposición, invitar a las partes a una conciliación en el curso del examen, quedando para el caso que así lo juzgue y entienda necesario.

Terminado todo el trámite anterior, se procede a efectuar el examen sustantivo por parte del exa-minador, el cual se efectuará antes de que transcurra el plazo de un año y específicamente res-pecto a las prohibiciones absolutas y relativas que la Ley dispone, así como como la valoración de todos los demás documentos presentados en el proceso, emitiéndose en consecuencia el In-forme Conclusivo de Examen efectuado por el Jefe del Departamento de Marcas de la Oficina, donde se pronunciará respecto a la concesión parcial o completa de la solicitud, o su denegación correspondiente.

Dicho Informe Conclusivo de Examen se notificara a quienes sean considerados partes en el procedimiento, o sea al solicitante y a quien se opuso en caso de haberse hecho efectiva esta, ello a los efectos de que puedan interponer el correspondiente Recurso de Alzada ante el Direc-tor General de la Oficina dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de notificación del primero, vencido el cual sin que se hubiera presentado, se dictará la Resolución definitiva en vía administrativa por el máximo funcionario antes mencionado de la entidad. En este caso, y similar a lo anterior, para el caso de oposición presentada, la Oficina si lo juzga útil para tomar la decisión final, podrá invitar a las partes con-tendientes a un conciliación.

Procederá solo contra dicha Resolución dictada la acción judicial ejercitada mediante la interposi-ción de demanda en Proceso Administrativo dentro del plazo de 30 días contados a partir del si-guiente a la notificación de aquella.

Consideraciones finales

Con este trabajo se ha intentado realizar un esbozo general del procedimiento de concesión de los derechos marcarios en Cuba, y la regulación especial con que cuenta en el ordenamiento jurídico vigente, el cual ha sido centrado de forma concreta en la fase administrativa, lo cual no quiere decir que no existan otros procedimientos igualmente importantes que pueden y son apli-cados a los trámites que pueden ser sometidos esos derechos de Propiedad Industrial; dígase de lo ocurrido en caso del restablecimiento de los derechos, de la cancelación de estos, de la nu-lidad de los conferidos o de su modificación, entre otros, los que podrán ser objetos de otras in-vestigaciones posteriores.

Todo lo anterior nos demuestra que existe una correcta regulación marcaria en el sistema jurídi-co cubano, la que cada vez es más apegada a los Convenios Internaciones, sobre todo en esta modalidad de la Propiedad Industrial.

 

 

Autor:

Dra. Taydit Peña Lorenzo

Lic. Yoeslandy Blanco Pérez

[1] Bercovitz, Alberto:” Nociones introductorias sobre las marcas”, en: Moreno Cruz, Marta y Emilia Horta Herrera: Selección de lecturas de Propiedad Industrial, Editorial Félix Varela, Cuba, 2003. Pág. 280.

[2] Baylos Corroza, Hermenegildo: Tratado de Derecho Industrial, Editorial Civitas, S.A., España, 1993. Pág. 839.

[3] Pérez de la Cruz, Antonio: “La propiedad industrial. Teoría general. Signos distintivos”, en: Curso de Derecho mercantil, Editorial Civitas, España, 2001. Pág. 376.

[4] Citado por Estasén, Pedro: Derecho Industrial de España, Editorial F. Seix, 1990. Pág.201.

[5] Ver: Escobar Domínguez, Alina: Las marcas en movimiento y los hologramas. Desafíos en un mundo globalizado, ponencia presentada en el Segundo Congreso de Propiedad Industrial, La Habana, Cuba, Abril 2005.

[6] Son aquellas que incluyen un movimiento repetitivo de corta duración como rasgo que la carac-teriza.

[7] Entre los países que aceptan este tipo de signos están: Alemania, Australia, Dinamarca, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Italia, Noruega, Nueva Zelanda, Reino Unido, Rumania, Suecia, Suiza y el Benelux (Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo). También la Oficina de Armonización del Mercado Interior ha admitido estas marcas. Sin embargo vale destacar que países como Canadá y Japón se niegan a incluir en sus legislaciones y su práctica registral estos novedosos y complejos signos.

[8] Ejemplo de ello es la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), como organismo que se encarga del registro de las marcas comunitarias o, con vigencia en la Comunidad Euro-pea.

[9] Roubier : Le droit de la propriété industrielle, tomo I, num.17, Francia. Pág. 78-79.

[10] Art. 16.2 del Acuerdo sobre los ADPIC se refiere: “el artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público, inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.” Art.6bis del Convenio de Unión de París: “Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fabrica o de comercio que constituye la reproducción , imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser notoriamente como siendo ya una marca de una persona …”