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Carácter Supremo y Normativo de la Constitución Cubana (página 2)


Partes: 1, 2

Cuando la formulación constitucional no se corresponde con la realidad imperante, la reforma es una necesidad para que la Constitución formal y la material se adecuen, e impida que el hecho se vaya por encima de la norma. Pero cuando el texto está a tono, la instrumentación y exigencia de observancia es un mandato constitucional. No cumplirlo, es también inobservancia. No hacerla cumplir, es más que hacer caso omiso de ella, es no incidir a favor de la salvaguarda jurídica de los contenidos constitucionales, o lo que es lo mismo de las conquistas de la Revolución, lo cual es un derecho y un deber de todos los cubanos.

Esta reforma como he explicado procedió por el proceso de rectificación de errores y por la agudización de la crisis económica dada por el derrumbe del campo socialista.

Los cambios sustanciales se ven en el preámbulo al quitar el carácter dependiente hacia la URSS y el campo socialista, en la implementación de lo referido a los medios fundamentales de producción como propiedad estatal socialista y a la introducción del artículo 23.

La tercera y ultima reforma se produjo en el 2002 con la introducción de una cláusula de intangibilidad como limite a la cláusula de reforma, en cuanto al carácter irrevocable del socialismo en Cuba y su sistema político, regulado en su articulo 3 y propiamente dicho en el articulo 137 o Cláusula de Reforma.

2.4.3. El control constitucional.

Valdría la pena recordar que la supremacía constitucional envuelve muchos significados, pero de ellos al menos dos no pueden ser olvidados: la supremacía constitucional tiene que entenderse, a priori, como supremacía normativa y como supremacía político-ideológica. En este último sentido, la supremacía constitucional desempeña el rol de conservación del sistema socio-político, de las relaciones económicas consagradas.

En razón de ello, la supremacía constitucional se torna, sobre todo, testamento político del poder constituyente y garantía de su orientación. En países donde el sistema es el resultado de profundas transformaciones revolucionarias, como el nuestro, la supremacía constitucional está indisolublemente vinculada a la voluntad revolucionaria, a su testamento político. Los que hablan un lenguaje excesivamente pragmático suelen eludir este ángulo esencial del problema.

Por demás, los peligros que se ciernen sobre una Constitución son múltiples y diversos. En esencia se derivan siempre, en última instancia, de las endiabladas contradicciones económicas, sociales y políticas. Después se traducen en teoría y prácticas, con mayor o menor carga de rigor científico. Siempre tienen un hondo contenido político. Esos peligros, precisamente por su carácter multifacético, suelen venir de muchos sectores sociales, pero en recia verdad que revelan las ciencias sociales, se expresan con más fuerza en los órganos de poder constituido. Es el aludido alzamiento de los poderes constituidos contra el constituyente.

En Cuba, la Constitución de la República[9]regula como atribución de la Asamblea Nacional del Poder Popular, órgano supremo representativo del Estado, la facultad de decidir la constitucionalidad de las leyes, decretos leyes y demás disposiciones generales. La facultad de salvaguarda de la Constitución está en poder del único órgano con facultad constituyente y legislativa del país, del órgano que representa la soberanía popular, lo que doctrinalmente se justifica por el criterio de que quien mejor puede defender la Constitución es el pueblo y en su defecto, sus representantes. Visto así, el control es político y concentrado de forma posterior[10]

Al respecto es cuestionable es que sea el propio parlamento, productor de las leyes, el que controle la constitucionalidad de su decir y de la forma en que lo hace. La Asamblea Nacional se erige en juez de lo que es parte y aún cuando esta situación se sustenta en la observancia del principio de la unidad de poderes y de la supremacía parlamentaria, estimamos que es poco viable.

Pero la Asamblea Nacional también realiza un control previo, siendo este último realizado por las Comisiones Parlamentarias de Asuntos Constitucionales y Jurídicos y de la rama específica a la que corresponde el proyecto presentado, las que emitirán un dictamen de constitucionalidad acerca del mismo.

Aún más, al ser el Consejo de Estado el órgano permanente de la Asamblea Nacional que lo representa entre uno y otro período de sesiones, y estar en tales momentos facultado para emitir disposiciones normativas generales con fuerza de ley, los Decretos Leyes; la Asamblea tiene la facultad constitucional[11]de revocar los Decretos leyes del Consejo de Estado en su próximo período de sesiones, o bien ratificarlo, pudiendo resultar, así con la decisión del órgano representativo supremo, una declaración de constitucionalidad o de conveniencia política.

Pero la facultad de salvaguardar la Constitución de lesiones que puedan producirse por disposiciones normativas dictadas por otros órganos del Estado a diferente nivel la comparte la Asamblea con otros órganos de poder estatal. Así, además del control que realiza la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado está facultado para suspender disposiciones del Consejo de Ministros, así como acuerdos y disposiciones de las asambleas locales cuando éstas no se ajusten a la Constitución, así como para revocar acuerdos y disposiciones de las Administraciones locales que contravengan la Constitución.

Este control, que calificamos como orgánico-funcional, está dirigido a la defensa de la Constitución de las violaciones de su supremacía y de sus contenidos que puedan producirse por otras disposiciones normativas inferiores y no en la defensa de los derechos individuales lesionados. Aún así nos atrevemos a considerar que la forma de control cubana es política, que a su vez puede ser concentrada y difusa. Consideramos que pudiera denominarse como difuso el control teniendo en cuenta que el mismo se realiza por varios órganos del estado, con relación a las disposiciones emanadas de los órganos inferiores, subordinados directamente o no.

Lo antes expuesto se corrobora con la facultad que se le concede a las Asambleas Municipales, como órganos representativos locales la facultad de revocar o modificar acuerdos y disposiciones de los órganos o autoridades subordinadas a ellas que infrinjan la Constitución, lo que a nuestro juicio debe interpretarse como una manifestación de la voluntad política de reforzar la autoridad municipal. Por el hecho de que este control se realiza dentro del subsistema de órganos del Poder Popular, permite afirmar que, además de difuso, es interno y orgánico.

2.4.4. La Justicia Social.

El último de los instrumentos es la Justicia Constitucional; un mecanismo cotidiano de defensa de la Constitución y de sus contenidos, que se instituye conforme a la propia estructura orgánica del Estado, la noción de Constitución que prevalezca y consecuentemente a ellos, la definición de procederes jurídicos ante órganos estatales, judiciales o no, por medio de los cuales se defienden los postulados constitucionales, se salvaguarda la legalidad y se protegen los derechos ciudadanos de lesiones producidas por actos arbitrarios. Esta institución jurídica está destinada a proteger la Constitución frente a actos o hechos de órganos estatales, entidades económicas y sociales y de particulares. La misma está dirigida a corregir jurídicamente el resultado de la actividad del legislador, del ejecutivo y de los tribunales.

De todos es sabido que una Constitución necesita ser estable, perdurar en el tiempo; pero esa estabilidad y perdurabilidad no es sinónimo de inamovilidad de sus contenidos, sino todo lo contrario, ya que la conservación de la legitimidad del texto requiere de la adecuación del mismo a las nuevas ideas, valores y principios, a las nuevas circunstancias y condiciones socioeconómicas y políticas que imperan en determinada sociedad, en determinado momento histórico. Por tanto, la Reforma es una necesidad para que la Constitución formal se corresponda con la material, para que la norma encauce y regule el hecho, para evitar que el hecho se desarrolle al margen o contrario a la norma.

Conclusiones

La Constitución de la República de Cuba es un documento magno que presenta sus motivaciones en un período de la realidad revolucionaria, por tanto su contenidos son de carácter objetivos, que a pesar de ser discutida la aplicabilidad directa de la misma por parte de los operadores del Derecho y en específico por los que representan la administración de justicia en el país, a casos de la vida cotidiana, se puede confirmar que su articulado, de una forma general, ha servido de guía a las siguientes disposiciones normativas y ha creado límites de observación y aplicación a las mismas, por tanto invoca sigilosamente su carácter supremo y normativo, lo que nos quedaría es una interpretación más extensiva de sus disposiciones y la creación de nuevos mecanismos para su argumentación en la realidad cubana.

Bibliografía

Textos:

  • 1. Bascuñan Valdés, Aníbal: introducción al estudio de las ciencias jurídicas y sociales. Editora Jurídica de Chile, 1960.

  • 2. Castro Ruz, Fidel; La Historia me absolverá. Editora Política, La Habana, 1964.

  • 3. Chacón Ortega, Luis; Temas de gobierno y participación local, Editorial Bayer hnos., S.a., Barcelona, 1986.

  • 4. Escalona Reguera, Juan; Sobre el Proceso de perfeccionamiento del los Órganos del Poder Popular. Revista Cubana de Derecho No.3, 1992.

  • 5. Held, David; Modelos de democracia. Alianza Editorial S.A., Madrid, 1991.

  • 6. Pérez Hernández, Lissette; Prieto Valdés, Martha; Temas de Derecho Constitucional Cubano. Editorial Félix varela, La Habana, 2006.

  • 7. Pérez Milián, Félix; Motivos para una Reforma. Revista Cubana de Derecho No. 7, 1992, pp. 3-7.

Legislación:

  • Constitución de Baraguá.

  • Constitución de Guáimaro

  • Constitución de Jimaguayú.

  • Constitución de la Yaya.

  • Constitución de 1901.

  • Constitución de 1940.

  • Ley Fundamental de 1952.

  • Ley Fundamental de 1959.

  • Constitución de la República de Cuba de 1976( con modificaciones)

 

 

Autor:

Leaned Matos Hidalgo

Titulación: Licenciada en Derecho. Profesora de Derecho Penal y Ciencias Criminológicas y colaboradora docente de la Disciplina Fundamentos Teóricos y Constitucionales.

Dirección de correo postal: 85 100 .Universidad de Granma

Institución a la que pertenece: Universidad de Granma. Cuba.

[1] Ver Constitución de la República de Cuba.

[2] Principio de dirección estatal basado en el respeto de las leyes y la Constitución.

[3] Articulo 1 de la Constitución.

[4] En el texto constitucional se reconocen las formas de propiedad en los artículos del 14 al 23.

[5] Esta expresión se avala por el hecho de que la Fiscalía sólo puede obligar a que se restablezca la legalidad, pero no puede subrogarse en lugar y grado de la Administración y adoptar las medidas necesarias para reconocer o restablecer el derecho individual lesionado..

[6] Esta expresión supone darle un sentido a la normativa que originalmente no tenía, o comprender en ella a la regulación de un círculo de situaciones, conductas de hecho e instituciones no previstas inicialmente por el legislador o por el órgano que creó la normativa. Como resultado de esta ampliación, la disposición normativa recobraría validez y vigencia, no nacería otra nueva norma, pero se ha incluido en ella a un círculo de relaciones originalmente no previsto, lo que supondría reconocer, permitir, prohibir o mandar respecto a conductas no consideradas previamente, con la consiguiente afectación para la ciudadanía, que desconoce que tales conductas o relaciones será amparadas o reguladas por una disposición de anteriormente no la hacía. Es por lo antes expuesto que se prohíbe hacer estas extensiones en Derecho Penal, y se exige la vigencia del principio del nullum crime, nulla poena sine previa lege penale (no hay delito, no hay pena, sin una previa ley penal que lo establezca), y que es consecuencia de la vigencia del principio de legalidad en esta materia.

[7] De admitirse la aplicación extensiva de las normas, excepto en las penales, el operador jurídico o el juez sería el que ampliaría el sentido de la norma, de manera diferente a como fue previsto por el órgano legisferante o que emitió la voluntad normativa, y esto afecta el principio de legalidad en sentido estricto, pues no es la voluntad del creador, apegados a un criterio historicista, sino del intérprete momentáneo que hará luego la concreción. Posición contraria se defiende hoy día en la mayor parte del mundo, avalado por el hecho de la inercia legislativa de los órganos estatales ante las cambiantes circunstancias que se manifiestan en cualquier sociedad y en consecuencia justifican salirse de la norma, o en caso mínimo autorizar al juez o al operador, o a ambos, la facultad de considerar nuevas situaciones, lo que en síntesis y llevado al extremo, puede conllevar a la creación judicial del Derecho. También puede ser resultado de posiciones de izquierda o de avanzada entre los aplicadores de la norma, que desean, en oposición a políticas de exclusión respecto a las amplias capas de la población, favorecerlas en sus decisiones, y por qué no, también desde la posición objetivista, que admite incluir en la normativa situaciones no previstas, lo cual puede clamarse tanto desde la izquierda como desde la derecha.

[8] Cambio en la denominación de la Isla de Pinos por el de Isla de la Juventud, en ocasión del XI Festival de la Juventud y los Estudiantes celebrado en La Habana.

[9] Constitución de la República de 24-2-1976, ref. en 1992. Ver arts.70 y 75 c) en los cuales se establece la facultad del órgano legislativo de ser considerado además y por encima como órgano constituyente, así como la facultad de decidir la constitucionalidad de las leyes y otras disposiciones normativas.

[10] El Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular de 1982, ya derogado otorgaba la facultad de promover acción por cuestiones de constitucionalidad de las leyes, decretos leyes, decretos y demás disposiciones generales a los diputados, al consejo de estado, al Consejo de Ministros, los organismos de la administración del Estado, la Fiscalía General de la República, el Tribunal Supremo Popular, así como las direcciones nacionales de las organizaciones sociales y de masas, dentro de las que, de forma expresa, señala al Comité Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba. El propio reglamento facultaba para ejercitar la acción pública, pero de forma colectiva, a 25 ciudadanos cubanos que se hallaren en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos; fórmula, que constituye una forma de defensa de la Constitución promovida por la parte afectada. En estos momentos existe un vacío normativo respecto al procedimiento especial para el control posterior de la legalidad, el cual debe ser completado cuando la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional y el Ministerio de Justicia presenten ante el pleno de la Asamblea el proyecto que para tales efectos les fue encomendado.

[11] Ver Constitución, art. 75 ch) es facultad de la ANPP revocar en todo o en parte los Derechos leyes del Consejo de Estado y el Reglamento de la ANPP…

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