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Reflexiones sobre la causa del contrato en el Ordenamiento Jurídico cubano (página 2)


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El negocio jurídico. La causa como elemento esencial común de carácter objetivo.

El legislador del Código Civil cubano de 1987 incluye como elemento novedoso en cuanto a la estructura de la relación jurídica el elemento causal de la misma (artículo 23 inciso c). La causa de la relación jurídica como argumenta VALDÉS DÍAZ, apunta a la razón jurídica de la relación, es el elemento que la desencadena o genera, mostrando el hecho de que la relación jurídica se deriva de la norma pues la misma establece que al verificarse determinado evento trascendente para el Derecho, se producen ciertas consecuencias jurídicas previstas por el legislador.    

El Título IV del libro Primero del Código Civil ha sido dedicado a las causas de la relación jurídica y dentro de este el artículo 47 precisa que son causas que generan la misma las siguientes:

a) los acontecimientos naturales b) los actos jurídicos c) los actos ilícitos ch) el enriquecimiento indebido d) las actividades que generan riesgo 

Es preciso señalar en este punto que la causa a la que se refiere el Código Civil apuntando que es la que genera la relación jurídica no debe ser identificada con el concepto de causa, visto este último como elemento esencial del negocio jurídico y en particular del contrato. A continuación se analizará el negocio jurídico enfatizando en sus elementos esenciales y dentro de estos el elemento esencial común de carácter objetivo del negocio denominado causa para particularizar finalmente este elemento como requisito del contrato.

El legislador cubano al abordar la regulación del acto jurídico (entendido como "manifestación lícita de voluntad, expresa o tácita, que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica") no tuvo en cuenta la distinción teórica tradicional acogida por la doctrina civilista entre actos  y negocios jurídicos.

La doctrina tradicional admite comúnmente la denominación de hecho jurídico para señalar todo evento que acontece en la vida social y que produce efectos jurídicos. Estos hechos pueden verificarse sin ninguna conexión directa con la voluntad del hombre por lo que pueden ser designados como simples hechos jurídicos (o como hace el Código Civil que los llama acontecimientos naturales según los enunciados del artículo 47 inciso a)  y del artículo 48)  o por el contrario ser un producto de la voluntad humana y por tanto son considerados como actos jurídicos.

Dentro de los actos jurídicos aparece como un tipo peculiar o especie el negocio jurídico. El mismo aparece como concepto (o más bien como supraconcepto) en la dogmática jurídica del siglo XIX. El concepto de negocio jurídico engloba una serie de supuestos trascendentes para el Derecho en los cuales la autonomía personal juega un papel de tal relevancia que llega a condicionar en cierto modo los efectos jurídicos del acto realizado.

Este supraconcepto ha encontrado voces en su contra en la doctrina civilista (LOPÉZ LÓPEZ, MONTES) que alegan la imposibilidad de agrupar en una sola figura supuestos tan disímiles entre sí como los contratos y los testamentos.  Pese a tales oposiciones la teoría del negocio jurídico se ha impuesto en la dogmática jurídica por las ventajas teóricas y didácticas que posee dicha construcción pues como afirmas Díez Picazo y Gullón se trata de una generalización de segundo o tercer grado que "permite la agrupación de una serie de problemas típicos y al mismo tiempo el establecimiento de una serie de directrices para solucionar tales problemas".     

La no inclusión del negocio jurídico entre las causas de la relación jurídica civil admitidas por el Código no debe conducir necesariamente a considerar que el legislador revolucionario no tuvo en cuenta la teoría del negocio jurídico sino que más bien se logra en el enunciado del artículo 49 la unificación de ambas figuras. Como acertadamente afirma VALDÉS DÍAZ  el enunciado del citado  precepto del Código "hace innecesaria tal distinción, disponiendo que en toda clase de acto jurídico, sea un acto no negocial o un negocio jurídico, la ley vincula la manifestación de voluntad – efectos jurídicos, independientemente que el contenido de esta esté encaminado o no a fines predeterminados por el autor o autores de esa declaración".  

En el negocio jurídico están presentes un conjunto de circunstancias especiales de cuya concurrencia depende en ocasiones la producción de los efectos jurídicos permitidos por la norma y perseguidos por el autor de la manifestación de voluntad e incluso su propia existencia. Los elementos a los que se hace referencia han sido acogidos en la doctrina civilista distinguiéndolos en esenciales, accidentales y naturales. Esta distinción, aunque no es aceptada por el Código Civil, posee una notable importancia para la comprensión de los fenómenos estudiados.

Para la doctrina tradicional los elementos esenciales son aquellos que resultan imprescindibles para la existencia misma del acto negocial y su presencia no puede ser dispensada para la producción de efectos jurídicos.  Los elementos esenciales han sido subdivididos a su vez en esenciales comunes (aquellos cuya presencia es indispensable en todo acto negocial) esenciales especiales (requeridos en ciertos negocios de similares entre sí) y esenciales especialísimos (cuya presencia solo se requiere en negocios jurídicos muy específicos). Los elementos esenciales comunes se han escindido en aquellos de carácter subjetivo y los de carácter objetivo.

El elemento esencial común de carácter subjetivo más importante es la manifestación de voluntad, considerada como la columna vertebral o nervio central del negocio jurídico. Los elementos esenciales comunes de carácter objetivo del negocio jurídico son el objeto, la causa y la forma.  

   Los elementos accidentales son aquellos cuya presencia no es imprescindible para la configuración del acto negocial ni para su validez pero una vez incorporados al negocio por voluntad de las partes su cumplimiento se torna obligatorio. La doctrina jurídica y el Código Civil cubano admiten como elementos accidentales del acto jurídico la condición, el término y el modo o carga modal.

Los elementos naturales del negocio jurídico están presentes en el mismo como consecuencias normales que este produce y por tanto pueden no encontrarse especificados expresamente por resultar consustanciales al acto en cuestión. No obstante la doctrina admite que puedan ser excluidos por voluntad de las partes.

La admisión o no de la causa del negocio jurídico como elemento esencial del mismo se presenta como un tema en extremo espinoso y controvertido dentro de la doctrina civilista tradicional pues como afirma DE CASTRO confluyen intereses y posturas ideológicas de signo contrario: por un lado las que consideran que toda obligación debe cumplirse sin que sea necesario precisar su origen y contenido y de otro lado, las que afirman que los acuerdos de voluntades que por su contenido no son merecedores de tutela jurídica deben ser excluidos de obligatoriedad.  

La doctrina de la causa del negocio jurídico se fundamenta en la necesidad de que "todo desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro debe tener su origen y fundamento en una razón que el ordenamiento jurídico considere justa." 

La doctrina tradicional en sede de causa del negocio jurídico admite la existencia de posturas causalistas, anticausalistas e intermedias o sincréticas. Las doctrinas de corte causalista deben mucho a la elaboración teórica de los franceses DOMAT y POTHIER quienes basaron su estudio en la figura del contrato por lo que los resultados obtenidos han sido aplicados de modo extensivo a otros negocios jurídicos.

Dentro de la dirección causalista las teorías subjetivas identifican la causa con el fin perseguido por una persona al obligarse con respecto a otra u otras: que aquella o aquellas se obliguen a su vez. En ese sentido la causa es siempre la misma (la obligación de la contraparte)  y resultan por tanto indiferentes los motivos que tienen las personas para contratar.

Uno de los problemas que afrontan las direcciones causalistas consiste en la dificultad de brindar una explicación del porqué el Ordenamiento Jurídico sanciona con la nulidad absoluta los negocios jurídicos cuya causa es ilícita.

Las teorías objetivas parten de considerar que el Ordenamiento Jurídico solo tutela los negocios jurídicos con los que se persigue la consecución de un fin social. Según esa concepción la causa se identifica con la función socio – económica admitida por el derecho y presente en diversos tipos negociales. Cuando las personas escogen para la satisfacción de sus intereses algunos de los tipos negociales admitidos en Derecho, el Ordenamiento Jurídico debe tutelar el negocio en virtud de la trascendencia que posee la función del mismo. Las teorías objetivas chocan también con el hecho de que el derecho reputa nulo el negocio jurídico cuya causa resulta ilícita o contraria a los cánones morales de la sociedad.

Los postulados eclécticos combinan las teorías expuestas anteriormente pues consideran que la causa del negocio jurídico comprende tanto su función socio- económica como los fines que persiguen las personas. De este modo se funden la función socio –económica de los negocios jurídicos merecedora de tutela legal y la voluntad concreta del sujeto encaminada a la obtención de tal fin.

Las teorías anticausalistas niegan a la causa la condición de elemento esencial del negocio jurídico y consideran que la misma no puede separarse en estricta técnica jurídica del consentimiento, sino que se halla unido al mismo.

La causa del negocio jurídico entendida como elemento esencial de todo negocio jurídico puede ser afectada tal y como admite la doctrina civilista tradicional por diversos vicios dentro de los que se encuentran: la inexistencia, la falsedad y la ilicitud de la causa.    

La inexistencia de la causa en el negocio jurídico conduce a la ineficacia del mismo pues si no existe el propósito de alcanzar un resultado específico con el acto negocial, o al menos la finalidad genérica propia de un tipo negocial, el mismo no llega a desplegarlos efectos jurídicos previstos por la norma.

La falsedad de la causa conduce también a  la ineficacia negocial en vistas de que el negocio se fundamenta en una causa que por diversas razones no puede coincidir con la verdad.

La ilicitud de la causa proyecta el mismo efecto sobre el acto negocial (ineficacia del mismo) en vistas de que la causa se encuentra afectada  por su ilicitud bien porque contraviene lo dispuesto en la ley, porque se verifica una conducta que constituye fraude de ley o porque se vulneran principios sobre los que se fundamenta el orden jurídico o social.

La causa del contrato. Posición adoptada por el Código Civil cubano.

Consideraciones finales 

Un sector de la doctrina civilista cubana actual ha considerado que el legislador del Código Civil de 1987 siguió una posición anticausalista en lo tocante al negocio jurídico y por tanto la causa no puede ser considerada un elemento esencial común de carácter objetivo del mismo. 

Aunque esta afirmación podría encontrar su fundamento en la inexistencia de una norma general en el Código que específicamente coarte la validez y eficacia de un negocio jurídico sin causa o cuya causa resulte contraria a la ley o a principios de la sociedad socialista y por tanto indigna de la tutela del Derecho, deben realizarse algunas reflexiones al respecto.

Como afirma acertadamente VALDÉS DÍAZ se hace difícil sostener que el legislador del Código Civil haya seguido la teoría anticausalista si se tienen en cuenta algunos preceptos de ese cuerpo legal especialmente algunos referidos a la ineficacia de los actos jurídicos. 

El artículo 67 del Código Civil reputa nulos (nulidad absoluta o de pleno Derecho) una serie de actos cuya razón última puede encontrarse en que la causa de los mismos resulta ilegítima y por tanto reprobada por el Ordenamiento jurídico.

Según lo dispuesto por el artículo 67 inciso a) del Código serán nulos los actos jurídicos realizados en contra de los intereses de la sociedad o el Estado. La redacción de este inciso abre la posibilidad de considerar nulos una inmensa gama de actos que pudiendo o no estar encaminados a tal fin, afectan los intereses de la sociedad o el Estado.

Esta causal cuya inclusión en el Código Civil resulta novedosa y que se debe al influjo sobre nuestro derecho del Derecho Socialista, ha sido redactada con gran generalidad lo que conduce al análisis casuístico por el juzgador y en todo caso encuentra su fundamento, a juicio de este autor, en la imposibilidad de que el Ordenamiento Jurídico proteja un contrato cuya finalidad es abiertamente contraria a los intereses sociales o estatales. Dicho de otro modo: aunque concurran el resto de los elementos esenciales necesarios para la validez y eficacia del contrato la causa objetiva del mismo, su función socio- económica, no resulta digna de tutela legal y en consecuencia es dispuesta la nulidad absoluta del negocio.

El mencionado artículo 67 en su inciso ch) dispone la nulidad absoluta de los actos jurídicos realizados en contra de una prohibición legal. En este supuesto el legislador impide la eficacia del acto decretando su nulidad absoluta pues el consentimiento se ha prestado orientado a realizar un acto expresamente prohibido por una norma imperativa (y no en los casos en que se pretende realizar un acto no previsto por el legislador o se contraría una norma de carácter dispositivo  ). En este caso la nulidad absoluta es consecuencia de la ilicitud de la causa del negocio pues el Ordenamiento Jurídico debe impedir la producción de efectos jurídicos  en los casos en que  la causa del negocio es ilegítima en virtud de una prohibición legal expresa.

La simulación absoluta del negocio jurídico admitida como causal para la nulidad del acto en el inciso e) del artículo 67 del Código es otro de los supuestos en que la inexistencia de la causa conduce a la ineficacia del acto. Se trata de una divergencia o discordancia entre la voluntad interna, real y la manifestada que por tanto conduce a considerar que no existe un verdadero propósito de alcanzar un resultado esperado por los sujetos de la relación y admitido por el Derecho.

La simulación relativa inciso f) es también un supuesto de divergencia entre la voluntad manifestada y la interna pero que busca encubrir un acto de distinta naturaleza (y por tanto con otros efectos jurídicos) que el admitido abiertamente. La nulidad viene impuesta en este caso por la falsedad de la causa. No obstante, el negocio encubierto o simulado puede producir efectos jurídicos si concurren los requisitos esenciales para su validez, comprendido entre los mismos la causa del negocio, aunque si disimulara inicialmente bajo una falsa apariencia.

Una última consideración que permite llegar a la conclusión de que el legislador del Código Civil cubano no siguió una postura anticausalista en el tratamiento del acto jurídico se fundamenta según el criterio admitido en la doctrina civilista patria más reciente y compartido por este autor, en la admisión del enriquecimiento indebido como una de las causas generadoras de la relación jurídica según lo preceptuado en el artículo 47 del Código. El enriquecimiento indebido o injusto tuvo sus orígenes en el Derecho Romano y se desarrolló especialmente como figura bajo la República y en la época clásica en que el influjo de la jurisprudencia apunta a la necesidad de restituir todo cuanto se ha adquirido sin causa legítima (solutio indebiti).

El legislador cubano al reputar indebido el enriquecimiento que se deduce de la transmisión de valores de un patrimonio a otro sin que medie causa legítima (artículo 100 del Código Civil) abre la posibilidad a la interpretación sobre la postura en cuanto a la admisión de la causa del negocio jurídico en el Código de la siguiente forma: para que no se configure el enriquecimiento indebido  es necesario que el negocio realizado tenga una causa lícita lo cual quiere decir que la intención de las partes de obtener un determinado resultado del negocio debe ser reconocida por el Ordenamiento Jurídico como lícito y por tanto merecedora de tutela legal.

La causa del negocio jurídico y en particular del contrato, como afirmanDíez Picazo y Gullón es uno de los temas más espinosos y controvertidos de la dogmática jurídica por la existencia de diversas posturas doctrinales, legales y jurisprudenciales.    

El debate sobre la  causa del negocio jurídico y su admisión como elemento esencial común de carácter objetivo en el Ordenamiento jurídico cubano es también intenso en nuestra doctrina actual y se dificulta por el silencio que en tal sentido proyecta el Código por lo que toda solución debe pasar por el tamiz de la rigurosa interpretación de las normas atinentes a ese particular. El sabio principio romano in claris non fit interpretatio  resulta prácticamente inoperante en el estudio de este particular y se hace acaso más ardua y meritoria la labor del tratadista, el profesional o el estudiante  que intenta acercarse al conocimiento de las instituciones del Derecho patrio.

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Lic. Freddy Andres Hung Gil

Lic. Freddy Andres Hung Gil, nació en la Ciudad de Camaguey, Cuba, el 25 de Julio de 1979. Cursó estudios universitarios en la carrera de licenciatura de Derecho en la Universidad de Camaguey, donde se graduó en el año 2004. Actualmente labora como  Especialista en Asuntos Jurídicos en la Dirección Provincial de Justicia de Camaguey y es además profesor adjunto de la mentada Universidad impartiendo clases en la materia de Derecho Civil fundamentalmente. Ha pasado cursos de posgrado en la Ciudad de la Habana y en Camaguey. Cuba, Camaguey, 14 de noviembre de 2007.

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