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El delito de genocidio y “masacres sangrientas” del código penal Boliviano y la interpretación del tribunal constitucional (página 2)

Enviado por Nicolás Cusicanqui


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III. INTERPRETACIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO EN EL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO.

Se debe aceptar que hay muchos delitos adentro de los códigos penales, que contienen tipos que son de escasa criminalidad o tratamiento, ya sea por que el delito no tiene actual relevancia o por que el mismo se desarrolla en circunstancias excepcionales, este es el caso del delito de Genocidio en Bolivia. Sin embargo, es necesario mantenerlos dentro del repertorio penal como una salvaguarda en ocasión que se haya perpetrado dichos delitos. Es así, que en este punto haremos un análisis dogmático del Genocidio de nuestro Código Penal.

Art.138.- (Genocidio) El que con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años.

En la misma sanción incurrirán él o los autores u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país.

Si el o los culpables fueran autoridades o funcionarios públicos, la pena será agravada con multa de cien a quinientos días.

Etimológicamente el Genocidio viene del griego "genos" que significa raza y del latín "coedes" que significa dar muerte. Debemos decir inicialmente que estamos en presencia de un delitito de Derecho Internacional, que puede ser cometido en tiempo de paz o de guerra.7

Sujeto activo del mismo puede ser cualquier persona, incluyendo a cualquier autoridad o funcionario publico, siendo además que por las características del delito, necesariamente hablamos de la participación de varias personas en la comisión de este delito, por lo que la investigación deberá discriminar, entre quienes ordenaron su ejecución y los que materialmente realizaron el delito. En este caso nos sirve bastante lo señalado por el articulo 208 del Código Penal

Boliviano (CPB), cuando eleva a categoría de autores a quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente o por medio de otros. No obstante, la probanza de la autoría por medio de otros, siempre entraña dificultad para quien tenga la carga de la prueba, máxime, que al mismo tiempo se debe demostrar su culpabilidad.

El sujeto pasivo del delito esta constituido por grupos nacionales, étnicos o religiosos, siendo estos hombres y mujeres, ya sean niños o adultos. Comentario aparte merecen los sujetos pasivos de las "masacres sangrientas", de las cuales Benjamín Miguel dice, "…La segunda parte del artículo 138 se refiere a otra clase de Genocidio, a las masacres sangrientas, es decir, la represión de manifestaciones no armadas que pueden realizarse por diferentes motivos, como por ejemplo, pidiendo mejores condiciones de vida o salariales, como fue el caso de la Masacre de Catavi en 1942…"9, por lo que en el caso de masacres sangrientas10, sujetos pasivos del delito pueden no ser un grupo nacional, étnico o religioso, sino mas bien, un grupo heterogéneo de personas que tiene en común sus propias convicciones (sindicales, políticas, sociales, económicas, etc.).

El bien jurídico que se protege mediante el tipo penal, esta constituido por el derecho de existencia misma del grupo, Rodríguez Deveza dice "…por tratarse de un bien jurídico supra individual, el titular no es nunca una persona física, sino el grupo como tal colectividad…"11. Es por ello que el Genocidio –actualmente- ya no puede pertenecer a los Delitos contra el Derecho Internacional, ya que en este grupo de delitos la legislación boliviana protege en realidad sus relaciones internacionales, en el entendido de sancionar a quien con su conducta, comprometen o perjudican al Estado en relación con otras naciones. Por ello se debe crear un nuevo Capitulo o Ley Especial, en el que el bien jurídico protegido esta constituido por los Derechos Humanos.12

Este delito es esencialmente doloso en contra del sujeto pasivo, y por el cual, el autor exprofesamente:

a) Tiene el propósito de destruir total o parcialmente al sujeto pasivo.

Técnicamente se trataría de un delito formal, por el cual se sanciona el solo hecho de realizar conductas conducentes a la destrucción del grupo mencionado.

b) Busca producir la muerte o lesiones del sujeto pasivo, en este caso estamos en presencia de un delito de resultado.

c) Somete a condiciones de inhumana subsistencia, no provee alimentación, vestimenta, o impide el descanso o procura forzarlos ha actividades físicas desmedidas en relación a la propia fuerza o seguridad de las personas.

d) Impide su reproducción, es decir se atenta contra su derecho de engendrar o mantener la línea de descendencia y conservación del grupo13.

e) Realiza con violencia, el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos.

Es decir obligar a miembros del grupo a residir en lugar distinto de su lugar original, o forzar a una inmigración interna.

Cabe recalcar que las conductas arriba mencionadas son de dolo específico, es decir tienen el propósito de destruir o matar al grupo por una motivación especifica. Ahora bien, y razonando por lo contrario, si un sujeto, se apropia de bienes y da muerte a un grupo de religiosos, no estará cometiendo Genocidio, por que la motivación puede ser el lucro o la codicia de los bienes que pretende, por otra parte la muerte puede ser la consecuencia del delito, ya sea por resistencia de la victima o para evitar ser perseguido, en todo caso, existe un concurso de delitos: Robo y Asesinato. Sin embargo, si la conducta desplegada por el autor, tiene por fin el extermino de aquel grupo religioso o para evitar que sus miembros ejerciten tal religión, estamos en presencia de un delito de Genocidio. Se hace necesaria una diferenciación precisa entre dolo de muerte y dolo de Genocidio.

Naturalmente, cuando los hechos arriba señalados, son cometidos por cualquier autoridad o funcionario publico, la pena se agrava, pero inexplicablemente en la legislación nacional la agravación resulta ser una simple multa de cien a quinientos días. Este extremo, esta fuera de toda lógica, máxime que rompe con la concordancia de otros delitos en los que los que la actuación delictiva de los funcionarios públicos es sancionada con una pena agravada en un tercio.

IV. CRITICAS AL DELITO DE GENOCIDIO DEL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO.

Las criticas que se hacen en este punto del trabajo, se las hace con la conciencia que en el año 1964, los proyectistas originales de nuestro Código Penal, lejos estaban de saber el gran desarrollo normativo y doctrinal que sucedería alrededor del delito de Genocidio.

Aún así, debemos cuestionar la redacción y contendido del artículo 138 del Código Penal, ya que los proyectistas de 1964, pese a conocer y citar en su Exposición de Motivos a la Convención para la prevención y la sanción del Genocidio de 1948, omitieron y tipificaron lo siguiente:

a) No se ha incluido en la tipificación del delito de Genocidio, a los "grupos raciales" como sujeto pasivo del delito, pese a que el mismo legislador en su anteproyecto hablaba de aspectos como del "indio selvático" como inimputable en el artículo 17 inc.514.

b) Asimismo se ha omitido la condición temporal de este delito, y que según la citada Convención, puede ser cometida en tiempo de paz o de guerra, omisión, injustificada ya que los proyectistas usaron esa misma técnica (tiempo de paz, tiempo de guerra) en los delitos contra la Seguridad Exterior del Estado.

c) No se identifica, que tipo de lesión es la que se considera para la configuración del delito, pese a que el anteproyecto y nuestro actual Código Penal, las lesiones se regulan como gravísimas, graves y leves en los artículo 270 y siguientes. Con el aditamento que la Convención de 1948, hablaba de lesiones graves.

d) Se omitió también señalar –como lo hace la Convención- que las lesiones pueden ser igualmente mentales.

e) El anteproyecto de implementación del Estatuto de Roma del Defensor del Pueblo en su Exposición de Motivos, resalta las omisiones que aludimos, cuando dice "…se cambia la tipificación actual del Genocidio en términos plurales a una tipificación en singular, que permite perseguir el tipo aún si existiera una sola victima…" 15, esta acertada conclusión se funda en la jurisprudencia internacional que se ha madurado en los distintos tribunales internacionales que han sancionado este delito.

f) Asimismo, y en el anteproyecto del Defensor del Pueblo se tipifica el delito de "Instigación publica al Genocidio" justificando su inclusión cuando dice "…toda vez que el tipo de Instigación Publica a Delinquir, Art.130 del Código Penal, establece una pena sumamente baja ante una eventual persecución penal de instigación de Genocidio –de un mes a un año- y de tres meses a dos años tratándose únicamente de un delito contra la seguridad del Estado, la función publica o la economía nacional…"16, sin embargo, tal instancia no consideró el artículo 22º (Instigador) del Código Penal reformado el año 1997, cuyo tipo dice: Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito. Es decir la pena del Genocidio. Es por ello –y en defensa de los proyectistas del Código Penal de 1964-, que si bien omitieron la participación criminal en el Genocidio (Asociación para cometer Genocidio, Instigación directa y publica a cometer Genocidio, Tentativa de Genocidio, Complicidad en el Genocidio, presentes en el Art. III de la Convención de 1948), lo hicieron en el entendido de no legislar figuras que ya estaban presentes en la Parte General del Código Penal, y figuras que son comunes a cualquier delito.

g) En cuanto a la pena, es llamativo que los funcionarios públicos, solo tengan una pena agravada de multa. Por ello el anteproyecto del Defensor del Pueblo, ha agravado las penas, incluso hasta el máximo de 30 años, máxime, que hasta El Estatuto de la Corte Penal Internacional, en su artículo 77º señala que las penas pueden ser de hasta 30 años, y en casos graves la reclusión a perpetuidad. Por lo que Bolivia tiene esa facultad de imponer tal severidad, siempre y cuando mediante una reforma constitucional del Art.17º de la Constitución Política del Estado, y contando con una suficiente explicación penológica de tal decisión y que contraste con el fin de la pena que señala el Art. 25 del Código Penal.

Lo que si esta claro es que se debe sancionar con penas mas graves a los funcionarios públicos.

h) El anteproyecto del Defensor del Pueblo, parece delatar que existe una omisión en los sujetos activos del delito, cuando dice "…Se establece como agravante la posición del sujeto activo como autoridad, funcionario o empleado publico, adicionándose la categoría de militares y policías…", respecto a este punto, se debe considerar que militares y policías son funcionarios públicos, al pertenecer al Poder Ejecutivo, mejor uso tendría el termino "cualquier fuerza de represión del Estado", en el entendido que en tal categoría se puede incluir no solamente a la policía o ejercito, sino también a grupos especiales o de mercenarios del Estado. En cuanto a la denominación de autoridad y funcionario publico, debe considerarse las categorías y diferencias que hace la Ley Nº 1178 SAFCO (Art.28º), que habla contemporáneamente de servidores públicos.

i) La Convención de 1948, en su Art. 2º inc. D) habla del desplazamiento por fuerza de niños de un grupo a otro, pero el proyectista de 1964, incluye a esa figura a los adultos, por ello acertadamente el anteproyecto del Defensor del Pueblo dice: "…se tipifica solo el desplazamiento de niños de un grupo a otro, omitiéndose la amplia formulación de "niños o adultos", que en general constituirá el tipo de desplazamiento forzoso…"17.

j) Finalmente, llama poderosamente la atención que el proyectista original de 1964, haya incluido las "masacres sangrientas", como otra forma del delito de Genocidio, siendo que ese termino, no figuraba en la Convención de 1948, ni en otro instrumento internacional, por lo que es pura inspiración de los proyectistas de 1964. Sobre la masacre sangrienta, Benjamín Miguel dice que es "…la acción violenta de los gobiernos o funcionarios, para solucionar por la vía de las armas los conflictos sociales o políticos que se presentan en la agitada vida política del país, como por ejemplo, las masacres de Catavi de 1942, de San Juan en el mismo lugar en 1967…"18.

V. LAS "MASACRES SANGRIENTAS" EN INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA.

En fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal Constitucional de Bolivia, ha dictado la Sentencia Constitucional Nº0034/200619, en relación al Recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Julio Leigue Hurtado, Diputado Nacional, quien ha demandado la inconstitucionalidad del Art.138º, segundo párrafo (masacres sangrientas) del Código Penal, entre otros artículos.

Fundamenta su recurso diciendo que tal figura no tiene relación alguna con el delito de Genocidio, ni en su definición semántica, ni en la doctrina o con alguna ley que defina dichas conductas y menos aun en la Convención de 1948, por lo que la citada norma es una "ley penal en blanco" (vulneración del principio de reserva legal), en definitiva diciendo que por esta figura, cualquier conducta puede ser sancionada, atentándose así el básico principio de legalidad.

Corrido en traslado el Recurso ante el Presidente del Congreso Nacional -Álvaro García Linera-, este contesta diciendo que "…si bien la tipificación del Genocidio debe tomar en cuenta el marco establecido por el Estatuto de Roma, nada impide que el desarrollo normativo a nivel local vaya mas allá de lo establecido por dicho instrumento, siempre y cuando no sea contrario a él, como lo establece expresamente el mismo Estatuto en el

Art.10. Por tanto no hay razón aparente para sostener que el segundo párrafo del Art.138 del CP. Deba dejar de existir…"20 .

El Tribunal Constitucional de Bolivia, ha fundamentado la resolución de este recurso con los siguientes argumentos:

a) Que no existe vulneración al principio de reserva legal, o que dicha norma sea una "ley penal en blanco, por que, el segundo párrafo del Art.138, en ningún momento, remite su descripción, antijuricidad o pena ha ninguna norma de menor jerarquía o que no provenga del Poder Legislativo.

b) Que no existe vulneración al principio de taxatividad o certeza, (es decir, que las leyes sean claras, precisas y sencillas, con la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los miembros de una sociedad), ya que "…las masacres sangrientas a las que alude este artículo, tienen particularidades que no pueden subsumirse en los supuestos contenidos en el primer párrafo del artículo 138; principalmente en cuanto al sujeto pasivo, en razón de que el segundo párrafo del artículo mencionado, no se exige el componente nacional, étnico o religioso para el grupo, sino que este puede estar constituido por personas de origen heterogéneo. Por atraparte, el segundo párrafo tampoco exige, como elemento subjetivo, el propósito de destruir total o parcialmente a ese grupo…"21, y por lo que consecuentemente, se establece la claridad del hecho sancionado.

c) Tampoco esta norma permite la analogía, ya que legislativamente el segundo párrafo, "…en ningún momento establece la posibilidad de aplicar analógicamente el tipo penal a casos similares; al contrario, señala el supuesto de hecho "masacres sangrientas"; en cuyo merito, solo aquellas conductas que sean subsumibles en el tipo penal podrán ser sancionadas con la pena establecida por la norma…", vale decir, que el Tribunal hace referencia que en el párrafo de "masacres sangrientas" no hay la formula de analogía legal, por la que es el propio tipo penal que permite su equiparación con otra norma o que exista autorización normativa para que el juez haga interpretación analógica de las conductas a ser sancionadas. Tal vez el recurrente se haya referido a esa posibilidad y no estrictamente a la existencia de la analogía como formula del tipo.

Con todas esas consideraciones, el Tribunal Constitucional de Bolivia, ha declarado la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 138 del Código Penal Boliviano.

VI. CONCLUSIONES.

Una vez, expuesta la investigación y análisis legislativo sobre el delito de Genocidio en la legislación boliviana, nos permitimos concluir lo siguiente.

1. Que el delito de Genocidio, no existía como tal en el Código Penal Santa Cruz de 1834.

2. Que el Proyecto Oficial de Código Penal para Bolivia de Manuel López-Rey Arrojo de 1943, no contenía en sus preceptos al Genocidio, ya que la Segunda Guerra Mundial todavía no había cesado.

3. El Anteproyecto de Código Penal de 1964, se ha inspirado en la Convención para la prevención y la sanción del Genocidio de 1948, a momento de proyectar el delito de Genocidio.

4. Que las "Comisiones Revisoras" de 1972, no han modificado la concepción del Genocidio, y conservaron la figura de las "masacres sangrientas", sin embargo, agravaron la pena por estos delitos, y en el caso de funcionarios públicos, solo se agravó con pena de multa.

5. En el tipo penal en estudio, se ha omitido incluir como victimas a los grupos raciales, tal cual lo hace la Convención de 1948.

6. también se ha omitido incluir, tipificar y sancionar las lesiones mentales como Genocidio.

7. Las "masacres sangrientas", son una inspiración –inédita- de los proyectistas de 1964, figura en la cual, el sujeto pasivo es distinto a los grupos señalados en el párrafo primero del artículo 138 del Código Penal, ya que el sujeto pasivo de esta forma, puede ser heterogéneo y como señala el Tribunal Constitucional, tampoco se exige para su configuración, como elemento subjetivo, el propósito de destruir total o parcialmente a ese grupo.

8. Que las "masacres sangrientas" -como tipo penal- han sido declaradas constitucionales por el Tribunal Constitucional de Bolivia.

9. Siendo que Bolivia ha ratificado el Estatuto de Roma el 27 de agosto de 2002, y como Estado parte, se ha comprometido ha adecuar su normativa interna para materializar los fines del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en referencia a la tipificación de los delitos, investigación, enjuiciamiento y sanción que hace referencia dicho instrumento internacional.

10. Que dicho compromiso ha sido asumido responsablemente por el Defensor del Pueblo de Bolivia, instancia, que ya ha presentado su Anteproyecto de Ley de implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

11. Que tal anteproyecto, u otra iniciativa, pueden materializar los fines del Estatuto, mediante una Ley Especial que tenga todos los aspectos referidos a los delitos que puede conocer la Corte Penal Internacional, o llegar a ese fin, mediante una Ley que modifique, derogue y complemente a nuestro actual Código Penal, actualizándolo con los propósitos comprometidos.

12. Que en cualquier iniciativa que se haga, debe considerarse seriamente el excluir a las "masacres sangrientas" del tipo de Genocidio, ya que la misma, no es compatible con el sentido y naturaleza histórica de la figura en estudio.

13. Las "Masacres Sangrientas" deben ser consideradas adentro de los Crímenes de lesa humanidad, al tenor del artículo 7º Inc. 1º a) del Estatuto, y que señala que el crimen de lesa humanidad se comete como parte de un ataque generalizado o sistemática contra una población civil y con conocimiento que dicho ataque busca el asesinato de dicha población.

14. Autorizado por el artículo 9º (Elementos de los crímenes) inc. 2) del Estatuto, Bolivia debe proponer que se incluya a las "masacres sangrientas" como una forma de crimen de lesa humanidad.

15. Finalmente, las iniciativas de implementación del Estatuto en nuestras leyes, deben hacer referencia a la jurisprudencia y los elementos de los crímenes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, como fuentes de consulta.

VII. BIBLIOGRAFÍA.

Según uso y consulta:

1. López-Rey Arrojo, Manuel."Proyecto Oficial de Código Penal". Publicaciones de la Comisión Codificadora Nacional de Bolivia. La Paz-Bolivia 1943.

2. Comisiones Codificadoras. Comisión de Código Penal. "Anteproyecto de Código Penal para Bolivia". Oficina de Poligrafiados de las Comisiones Codificadoras. La Paz-Bolivia 1964.

3. Miguel Harb, Miguel. "Derecho Penal II. Delitos en particular". Editorial "Juventud". La Paz-Bolivia 1992.

4. Villamor Lucia, "Derecho Penal Boliviano. Parte Especial-Tomo II". Editorial "Popular" La Paz-Bolivia 2003.

5. Programa implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Defensor del Pueblo de la Republica de Bolivia "Implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional en Bolivia". Proyecto "Defensor del Pueblo-GTZ". La Paz-Bolivia 2005.

6. Miguel Harb, Benjamín. "Código Penal Boliviano con las Reformas y leyes Conexas". Editorial "Juventud".La Paz-Bolivia 2001.

7. Konrad –Adenauer- Stiftung. "La Constitución Política del Estado – Comentario Critico" Editorial "Kipus". La Paz-Bolivia 2005.

8. Villamor Lucia, "La Codificación Penal en Bolivia". Editorial "Popular" La Paz-Bolivia 1978.

9. Instituto de la Judicatura de Bolivia. "Compilación de disposiciones legales – Instrumentos Internacionales sobre derechos Humanos" Editorial "Tupac Katari" Sucre-Bolivia 2004.

10. www.tribunalconstitucional.org.bo Expediente: 2005-12941-26-RDI – Distrito: La Paz – Magistrado Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez.

NOTAS:

2 "…Partiendo de ello, la coyuntura histórica actual no es objeción, sino aliciente para el movimiento de codificación actual, ya que, primero, las consecuencias admisibles de la conflagración actual no van a dejarse sentir inmediatamente después de su terminación , pues, a raíz de la misma, lo mas probable que acontezca, es una serie de reacciones de índole mas o menos extremista que no podrán servir de pauta a Bolivia y la estabilización deseable de tales reacciones será obra de bastantes años y no toda ella, conforme a lo expuesto, será aplicable a nuestro país que tiene características propias…" (López-Rey Arrojo, Manuel."Proyecto Oficial de Código Penal". Pág. 10. La Paz-Bolivia. 1943).

3 Comisiones Codificadoras. Comisión de Código Penal. "Anteproyecto de Código Penal para Bolivia". Pág. 18. La Paz-Bolivia 1964.

4 Esta Comisión fue compuesta por los abogados: Walter Morales Aguilar, José Dardo Gamarra, Modesto Burgoa Vera, Rene Valdivieso Guzmán, Guillermo Rivero Elio, y Enrique Oblitas Poblete, quienes entregaron la revisión de los Anteproyectos a los cinco meses de su nombramiento.

5 No se conoce Actas de Reunión o documento alguno que justifiquen los cambios que hicieron al Anteproyecto de 1964.

6 El año 1972 la nombrada Comisión, consideró que la pena mas grave –aun en concurso de delitos- seria la de treinta años de presidio y para los delitos de Asesinato, Parricidio y Traición a la Patria se reservó la Pena de Muerte, redituando así, la Pena Capital, mediante el Decreto Supremo No.09980 de 5 de noviembre de 1971. Por otra parte muchos otros delitos fueron modificados en sus penas, principalmente aquellos delitos que atentaban contra el Estado, o el Gobierno.

7 Art.1º de la Convención para la prevención y la sanción del delito de Genocidio de 1948.

8 El articulo 20 del Código Penal, pertenece a la Reforma Penal de 1997, y que textualmente señala:

Art. 20.- (Autores) Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.

Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.

9 Miguel Harb, Miguel. "Derecho Penal II. Delitos en particular". Pág.33. La Paz-Bolivia 1992.

10 Mas adelante se hará un análisis de la Sentencia Constitucional Nº0034/2006 de 10 de mayo de 2006, respecto a la recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad del Art.138 en relación a las "masacres sangrientas"

11 En cita de Fernando Villamor Lucia. "Derecho Penal Boliviano. Parte Especial-Tomo II". Pág.33. La Paz-Bolivia 2003.

12 Cabe mencionar nuestra disidencia con el Anteproyecto de Ley de Implementación del Estatuto de Roma, presentado por el Defensor del Pueblo de Bolivia, en la parte 2º "Delitos del Derecho Internacional" y Titulo I "Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos humanos", ya que por técnica legislativa y por sistemática, parece que se estuviera protegiendo al Derecho Internacional, como derecho, siendo que las normas penales –sistemática y legislativamente- protegen en realidad el derecho de las personas y en este caso sus Derechos Humanos.

13 "…Como el caso de la década de 1970 en la que el Gobierno no solo permitió, sino coadyuvó para la esterilización de campesinos, principalmente aymaras y quechuas…" Miguel Harb. Ob. Cit. Pág.32.

14 Ese artículo fue modificado recién el año 1997, suprimiendo los números clausus de la inimputablidad para dar paso a la inimputablidad en términos mas genéricos y científicos (enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia.)

Por otra parte, muchos años después del anteproyecto de Código Penal, la Reforma de la Constitución Política del Estado de 1995, y la Reforma de 2004, proclaman que Bolivia es multiétnica y pluricultural.

15 Programa implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Defensor del Pueblo de la Republica de Bolivia "Implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional en Bolivia". Pág.203. La Paz-Bolivia 2005.

16 Ibidem. Pág.204.

17 Ibidem. Pág.203.

18 Miguel Harb, Benjamín. "Código Penal Boliviano con las Reformas y leyes Conexas" Pág.125. La Paz-Bolivia 2001.

19 Ver en la pagina www.tribunalconstitucional.org.bo el Expediente: 2005-12941-26-RDI – Distrito: La Paz – Magistrado Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez.

20 S.C. Nº 0034/2006 de 10 de mayo de 2006.

21 Ibidem.

 

 

Autor:

Nicolás Cusicanqui Morales

El autor es Abogado con Título de la Universidad Mayor de San Andrés (La Paz-Bolivia), con estudios de Postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, siendo Socio Titular de la Sociedad Boliviana de Ciencias Penales.

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