En México, la legislación rectora en la materia objeto de análisis es la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) de 27 de junio de 1991 y el Reglamento de la LPI de 23 de noviembre de 1994, las que disponen que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), es la autoridad administrativa, encargada, entre otras cuestiones, de tramitar y otorgar marcas, así como sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de Propiedad Industrial.
En el Título Cuarto de la Ley, se regula lo relativo a las marcas, los avisos y nombres comerciales, entendiéndose por marca "todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado" (Artículo 88). Por lo que es requisito indispensable que el signo sea perceptible por la vista, no por los otros sentidos (olfato, oído, tacto y gusto) aspecto que cierra la posibilidad de registrar marcas no tradicionales como los olores, los sabores y los sonidos.
En relación con el tema que nos ocupa, las prohibiciones al Registro de las Marcas, resulta necesario acotar que en la LPI mexicana, en contraste con la sistemática seguida en el caso de Cuba por el Decreto-Ley 203/99 "De Marcas y otros Signos Distintivos", no se establecen de manera diferenciada ni en articulados independientes, las prohibiciones absolutas de las prohibiciones relativas, combinándose ambas, sin distinción, en un solo precepto.
A continuación analizaremos de manera general, sin profundizar en elementos doctrinales, las prohibiciones que se regulan en la legislación mexicana:
Prohibiciones absolutas
Las prohibiciones absolutas se refieren a las características intrínsecas del signo, afectan las funciones básicas de este. "El signo o medio es incapaz de funcionar como marca bien porque no puede en absoluto distinguir productos o servicios o bien porque no puede distinguir los productos o servicios para los que la marca se solicita[1]
Estas prohibiciones se encuentran reguladas en la LPI de México en los artículos 4 y 90. Por su parte, en Cuba, en el Decreto-Ley 203/99, aparecen en el artículo 16.
1. Moral y Orden Público:
El artículo 4, del Título Primero, "Disposiciones Generales", de la LPI, recoge de forma independiente a las regulaciones especiales sobre las marcas y aplicable a todas las modalidades reguladas en este cuerpo normativo, la prohibición absoluta encaminada a preservar la moral y el orden público, prevista en el artículo 6 quinquies B.3) del Convenio de París (CUP), al establecer que: "No se otorgará patente, registro o autorización, ni se dará publicidad en la Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones jurídicas que regula esta Ley, cuando sus contenidos o forma sean contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal". En nuestro país el Decreto-Ley 203/99, recoge esta prohibición en el artículo 16.1-l)[2].
En el artículo 90 de la LPI, bajo el enunciado común: "No serán registrables como marca", se regulan sin distinción el resto de las prohibiciones al registro, las que analizaremos a continuación:
2. Hologramas o formas en movimiento:
"Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresan de manera dinámica, aun cuando sean visibles"[3].
Aunque los hologramas o formas en movimiento, pueden ser perceptibles por la vista, cumpliendo el requisito del artículo 88 de la LPI, el legislador mexicano prohibió expresamente su registro como marca, quedando así, fuera de esta protección legal, al igual que los olores y los sonidos.
En Cuba los hologramas o formas en movimiento, reciben similar tratamiento que en México, teniendo en cuenta que en el artículo 3.1 del Decreto-Ley 203/99 no aparecen entre los signos que pueden constituir marcas, aunque a diferencia de dicho país, si se admiten las marcas olfativas y las sonoras[4]
3. Signos genéricos:
"Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden ampararse con la marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en la designación usual o genérica de los mismos[5]
En este numeral se esta haciendo referencia a la prohibición absoluta respecto a los signos de carácter genérico para un producto o servicio determinado, teniendo en cuenta que estos signos carecen de aptitud distintiva[6]ya que designan en el lenguaje común, comercial o técnico, los productos o servicios que se pretenden diferenciar a través del mismo.
Esta prohibición aparece recogida en el artículo 6 quinquies B.2) del CUP y en el artículo 16.1-b) de nuestro Decreto-Ley 203/99[7]
4. Signos descriptivos:
"Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción[8]
Los signos descriptivos de un producto o un servicio son los que informan a los consumidores acerca de las particulares, cualidades, funciones, utilización u otras propiedades del producto o servicio correspondiente, carecen de carácter distintivo al describir características de los productos o servicios y no brindan la posibilidad de indicar el origen empresarial de estos.
El CUP en el artículo 6 quinquies B.2) reconoce esta prohibición, al igual que Cuba en el Decreto-Ley 203/99, artículo 16.1-c) y m) [9]
Como nota interesante señalamos que en nuestro país, se establece como excepción a esta causal, pudiendo ser convalidada, la distintividad sobrevenida o "secondary meaning" del signo respecto al producto o servicio a los que se aplique, aspecto que no se aprecia en la legislación mexicana analizada.
5. Falta de aptitud distintiva:
a) "Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que estén combinados o acompañados de elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que les den un carácter distintivo[10]
La LPI mexicana, no reconoce que posean carácter distintivo, las letras, los dígitos y los colores por sí solos, lo que se manifiesta en el hecho de que un signo para ser registrable como marca, tiene que ser capaz de indicar el origen empresarial de los productos o servicios, distinguiéndolos de sus similares en el mercado.
Por su parte, en Cuba solo se excluyen de manera expresa a los colores por sí solos, Decreto-Ley 203/99, artículo 16.1-g)[11]; aunque el registro de letras o números aislados, sin elementos figurativos o alguna otra variación que adorne su caligrafía, esta limitada por la causal de prohibición absoluta prevista en el artículo 16.1-a) de esta disposición jurídica, relativa a la carencia de aptitud distintiva respecto al producto o servicio que pretenden distinguir.
En relación con lo anterior, presumiendo que debió ser uno de los razonamientos seguidos por el legislador mexicano, ya que resulta válido también para las letras y los números, traemos a colación el criterio entorno a los colores siguiente:
"En principio se trata de evitar una ventaja competitiva desmesurada. Dado que solo existen 7 colores fundamentales del arco iris: la escasez de los mismos hace que si una empresa obtuviese el registro de un color fundamental o puro obtendría una ventaja competitiva desmesurada de modo que los competidores tropezarían con un obstáculo que podría llegar a bloquear el libre acceso al mercado[12]
b) "La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables[13]
Respecto a "la traducción a otros idiomas", señalamos que, generalmente, los vocablos en lenguaje extranjero son estimados como denominaciones de fantasía cuando estos y su significado no son de conocimiento común en el país en que se pretenden proteger como marcas. La "construcción artificial de palabras" resultado del ingenio de sus creadores también constituye un signo de fantasía.
La prohibición de registrar estos signos nos llama la atención teniendo en cuenta que al carecer de connotación conceptual o significado idiomático, son susceptibles de poseer una fuerte aptitud distintiva.
Por otra parte, las marcas con ligero error ortográfico "variación ortográfica caprichosa", son consideradas falsamente descriptivas, por lo que se prohíbe su registro en muchos países.
En nuestro país, el Decreto-Ley 203/99, no se pronuncia expresamente por los signos de fantasía, pudiendo ser registrados si se demuestra que poseen aptitud distintiva respecto a los productos o servicios a los que se apliquen; las marcas con ligero error ortográfico pueden considerarse como descriptivas del producto o servicio para el cual se pretendan registrar, incurriendo en la prohibición del artículo 16.1-c) y m) de este Decreto.
6. Signos engañosos:
"Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, susceptibles de engañar al público o inducir a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretenda amparar[14]
Los signos engañosos en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refieren y su nivel de calidad, inducen a engaño en torno a estas circunstancias al público consumidor o usuario, el que tiene la creencia que está adquiriendo o disfrutando de un producto o servicio provisto de cualidades o características que, en realidad no posee.
Los signos engañosos desorientan a los consumidores y son utilizados por los empresarios para atribuirles a sus productos o servicios determinadas características o particularidades que los hacen más atractivos para el público, en muchos países se encuentra previsto este aspecto en la las leyes de protección a los consumidores y de competencia desleal. En Cuba, aparece en el Decreto-Ley 203/99, en el artículo 16.1-f)[15].
7. Denominaciones geográficas:
"Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia[16]
"Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario[17]
Estos artículos tienen relación con dos prohibiciones absolutas ya abordadas, el carácter descriptivo y la inducción a los consumidores a error o engaño, en este caso referente al lugar de procedencia del producto o servicio.
Resulta importante señalar que el registro de un gentilicio, nombre de poblaciones o lugares, denominación geográfica o mapas que indiquen una locación específica, no está en sí mismo prohibido, sino en cuanto el consumidor pueda entender que el signo está describiendo el origen geográfico del lugar de producción de los productos, del lugar de prestación de los servicios o del lugar en el que la empresa que presta servicios tenga su sede y no indicando el origen empresarial, atribuyéndole por tal razón, determinadas particularidades o cualidades específicas a dichos productos o servicios.
En el CUP aparece reconocida en el artículo 6 quinquies B.3) y en Cuba en el artículo 16.1-c) y f) del Decreto-Ley 203/99.
8. Las formas tridimensionales:
"Las formas tridimensionales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común y aquellas que carezcan de originalidad que las distinga fácilmente, así como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial[18]
Esta prohibición solo es aplicable a los productos, estando dirigida a las formas necesarias y por tanto genéricas que afecten al producto mismo, y a su forma habitual, usual o corriente de presentación. La forma tiene que estar vinculada con el producto distinguido o con una característica funcional de este, que sea esencial para su función o destino.
En nuestro país, se admite el registro como marcas de los signos tridimensionales, estableciéndose prohibiciones expresas respecto a los mismos al igual que en México, en los numerales d) y e)[19] del artículo 16.1 del Decreto-Ley 203/99.
"Las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas o emblemas de cualquier país, Estado, municipio o divisiones políticas equivalentes, así como las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos".
"Las que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero".
"Las que reproduzcan o imiten los nombres o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente[20]
Encontramos varias prohibiciones de registrar como marcas diferentes signos, emblemas o símbolos oficiales o de interés público, en aras de impedir que los empresarios se aprovechen indebidamente del prestigio de estos y así evitar concederles una ventaja competitiva injustificable.
Este particular se encuentra refrendado en el CUP en el artículo 6 ter y en la legislación cubana en el artículo 16.1, numerales h) e i)[21] del Decreto-Ley 203/99. Este último prevé en todos los supuestos regulados, la autorización de las autoridades correspondientes para la utilización del signo, símbolo o emblema, a diferencia de la LPI mexicana, que solo lo reconoce en el caso de los signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado.
Prohibiciones Relativas
Las prohibiciones relativas son supuestos en los que el signo no posee un problema intrínseco, es susceptible de protección, pero sí presenta un problema extrínseco, puesto que existen derechos anteriores de terceros que hacen que el signo no esté disponible, como derechos inherentes a la personalidad, derechos de autor u otros derechos de Propiedad Intelectual. Estas prohibiciones pueden ser subsanadas o evitadas en virtud de autorización expresa del tercero titular del derecho anterior. En nuestro país las prohibiciones relativas al registro, aparecen enumeradas en el artículo 7 del ya citado Decreto-Ley 203/99.
1. Derechos inherentes a la personalidad:
"Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas, sin consentimiento de los interesados o, si han fallecido, en su orden, del cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y por adopción, y colaterales, ambos hasta el cuarto grado[22]
En este apartado se encuentran exclusivamente los derechos antes mencionados (nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas), al contrario de nuestro país, en el que dentro de esta prohibición [artículo 17.1-e)[23] del Decreto-Ley 203/99] quedan comprendidos de manera general todos los derechos inherentes a la personalidad que puedan estar afectados, aunque se delimitan de forma especial el nombre, firma, título, diminutivo o apelativo cariñoso, seudónimo e imagen por ser los que presentan relación directa con las marcas.
2. Derechos de Autor y Derechos Conexos:
"Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos y las denominaciones de grupos artísticos, a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente[24]
El registro de una marca que consista en obras protegidas por el derecho de autor o que incluya esas obras puede ser denegado cuando se solicite sin la autorización del titular del derecho.
A diferencia de Cuba, artículo 17.1-h)[25] del Decreto-Ley 203/99, en México se protegen expresamente en la LPI, los títulos, personajes, nombres artísticos y las denominaciones de grupos artísticos, por lo que la protección brindada es más amplia y no queda a interpretación del examinador de la solicitud.
3. Marcas Notorias y Renombradas:
a) Marcas notorias
"Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio. Este impedimento procederá en cualquier caso en que el uso de la marca cuyo registro se solicita: a) Pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida; o b) Pudiese constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida; o c) Pudiese causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida; o d) Pudiese diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida[26]
b) Marcas Renombradas:
"Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del capítulo II BIS, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio[27]
"Para efectos de su estimación o declaración por el Instituto, se entenderá que una marca es famosa en México, cuando sea conocida por la mayoría del público consumidor[28]
La LPI mexicana establece prohibiciones expresas en relación con el registro de signos que puedan ocasionar riesgos a marcas notorias y renombradas, las que se aplicarán con independencia de que se encuentren registradas o hayan sido así declaradas por el IMPI. En Cuba, aunque solo se establece expresamente una prohibición relativa referente a las marcas notorias (artículo 17.1-d)[29] del Decreto-Ley 203/99), pueden protegerse las marcas renombradas a través de la misma.
En los Tratados Internacionales sobre la materia, se les brinda protección a las marcas notorias, en el CUP en el artículo 6 bis y en los ADPIC en el artículo 16.2 y 3.
4. Riesgo de confusión o asociación:
a) Con otras marcas:
"Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Sin embargo, sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares[30]
b) Con un nombre comercial:
"Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado[31]
El riesgo de confusión se aprecia cuando el público pueda creer, al percibir la marca, que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.
En Cuba en el Decreto-Ley 203/99, aparecen contenidas las prohibiciones anteriores en el artículo 7.1, en el caso de las marcas, en los incisos a) y b)[32] y de los nombres comerciales, rótulos de establecimientos o emblemas empresariales en el inciso c)[33].
Conclusiones
1. De acuerdo a la definición de marca y a las prohibiciones absolutas reguladas en la LPI de México, se podrán registrar las marcas tradicionales (nominativas, figurativas y mixtas) y de las no tradicionales solo las tridimensionales.
2. En la LPI de México, no se establecen de manera diferenciada ni en articulados independientes, las prohibiciones absolutas de las prohibiciones relativas, combinándose ambas, sin distinción, en un solo precepto. No obstante, pueden identificarse, atendiendo a la naturaleza y a las características de las prohibiciones absolutas y de las relativas, cuando estamos en presencia de una u otra.
3. Se recogen en la LPI la generalidad de las prohibiciones absolutas y relativas reconocidas en la doctrina, con sus particularidades propias ajustadas al contexto mexicano.
Bibliografía
1. Fundación Centro de Educación a Distancia para el Desarrollo Económico y Tecnológico (CEDDET) Gestión y Evaluación de Marcas". (2005). Concepto de Marca y Prohibiciones Absolutas de Registro. España.
2. Kaune Arteaga, Walter. (2004). Tendencia de la Jurisprudencia en Materia de Propiedad Industrial en el año 2004, Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para Jueces y Fiscales de América Latina. Quito: Ecuador.
3. Escobar Domínguez, Alina. (2012). Prohibiciones del Registro de las Marcas: VII Edición de la Maestría en Gestión de la Propiedad Industrial: OCPI.
II. Legislación:
1. Convenio de París de la Propiedad Industrial de 1883.
2. Acuerdo sobre los Aspectos en Materia de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de 1995.
3. Cuba: Decreto-Ley 203/99 "De Marcas y otros Signos Distintivos".
4. México: Ley de la Propiedad Industrial de 27/6/1991.
5. México: Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial de 23/11/1994.
Autor:
Lic. Taimara Pérez Pino
Lic. Yelena Zamora Rodríguez
La Habana, Cuba
29-06-2012
Breve referencia de las autoras:
Graduadas de licenciadas en Derecho en el año 2009, en la Facultada de Derecho de la Universidad de La Habana, Cuba. Han participado en diferentes postgrados en materia de Propiedad Intelectual y actualmente cursan la Maestría en Gestión de la Propiedad Intelectual, en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial (OCPI). Se desempeñan como profesoras de Derecho en la Universidad Agraria de La Habana.
[1] Fundación Centro de Educación a Distancia para el Desarrollo Económico y Tecnológico (CEDDET) Gestión y Evaluación de Marcas”. (2005). Concepto de Marca y Prohibiciones Absolutas de Registro. España. p. 28.
[2] Decreto-Ley 203/99, artículo 16.1-l): “Sean contrarias a la ley, a la moral o atenten contra el orden público”.
[3] LPI, artículo 90, numeral I.
[4] Aunque en el artículo 3.1-e) y f), del D-L 203/99, se brinda la posibilidad de registrar a los olores y a los sonidos, la Disposición Final Segunda de este cuerpo normativo, le dio la facultad al Director de la OCPI de disponer sobre la aplicación de estos preceptos cuando las condiciones para el registro de estos signos, se encontraran creadas, aspecto que en la práctica no ha sucedido, por lo que todavía no ha sido registrada ninguna marca olfativa o sonora en Cuba.
[5] LPI, artículo 90, numeral II.
[6] En Cuba se reconoce como una prohibición absoluta al registro, la carencia de aptitud distintiva de los signos, D-L 203/99, artículo 16.1- a) “carezca de suficiente aptitud distintiva con respecto al o a los productos a los cuales se aplique”.
[7] D-L 203/99, artículo 16.1-b) “consista en un signo que en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país indique el género o se haya convertido en un nombre genérico, común o usual del producto o servicio que debe distinguir, o sea la designación técnica o científica de dicho producto o servicio”.
[8] LPI mexicana, artículo 90, numeral IV.
[9] D-L 203/99, artículo 16.1 inciso c) “Consista en un sigo que sirva para describir o calificar el producto o servicio al cual se aplique, o alguna de sus características, o consista en una expresión laudatoria”, e inciso m) “Se componga exclusivamente de elementos que sirvan en el comercio para indicar la especie, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o servicio en cuestión”.
[10] LPI, artículo 90, numeral V.
[11] D-L 203/99, artículo 16.1-g): “Sea un color por sí solo”.
[12] “Gestión y Evaluación de Marcas”, Módulo 1: “Concepto de Marca y Prohibiciones Absolutas de Registro”, CEDDET, España, pág. 44.
[13] LPI, artículo 90, numeral VI.
[14] Ídem, numeral XV.
[15] D-L 203/99, artículo 6.1-f) “Pueda inducir al público a error sobre la procedencia geográfica, la naturales, el modo de fabricación de los productos o de prestación de los servicios, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica del producto o servicio al cual se aplique”.
[16] LPI, artículo 90, numeral X.
[17] Ídem, numeral XI.
[18] Íbidem, numeral III.
[19] D-L 203/99, artículo 16.1, numeral d) “consista en la forma usual o corriente del producto o de su envase o acondicionamiento, o en una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del propio producto, o su envase; o servicio al cual se aplique” y numeral e) “consista en una forma que dé una ventaja meramente funcional o técnica al producto o servicio al cual se aplique”.
[20] Se encuentran reguladas en la LPI mexicana en el artículo 90, numerales VII, VIII y IX.
[21] D-L 203/99, artículo 16.1, numeral h) “incluya una reproducción o imitación, total o parcial de un escudo, bandera u otro emblema, sigla o denominación de cualquier Estado u organización internacional, de monedas o de papel moneda, sin autorización expresa del Estado o de la organización internacional de que se trate”, y numeral i) “incluya una reproducción o imitación, total o parcial de un signo oficial o de un signo o punzón de control y garantía del Estado o de un Estado extranjero, o de una entidad pública nacional o extranjera, provincial o municipal, sin autorización expresa de la autoridad competente”.
[22] LPI, artículo 90, numeral XII.
[23] D-L 203/99, artículo 7. 1-e) “el uso del signo afectaría un derecho de la personalidad de un tercero, en especial tratándose del nombre, firma, título, diminutivo o apelativo cariñoso, seudónimo, imagen o retrato de una persona determinada distinta de la que solicita el registro, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueren declarados sus causahabientes”.
[24] LPI, artículo 90, numeral XIII.
[25] D-L 203/99, artículo 7. 1-h) “el uso del signo infringiría un derecho de autor”.
[26] LPI, artículo 90, numeral XV.
[27] Idem, numeral XV bis.
[28] Íbidem, Artículo 98 bis.
[29] Cuba, D-L 203/99, artículo 7.1- d) “el signo constituye una reproducción, imitación, traducción, transliteración o trascripción total o parcial, de una marca notoriamente conocida que pertenece a un tercero, cualesquiera que sean los productos a servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso podría causar un riesgo de confusión o de asociación con la marca notoria, un riesgo de dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario, o dar lugar a un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo; a estos efectos una marca se considerará notoriamente conocida cuando lo fuera para el sector pertinente del público, independientemente de la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocida”.
[30] LPI, artículo 90, numeral XVI.
[31] Ídem, numeral XVII.
[32] Cuba, D-L 203/99 artículo 7.1 inciso a) “el signo sea idéntico a una marca registrada o en trámite de registro en el país por un tercero desde una fecha anterior, para productos o servicios idénticos o similares, si su uso pudiese causar un riesgo de confusión o de asociación”, e inciso b) “el signo es idéntico o similar a una marca registrada o en trámite de registro en el país, por un tercero desde una fecha anterior, para productos o servicios idénticos o similares, si su uso pudiese causar un riesgo de confusión o de asociación”.
[33] Ídem, inciso c), “el signo es idéntico o similar a un nombre comercial, un rótulo de establecimiento o un emblema empresarial usado o registrado en el país por un tercero desde una fecha anterior, si su uso pudiese causar un riesgo de confusión o de asociación”.